Texto de la sentencia
Ministra Redactora Dra. Dolores Sánchez de León.
VISTA
para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA . ABSUELTO DE UN DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS - IUE: 2-87271/2023”; venidos del Juzgado Letrado Penal de 30º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada de Flagrancia de 3er T., representada por los Dres. Silvia Perez y William Rosa, contra la Sent. 94/2025 dictada el 28.04.2025 por el Dr. Marcelo Souto, con intervención de la Defensa (Dr. Pablo Lamela).
RESULTANDO
I) La decisión de primera instancia (fs. 41/66), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, absolvió a: “... AA del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS que se le imputa, y en su mérito dispónese su libertad definitiva disponiéndose la cancelación de las anotaciones en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales...”
II) Fiscalía, al apelar (fs. 65/75 vto. ) expresó:
- La absolución dictada , le causa agravios, en tanto se basó en en una legítima defensa, o “error de derecho” como causa de inculpabilidad que no fueron parte de ninguna solicitud ni alegación por parte de la defensa.
Se sustenta en valoraciones probatorias que no respetan los principios de imparcialidad y razonabilidad, y desvirtúan el estándar probatorio exigido para admitir una causa de justificación.
-Ausencia de imparcialidad judicial:
El sentenciante incurrió en un sesgo valorativo manifiesto al conferir plena credibilidad a los testigos del imputado y entender inverosímiles las expresiones de la víctima.
Desarrolla una mirada negativa respecto de la víctima y pondera como la verdad la declaración de los testigos del imputado.
Le otorga pleno valor convictivo a las declaraciones de los testigos de descargo , desatendiendo que ambos tenían una vinculación directa con el imputado y sin ponderar en forma crítica su posible parcialidad o interés en favorecerlo, dado que trabajaban o convivían en el mismo entorno que el acusado.
Omite aplicar la sana crítica razonada en términos de imparcialidad y necesidad de corroboración cruzada a través de múltiples fuentes, tal como lo exige el art. 143 del CPP.
Resulta inadmisible que se construya la totalidad de la versión fáctica exculpatoria con base en testigos allegados al imputado, sin exigir indicios objetivos o pruebas materiales que la respalden.
-Despreciaban a BB.
Lo testigos de la defensa, tienen muchísima estima por AA y un desprecio absoluto por BB, la víctima.
CC valoró “Yo para mí tendría que haber ido presa la otra persona porque fue la que ocasionó esto”; DD dijo “vengo porque la verdad me dio lástima lo que le pasó al hombre, la verdad que me dio lástima”.
Son dos personas que quieren ayudar al enjuiciado a no ser condenado.
CC habló mal de la víctima, pero se retrajo y hubo que repreguntarle varias veces sobre si AA tenía antecedentes penales.
Dicen que BB era conflictivo y que generaba problemas, que entraba al bar y les decía QUE NO SABÍAN COCINAR y PEDÍA TRABAJO, refieren ambos que insultó a AA: “Trajiste mayonesa, porque sos un pancho” .
DD dijo que BB “se hacía pasar por italiano” cuando en realidad es verdad que es ciudadano italiano.
- AA obró en LEGÍTIMA DEFENSA tanto personal como de terceros.
CC y DD se presentaron como dos personas que no se amedrentan fácilmente, DD expresó que otra persona que se encontraba allí presente le dijo a BB “andate porque te voy a dar un macetazo”.
AA agredió a BB para defenderse.
El supuesto gesto realizado por BB es tan inconsistente que ni los testigos, ni la defensa, ni tan siquiera AA profundizaron al respecto, más que una mención lineal.
El decisor lo creyó como verídico que “BB comienza a hacer gesto de portar un arma blanca o similar entre sus prendas, por lo que AA se aleja unos pasos toma un pedazo de baldosa muy pequeño que encontró a simple vista y se lo arroja hacía donde estaba BB”.
En ningún momento se hace mención a un supuesto empujón que BB le propinó, algo que menciona el testigo DD y que el juez pone énfasis en su sentencia.
Según la versión de DD, CC no se encontraba presente al momento de esa supuesta amenaza y CC manifiesta haberla presenciado y que luego se fue.
AA en juicio, al final si tenía algo para agregar expresó “...lo mío le cuento, bajo a trabajar, vengo a buscar el carro y...yo lo único que fui hasta el día de hoy lo estoy diciendo...yo tengo once antecedentes, a mi no me importa cuatro meses y salir firmando, pero yo estoy trabajando, me piden diez meses de prisión por una cosa que yo me defendí... ¿Le voy a pedir una moneda? Algo que no tiene lógica, yo me gano mi coso, dejé de delinquir hace como cuatro años… “Yo me defendí, entramo en la lucha, fue una pelea de hombre a hombre, yo con mi código no llamo nunca a los milicos, cuando vi que me estaba apuntalando lo putié, lo amenacé...”.
Es congruente esto con lo que surge de la pericia médica que se le hizo a AA, donde expresó que el todo se debió a una "pelea entre hombres”, como se ve, En ningún momento parece haber elementos que conduzcan a concluir que se trató de un caso de Legítima Defensa, ni Error de Derecho.
Esto hace ver, que AA pudo considerar sostenidamente que BB era un ser que generaba molestia, pero no hay ley que lo autorice a tomar por sí mismo hacer “justicia” respecto de esa persona agrediéndola,
- LEGÍTIMA DEFENSA u ERROR DE DERECHO:
-para el a quo, es válido lo que hizo AA, esto es darle un baldosazo en la cara a BB porque le dijo a sus conocidos que cocinaban mal o les pidió trabajo o porque le dijo “¿trajiste mayonesa? porque sos un pancho”.
- es tan nimio el fundamento para la absolución, que el a quo tuvo que intentar una construcción argumentativa forzada para hacer encajar la acción de AA en un elemento lateral y puramente teórico, como la causa de inculpabilidad de que haya creído estar legitimado a agredir a BB por el supuesto gesto que hizo.
ha dado pleno valor convictivo en todo, al testigo DD y como su empeño argumentativo fue desacreditar absolutamente el testimonio de la víctima por haber ingerido alcohol y sustancias.
Invalidación infundada del testimonio de la víctima: uso indebido de doctrinas abstractas: La sentencia se apoya en doctrina penal y médica (Zaffaroni, Soba, Simons) y después en un análisis que parte de la mirada del juez con poco apoyo en la producción de pruebas sólidas.
-la versión de la víctima es verosímil, BB llamó al 911, minutos después del hecho. Verónica García -telefonista del 911 - expresó que BB en el llamado manifestó que “comunica que está muy lesionado, un masculino le pidió dinero y al no darle el masculino lo golpeó con una baldosa en el rostro...”, en sede policial expresó lo mismo que en juicio, se mantiene incambiada, no parece haberle afectado ninguna ingesta de alcohol y sustancias como sugiere el decisor, sin basarse en ninguna prueba producida en juicio.
BB jamás esquivó, titubeó, ni respondió de forma errática, la Defensa trató presentar una imagen negativa de él, reconoció que estaba tomando alcohol a primera hora de la mañana, que estaba en estado etílico, que consume estupefacientes “ tomo merca” dijo cuando se le insistió y fue totalmente sincero cuando dijo que luego de llamar al 911, horrorizado cuando vio en el espejo la agresión de AA, enojado salió a buscarlo hacia un supermercado cercano.
consultado sobre la explicación que tiene para la agresión “Yo no le encuentro explicación, en verdad. Porque yo lo estuve pensando y yo, en verdad, no le encuentro el motivo de lo que sucedió. ¿Por qué darme un baldosazo en la cara y partirme la boca? ¿Qué hice yo de tan grave para qué me hicieran eso? Porque yo no amenacé a nadie con un cuchillo, no le di una puñalada, no amenacé a alguien de muerte, no robé algo, no lastimé a alguien. No, el lastimado fui yo. Me rompieron la boca, me rompieron la jeta, me rompieron el teléfono, perdí los auriculares. Perdí cuatro días de trabajo y 24 días casi para recuperarme al 100%”.
- el juez lo coloca como alguien cuya versión debe descartarse completamente: sobre la situación de que no es creíble la versión de BB porque primero dice que AA le pidió dinero y después que le impuso algo. Refiere que “la víctima y por consiguiente también la Fiscalía parten de una premisa no demostrada y menos aún probado, que el Sr. BB estando tranquilo sentado en el frente de su domicilio, consumiendo vodka y marihuana, es abordado por el imputado, quien sin más, sin mediar palabra le exige la entrega de algo, posiblemente dinero y como no se lo da, es agredido físicamente con una baldosa en el rostro...”.
la Fiscalía en ningún momento partimos de esa premisa Hay también de parte de la sede, una especie de juicio moral sobre la víctima, por momentos el fallo parece deslizar una suerte de estigmatización del consumo de alcohol y drogas en la víctima, A su vez, el fallo se apoya en doctrina médica para interpretar los efectos del alcohol y drogas y en circunstancias que son " de público conocimiento” pero no hay un peritaje forense que confirme el grado de afectación concreto de la víctima Improcedencia de la legítima defensa: La sentencia funda la absolución en la supuesta existencia de una agresión ilegítima previa de BB, sin embargo: no se acreditó que la víctima portara arma o intentara agredir a AA de forma ilegítima;
la propia narrativa defensiva refiere a “gestos como si fuera a sacar algo” prueba directa ni pericial que indique que el acusado estuvo frente a un peligro real e inminente.
el uso de una baldosa como arma contundente en el rostro de BB no fue proporcional a la supuesta amenaza, especialmente cuando se constató que la víctima no estaba armada.
la sede, expresa que si no hay legítima defensa va a una hipótesis subsidiaria que refiere a una supuesta causa de inculpabilidad.
todos los esfuerzos argumentativos, forzosamente, se dirigían hacia la absolución. Llega a sostener el a quo “La Defensa...logró establecer una explicación lógica, coherente que explica con naturalidad la secuencia de los hechos que determinaron la agresión, estableció al imputado saliendo a trabajar en un día normal, quien es agredido por un Sr. BB que actuaba bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes”.
Del juicio no surge acreditado lo que requiere la Legítima Defensa conforme al art. 26 del Código Penal cuando refiere “Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro...” Primero es insostenible que la agresión ilegítima haya sido decirle infantilmente “pancho” al punto que al testigo le " causó gracia” o que haya sido llevarse “la mano al bolsillo" como expresa CC.
la referencia a un "empujón" de BB a AA es inverosímil, pues solamente es mencionado por DD y no por CC, ni por la Defensa, ni por AA al final del juicio.
Lo mismo, sobre unas supuestas amenazas que DD escuchó pero nadie más hace referencia.
-respecto de la necesidad racional del medio empleado es totalmente falto de lógica que alguien para repeler un insulto o gesto le propine un golpe a otra persona con una baldosa en la cara.
-tendríamos que entender que cualquier persona está legitimada a agredir de esta forma a alguien que le insulta y está bajo los efectos de alcohol y sustancias estupefacientes.
-falta de provocación suficiente, del relato de los testigos surge que AA intercedió en la situación como una especie de ajusticiador de BB, posible " defensa de terceros”
-falto de sustento está la legítima defensa que el letrado patrocinante de AA no profundizó sobre los requisitos que establece el artículo 26 del CP,
-El decisor tampoco profundizó en tales requisitos, pues claramente no contaba con elementos para sostener el análisis jurídico de esa causa de justificación.
-En su lugar, decidió profundizar tanto en un juicio moral de la víctima y en la hipótesis supletoria de que AA podría haber creído tenía permiso de agredir a BB.
Toda una construcción que deja de lado que el propio AA ve el caso como “una pelea entre hombres" en la cual no se llama a “los milicos" por “códigos” de la calle.
-el decisor, con un claro resabio de inquisitivismo, pretende colocarse en el rol de investigador y crítica a la Fiscalía por ceñirse únicamente a los hechos jurídicamente relevantes.
-Es absolutamente inadmisible que se pueda justificar una agresión de darle un baldosazo en la cara a otra persona por un apelativo y un contexto tan insignificante.
De todo ese contexto que han referido los testigos, a los que el juez les creyó en su totalidad, a pesar de las inconsistencias de sus relatos y la afinidad con el imputado, surge claramente que BB era una persona que no le caía en gracia al tridente compuesto por AA, DD y CC y que todos consideraron atinado que AA lo agrediera por ingresar insistentemente al bar a “pedir trabajo”.
III) La Defensa abogó por la confirmatoria
- La Fiscalía, presentó un caso absolutamente equivocado, incompleto, parcial y deficitario.
Agravio sobre la valoración probatoria, que refiere a los testigos que depusieron en autos propuestos por esta parte:
-la Fiscalía no se opuso a que estos declaren, ahora pretende desacreditarlos por motivos no tienen razón de ser.
-lo afirmado por la Fiscalía en cuanto a que CC y DD tenían “vinculación directa con el imputado”, “posible parcialidad”, “interés en favorecerlo”, “no fueron objetivamente independientes”, “testigos allegados al imputado” y “tienen muchísima estima por AA”.
- la Fiscalía, conocía perfectamente las declaraciones de estas personas y nada de lo que expresa es correcto.
-respecto del supuesto vínculo entre los testigos y el acusado, en realidad, quienes declararon son dos trabajadores del bar del Hotel donde él vivía en su momento.
- lo único que se cita de sus declaraciones como fundamento de estos dichos es de cuando CC dijo que él pensaba que por los hechos ocurridos el que tendría que haber ido preso era BB, y cuando DD dijo que le dio lástima que AA haya ido preso.
-esta alegada cercanía ni siquiera es tal, extremo que quedó plenamente evidenciado por el olvido del nombre de pila de AA por parte del testigo CC.
- si habrán sido personas con las que no tenía tanta relación AA que, dado el tiempo transcurrido entre el hecho y el Juicio Oral, a uno de los testigos propuestos no se lo pudo encontrar por haberse perdido el vínculo y el teléfono personal.
-Fiscalía no pudo relevar una sola contradicción entre sus testimonios; ni siquiera con la declaración de AA.
-los dos testigos declararon de manera consistente, no solo su versión personal sino que la consistencia no se pierde cuando se cruzan las tres versiones del hecho que brindaron entre los testigos y acusado.
-todos refieren conocer a BB desde tiempo atrás, conocido cuidacoche de la cuadra, un borracho y drogadicto que vivía en la pensión de la cuadra, que ocasionaba permanentes problemas con vecinos y transeúntes, y que en varias oportunidades había ingresado al Bar con la supuesta excusa de buscar trabajo pero que, en realidad, se limitaba a insultar a los presentes y a denigrar el trabajo ajeno. Todos estos hechos ocurrían con frecuencia en el Bar del Hotel.
-ese día BB entro al Bar y nuevamente comenzó a molestar e insultar a los presentes, no es algo menor y divertido que un sábado a las 9 de la mañana ingrese al lugar de trabajo una persona de 32 años, de más de un metro ochenta de altura, absolutamente drogado y alcoholizado, a insultar y tomarle el pelo a la gente, mientras personas sensiblemente mayores a él, como el acusado (46 años) y los testigos, que madrugaron un fin de semana para trabajar, a hacer milanesas y poner el carro de torta fritas, tienen que tolerar esta “gracia”.
Esta situación es la causa por la caul AA expulsa BB -probablemente por enésima vez- del Bar del Hotel.
Esa expulsión del Bar da inicio a un forcejeo entre ambos ya llegando a la puerta de salida, la traba en lucha y, fundamentalmente, el gesto que hace BB de sacar un arma de entre sus prendas de vestir, junto con la caída que sufre AA, ese gesto amenazante, descripto con total claridad en el mismo tiempo y espacio por los dos testigos, es el que termina de explicar la agresión ilegítima que sufrió AA y la necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño, primero con los golpes de puño y luego con el pequeño cuadrado de baldosa (una novena parte de la misma) que utilizo para ello.
-toda su respuesta fue absolutamente lógica y proporcional. Lo que hizo AA es lo que hubiese hecho cualquier persona que se hubiese visto enredada en semejante problema.
-luego de que logra derribar a BB, AA se va del lugar de los hechos.
La narrativa de los hechos que realiza la Fiscalía, de que el el enojo fuera porque BB les dijera que no saben trabajar o que era un pancho son equivocados y voluntariamente distorsionadores de las resultancias de las pruebas diligenciadas.
-Existe prueba que se corrobora cruzadamente a través de múltiples fuentes: dos testigos, la declaración del acusado, lesiones constatadas por la médica forense y declaración de los policías) que apuntan hacia el mismo lado.
- lo único que no se corrobora “cruzadamente” es la versión de BB, versión que fundamenta la teoría del caso de la Fiscalía, y la que deja absolutamente de lado en el presente recurso de apelación.
La Fiscalía abandono su teoría del caso, toda la versión de BB, quedo completamente destruida por la prueba diligenciada, la insólita versión de que él estaba sentado tranquilo en la puerta de su casa cuando paso AA a pedirle plata, y que como no le dió le tiro una baldosa en la cara desfigurándole el rostro por completo, resulta más propia de alucinaciones que de un relato verosímil respaldado con prueba sólida y confiable.
-en lugar de la de tres honestos trabajadores, que convivían con esta persona a diario y sufrieron sus constante violencia dentro y fuera de su lugar de trabajo.
- Que BB fue quien llamo a la policía, no fue controvertido por esta parte, y no es demostrativo de nada.
BB reconoció su ingesta de alcohol y de estupefacientes, así como su consumo habitual de cocaína, como si ello le diera un soporte extra de credibilidad.
- La Sede se queja de una suerte de juicio moral que la Sede realiza sobre la víctima .
-Argumentos sin sentido, una versión con inconsistencias, en cuanto al lugar en que sucedió (dijo que fue en la puerta de la pensión), en cuanto al lugar donde se encontraba el pedazo de baldosa (dijo que estaba en la puerta del local, por el bar), una versión que no reconoce la presencia de arma (los dos testigos y AA dicen que hizo el gesto), que no reconoce que AA cayó al suelo en la pelea (lo refleja el informe forense que de pocos días de diferencia para la recuperación de las lesiones de ambos participantes), que no reconoce que insultó a los testigos y a las víctimas en múltiples oportunidades, y que no reconoce haber salido armado luego de la agresión a buscar a AA para continuar lastimándolo.
-Su tercer agravio refiere a la improcedencia de la legítima defensa.
No se acreditó la presencia de arma en las ropas de BB, y que esta parte nunca afirmó, mas allá de que DD dijo haber visto el arma cuando BB salió de su casa luego de la pelea, un gesto de tener un arma ya es de por si una amenaza.
La Fiscalia expresa también que esta amenaza no la habilita a usar la baldosa como defensa: ¿cuál hubiese sido la conducta que le era exigible a AA ante una situación como la que estaba viviendo, y que en ese momento pasaba a tener directamente una amenaza. ? si uno se encuentra peleando con una persona absolutamente borracha y drogada, que es mucho más grande físicamente y más joven, que ya viene sacando mediante forcejeos de su lugar de trabajo, que continuamente ingresaba a insultar y molestar a un ambiente pacífico de trabajo, que lo amenaza con tener un arma y que en el devenir de la lucha cae al piso -como demostró la forense-, parece proporcional, adecuado y racional utilizar lo primero que uno tiene a mano, como lo fue ese pequeño trozo de baldosa, para golpearlo más fuerte y así disuadir cualquier tipo de amenaza. Es absolutamente lógico.
-La Fiscalía banaliza y minimiza la situación, tratando de presentar la agresión como que fue producto del insulto “pancho con mayonesa”, cuando ese nunca fue el verdadero motivo desencadenante.
El gran motivo y justificante de la situación, hecho concomitante con los insultos y el estado ostensiblemente alterado de BB, es el gesto amenazante, del cual resulta absolutamente lógico y esperable que la persona se defienda con un grado mayor de violencia que la de golpe a golpe.
La necesidad racional del medio empleado no viene dada “para repeler un insulto”, como expresa la Fiscalía.
La necesidad viene dada por el estado agresivo de la persona, por la situación de violencia en el ambiente de trabajo -que además era repetitiva en el tiempo-, por el forcejeo para retirarlo del lugar, por los golpes de puño que lo siguieron, por el gesto amenazante y por la caída al piso.
Todo eso habilita a tomar el primer objeto apto para golpear a la persona con la fuerza e idoneidad suficiente como para repeler legítimamente la situación de violencia que atravesaba y, una vez logrado ese fin, retirarse sin más del lugar.
-Dice la Fiscalía que no hubo provocación suficiente, sin embargo parece muy clara la provocación de un ebrio y drogadicto, que ingresa a primera hora de la mañana a un lugar de trabajo a menospreciar el trabajo ajeno y a insultar abiertamente, para culminar con una pelea a golpes de puño y un gesto amenazante.
En definitiva solicita se confirme la absolución de AA.
VI) Por decreto N.º 1200/2025 del 12.06.2025, el A quo franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs.91 y ss.).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de recahzar el recurso interpuesto, y confirmar la Sentencia de 1º Instancia.
II) Hechos relatados en la Acusación : “... El día 16 de septiembre del año 2023 y próximo a la hora 10:30, se produce un incidente entre el imputado AA y la víctima BB. En ese incidente, AA agredió a BB, arrojándole una baldosa en la cara, lo que le provocó al denunciante una herida en el labio, quedándole además el pómulo y el ojo hinchados. Las lesiones fueron valoradas por médico forense, estableciendo una inhabilitación para tareas ordinarias de cuatro días y descartó la existencia de peligro de vida. La victima llamó al 911 expresando que el acusado le pidió dinero y al no darle, lo golpeó con una baldosa en el rostro, da las descripciones del agresor.
Al lugar, acudieron en respuesta los funcionarios policiales Cabo Nelson Ardaiz y Oficial Ayudante Mariángeles de Mello Pombo, los que, al llegar, se encontraron con la víctima visiblemente lesionado. Inmediatamente se hizo presente AA, quien empezó a amenazar de muerte a la víctima, situación que fue constatada por los agentes policiales. Estos funcionarios, lograron tomar fotografías del lugar y de los objetos utilizados para perpetrar la agresión, registrando salpicaduras de sangre en la vereda, y trozos de baldosas. AA, también fue valorado por médico forense, constatándole también lesiones cuatro últimos dedos de mano derecha, estableciendo una inhabilitación para tareas ordinarias de tres días…” Contestación de la Acusación:
La Defensa admite expresamente los hechos que conforman el núcleo del debate: que el hecho central ocurrió (pelea), que el imputado participó de la misma, y que fue detenido en el lugar por los funcionarios intervinientes con posterioridad al hecho.
Controvierte la teoría del caso de la Fiscalía, y sostiene la propia: se trató de un escenario de lucha entre dos personas, en la cual una quedó más lastimada que la otra...” el resultado antijurídico lesiones sufridas por la víctima se encuentra justificadas por la legítima defensa”.
III) Agravios sobre ausencia de imparcialidad judicial.
Este agravio será parcialmente acogido, en lo que respecta al punto 2 de fs. 72. “Uso indebido de doctrinas abstractas”.
En un juicio, siempre habrá al menos dos posiciones plena o parcialmente antagónicas.
“El Sistema acusatorio adversarial se concibe al juez como un sujeto separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción.” La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplicando el artículo 8.1 de la CADH , se expidió en el sentido de que “...la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantias que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso" . Tal imparcialidad se traduce en que las facultades probatorias autónomas del tribunal del juicio conspiran contra la garantía de la imparcialidad.
“La natural separación entre acción y jurisdicción conducen inexorablemente a que la decisión del tribunal del juicio sólo puede fundar su sentencia en las pruebas incorporadas regularmente al debate por exclusiva iniciativa de las partes y bajo el contralor de las mismas", porque esto es consustancial al principio acusatorio como único sistema que puede compadecerse con un tribunal genéricamente imparcial.” “Este esquema no admite un monólogo del juez con la prueba para buscar la verdad, sino que requiere el enfrentamiento de las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra argumentos, ambos ante un tercero que decide imparcialmente” “Con la denominación de adversarial se individualiza el rol de las partes en el juicio. El juez es el receptor imparcial del producto de todas las pruebas incorporadas durante el debate;pero también cumple la función de árbitro,en tanto decide todos los planteos, objeciones, impugnaciones y peticiones que formulen las partes durante el desarrollo del juicio. Decimos que el sistema es adversarial,porque la investigación y el juzgamiento discurren bajo el principio de contradicción exclusivamente entre el fiscal y el defensor.” “En el juicio adversarial, el debate se torna necesario,pues al motivar su decisión, el tribunal expresa sus razones y fundamentos que habrá de extraerlos luego de destilar el producto útil que ha quedado de la confrontación presen-ciada por medio de todos sus sentidos. Así, tenemos que cada una de las partes al desarrollar sus tesis se convierten en las exclusivas informantes deI tribunal en tanto, al de-fender la versión de su planteo del caso y refutar el de la contraria, le aportan ideas y elementos para que pueda decidir con la mayor aproximación posible a la verdad.” “Como se advierte, el principio abarca un doble aspecto: a) Que la base del pronunciamiento no puede comprender otra fuente de conocimiento que no sean las probanzas producidas oralmente y en presencia de todos los sujetos procesales esenciales en las audiencias del juicio,quedando excluida cualquier actuación previa (policial o de investigación) que no haya sido incorporada a él. Ello así, debido a que lo actuado en la investigación lo es sólo con carácter preparatorio y,como tal, de averiguación sin el debido contradictorio.
b) Además, la incorporación de las pruebas debe ser regular, no podrán ser valoradas cuando se hayan violado normas constitucionales o procesales para su obtención o producción.” ( Eduardo Jauchen: Proceso Penal Sistema Acusatorio Adversarial – Rubinzal Culzoni – Santa Fé 2020).-
El tribunal, haciendo suyas las enseñanzas del Dr. Jauchen , concluimos que en toda la fundamentación del Ad-quo , respecto a las consecuencias del consumo de alcohol y/o de estupefacientes , trajo a la Sentencia conocimiento privado, que no fue debatido por las partes.
Si bien la víctima dijo que esa mañana estaba tomando alcohol y los testigos del imputado ratificaron con su declaración ese hecho, no existe pericia que de cuenta sobre el grado en sangre de alcohol o de alguna otra sustancia, así como perito que informe cuales serían las consecuenicas de esa situación en la psiquis del sujeto y en su conducta.
Las afectaciones por el alcohol y/o estupefacientes no fue debatido, salvo que la propia víctima manifestó estar tomando vodka y consumido marihuana.
Todos los fundamentos teóricos traidos por el A-quo, a través de citas a una obra de “Medicia Legal y Judicial”, justamente llegaron por el Juez de manera solitaria , sin intervención de las partes, y de alguna manera interfiriendo en las propias teorías del caso de las parte, lo que le esta vedado.
En efecto, la cantidad, entidad de lo consumido y la afectación en la conducta, percepción de los sentidos, sólo puede ser traido válidamente al juicio, con conocimiento experto y debe ser ingresado por expertos, sobre bases concretas ( cuanto era el íncidice de alcoholemia o cual era la cantidad de estupefacientes consumidos) y con esa información poder concluir en que condiciones sensoriales, de perturbación mental, etc.
Pero además esa información no puede ser ingresada por el oficio pues en el sistema adversarial, como señalamos, el Juez no puede, no debe , introducir prueba y mucho menos sin control de las partes , como es el caso.
IV) Agravios sobre invalidacion del testimonio de la víctima y Legítima defensa improcedente.
Sin perjuicio de lo manifestado en el numeral anterior, entiende la Sala , que el análisis efectuado por el A-quo de la declaración de la víctima, ha sido ajustada y además contrastada con las declaraciones testimoniales presenciales y en el contexto en el que se dieron los hechos .
En efecto los hechos que se traen al proceso para debatir, son hechos ocurridos en la vida real, en un momento dado, por personas determinadas y el abordaje de la prueba y su valoración deben hacerse desde tres puntos de vista: 1.-normativo, y enfocarse en reglas que distribuyen derechos y obligaciones ; 2.-Analítico: indagar sobre herramientas teóricas , vinculados a la decisión y pensamiento lógico que permite un abordaje e inferencias sobre la prueba ; 3.- Empírico : indagar sobre los procesos de funcionamiento del litigio , su entorno y efectos , en una sociedad dada, en un espacio dado e idiosincracia dada.
- Es importante anclar los hechos en el entorno en el que se dieron, ver el contexto que les otorga sentido y fuerza a los distintos hechos (proposiciones), que luego utilizaremos en el razonamiento.
La versión razonable, y anclada en una realidad- que se omite por la fiscalía y la víctima-, es la mantenida por la defensa.
Hubo un incidente previo, en el bar , que es exactamente al lado de la puerta del Hotel o pensión
- La víctima al ser interrogada relata que hace 11 años que vive en Uruguay, está sin trabajo, esta cuidando cohes y buscando trabajo en gastronomía.
Recuerda haber sido agredido, estaba en la entrada de su casa ( Pensión) tomando una botella de vodka, y de repente es agredido por el individuo, con ofensas, con pretensiones de plata, y que al final le tira una baldosa en la cara, y lo amenazó de muerte diciendo “ahora te voy a apuñalar”, luego ingresó al restaurante que estaba al lado de donde me golpeó”. “ yo estaba en la mía y que como que me empieza a pedir plata (...) el señor ” , “..la palabra mismo de lo que me dijo no me la acuerdo, ya paso mucho tiempo, pero yo siento como que me estuvo imponiendo que le tenía que dar algo” .
“Empezamos a discutir de palabra, y ahí me empujó me tiró al piso, y cuando estaba en el piso me quiso golpear de puño y yo me defendí de pierna y al no poderme golpear agarró una baldosa y me pegó... Después de tirarme la baldosa ahí dijo, ahora voy a agarrar un cuchillo y te voy a apuñalar. Yo automáticamente me levanté, me fui para mi casa y llamé a la policía”.
Luego el imputado se fue al macromercado, y el declarante fue a buscarlo para golpearlo y él lo amenazó.
Dijo: “El restaurante es del dueño del hotel, y mueve la ficha de adentro ..el mafioso del lugar. AA vivia en el hotel, era compañero del jefe del resturante, todos lo que salieron en defensa de la otra parte es gente que vivia ahi.” Repreguntado por la defensa:
No tuvo ningún incidente previa con él, “ni lo registra”. Preguntado sobre el horario en el que sucedieron los hechos, primero dijo no recordarlo, para despues manifestar que era en la mañana entre 10 y 11 hs.
Admite haber estado embriagado: “uno no queda lucido, cree haber consumido marihuana, a veces consume cocaina, pero ese día no habia consumido merca”.
No recuerda haber entrado al hotel.
Fue buscar a AA a Macromercado, pero AA no salió.
No le encuentra explicación, ni motivo de lo que sucedió.
Verónica García: funcionaria policial, telefonista del 911 declaró respecto de los hechos y manifiestó haber recepcionado el llamado y recuerda que era sobre una persona que estaba lastimada, no recuerda el motivo. Queda registrado el evento, se hizo un informe, y en audiencia se le exhibe el informe ( sobre Nº 2), el que lee. Quien llamó dijo que había sido agredido hacia 5 minutos , por un vecino consumidor, que estaba lastimado, que no vió para donde salió.
El funcionario Ardaiz, relata que fue al lugar a raíz de una llamada al CCU, a Canaro y Bvar Artigas , había una persona lesionada en el rostro le corria sangre y decía que había tenido un entredicho con otra persona, del lugar donde vivía.
Llegó otra persona (el agresor) y le dice “si te tengo que pagar de nuevo te pego de nuevo”, dijo no recordar que el agresor le haya amenazado de muerte. Entraron en discusión con la víctima. Discuten de manera elevada entre ellos. Y detienen a la persona que el agredido indicó como agresor.
No recuerda si se hizo en el lugar relevamiento fotográfico.
De Mello Pombo, funcionaria policial, fue mandatada por la URPM Zona 1 para ir al lugar al llegar encuentra una persona lesionada, y el supuesto imputado apareció y le efectuó amenazas al lesionado.
Cree que habían manchas pardi rojizas y una baldoza. No recuerda si se efectuó el relevamiento fotográfico.
Se le exhibe a la funcionaria 3 fotografías del lugar del hecho, la funcionaria reconoce el lugar ( Sobre N.º 1) No recuerda con exactitud cuales fueron las amenazas, por el tiempo que ha pasado, se refresca memoria de lo declarado en su momento : “ se hace presente el agresor, quien empieza a amanezar de muerte y por ello lo detuvieron”. Contesta que si es lo que esta en el parte, es lo que pasó”.
La defensa del imputado, contrainterroga, sobre si dialogaron con algún testigo , contesta, que no se entrevistaron con testigos, fueron hasta el bar pero no recuerda la existencia de testigos.
No recuerda que el lesionado estuviera alcoholizado.
La perita: Mónica Ceresa, dió cuenta de su intervención, y las lesiones que constató en BB, que no pusieron en riesgo la vida del lesionado y lo inhabilitaron para tareas ordinarias por 4 días ( Nº 3).
Consigna lo que le dijo el periciado: “agredido por cuidacoches”.
Sobre el informe de AA: ( N.º 4) tambièn consignó referido en la instancia forense: : “pelea entre hombres” y constató lesiones concluyendo que su causa era un golpe sobre el pavimento.
Raúl Ardaiz : funcionario policial , chofer de la primera patrulla que llegó al lugar , con la Of. De Mello , no recuerda con exactitud y se refresca memoria, en síntesis, sobre su participación en los hechos, relata que fueron en apoyo a otro movil, había una persona lesionada, por un entredicho que había tenido con otra persona, apareció el agresor, quien le manifestó en el lugar “que si tenía que pegarle de nuevo le pegaba porque le faltó el respeto”, y en atención a ello lo detuvieron, pero nunca se desacató.
No recuerda, ahora, que las amenazas hayan sido de muerte, entró una discusión con la víctima de “tono elevado” discutían con el lesionado, por el hecho.
-Ahora bien, la versión de los hechos que realiza la propia víctima , no es clara, fue cambiando su versión: al momento de los hechos y efectuar la denuncia e ir a pericia forense sostiene que su agresor es un cuidacoches de la zona quien le exigió dinero, y después dice algo diferente, que sentía como que le tenía que dar algo, “ sentí como que tenía que darle algo” . Y despues dice que empezaron a discutir y lo tiró al piso y el imputado le pegó y èl con la pierna se lo sacó de encima.
-CC, testigo de los hechos , declaró que conoce a AA desde hace unos años , que vivió en el hotel EE ubicado en FF donde (él) CC estaba a cargo y que AA trabajaba cerca del lugar, vendiendo tortas fritas en el Hospital Pereira Rossell.
En cuanto al hecho, declara que esa mañana estaba trabajando en el bar del hotel con su ayudante , cuando apareció un muchacho,” pasado de copas y como drogado…”, “...creo y nos empezó como a insultar, a tratarnos mal esto y lo otro, ya había tenido yo como dos problemas con él, que lo había tenido que sacar del negocio mío…”.
“En ese momento ingresa AA al negocio, le dice que parara un poco, lo empezó a insultar a él también.” “Le pedí yo que se retirara de ahí, el muchacho sale, y como que hace que se mete la mano en el bolsillo como para sacar algo, bueno y ahí paso el altercado que paso que creo que se agarraron a golpe y eso”.
Aclara más sobre sus dichos y dice que BB “...Ingresa al bar...y ahí empieza como a tratar mal y a faltarle el respeto al empleado que yo tenía, un amigo que me daba una mano, me empieza también como a faltarme el respeto a mí”. “Como que, a ponerse cargoso, que gordo, que esto, que vos no sabes cocinar que yo quiero cocinar acá que esto y lo otro, que acá no saben nada, siempre en un rol de agresión hacia mí y hacia la persona que yo tenía al lado”.
Interrogado por la Fiscalía , contestó “Siempre estaba como buscando problemas, que no sabíamos cocinar, él buscaba eso para ir al bar a joder con el tema de que él sabía hacer cosas que esto y lo otro y siempre estaba buscando ese tema de que se metía al bar como que a buscar trabajo. Pero siempre que iba a buscar o a hablar conmigo iba alcoholizado o, en otros términos. Entonces siempre había como una discusión con él por eso, porque él actuaba de esa manera siempre con agresión nunca venía a hablar bien, o venía y yo no me daba cuenta. “ “Después yo tuve charlas con él bien estando normal, pero las veces que yo tuve problemas era cuando él tomaba y se drogaba porque te dabas cuenta como que seguía de largo toda la noche y a las 9 de la mañana empezaba como a joder, que han pasado varios episodios de esos con él”.
- DD, quien conoce al imputado “Ahí del bar, el trabajaba donde está el bar y hay un hotel era todo lo mismo del mismo dueño, él vivía en el hotel, yo trabajaba en el bar”, “...Lo conocí, yo hacía seis meses que estaba ahí y hacía un tiempito que él vivía en el hotel. No me acuerdo bien cuanto, pero creo que tres meses”.
Sobre los hechos dijo: “El asunto fue así, el muchacho este que se hacía italiano, que hablaba italiano, andaba en la vuelta todos los sábados hacía como cuatro o cinco sábados que andaba siempre en la vuelta ahí, con problemas con todo el mundo, insultando a todo el mundo. Al bar entró varias veces a insultarnos, un compañero mío le dijo ‘andate porque te voy a dar un macetazo’. Antes de que se peleara con él le dio un cachetazo a un viejito que andaba en la vuelta...el mismo día. Después AA bajaba para llevar las cosas para ahí donde vende torta frita en el Pereira Rossell...”, “...Él iba del hotel a la puerta del Pereira Rossell donde estaba vendiendo torta frita”.
BB “Entraba y salía, varias veces”... “ mi compañero le dijo ‘dejate de molestar que te voy a encajar un macetazo en la cabeza’.
“CC le dijo ándate de acá, no molestes y después CC se fue para el hotel”, “... el tipo iba a trabajar y el otro estaba borracho, porque estaba borracho, estaba drogado” “Porque lo vi cuando sacó los papeles tomando merca en la puerta del bar, esa no me la cuenta nadie ”.
Ambos testigos coinciden en lo alterado, agresivo y provocador de BB ,vieron que pedirle que se retirara del comercio, BB admitió e haber estado embriagado: “uno no queda lucido” y cree haber consumido marihuana.
Concluyendo: la víctima o no recuerda o bien omite información.
Obvió todo los hechos precedentes, donde conforme a la declaración de los trabajadores del lugar, - que no merecen tacha alguna,- AA había ingresado a buscar sus enseres de trabajo, porque es allí donde los deja y BB, había entrado y salido varias veces molestando a los trabajadores, que estaban ordenando el local. Uno de ellos lo expulsó del lugar .
Su versión, es la que mejor lo posiciona , lo que es entendible, Admite haber estado embriagado: “uno no queda lucido, cree haber consumido marihuana,dice que no registra a AA, para luego dar detalles donde trabaja, donde vive, quienes son sus amigos . Dice que estando tomando vodka en la puerta de la casa, apareció de la nada AA, a pedirle plata y lo amenazó y golpeó, para luego decir que empezaron una discusión y AA lo tiró al piso y le pegó.
En definitiva la propia declaración de la víctima, no es coherente ni razonale y cuando se pretende que clarifique, trae más dudas Como señala el Tribunal Superior de España , explicado por Perfecto Ibánez en artículos y conferencias. Para valorar la declaración de la víctima se debe constatar que no existen razones de peso para pensar que la víctima presta su declaración por razones espúreas , como venganza, entre otras. Que exista ausencia de incredibilidad subjetiva, evaluando la posible existencia de razones que hagan dudar de la fiabilidad de la declaración .
La declaración para que sea verosímil, debe ajustarse a las reglas de la lógica o de la experiencia, la declaración no debe presentar ambigüedades o vaguedades , debe ser coherente, esto es, que no presente contradicciones entre sus distintas partes y ha de estar corroborada por datos periféricos de carácter objetivo.
La definición de corroboración que nos ofrece la STS 944/2003, de 23 de junio, en la que se afirma que “corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente.
En relación con la exigencia de corroboración, ésta supone una prohibición de condenar sobre la única base de la declaración de la víctima, ya que tal declaración ha de estar avalada por otros datos probatorios externos a la propia declaración.
En definitiva, la declaración de la víctima, tal cual ha sido dada en autos, no resulta clara, no es plausible, no es lógica.
V) Legítima defensa: en definitiva el objeto del juicio.
Coincide, la Sala con el temperamento del A-quo en cuanto dar por acreditada la legítima defensa .
La declaración de los trabajores del bar, dan cabal cuenta de lo sucedido y así como la existencia de una conducta permanente de BB, con los trabajadores del bar.
CC relata que anteriormente habían existido incidentes similares: “un sábado de noche me había hecho lo mismo a mí, porque como que él quería trabajar en el bar. Se le daba como por ir a buscar trabajo siempre estaba alcoholizado o drogado y siempre trataba como con violencia hacía mí, hasta que un día lo saqué, dos veces tuve altercado con él … de decirle que se retirara... ”.
Esa mañana “...Le pedí yo que se retirara de ahí, el muchacho sale, y como que hace que se mete la mano en el bolsillo como para sacar algo, bueno y ahí pasó el altercado que paso, que creo que se agarraron a golpe y eso. Yo después cuando veo que se agarraron a golpe y eso yo me fui para el hotel...Pero creo que lo que hizo él siempre fue en defensa porque el muchacho este estaba muy pasado de copas y muy como drogado y siempre estuvo en un rol como de violencia.
Y AA siempre estuvo tranquilo, nosotros siempre estuvimos tranquilos, hasta que creo que tuvieron el problema ese que se agarraron a golpes creo, se agarraron a golpes ahí”.
“AA como que le dice que dejara de molestar y ahora que me acuerdo le dijo ¿trajiste la mayonesa? Y AA le dice ¿para qué quiero la mayonesa? Para ponerte por arriba pancho, como que lo trató así, como que le dijo ese chiste y AA lo quedó mirando y siguió molestando, molestando hasta que logro salir para afuera y como que él hizo como que se metía la mano en el bolsillo como para sacar algo, y ahí sale AA lo increpa y eso, y paso lo que paso ahí que se armó problema...”.
“Sale primero el muchacho que estaba bajo los efectos del alcohol salió primero, que yo me acuerde salió primero… Dos o tres minutos, cuatro minutos porque cuando hace amague de sacar algo, ahí AA ya salió, creo que estaba en la puerta él o algo de eso, y hay como un árbol ahí, y hace como que iba a sacar algo y ahí paso ...”.
“Yo me fui porque él hacía como que sacaba algo y después cuando se fueron ahí como que quedaron cara a cara, yo me fui para el hotel porque no me acuerdo si...yo veo como que hacía que metía la mano acá en la cintura...y hacía así no me acuerdo muy bien, como que hacía veni veni, y ahí fue...”.
DD, por su parte dijo que “ AA ingresó al bar, porque llevaba las cosas para armar el carro ahí en el Pereira Rossell y él loco lo entro a cargar, y en una se dio vuelta y le dijo ‘viejo trolo’ no sé cuánto y siguió...esto fue ahí en la puerta del bar.” Fue todo en la puerta del bar. Él siguió para el puesto de las tortas después volvió a buscar las otras cosas, ahí bajó con un cajón y una garrafa y cuando salió este otro le pregunta ‘¿llevas mayonesa, kétchup?, ¿mayonesa y kétchup para qué?, para ‘para ponerte por arriba pancho’ y ahí lo empujó.
Y ahí cuando lo empujo él deja el cajón ese y...Aparte el otro no sé, cuando lo empuja que este deja el cajón y eso, hacía como que amenazaba con sacar algo, no sé si tenía algo o no. No te puedo decir porque yo estaba adentro, era a dos metros, pero nosotros estábamos adentro del bar”.
Reafirma que no vió que BB sacara algo, sí que hacía gestos como para sacar algo, no sé si tenía algo o no.
Los gestos realizados por el Sr. BB, los entiende como similares a los que realiza una persona cuando porta algún tipo de arma y la pretende sacar en una situación de violencia y relata un hecho personal y como es ver y sentirse amenazado.
Relata como BB empuja y amenaza a AA y se agarran a trompadas, le decía que lo iba a matar y ahí fue donde los insultos y amenazan son recíprocas , pelean , caen al piso él italiano agarra , AA se la saca y se pegan con la baldosa. Los separa junto a GG y BB se va para el hotel para arriba”.
Aclara que la visión desde el bar es completa, tenìan la puerta abierta, y escuchó las amenazas de BB “ te voy a matar”, y vió los gestos que hacía como para sacar un arma.”.
Preguntado varias veces y de distintas maneras, el testigo dijo lo que vió y escuchó dando cuenta de la posibilidad de percibir con sus sentidos el hechos que se desarrollaba en el exterior del bar. : “Cuando caen en el piso del bar ellos estaban peleando ahí a un metro y medio dos metros cayeron los dos...al costadito de la puerta del bar…”.
Luego de que BB se fue, el testigo salió a la calle porque escuchó “ el griterío que se sentía del supermercado “ y BB sale de la pensión “. Y después salió porque llego la policía.
En cuanto al incidente en la puerta del Macro mercado :
Despues del incidente , AA fue al MACRO a buscar harina, vuelve a salir BB y va a buscar al imputado para golpearlo, provocando que éste se encerrara en un comercio y no lo dejara entrar.
El propio BB, dijo estar enojado, y que fue a buscarlo para pegarle.
Y si bien es cierto que el imputado , cuando llegó la policía y detuvo a BB, se acercó e insultó o amenazó ( no está muy claro), lo cierto es que esto hay que valorarlo en el contexto del incidente, que se dió inicio con la actitud violenta y beligerante de BB, no sólo con AA, sino con los propios empleados del bar.
Los insultos, amenazas, que venían “soportando” ,el hecho acaecido minutos antes , donde tras insultarlo nuevamente provoca a AA para pelear , siempre en tono amenazante, AA sale y cuando va acercándose BB da a entender con sus gestos que portaba un objeto en su cintura el que pretendía sacar para la pelea, AA toma un resto de baldoza con la finalidad de defenserse ante tal amenaza de agresión (quien ya se venía sobre èl) lo golpea , caen al suelo y AA se retira.
Luego de eso, BB da aviso a la policía, pero como él mismo lo declara, está enojado y quiere tomar venganza y va a buscar a AA quien estaba en el Macro para golpearlo, se cierra la puerta y BB no puede ingresar.
Llega la policía, detiene a BB, y AA sale y lo insulta , por eso tambièn es detenido.
Como vemos la declaración del Sr. BB , no tiene respaldo probatorio alguno, no esta corroborada por los otros medios de prueba.
Los hechos se dieron en un momento dado, entre dos personas dadas, con una idiosincracia dada, y para llegar a una decisión justa debe revisarse y valorar todo el contexto, desde el problema en el bar, hasta la detención, fuera del Supermercado Macro.
-Con la valoracion y análisis realizado , la Sala entiende que se han cumplidos los requisitos del art. 26 del CP, en tanto el imputado actuó en legitima defensa respecto de la agresión y provocación que el lesionado mantuvo hacia èl y los trabajadores del bar. Una situación que lo tuvo como principal protagonista.
Agredió e insultó en el bar a los trabajadores ( con quienes ya había mantenido altercados) le exigieron que se retirara , se mostró más violento y se comportó agresivo , amenazante, reivindicante al pretender hacer creer ,simular que poseía una arma y/o cuchillo, que usaría para agredir, desde la veresa seguia amenzando .
Sale AA con sus enseres, ( se iba a trabajar) y finalmente en defensa a todas las amenazas proferidas , AA lo agredió, no con armas u objetos que llevaba, sino que en la situación violenta, exagerada, agresiva, tomó lo que encontró en la calle: un pedazo de baldosa ( pequeña) con la cual logró neutralizar a su atacante e irse al Supermerdado.
BB, efectuó la denuncia policial, pero eso no bastaba, salió a buscar al imputado al Supermercado, para pegarle, estaba enojado, quería pegarle, AA quien se mantuvo en el interior , hasta que llegó la policía.
Dada la actitud beligerante del BB, fue detenido, se acercó AA, y volvieron a insultarse y amenazarse.
Toda esta relación de hechos probados configura la norma justificante contenida en el art. 26 del CP.
En lo demás se comparte con el análisis del A-quo.
MANZINI sostiene que el agredido está excriminado, porque ejercita una verdadera función pública; en efecto, el Estado se encontraría imposibilitado de intervenir a tiempo, por cuyo mérito habría una delegación de la potestad policial al privado, por razones de necesidad .
“... la legítima defensa importa una agresión ilegítima contra un bien jurídico inherente a la personalidad humana,por lo tanto cuando el particular agredido obra para evitar la respectiva lesión, no hace sino actuar la voluntad primaria de la ley , el que con su acción evita que suceda lo que la ley no quiere que ocurra, cumple la ley en su sentido más puro .” ( Bayardo Tomo I pág- 260).
VI) Crítica a la Fiscalía: Se agravia la fiscalía que el Juez critica la labor de la fiscalía.
La investigación preparatoria del nuevo modelo supera ampliamente la instrucción del modelo mixto con tendencia inquisitiva procesal en su función constitucionalmente establecida; ahora es el fiscal quien investiga, no hay un juez investigador sino uno de garantías, cuya función principal es evitar que se afecten, los derechos y garantías del imputado o de terceros.
Algunos de los principios más importantes aplicables en la investigación son el de legalidad, oportunidad y objetividad. El principio de objetividad en la labor fiscal, se traduce en que se debe buscar con igual interés los hechos que determinan y acreditan tanto la responsabilidad del imputado como su inocencia u otras circunstancias que lo favorezcan . Se trata de algo más que el solo deber de objetividad; es un principio en la labor investigadora, el deber de la carga probatoria fiscal ya no debe ser selectivo; su papel de defensor de la sociedad y de la legalidad, implica tambièn la reunión de las pruebas de la inocencia del imputado. De manera que le permita reunir los elementos de convicción que le permitan decidir ir a juicio oral, optar por alguna salida alternativa o por la aplicación del principio de oportunidad, y en virtud del principio de objetividad fiscal, la búsqueda de fuentes de prueba debe incluir también los elementos de descargo. El Código faculta al imputado y a los demás sujetos procesales, a solicitar al fiscal que se realicen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.-
Sin dudas que la selección del caso, la conformación de su propia teoría del caso, y las decisiones sobre él, es una función propia del Acusador, eso no significa que el Juez: garante de todas las garantías , quien debe ordenar el juicio bajos los estrictos principios que lo regulan, tiene la delicada e importante función de resolver , y señalar – si así lo releva- las debilidades procesales de las partes, o en el caso de la fiscalía señalarle cuànto su “visión de túnel” incidió en un resultado determinado.
Este agravio no es de recibo.
VII) Hacia la decisión Justa ( Michele Taruffo Ediciones Zela 2020).
“La decisión , se funda en el presupuesto de que no existe un único criterio idóneo para constituir el punto de referencia para las valoraciones atinentes a la justicia de la decisión judicial.” La justicia de la decisión vincula tres órdenes de valores: a) corrección de la la elección y de la interpretación de la regla juridica aplicable al caso. b) comprobación atendible de los hechos relevantes del caso; y c) empleo de un procedimiento válido y justo para alcanzar la decisión.
La elección y la interpretación correcta de la regla jurídica aplicable es necesaria pero por sí solo no es suficiente para determinar la justicia de la decisión La comprobación verdadera de los hechos de la causa, es necesaria pues ninguna decisión puede considerarse justa si se funda sobre una reconstrucción errónea o falsa de las circunstancias que están en la base de la controversia. Si los hechos no son comprobados de manera racional y verdadera, toda aplicación de cualquier norma en aquel caso particular se torna carente de fundamento y, por ende, arbitraria.
Una reconstrucción atendible de los hechos por sí sola no es suficiente para hacer justa a la decisión.
El empleo válido de un procedimiento justo es necesario,ya que es a través del procedimiento que se forma la decisión final,y un «buen» procedimiento es lo que se necesita para preparar de la mejor manera dicha decisión: si el contradictorio no es asegurado se hace imposible la completa formulación de las hipótesis de decisión, ; si las pruebas necesarias no son adquiridas se hace erróneo e inatendible el juicio sobre los hechos; si el juez no es neutral no estará garantizada la correcta interpretación y la aplicación de las normas, etc.
La corrección del procedimiento por sí misma no es suficiente para garantizar por sí sola la justicia de la decisión Existen razones para considerar que ninguno de los tres criterios indicados puede absolver a los otros dos, o de algún modo puede presentarse como el único y exclusivo parámetro de justicia de la decisión.
Por el contrario, se puede afirmar que una decisión es justa en sentido propio solo si es justa en base a los tres criterios.
Los parámetros indicados no están definidos analíticamente; se trata de estándares generales antes que de requisitos específicos, de principios , de valores., Dichos criterios son todos relativos a contextos, y ninguno puede ser definido en términos precisos ni absolutos.
Por otra parte, los criterios mencionados corresponden a escalas de valores en las que entre dos polos extremos existen numerosas posiciones intermedias.
Esto vale con relación al criterio de la correcta elección e interpretación de la norma , pues la mayoría de las veces se configuran distintas interpretaciones que son válidas y legítimas, pero son diferentes en la medida en que derivan de diferentes argumentaciones, o de diferentes operaciones hermenéuticas.
Con relación a la comprobación de los hechos, el grado de veracidad o atendibilidad de la versión de los hechos que el juez depende del método probatorio que es empleado, de la amplitud y credibilidad del material probatorio disponible, y de numerosos otros factores inherentes a la valoración de las pruebas .El juicio sobre la veracidad de los hechos de la causa jamás es expresable en términos absolutos de verdadero/falso, sino solo en términos de mayor o menor «grado de confirmación» .
El tercer criterio es entender el contexto de los modelos procesales que se consideran apropiados en una determinada cultura jurídica y en cierto momento histórico.
Cada decisión implica una combinación entre tres valores, cada uno de los cuales se ubica en la «escala» o en el «área» relativa al criterio de determinación respectivo.
Con relación al criterio que atiene a la atendibilidad del juicio sobre los hechos, el problema está referido a la identificación del grado de confirma-ción que las pruebas disponibles están en condiciones de atribuir a las hipótesis relativas a los hechos de la causa.
“A través del análisis de la estructura del razonamiento probatorio, parece posible configurar el juicio sobre los hechos como elección de la hipótesis caracterizada por el grado más elevado de confirmación probatoria.
De todas maneras estamos frente a nociones complejas,históricamente variables y dependientes de los contextos políticos y culturales en los que se ubica la administración de la justicia.
Una consideración ulterior en orden a la aplicación de los tres criterios de justicia es que debe excluirse toda forma de “compensación entre ellos”.
Los tres requisitos de justicia de la decision deben estar presentes para que la decisión sea justa.
“Para usar una fórmula sintética, se puede decir que la justicia de la decisión resulta de la combinación de los valores en los tres criterios indicados”.
“En esencia, la justicia de la decisión no es «un» valor global unitario resultante de alguna suma algebraica, sine un algoritmo en el que todo criterio mantiene su autonomía y opera idfentificando valores autónomos que deben estar todos presentes para que se pueda hablar de decisión justa.”.-
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA :
Confírmase la atacada.
Notifiquese y devuèlvase
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.