Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1333/2022
8 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 133-33/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de setiembre del dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: ORLANDO DANILO, RETAMAR STASIUK C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ANEP) – RECURSO DE QUEJA – CASACIÓN – IUE: 133-33/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria Nº 1.921 de 7.IX.2021 el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 21º Turno dispuso: “A lo solicitado en el escrito de fs. 844-846, se dispone: 1) A los petitorios 2 y 3, no ha lugar. Los juzgados de paz tienen jurisdicción exclusiva y excluyente en materia de desalojos, siendo que se trata aquí de dicho proceso y no otra cosa. 2) En atención al certificado médico de fs. 843, se concede al solicitante de la prórroga un plazo de 5 días hábiles para que subsane la omisión de timbre profesional universitario en dicho instrumento y presente testimonio de partido de registro de estado civil que acredite el parentesco, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. 3) Notifíquese personalmente” (fs. 27).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 1.143 de 18.V.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno resolvió: “Desestímase la queja impetrada, con costas y costos a cargo del recurrente. Devuélvase a la Sede a-quo. Notifíquese a domicilio” (fs. 60/63).
3.- A fs. 89/96 la parte actora interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 1.961 de 9.VIII.2022 la Sede a quo franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 110).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación deducido.
2.- En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación Nos. 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfe. Sentencia No. 795/95).
4.- En la especie, la sentencia recurrida no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso, ni impide su continuación y, por lo tanto, no admite casación (Cfme. sentencias Nos. 1317/2004, 1176/2013 y 1243/2013, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.