Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1334/2022
8 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 358-252/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MENONI, STELLA C/ ROSSI, NELSON Y OTROS - COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 73 NUMERAL 2 LITERAL B DE LA LEY Nº 15.750” - IUE 358-252/2021.
RESULTANDO:
1) Por sentencia Nº 2 de 9.VI.2022 el Juzgado de Paz Departamental de Salto de 1º Turno falló: “1) Ampárase la demanda y en su mérito, condénase a todos los demandados en forma solidaria (en su calidad de herederos declarados de la Sra. Ana Gloria Mascari Lanzieri, conforme certificado de resultancias de autos que surge de expediente IUE: 509-474/2020), a abonar a la parte actora la suma reclamada de $ 141.000 (pesos uruguayos ciento cuarenta y un mil), más los intereses del 6% anual desde la demanda y reajustes desde la exigibilidad respectivamente y todo ello sin perjuicio de lo expresado en el Considerando 6). 2) Fíjase los honorarios fictos en tres bases de prestaciones y contribuciones para cada parte, a los efectos fiscales. 3) Ejecutoriada o consentida, practíquese los desgloses y expídase los testimonios que se solicitaren, debiendo dejarse las constancias y copias correspondientes, siendo esto último de cargo del solicitante. 4) Procédase a la devolución de los autos IUE: 509-474/2020 a la Sede de origen, con las formalidades de estilo y oportunamente archívese” (fs. 74/78).
2) En el caso de marras, la sentencia definitiva Nº 2/2022, fue notificada en audiencia el día 9 de junio de 2022. El día 19 de julio del corriente la parte demandada presentó recurso de apelación (fs. 79/82 vta.).
3) Por providencia Nº 1.114 de 21.VII.2022 la Sede a quo resolvió: “No ha lugar a la tramitación del recurso de apelación contra la Sentencia definitiva Nº 2/2022, por ser el proceso de única instancia tal y como ya se estableció en la propia sentencia. Ejecutoriada, cúmplase el fallo y oportunamente archívese. Notifíquese personalmente a las partes” (fs. 83).
4) A fs. 91/95 vta. los representantes de la parte demandada interpusieron recurso de queja por denegación de apelación y excepción de inconstitucionalidad del art. 73 numeral 2º, lit. B de la Ley Nº 15.750.
5) Por providencia Nº 1.201 de 2.VIII.2022 el Juzgado de Paz Departamental de Salto de 1º Turno dispuso: “Atento a lo que surge del otrosí, téngase por constituido el domicilio dentro del radio del Ad-quem. Habiéndose interpuesto el recurso de inconstitucionalidad por la parte demandada por vía de excepción o defensa (Art. 510.2 del CGP) ante este Tribunal y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 514 del mismo cuerpo normativo, suspéndase el presente procedimiento y elévese estos autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo” (fs. 98).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- Esta Corporación en sentencias N os 1.588/2020, 180/2021 y 356/2021 se ha pronunciado sobre la extemporaneidad de las inconstitucionalidades promovidas por vía de excepción, rechazando las mismas cuando se promueven una vez conclusa la causa y ante la existencia de cosa juzgada (art. 511 del C.G.P.) en este sentido, en sentencia Nº 1.588/2020 la Suprema Corte de Justicia entendió: “(…) la demanda de inconstitucionalidad se promovió una vez que la sentencia definitiva de primera instancia ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que determinó la irremediable ausencia de interés de la parte excepcionante para promover la inconstitucionalidad de marras. En función de lo anterior, por razones de celeridad y economía procesal, se declarará la inadmisibilidad referida (cf. sentencias interlocutorias de la Corporación Nos 938/1996, 155/1998, 158/2000, 1.408/2003, 95/2008, 1.199/2011, 1.39/2014 y 89/2020, entre muchas otras).
III) Como es sabido, el proceso de inconstitucionalidad se encuentra regulado a nivel constitucional y legal. En el artículo 261 de la Constitución se establece: “ La ley reglamentará los procedimientos pertinentes” . La ley, en el artículo 511 del C.G.P., bajo el nomen iuris “Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad”, establece: “511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” . Como se adelantó, el presente planteo de inconstitucionalidad resulta inadmisible por extemporáneo: la demanda de inconstitucionalidad se presentó estando la causa ya conclusa, en infracción de lo dispuesto en el artículo 511 del C.G.P. Cabe señalar a propósito de la expresión “hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente”, conforme lo consigna De Hegedus que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear una inconstitucionalidad (Margarita de Hegedus: “Proceso de inconstitucionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico” . En: “Procesos Constitucionales”, obra colectiva, coordinador: Jorge Veiras, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie N° 28, pág. 485). Como veremos, en el caso se tramitó un proceso en instancia única; no hay, en términos de De Hegedus, una “instancia subsiguiente”.
3.- En cuanto a la conclusión de la causa “ ha de entenderse aquella actividad en que se da por cerrado el debate y la actividad de las partes, culminada la instrucción del asunto, y comienza el período de estudio o deliberación del tribunal. En el proceso ordinario, tal conclusión opera en primera instancia luego de los alegatos finales de las partes (art. 343.6 y 7) (...)” , (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S.A. Klett, B. Minvielle, L. M. Simón, S. Pereira: “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado” . Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 350).
En igual sentido se han pronunciado estudios sobre el punto más recientes; por ejemplo el Prof. Abal señala que “para el C.G.P. la conclusión de la causa tiene lugar cuando en el curso de la audiencia (normalmente complementaria) terminaron de alegar las partes” (Alejandro Abal Oliú: “Derecho Procesal” . FCU, 4ª ed., pág. 32).
4.- En cuanto a la existencia de cosa juzgada, se ha pronunciado prestigiosa doctrina, al analizar cuándo pasa en autoridad de cosa juzgada una sentencia declarada inapelable, como la de autos: “Si la sentencia declarada inapelable fuese una definitiva de primera instancia, ello implica que la misma únicamente admitirá como recursos ordinarios los de aclaración y ampliación; y por ende, si los mismos no se deducen o ya han sido resueltos, adviene la cosa juzgada” (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S. A. Klett, F. Cardinal, L. M. Simón, S. Pereira, “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado” , tomo 6, Editorial Ábaco, Bs. As., 2000, pág. 300).
En el presente caso, el día 1º de agosto del corriente los representantes de la parte demandada interpusieron recurso de queja por denegación de apelación y excepción de inconstitucionalidad del art. 73 numeral 2º literal B de la Ley Nº 15.750, habiendo la sentencia definitiva adquirido autoridad de cosa juzgada, resulta inadmisible el planteo de autos. Los excepcionantes debían, en su caso, interponer la inconstitucionalidad dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.