Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "ALLOZA BOICHEVICH, ALBERTO Y OTRO C/CHARTIS SEGUROS SA (EX AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SA), DAÑOS Y PERJUICIOS", Fa. 2- 4139/2012.
RESULTANDO:
1º) El 23 de febrero de 2012, con los recaudos incorporados a fs. 2 a 182, se presentaron Balodil SA a través de Representante y el Sr. Alberto Alloza, promoviendo demanda por daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra Chartis Seguros SA (ex - AIG Uruguay, Compañía de Seguros SA).
Manifestaron: el Sr. Alloza se desempeñó como co- agente del BSE hasta 1995, además de ser corredor de seguros. Posteriormente, cuando opera la desmonopolización de seguros, se constituye como corredor de AIG.
Posteriormente y a partir de 1997 es además co-agente de AIG a través de la empresa Alberto Alloza Ltda. y luego a través de la empresa unipersonal Alberto Alloza, hasta que el vínculo se formalizó con el contrato de octubre de 2007, el que se rescinde por voluntad de AIG en diciembre de 2008, quedando desde ese momento en calidad de corredor independiente.
Desde entonces continuó manteniendo relación comercial con AIG hoy Chartis Seguros Uruguay SA como Alberto Alloza y posteriormente Balodil SA. Fue cobrador de dichas aseguradoras y se desempeñó como Inspector de riesgo hasta el final de la relación.
Su desempeño se realizó siempre sin exclusividad respecto de ninguna compañía de seguros, siendo su ejercicio liberal.
El 29 de marzo de 2011 se interrumpió intempestiva, sorpresiva y abusivamente por cuenta de la demandada, todo contacto con nuestra empresa corredora y su equipo.
El "modus operandi" fue la negación de acceso a la página web de la compañía, mediante la cual se accede a la información total de la cartera de los comparecientes en la misma.
Se constató el 30 de marzo de 2011, por el técnico de informática Sr. Pablo Vila, el no funcionamiento de la página web, apareciendo el reporte de "usuario no habilitado", realizando acta ante la presencia de la solicitante, Balodil SA.
El 13 de abril enviaron TCC PC a la demandada a fin de que en el plazo de tres días esclarezca la irregularidad que se presentaba en cuanto al vínculo comercial. El 19 de abril la demandada comunica la terminación total y definitiva de la relación y manifiestan que no tomarán nuevas pólizas ni renovarán las vigentes en las que hubiere intermediado el Sr. Alloza o sus sociedades, telegrama reiterado en forma más amplia el 20 de abril.
El 25 de abril de 2011 envían a la oficina de Balodil SA a la Esc. Abigail Amaya con el fin de dejar cartas dirigidas a los comparecientes y los asegurados, comunicando la decisión de la empresa de rescindir la relación comercial desde el 20 de abril, siendo que la misma concluyó el 29 de marzo. El ejemplar de carta que se distribuye entre la cartera de Balodil y Alloza pone en conocimiento a la clientela de la decisión de la demandada de finalizar la relación comercial, induciendo a que los clientes se comuniquen con otro corredor autorizado y/o con Chartis, con total desconocimiento de que dicha cartera es propia de los comparecientes.
La demandada a su vez, a través de sus dependientes, se dirigió mensualmente a la clientela de Balodil SA, para instarlos a renovar las coberturas de sus pólizas en forma directa y advirtiéndoles que no renovarán pólizas a nombre de Alloza o Balodil como corredor, perdiéndose por dicha actuación, las pólizas que detallan.
Entienden que la rescisión fue intempestiva e incausada, ya que no realizaron conducta alguna que quebrara la confianza de la relación contractual.
Durante el ejercicio como agente, la demandada concedió las máximas comisiones, las que se mantuvieron a posteriori aún como simple corredor, lo que no se hubiere mantenido sino existía conformidad con la prestación de servicios y las primas obtenidas.
Al momento de la rescisión el "primaje" era del entorno de los U$S 80.000, siendo un valor relevante para un corredor sin exclusividad.
Actualmente son corredores de Unión de París, Porto Seguro, Mapfre, Royal y la producción en cada una de ellas y sumadas es menor a la que se realizaba en Chartis.
Durante todo el vínculo no existieron desavenencias, ni falta de confianza entre las partes. La demandada afianzó la responsabilidad de Balodil y Alloza hasta el 3 de agosto de 2011, lo que implica garantizar el accionar de aquel a quien avala como corredor o agente de seguros.
El Seguro de Comercio de Balodil está asegurado en Chartis hasta el 11 de marzo de 2012, no habiéndose rescindido.
Fue cobradora de la demandada lo que implica el manejo de valores y recibos oficiales, de lo que se desprende la confianza comercial y financiera. Lo mismo respecto de las Inspecciones de Riesgo, sobre las que nunca existió reclamo alguno.
La rescisión se realizó sin preaviso alguno, no mediando buena fe, lo que les generó múltiples perjuicios. No existió un preaviso razonable, lo que llevó a que se debiera acrecentar el número de operarios para afrontar las renovaciones y comunicar a cada cliente el cese del vínculo y la dificultad en las futuras renovaciones.
La rescisión sin aviso razonable les generó daño emergente por la suma de U$S 5.848 (contratación de personal, envíos de telegramas, costo de actas de constatación, gastos y viáticos del técnico en informática, honorarios no abonados por gestión de cobranza y comisiones).
Por concepto de lucro cesante pretenden la suma de U$S 348.474, partiendo del promedio de Balodil SA por pólizas en Chartis de enero de 2009 a marzo de 2011 y por 93 años que restan de duración de la sociedad anónima.
Reclaman a su vez por daño a la reputación ante la comunicación a sus clientes de la imposibilidad de renovar cualquier póliza en la que sean corredores, a lo que se suma el daño moral de Alloza. Este reclama por daño a la reputación la suma de U$S 35.500 y daño moral U$S 35.500, mientras que Balodil reclama por daño a la reputación, la suma de U$S 50.000.
Por indemnización por clientela reclaman la suma de U$S 4.550,99, ya que Chartis se benefició de la cartera, detallando las pólizas que fueron renovadas directamente por la demandada en virtud de su gestión directa sobre los clientes.
Solicitan diligenciamiento de prueba, piden se noticie del pleito a la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU y en definitiva se condene a la demandada al pago de las sumas reclamadas.
2º) Corrido traslado de la demanda (fs. 204 a 217); a f. 288 y ss. y con los documentos incorporados a fs. 218 a 287, se presentó la demandada a través de Apoderado, quién expresó en lo medular:
La única empresa de corretaje vinculada con Chartis desde el año 2009 hasta el momento de la terminación de la relación comercial es Balodil SA, por lo que el Sr. Alberto Alloza carece de legitimación activa para promover el proceso.
Cuando el Sr. Alloza era aún corredor de la Compañía, montó un negocio de agencia con Sancor Seguros Uruguay y comenzó a desviar a los asegurados de Chartis a esa aseguradora y a otras de plaza, utilizando información de las condiciones y de las primas de la representada para obtener precios en su único beneficio, incumpliendo así su compromiso de dar prioridad a los productos de Chartis, lo que determinó la rescisión de común acuerdo del Contrato de Representación Comercial, así podría actuar como "corredor independiente" e incluso montar una nueva estructura societaria a partir de 2009 que es Balodil SA.
A pesar de los esfuerzos para que dicha empresa mejorara su productividad frente a la ya rescindida unipersonal del Sr. Alloza, la misma continuó comportándose de igual manera: no alcanzaba los parámetros de productividad esperados por Chartis, sino que desviaba asegurados hacia otras compañías de plaza, utilizando la información sobre condiciones y primas de Chartis para obtener mayores beneficios.
Dicha conducta determinó que la representada tomara la decisión de terminar la relación contractual.
Si bien se dio de baja a Balodil como corredor autorizado de Chartis, no es cierto que se le negara el acceso a la página web, por el contrario, fue la propia Balodil quien bloqueó su usuario por intentar acceder a la página por más de cinco intentos fallidos. Esto surge del correo enviado por el técnico informático Diego Bithoff de La Meridional Seguros al Cr. Marcelo Lena y al Dr. Penadés que acompaña. El último acceso correcto fue el 25 de marzo de 2011, pocos días antes de la terminación de la relación contractual.
La forma de rehabilitar el usuario es requerírselo a la Compañía para que esta a su vez lo solicite al personal radicado en Argentina, lo que Balodil nunca hizo y además se había dado de baja a su código de corredor como consecuencia de la terminación de la relación, por lo que el acceso no fue rehabilitado, lo que posibilitó que no continuara utilizando los cotizadores y manejando los productos de Chartis, lo que nos benefició frente a la terminación del vínculo.
Detalla los períodos y formas de la relación comercial entre AIG y posteriormente Chartis con Alloza y Balodil, para concluír en la falta de legitimación del Sr. Alloza, ya que al momento de la rescisión el mismo no tenía vínculo jurídico con Chartis. Ello surge del propio informe contable a fs. 16, del que no surge prueba de ingresos, comisiones, honorarios u otros, percibidos por el mismo en el período previo a la rescisión. Su intervención en el proceso tuvo como único fin duplicar arbitrariamente la pretendida indemnización del supuesto daño.
Las justas causas que obligaron a Chartis a terminar la relación de corretaje fueron la baja constante en la productividad y la pérdida de la confianza derivada de la mala fe de los actores, presentando gráficas.
Los actores no proporcionan información de productividad de los últimos dos años de la relación, por lo que no pueden afirmar que la misma haya sido comercialmente destacable.
El punto de quiebre en la productividad fue durante el período en que la contraria comenzó su proceso para afianzarse como agente de SANCOR.
La actora utilizaba la información de condiciones y precios de Chartis para colocar seguros en las demás aseguradoras de plaza, lo que dio lugar al episodio "Arnel" y finalmente derivó en la desvinculación.
Se mantuvieron varias reuniones con Alloza como representante de Balodil y el gerente comercial de Chartis, Sr. Gabriel Melese, por la pésima posición de Balodil. En una de esas reuniones Melese planteó a Alloza que si renovaba la póliza del asegurado Arnel (póliza de gran importancia) comenzaría a revertir su posición en la Compañía, pero el Sr. Alloza ya la había colocado en otra aseguradora, 15 días antes del vencimiento de la póliza.
Esta fue "la gota que colmó el vaso", los actores no sólo no acercaban nuevos asegurados, sino que deliberadamente colocaban los seguros vigentes en otras aseguradoras de plaza, originando pérdidas de ingresos de primas para Chartis.
La inestabilidad e incertidumbre que refieren los actores es parte de su estrategia y mala fe. Si alguno de los asegurados hubiera quedado sin cobertura o sufrido un siniestro en ese momento, la única responsable hubiera sido Chartis y no la actora como mera intermediaria.
Verificada la terminación de la relación comercial, Chartis estaba obligada a comunicar a sus asegurados de la situación e informarles que para el caso de que resolvieran seguir renovando sus pólizas, podían hacerlo o bien directamente o bien a través de otro corredor habilitado. Fue Balodil en realidad quien comunicó a sus asegurados la terminación de la relación contractual aún antes de recibir el telegrama colacionado de parte de Chartis, lo que surge de la nota enviada por la Cra. Bossi que acompaña la contraria.
La alegada "clientela propia" no es tal, por lo que no existió manejo directo e incorrecto de la misma por la Compañía.
Entiende que no medió rescisión abusiva, citando y transcribiendo jurisprudencia y doctrina.
Controvierte los daños y perjuicios reclamados y sus montos. En cuanto al daño emergente, controvierte que las altas y bajas del personal y la incompetencia del mismo, sean atribuíbles a Chartis. De la planilla que agregan surge que se tomó un auxiliar administrativo el 29/3/11, el que fue sustituido en tres oportunidades en cuatro meses, lo que no puede generar costo alguno ya que reconoce que fueron contratados a prueba.
Los costos son gastos y no integran la indemnización. En cuánto a los importes adeudados por comisiones y tal como surge del "Documento letra V", el 1º de febrero de 2012, la funcionaria de Chartis, Alejandra Vidal les notificó vía correo electrónico que tenían a su disposición el cobro de las comisiones en moneda nacional y extranjera y jamás concurrieron a cobrar.
Controvierte la procedencia y monto del lucro cesante por los aspectos que detalla. De entenderse que procede la indemnización por el concepto, el mismo no podría superar el período de preaviso que deberá haberse brindado antes de la terminación de la relación contractual.
Entiende que no procede la indemnización por daño no patrimonial y por derecho de cartera, citando y transcribiendo doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
Solicita expresa condena en costas y costos, se opone a la prueba solicitada por los actores y a la denuncia de terceros que pretenden.
Pide se diligencie prueba, funda el derecho y solicita en definitiva se desestime la demanda con las máximas sanciones procesales.
3º) Las partes fueron convocadas a la audiencia preliminar que se señaló para el 20 de junio de 2012, la que se celebró según emana de fs. 325 a 328; fijándose las complementarias para los días 5 y 6 de setiembre, ordenándose el diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 328 vto. a 400, 439 a 471, 493 a 512).
4º) En las complementarias dispuestas se cumplió la actividad procesal emergente de fs. 401 a 438; prorrogándose para los días 3, 5 y 6 de diciembre, las que se celebraron según emana de fs. 472 a 491; prorrogándose para el 18 de marzo, audiencia que se celebró según fs. 513 a 520, procediéndose a un nuevo señalamiento para el 13 de mayo, el que quedara sin efecto.
5º) En audiencia de 18 de marzo pasado, la demandada agregó como hecho superviniente, testimonio de la conciliación previa al juicio por rescisión contractual que le efectuara Balodil SA, de lo que se diera traslado a la misma, la que lo evacuara a fs. 536 a 538, acompañando los recaudos de fs. 521 a 534. Corrido traslado de la documentación que se acompañara (fs. 539, 540), el mismo fue evacuado a fs. 541 a 544, disponiéndose se estuviera a la evaluación a efectuar al momento de analizar la prueba, lo que mereciera la recursiva de la actora a fs. 546 y 547, la que sustanciada fue evacuada a fs. 550 a 553.
6º) La causa concluyó finalmente el 8 de agosto pasado en los términos de fs. 557 a 580, quedando convocadas las partes para el 5 de setiembre, fecha prorrogada para el día de hoy a efectos de oír el dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente a la fijación del objeto, deberá determinarse: 1º) Legitimación del Sr. Alberto Alloza; 2º) Procedencia del daño material y moral reclamados por los actores en mérito a la responsabilidad contractual que atribuyen a la demandada, la que fuera controvertida por esta en todos sus términos, quien negó a su vez la procedencia y monto de los daños reclamados, excepto la suma ofrecida por comisiones generadas.
II) A la luz de la fijación del objeto precedente, se irá a definir liminarmente y con carácter definitivo, el supuesto hecho superviniente que pretendió introducir la demandada en audiencia del pasado 18 de marzo, esto es, la citación a conciliación que efectuara Balodil SA, previo al juicio de rescisión por incumplimiento contractual que se propone iniciar contra Chartis (fs. 508 a 512).
De dicho hecho se dio traslado a la actora, originando las incidencias y recursivas de fs. 521 a 553.
Y bien, el supuesto "hecho superviniente" tiene relación con la no renovación de la póliza de responsabilidad civil profesional que ligaba a las partes. Tal hecho no es nuevo, ni superviniente, ni integra el objeto del presente proceso, por lo que su alegación, documentación y recursiva han constituído un dispendio de energía innecesario.
La propia demandada que pretendió introducirlo expresó textualmente a fs. 397 vto.: "…la contraria alega en su escrito de interposición de recursos que esta parte no le renovó la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional cuando en su demanda jamás hace mención a este punto. Evidentemente, el hecho alegado no es objeto de este proceso y por lo tanto no puede esgrimirse como fundamento de la pretendida noticia." A confesión de parte, relevo de prueba.
III) Legitimación del Sr. Alberto Alloza. Se adujo por la demandada que el Sr. Alberto Alloza carece de legitimación activa para pretender.
Y bien, tal como emana del documento incorporado a fs. 249, el 2 de abril de 2009 el Sr. Alberto Alloza quien a dicha fecha se desempeñaba como corredor independiente, comunicó a AIG hoy Chartis Seguros SA (fs. 279 a 284), la cesión de derechos y obligaciones de la cartera a su nombre en favor de Balodil SA y cede el número 77 a dicha sociedad, solicitando se facture a dicha empresa todas las comisiones generadas por Alloza y Alloza Ltda.
Tal documento supone en principio que el mismo carece de legitimación para accionar contra Chartis, pero obsérvese que la propia demandada al comunicar el cese del vínculo comercial se dirige indistintamente al Sr. Alloza persona física como a Balodil SA (fs. 105, 107, 109, 110).
Dicho proceder es demostrativo de la larga relación comercial que vinculara al Sr. Alloza con AIG y posteriormente Chartis, la que comenzara en 1996 como la propia accionada reconoce y describe en su contestación.
El propio Gerente de Administración de Chartis, Sr. Lena a fs. 416 y ss. expresó: "para nosotros él y la sociedad no eran divisibles, era lo mismo", por lo que se irá al rechazo del excepcionamiento.
IV) Y bien, en cuánto al fondo del debate, no resultó controvertido que al momento de la rescisión unilateral del vínculo, Balodil SA se desempeñaba como corredor independiente, bajo el mismo código (77) que lo hacía el Sr. Alberto Alloza.
El corredor de seguros es un profesional independiente que se desempeña como intermediario en materia de seguros, es un intermediario entre el asegurador y asegurado.
No existe una regulación específica en materia contractual, pero la figura es reconocida por el artículo 8º de la ley 16.426.
Debe analizarse seguidamente entonces, si el desistimiento unilateral del contrato por parte de Chartis significó una medida intempestiva, si medió abuso como alegó la actora.
Obsérvese que las partes tenían una relación comercial de varios años, se trataba de un vínculo de cumplimiento continuado, por lo que cualquiera de ellas podía ejercer el receso unilateral, sin necesidad de expresar motivo alguno, ya que los contratantes no pueden ligarse a perpetuidad.
La carencia de plazo habilitaba a cualquiera de las partes a ejercer el derecho potestativo de receso unilateral, sin responsabilidad alguna, salvo que hubiere mediado uso abusivo o de mala fe de quien ejerció tal derecho.
La actora entonces tenía la carga de demostrar la ilicitud, intempestividad y abuso que le atribuyera al cese unilateral del vínculo que fuera comunicado por Chartis el 19 de abril de 2011 y ampliado el 20 de abril de 2011 (fs. 105 y 107).
V) A la luz de las probanzas incorporadas a la causa, examinadas conforme a las reglas de la sana crítica, se irá a concluír que no medió ilicitud en el derecho ejercido por la demandada.
La actora afirmó que no medió causa para la rescisión, que la misma se produjo de mala fe al no permitir el acceso a la página web de la empresa desde el 29 de marzo de 2011, no existió preaviso razonable, medió un manejo directo e incorrecto de la clientela por cuenta de la demandada.
Todos estos extremos se vieron desvirtuados por las pruebas incorporadas en autos.
Como ya se expresara, el receso unilateral del vínculo constituye el reconocimiento de la libertad de los contrayentes, por lo que la ausencia de causa para la rescisión no significa que exista ilicitud.
En el caso, la relación comercial existente entre las partes se venía deteriorando en virtud de la baja productividad de Alloza y posteriormente Balodil SA, que se comenzó a verificar desde abril de 2009, una vez que se rescindió el contrato de representación.
Al respecto es ilustrativo el informe contable presentado por la propia actora e incorporado a fs. 17. Obsérvese que la propia Contadora González informa la producción de Balodil en el período.
Así tenemos que por nueve meses del año 2009, Balodil aportó a la demandada una producción de U$S 282.381,40, la que bajó en los doce meses del año 2010 a U$S 236.966,44 y a tres meses de 2011 a U$S 31.405,80, sin que el valor del dólar en el período haya tenido una fluctuación que determinara tales diferencias.
Tal baja en la producción surge asimismo del sistema "SISE" de Chartis (fs. 255 a 257).
Durante el año 2010 se mantuvieron reuniones entre el Gerente de Administración de la demandada, Sr. Lena y el Gerente Comercial, Sr. Melese con el Sr. Alloza (declaraciones de fs. 416 y ss. y 481 y ss.), por el tema, reconociendo Melese que se le solicitó a Alloza que renovara la póliza de ARNEL SA que estaba próxima a vencer (fs. 259), comunicando éste que ya la había renovado con el BSE.
Si bien los actores como profesionales independientes, no tenían exclusividad con Chartis y de hecho reconocen en su demanda que mantienen vínculos comerciales con varias aseguradoras, quedó demostrado que paulatinamente fueron retirando pólizas de la empresa demandada, por lo que no pueden argumentar que la rescisión del vínculo fue incausada e intempestiva.
Por el contrario, fueron los actores quienes bajaron la producción con Chartis y retiraron clientes importantes para la empresa.
Dicho proceso comenzó a gestarse lenta y paulatinamente a partir de la rescisión del contrato de representación comercial de Alloza con Chartis en diciembre de 2008 y posterior vínculo con Balodil desde abril de 2009 (fs. 240 a 253), generando la pérdida de confianza de la demandada, que determinara la comunicación del receso.
Si bien la comunicación formal del receso fue intempestiva, la actora no puede alegar que no estaba en conocimiento del deterioro de la relación y de la propia actitud que estaba observando al desviar a los asegurados de Chartis a otras compañías.
Por otra parte, el preaviso es necesario solamente cuando no existe expresión de causa en la rescisión unilateral, no en el caso en que la rescisión estuvo motivada por la baja productividad desde dos años antes y desvío de asegurados (declaración de Caraballo a fs. 472, Valdes a fs. 473). Tales causas determinan la ausencia de abuso de derecho o mala fe en el proceder de la demandada.
Resulta ilustrativo al respecto el argumento de que el 29 de marzo de 2011 ya no se pudo acceder a la página web de la empresa.
Si bien tal hecho es cierto (fs. 65 a 67 y testimonios de fs. 489 y 513), el mismo respondió a que se intentó fallidamente el ingreso de la clave en cinco oportunidades, lo que determina automáticamente la baja de la página (fs. 261, 262).
Melese, Lena y Morales, si bien puede tildarse de sospechosas sus declaraciones en tal sentido, fueron contestes al afirmar que la empresa no tiene la política de dar de baja a las claves de sus corredores. El sistema se maneja desde Argentina (fs. 416, 428, 481).
Por otra parte no se entiende que si no se permitía el acceso a la página web desde el 29 de marzo, no se solicitó a la empresa que se le habilitara nuevamente y se optó por el contrario a enviar el telegrama de fs. 102 y 103 el 13 de abril de 2011, lo que demuestra que los actores ya habían perdido interés en continuar el vínculo con la demandada.
Resultó desvirtuada asimismo la afirmación de la actora de que Chartis comunicó y envió carta a los asegurados, comunicando la desvinculación con Alloza-Balodil SA y solicitando se dirigieran directamente a la empresa o a través de otros corredores para renovar sus pólizas.
La única testigo que dijo haber visto la carta incorporada a fs. 109, fue Pisano a fs. 476 y ss. y la vió porque Alloza se la mostró.
Todos los testigos que se ofrecieran (Hernández, fs. 401; Velázquez, fs. 413; Pisano, fs. 476; Sordo, fs. 515; Pérez, fs. 517) fueron contestes al afirmar que no recibieron comunicación de Chartis que les informara de la desvinculación de los actores, lo que da por tierra el abuso, mala fe e ilicitud que se endilga a la demandada.
La única comunicación y vía correo electrónico la recibió Gustavo Hernández (fs. 405), cuando la póliza estaba por vencer y solo se enteró de la desvinculación dos o tres meses después de que había renovado.
En suma entonces, medió justa causa en el receso unilateral del vínculo por parte de Chartis, por lo que no se requiere preaviso.
La justa causa estuvo dada por la baja en la productividad y el desvío de asegurados de la Compañía hacia otras aseguradoras e incluso de empleados de la empresa, como el caso del Sr. Felipez (fs. 426), quien recibió una propuesta de Alloza para encargarse de la Agencia de Sancor que Alloza tiene.
El desvío de asegurados comenzó a originarse cuando Balodil y Alloza comenzaron a actuar como organizadores de Sancor en el año 2007, comenzando a crecer la productividad en esta compañía (Guadagna, fs. 407 y ss.).
Habiendo mediado causa justificada para el receso unilateral del vínculo, o medió responsabilidad de la demandada, por lo que no se ingresará al análisis de los daños reclamados.
VI) Párrafo aparte merece la noticia de tercero que solicitara la actora en su demanda, pretendiendo se comunicara la misma al BCU y cuya justificación se solicitara en la audiencia preliminar (fs. 327), a lo que la sede no proveyera y se mantuviera la denegatoria con efecto diferido (fs. 400).
Y bien, en primer lugar y tal como preceptúa el artículo 53 del Código General del Proceso, la denuncia de tercero es un instituto previsto para la parte demandada, por lo que la actora carece de legitimación para solicitarla.
En segundo lugar, lo que la actora pretendía era poner en conocimiento del BCU una situación particular que nada tiene relación con la superintendencia que corresponde al BCU respecto de las Compañías Aseguradoras y mucho menos saber si la empresa contaba con reservas para afrontar una demanda que como se vió a lo largo del proceso, carecía de fundamento.
VII) La ligereza en el actuar de la promotora determinará la imposición de costas, siendo los costos en el orden causado (arts. 688 CC y 56 del CGP).
Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 1291, 1342 y ss. del Código Civil, 140, 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Desestímase la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Alberto Alloza.
Desestímase en todos sus términos la demanda, con costas de cargo de la actora.
Costos en el orden causado.
Consentida o ejecutoriada, archívese.
Honorarios fictos, $ 100.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.