Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 324/2025 - IUE: 40-174/2025 Montevideo, 01 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Ma Cristina Cabrera y Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA, en autos: “AA – CONCURSO NECESARIO LEY 18.387” – RECURSO DE APELACIÓN” IUE 40-174/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No 814/2025 dictada en fecha 23 de abril de 2025 (fs. 69-71) por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concurso de Primer Turno, Dr. Leonardo Méndez.
RESULTANDO:
1) La sentencia interlocutoria referida declaró el concurso necesario del Sr.
AA y suspendió su legitimación para disponer y obligar a la masa. Declaró la moratoria provisional prevista en el artículo 56 de la ley
18.387. Designó Síndico al Dr. Alfredo Ciavattone, cometiéndose su aceptación jurada del cargo y convocó a la Junta de Acreedores para el 22 de octubre de 2025 a la hora 14:30.
2) Contra lo resuelto en la interlocutoria precedente, AA interpuso recurso de reposición y apelación a fs. 85-102, manifestando en lo sustancial, y en cuanto interesa a la presente alzada, que la decisión le agravia porque no se cumple en la solicitud del concurso el presupuesto subjetivo. La providencia apelada admite la legitimación causal pasiva del compareciente, invocando que no se discutió ese aspecto, cuando se negó en forma fundada que ejerciera actos de comercio a nombre propio. El hecho de administrar varias sociedades no lo convierte en comerciante. Tampoco la condición de accionista o fiador de una sociedad. Es un hecho incontestable que, a la fecha de presentación hábil de los proponentes, es decir el 10 de marzo o aún el 25 de febrero, no ejercía actividad comercial o empresarial alguna, como resulta del escrito inicial de los promotores, donde declararon conocer que a la fecha de su presentación no ejercía actividad comercial o empresarial alguna. Llama la atención que la sede le exija a su parte lo que se conoce como “prueba negativa”, esto es, que no ejercía el comercio en las fechas antes indicadas.
Sobre el presupuesto objetivo necesario para que proceda la ejecución colectiva, la parte proponente no acredita haber incoado el cobro de alquileres en vía judicial o realizado comunicación alguna respecto al deudor principal.
En su confuso escrito, la contraria afirma en el numeral 5 que no se abona el arriendo desde el mes de junio de 2024, y en el numeral 7, que la deuda es por un total de U$S 83.971,00, correspondiente al primer semestre del año
2025. En su decisión, el magistrado actuante da ingreso al debate de extremos que no fueron reseñados por los instantes, violando los artículos 1o (iniciativa en el proceso), 4 (igualdad procesal) 5 y 11 del C.G.P., así como las garantías del debido proceso en el que se sustenta el derecho de defensa.
Todas las acciones del supuesto acreedor, que benefician el deudor principal, también benefician a los fiadores. En autos, ni siquiera se acreditó que la parte instante se presentara a verificar el crédito que invoca.
Señala que el Sr. Juez a quo ha expresado opinión concreta sobre la eventual solicitud de verificación y ello opera como causal de recusación (art. 325 del
C.G.P).
Concuerda con el Oficio en que resultan inexactas o no probadas las distintas presunciones relativas invocadas por los instantes en su escrito inicial, no así con la afirmación de que resultó acreditada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 4 de la ley 18.387, es decir, el cierre permanente de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.
Lo único probado es el cierre del establecimiento comercial de las sociedades que se señalan en la sentencia, pero no el de AA, quien no ejercía actos de comercio a nombre propio, ni tampoco, a la fecha de la solicitud de concurso, actividad empresarial o comercial en nombre de las empresas que ya no representaba. La única presunción que encuentra acreditada la sentencia, se fundamenta en un falso silogismo, conforme al cual se concluye que el solo hecho de constituir un domicilio a los efectos de cualquier notificación (en este caso en el contrato de arrendamiento), es prueba irrefutable de que la persona que lo hace ejerce en el lugar actos de comercio.
En cuanto a la supuesta insolvencia del compareciente, para que exista insolvencia en sentido jurídico debe configurarse una situación de impotencia de cumplir (cesación de pagos). Si no paga porque no quiere, teniendo como hacerlo, no se es insolvente. Y si no paga porque el embargo trabado por el propio Juez le impide disponer de sus bienes, entonces está impedido de cumplir con sus obligaciones y es la decisión judicial la que le convierte en insolvente. La insolvencia debe medirse antes de la traba de embargo y los pasivos deben ponderarse adecuadamente, es decir, cuando resultan exigibles, que no es el caso de obrados.
También le agravia la designación de Dr. Ciavattone como Síndico, lo que exorbita y excede el límite impuesto por el artículo 28 numeral 3 de la ley concursal.
En definitiva, solicita que se revoque la declaratoria de concurso y se levanten las medidas dispuestas por la sentencia hostilizada, atendiendo la condena procesal que fuera peticionada por su parte oportunamente.
3) Por Decreto No. 920/2025 de fs. 103 se rechaza el recurso de reposición y se confiere traslado de la apelación, que es evacuado a fs. 109-120 por la Dra. Abelenda en representación de BB, CC, GG y DD.
Pide que se tenga por no interpuestos los recursos por el apelante por no haber repuesto la tributación correspondiente y que, en caso de franquearse la apelación, se mantenga la impugnada.
4) Por Decreto No. 1077/2025 (fs. 122) se ordena la formación de la presente pieza y se dispone el franqueo de la alzada, siendo recibidos los autos por la Sala en fecha 13 de agosto de 2025 (fs. 147).
5) A fs. 141 se presenta el representante judicial del Sr. AA, alegando como hecho nuevo que la Sindicatura, actuando por EE SAGRL y los accionantes, celebraron un acuerdo transaccional por el que se rescindió el contrato de arrendamiento, se hizo entrega del campo a los arrendadores y se acordó por la deuda el pago de una suma inferior al reclamo, de U$S 61.945,82, con calificación de crédito post concursal, que fue efectivamente abonada.
Pide que se tenga por alegados hechos nuevos, se agregue copia simple de la documentación referida, se intime al Síndico y a los instantes la agregación de testimonio notarial del documento de rescisión de contrato de arrendamiento otorgado el 23 de junio de 2025, comprobantes de pago de las obligaciones acordadas en el mismo y resguardos fiscales de retención de Impuesto a la Renta de Personas físicas y que, en definitiva, se revoque la recurrida, imponiéndole a la instante expresa condena en costas y costos.
6) A fs. 148 se confirió traslado del hecho nuevo, que fue evacuado por el Dr.
Ciavattone (fs. 151-154) y los representantes judiciales de los instantes (fs.
157-163).
En lo sustancial, la Sindicatura expresa que no hubo condonación del crédito concursal que mantienen BB, CC, GG y DD contra EE, que asciende a la suma de $
1.113.887, como crédito con privilegio general de tercer orden, así como la suma de $ 1.113.887 como crédito quirografario con derecho a voto, lo que surge del expediente caratulado: “AA –
CONCURSO NECESARIO LEY 18.387- VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS”,
IUE 40-125/2025. Ello, sin perjuicio de otros créditos que han sido verificados en el expediente citado (BPS; HH, Caja Notarial de Seguridad Social). Asimismo, expresa que no hubo acuerdo transaccional, sino rescisión de un contrato de arrendamiento, con condonación (remisión) parcial de la deuda posconcursal generada por concepto de arrendamientos.
Aún si no se compartiera tal calificación, ninguna incidencia tendría dicho extremo, porque lo que se condonó fue solo un porcentaje del crédito por arrendamientos generados después de la declaración de concurso.
En similares términos se expresó la instante, señalando que en el documento invocado por el concursado se estableció exclusivamente un pago parcial por las rentas del 17 de febrero y hasta la efectiva desocupación de los 4 padrones rurales. Sobre el pago parcial precisó: a) que fue transferida a la cuenta de la Sra. BB la suma de U$S 49.225 (U$S 55.000 menos 10,5% retenidos por concepto de IRPF) generados durante los días posteriores a la declaración del concurso; b) se mantienen pendientes los U$S 22.025,18 más ilíquidos correspondientes a los 48 días de arrendamiento, generados antes de la fecha de declaración del concurso (01/01 al 17/02/2025), y c) se condonaron exclusivamente U$S 6.945,82 con el fin de reducir los créditos contra la masa de EE S.A.G.R.L y FF y la escasa liquidez que afrontaba la Sindicatura.
7) A fs. 164 se tuvo presente el hecho nuevo denunciado y se dispuso el pasaje a estudio de rigor. Cumplido, se acordó emitir decisión anticipada según lo preceptuado en los arts. 200.1 y art. 344.2 del Código General del Proceso, designándose redactora a la dicente y dictándose la presente en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales – art. 61 de la ley 15.750 - habrá de confirmar la recurrida, en tanto los agravios articulados en sustento de la revocatoria de la providencia en análisis no logran conmover los fundamentos de la decisión dictada en primera instancia, de acuerdo a lo que se expresará.
II) En primer término, cabe precisar que, por razones de orden jurídico formal, la instancia de revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas in folios (art. 257 del C.G.P.).
III) Conforme resulta de obrados, a fs. 32-34, en fecha 25 de febrero de 2025 comparece la Dra. BB por sí y en representación de CC y DD, pidiendo el concurso necesario de AA. Señala que el 29 de junio de 2020 los Sres.
BB CC DD firmaron un contrato de arrendamiento con los representantes de EE SAGRL, Sres. KK y AA, de 4 padrones rurales con una superficie total de 2166 hás. 9906 mts. Se estableció un precio de U$S 77.5 por hectárea por año, pagadero por períodos semestrales y por adelantado, así como la mora automática y la solidaridad pasiva, constituyéndose el Sr. AA como fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión. El último pago del arriendo se realizó en junio de 2024.
Invocan que el estado de insolvencia del deudor se presume en forma relativa cuando: a) exista un pasivo superior al activo; b) existan uno o más obligaciones del deudor que hubieran vencido hace más de 3 meses; c) exista cierre permanente de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.
También que, en virtud de lo establecido por el artículo 6o de la ley 18.387, el concurso puede ser solicitado por cualquier acreedor, tengan o no su crédito vencido.
Señalan que en el expediente IUE 2.1941/2025 se trabó en embargo sobre créditos, derechos y acciones del Sr. AA, su cónyuge y la Sra. LL por U$S 250.000.000, suma que supera ampliamente el activo de los deudores y, por ende, la capacidad de asumir pasivo de tipo alguno. Es de público conocimiento: el cierre de la oficina de FF Ltda, donde los deudores constituyeron domicilio contractual; la declaración de concurso de EE SAGRL (AUTOS IUE 40-11/2025), así como su allanamiento, tanto en esa razón social como de FF LTDA (IUE 2-1941/2025) y el fallecimiento de KK.
Solicitan, en definitiva, que se declare el concurso necesario de AA (FS. 34).
IV) Subsanados los defectos de personería relevados por el Oficio (fs. 36-38), por auto No. 388/2025 del 10 de marzo de 2025, se dio traslado de la demanda al Sr. AA (fs. 45).
El 25 de marzo de 2025, éste se opone a la solicitud de concurso, por no configurarse las presunciones relativas invocadas por los instantes, y pide que se rechace la misma con las costas y costos de cargo de los contrarios (fs.
53-56 vto.).
V) Por Decreto No 599/2025 se ordena el diligenciamiento de prueba y se señala fecha para la audiencia incidental (fs. 58), la que se lleva a cabo el 3 de abril de 2025 en presencia de las dos partes (fs. 64-65). Con su conformidad se prorroga la audiencia para el 22 de abril de 2025. En esa segunda oportunidad, se delimita el objeto del proceso y de la prueba, se declara carente de objeto la prueba testimonial propuesta por la parte opositora y, formulados los alegatos, se ponen los autos para resolución (fs.
66-67), la que se dicta el 23 de abril de 2025, providencia que motiva la alzada.
VI) El Tribunal comparte el análisis realizado por el A-quo en la decisión atacada, en cuanto a la presencia de los elementos subjetivos y objetivos necesarios para declarar el concurso necesario de AA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley concursal.
Es inconcuso que AA desarrolló actividad empresaria, entendida, como estima la ley referida, como la “actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambio de bienes o servicios”, a través de las múltiples empresas de las que era socio y administrador, por lo que se cumple el requisito del artículo 2 de la mencionada ley.
AA es parte en el contrato de arrendamiento rural de fs. 9-16 vto., figurando también en el mismo como Director de EE (fs. 9).
Nadie puede negar que realiza o realizaba, sea como administrador o como fiador -asumiendo a título personal obligaciones por empresas que constituyen prolongación de su actividad personal-, actividad de empresario, tal como se expresó por este Tribunal en Sentencia No. 29/2019.
Inclusive, es sintomático que EE y AA tengan el mismo domicilio contractual (fs. 9). Hay entre ellos cierta confusión patrimonial que habilita a promoverles el concurso (art. 9o inc. 1o numeral 1o de la
18.387).
VII) Sobre el elemento objetivo, relativo al estado de insolvencia, se comparte lo señalado por el decisor anterior que no es posible determinar contablemente que el pasivo de AA es superior al activo únicamente por el hecho de estar embargado por la cantidad de U$S 250.000.000. Tampoco se verificaría la presunción del numeral 3 artículo 4 de la ley 18.387, porque a la fecha de presentarse la solicitud de declaración del concurso, la obligación de pago del arrendamiento del semestre enero 2025-junio 2025, no tenía tres meses de vencida.
No obstante, se verifica la presunción del artículo 4 numeral 5, a lo que se suma que, como se señala en la recurrida (numeral III a fs. 75) existe, a su respecto, un estado de insolvencia en los términos del artículo 1 de la ley concursal, lo que resulta de los extremos relevados por el decisor en el numeral antes indicado de su sentencia.
No hay duda que es un hecho público y notorio, que los responsables de las empresas referidas han dejado de cumplir sus obligaciones, estando en estado de cesación de pagos, y que pesa sobre AA un embargo multimillonario (fs. 75), configurándose los arts. 1 y 4 numeral 1 de la Ley No.
18.387.
Como señala el A-quo, en vez de demostrar su estado de solvencia, el apelante pretende escudarse en cuestiones formales (fs. 76), aduciendo que al momento del Concurso no realizaba actividad empresaria o empresarial (fs.
90-91). Cierto es que cuando se presentaron a concurso los promotores, el 25 de febrero de 2025, AA había cerrado FF y sus colaterales (fs. 33). Sin embargo, no fue para dejar de ejercer el comercio, sino para postergar el cumplimiento de sus obligaciones y su contratación en dicha firma y en EE seguía vigente (fs. 9-16 v.).
En realidad, surge de autos que AA dejó de operar porque entró en insolvencia y no tenía sentido seguir el giro comercial y generar más obligaciones. No estamos técnicamente ante una persona que había dejado pacíficamente la actividad, como en el precedente que se cita a fs. 90 y vto., donde ls personas involucradas estaban jubiladas al solicitarse el concurso.
Estamos ante una persona que tuvo que cesar su actividad ante el estado de situación de las empresas a su cargo, configurándose la hipótesis legal de insolvencia prevista en el artículo 4 numeral 5 de la ley 18.387.
VIII) En cuanto a la designación como Síndico al mismo profesional que se nombró en las empresas que AA representaba conjuntamente con KK, ya referidas, es adecuada a las condiciones particulares del caso de obrados, ante la vinculación de dichas personas físicas y jurídicas.
Como se indicó en la sentencia interlocutoria de segunda instancia dictada en los autos IUE 40-153/2025, caratulados: ““LL en autos
“SOCIEDAD DE HECHO KK Y LL –
CONCURSO NECESARIO” RECURSO DE APELACIÓN”, en términos trasladables a la presente litis: “Lo reseñado permite además rechazar los agravios referidos al nombramiento en carácter de Síndico al Dr.
CIAVATTONE (fs. 265-266), porque el concurso dispuesto en obrados involucra a las empresas del Conjunto Económico, si bien en distintas causas, conforme al artículo 28 numeral 3o de la LCRE. De acuerdo a lo previsto en la norma considerada, los nombramientos respecto a todas las empresas del mismo grupo se reputan como uno solo. Por otra parte, la apelante no acredita cuál es el agravio concreto que tal designación le causa. Además, la norma citada no prevé nulidad o sanción alguna para el caso de nombrarse en el último año a un Síndico en dos Concursos.”
IX) Por último, corresponde analizar el hecho nuevo denunciado a fs. 141 y su relevancia a los efectos del objeto de la presente instancia.
A fs. 141-146 se aduce como hecho nuevo que el 23 de junio de 2025 se celebró con los incoantes del concurso una transacción, por la que se habría entregado el campo y se acordó por la deuda una suma inferior a la debida que fue pagada. El acuerdo cuya copia luce a 133-135, en el que no es parte AA, menciona que la arrendataria se compromete a pagar las rentas devengadas hasta la fecha de efectiva entrega del último padrón rural, sin perjuicio de condonar un 12% por las rentas postconcursales.
Lo que hubo fue una reducción de los créditos postconcursales, no una condonación del crédito concursal (pre-concurso), que el Síndico dice que fue verificado e incluido en la Lista de Acreedores (fs. 153 v.).
Por consiguiente, se comparte lo afirmado por el Síndico Dr. Ciavattone al evacuar el traslado que le fuera conferido (fs. 151-154) en cuanto a que, lo que emerge del documento de rescisión de contrato de arrendamiento rural suscrito por él y por la Dra. BB por sí y en representación de sus hermanos (fs. 133- 135), es la condonación (remisión) parcial de la deuda posconcursal generada por concepto de arrendamientos, por lo que el crédito que dio origen a la promoción del concurso necesario permanece impago en su totalidad. Ergo, el hecho denunciado, carece de incidencia en el proceso.
X) En cuanto a las condenas causídicas del presente grado, serán de cargo del apelante perdidoso las costas de precepto, no existiendo mérito para especial sanción en costos, de conformidad a lo previsto en los artículos 56 del C.G.P., 253 de la ley concursal y 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la recurrida, con las costas del grado a cargo del apelante perdidoso, sin especial sanción en costos. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.