Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 45/2025
1 de diciembre de 2025
Se confirma condena por el delito de concusión.
- Ficha (IUE)
- 489-58/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Concusion
Texto de la sentencia
Dra. Dolores Sánchez de León.
VISTOS
para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA . CONCUSIÓN” IUE: 489-58/2015 - venidos del Juzgado Letrado de Rio Branco de 1º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa (Dra. Valentina Piquinela), contra la Sent. 2/2024, dictada el 19.06.2024 por el Dr. Alejandro Menini, con intervención de la Fiscalía Letrada de Rio Branco de 1er Turno, representada por la Dra. Charline Ferreyra .
RESULTANDO
I) La decisión de primera instancia (fs.1048/1061), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a “...a AA como autor penalmente responsable de un delito de concusión a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, mas accesorias legales de rigor, con descuento de la preventiva sufrida, una multa de 100 UR e inhabilitación especial de 4 años ..”
II) La Defensa, al apelar (fs.1145/1171), expresó:Agravios sobre la prueba:
-La prueba obra en su totalidad en autos 489-58/2015, surgiendo de estos autos testimonios fragmentados de la prueba y las actuaciones realizadas; y en dichos autos por Sentencia interlocutoria 511/2015 la Sede considera que se configuró semiplena prueba sobre la existencia de hechos con apariencia delictiva, y de su participación. Corresponde se acordonen las actuaciones tal como fuera dispuesto en autos y a fin de la valoración por tribunal de alzada. Surge de Sentencia Interlocutoria 511/2015 (lUE 489-58/2015) que las interceptaciones telefónicas se realizaron de acuerdo al marco legal “Art. 5 de Ley 18.494”. El Artículo 5º. (Vigilancias electrónicas) expresa que “- En la investigación de cualquier delito se podrán utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su esclarecimiento. La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el Juez de la investigación a requerimiento del Ministerio Público. El desarrollo y la colección de la prueba deberá verificarse bajo la supervisión del Juez competente. El Juez competente será el encargado de la selección del material destinado a ser utilizado en la causa y la del que descartará por no referirse al objeto probatorio. El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas certificadas a fín de que puedan ser incorporadas al proceso y el Juez está obligado a la conservación y custodia de los soportes electrónicos que las contienen, hasta el cumplimiento de la condena. Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones procesales serán puestas a disposición de la misma para su control y análisis, debiéndose someter el material al indagado para el reconocimiento de voces e imágenes, Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las comunicaciones de cualquier índole que mantenga el indagado con su defensor y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el objeto de la investigación.” Vemos entonces en primer lugar que el marco legal exige condiciones EXCLUYENTES, preceptivas, no discrecionales por parte de la Sede. Las actas transcriptas deben obligatoriamente estar "certificadas".
LAS ACTAS DE TRANSCRIPCIÓN INCORPORADAS AL PROCESO NO HAN SIDO CERTIFICADAS, la Sede expresa que no existió indefensión ni violación al debido proceso. No pueden considerarse transcripciones admisibles de atribuir responsabilidad penal los fragmentos" resumen”. En innumerables pasajes, sobre todos aquellos que refieren a las posibles irregularidades cometidas por “los funcionarios” de la Comisaria 18°, quienes oyen las cintas de interceptación no transcriben literal el contenido de la conversación, sino que realizan un “resumen” que a su entender es lo que en ese momento están “queriendo decir” quienes se comunican entre sí. No solo son trasncripciones que desde el punto de vista formal se oponen al marco legal aplicable,sino que sustancialmente no pueden nunca conducir y fundar una teoría del caso objetiva en tanto se contaminan en su totalidad por las apreciaciones personales de quienes oyen y escriben sin ningún contralor. Las actas no resultan " certificadas”, y además no se encuentran a disposición de la Sede, (respuesta de oficio de GRIA que indica no tenerla bajo custodia) y que además NO fueron oídas personalmente ni por el imputado ni por ninguna de sus defensas durante todo el proceso penal. El acceso y el “debido proceso legal" es en la invocación de la Sede, un mero supuesto. Esta letrada estudiando la totalidad de las actuaciones no encontró en ningún acta de audiencia de las que participó AA la mención donde se reproducen las cintas que lo involucran, en su presencia y en presencia de su letrado defensor, como si surge de otras audiencias celebradas y en relación otros imputados.
Se viola flagrantemente con el artículo 5 de la ley 18.494 que fuera el marco legal aplicable entonces, y al cual habrá de estarse para excluir su incorporación en el razonamiento, ponderación y atribución de responsabilidad. El documento publico que habilita el ingreso como prueba resulta ser la cinta o respaldo que contenga la conversación, si bien se cumplió con lo exigido por el articulo 212 de CPP porque existió una autorización judicial, no es posible sostener que finalizado el plazo de prueba ha cesado el derecho al contraexamen. Hasta que la Fiscalía no realiza acusación la defensa no conoce el “ juicio final” del Ministerio público y por tanto no tiene delimitado aquellos hechos, pruebas y fundamentos de derecho que dan base a la solicitud de imputación penal.
-El contra examen, el principio de contradicción, de igualdad entre las partes, y sobre todo el de inocencia exigen en esta etapa procesal más que en ninguna otra el análisis de la prueba incorporada al proceso para REFUTAR las alegaciones de fiscalia. Siguiendo con el razonamiento de la Sede entonces deberíamos decir que lo único que la defensa puede cuestionar en la respuesta a la acusación son los argumentos escritos en acusación y fallo pero no el examen del expediente y de la prueba?.
AA nunca oyó las cintas que son base para incriminarle conducta reprochable, (fojas 38 y siguientes de estos autos). Surge de Sta. 511/2015 que se reprodujeron grabaciones, en genérico lo señala sin consignar cuáles grabaciones y a quienes , sin embargo, es poco probable pensar que a cada imputado le hayan permitido oír todas las interceptaciones que se pretenden tener por incorporadas al proceso. La estrategia de la defensa, si se hubiera permitido el acceso a las escuchas, NO PUDO orientar la búsqueda en el material probatorio que pudiera probar su teoría, la misma teoría que defiende mi cliente desde inicio del proceso.
A diferencia de lo que ocurre actualmente, en aquel momento (2013 al 2015) no existía sistema informático de validación, ni tampoco se aplicaba registro de cadena de custodia, siendo funcionarios (sin identificar) quienes oían las conversaciones grabadas y las escribían. Ni el imputado ni su defensa tuvieron acceso libre, pudieron si ser reproducidos fragmentos de las mismas, y como tales, se escapan a la regla de la globalidad como garantía de objetividad.
El objetivo del Juez es velar por el respeto al debido proceso, recabar prueba vinculada, necesaria, adecuada, y pertinente a los hechos que se investigan, y así alcanzar plena prueba a través de la sana critica. Por tanto el acceso total a la prueba integralmente considerada, es punto neurálgico del ejercicio de la defensa técnica: Entonces ¿de qué elementos probatorios dispone la justicia para arribar a la certeza razonable, de que AA cometió un delito de Concusión , y ¿en base al artículo 157 del Código Penal?
Para que exista una sentencia de condena debe haber un fallo “fundado”. El juez no puede condenar sin explicitar su razonamiento, que debe ser conocido por las partes, de lo contrario también se debilita el derecho al defensa consagrado constitucionalmente, resulta imposible de controvertir el pensamiento privado que el juez excluyó al control de las partes. No existe evidencia inequívoca, siquiera lógicamente indiciaria que permita concluir cual fue la conducta formulada por el imputado, y cuales los hechos que determinan su participación culpable. Lo que se invierte en el modelo inquisitivo propio de estos autos es el orden del debate y la producción de la prueba. Pero no se invierte jamás la carga de probar, que es de quien acusa y de quien condena.
El principio de inocencia nos impide a todos los operadores jurídicos "presumir la culpabilidad”. Esta debe ser inequívoca, y el contralor y acceso a la prueba que quedó incorporada como tal en la etapa oportuna no cesa, ni se convalida al momento de contestar acusación fiscal, sino que debe resultar conservada hasta el efectivo cumplimiento de la condena.(art.5 18.494 citado ut-supra.-) Tal como lo expone la doctrina especialista en la materia el estándar requerido para el fallo condenatorio es el de “plena prueba”, “certeza positiva”, respecto de la totalidad de los elementos descriptos en la imputación. La búsqueda de la verdad tiene un límite claro, no es a cualquier costo, el respeto al debido proceso y a los derechos fundamentales es la regla que no admite excepción. La calificación jurídica del delito que se pretende imputar por fiscalía recurre a la figura de CONCUSIÓN. Fiscalía en su acusación expresa que la calificación jurídica la es en base al artículo 156 de Código Penal.
-Además individualiza en su acusación como prueba que sirve de fundamento a la misma: interceptaciones telefónicas SAIL ( PRUEBA DOCUMENTAL Y CD). Cabe cuestionar de donde surge que las grabaciones se encuentren en formato CD y si a pesar de conocer que la Defensa no ha tenido acceso a las mismas no puso dicho respaldo a disposición del contralor que corresponde. (prueba reservada al examen de la defensa). Tampoco cita en su acusación fragmentos, ni indicios que permitan valorar como los hechos y la prueba recogida enervan sin duda razonable la responsabilidad penal que el tipo reclama.
- Llama poderosamente la atención que ante el procesamiento y condena de los verdaderos " encargados " del procedimiento policial y estando al mando incluso del propio Agte. AA fiscalía no utilizó en su acusación el mismo tipo penal ; ni atribuyó de forma individual para cada persona, y para cada figura el conglomerado de “ indicios” que esbozan [a figura típica. Todos los funcionarios policiales consignan en su condena el mismo relato de hechos, en base a la misma prueba, y sin embargo diversas figuras jurídicas. La teoría del caso para las defensas de los Jerarcas policiales fue desde el inicio trasladar responsabilidad de “ irregularidades” del procedimiento bajo su mando, sobre quien ninguna capacidad de dirección del procedimiento tuvo.
Tal es así que la propia fiscalía al rechazar el medio probatorio CAREO solicitado por esta parte, lo rechaza fundando en que la prueba que se propone carece de transparencia porque la abogada que se pretende participe como testigo es la pareja del Oficial BB, y quien fue la defensa de AA .( Véase Dictamen de Actuación 569 de Fiscalía). En este momento la Fiscal a cargo además de rechazar la prueba requerida por la defensa de AA, indica que ambos, CC y AA estuvieron alojado en mismo centro de privación de libertad,(comcar) y a partir de ese hecho infiere “per se” una situación de riesgo para CC. Cualquiera que conozca al menos de forma superficial el sistema carcelario sabe que justamente no son los policías quienes se encuentran en condición de ventaja en situación de privación de libertad, su calidad de funcionario policial supone en muchos casos riesgos de vida.
La Sede nada dice en su fallo de otros indicios recogidos del expediente, mi defendido tuvo como defensa en autos a la esposa del Oficial BB que “amablemente” ante la abrupta noticia de que seria responsabilizado por comisión de ilícito, AA fuera de su hogar, sin su familia, a kilómetros de distancia de cualquier escenario conocido, y en desconocimiento de que existian irregularidades cometidas por sus jerarcas inmediatos, aceptó la buena colaboración” honoraria de la pareja de su Oficial, quien convalidó su prisión cautelar en centro penitenciario. Al ser un hecho admitido por fiscalía, y alegado por esta parte, no resulta controvertido que la defensa de AA al momento de dictado de Sentencia interlocutoria 511 /15 fue la misma defensa de Oficial BB quien había estuvo a cargo del procedimiento y a quien todos señalan en su rol en la toma de actas, liberación de los detenidos, devolución de incautación.
Casualmente también la fiscalía encontró que solo existió mérito para procesar con prisión a Agte. AA disponiendo inicialmente el archivo de las actuaciones sin perjuicio respecto de los demás jerarcas involucrados. Esta defensa solicitó acceder a las escuchas telefónicas, informando la Sede que no se encuentran en la oficina.
En ejercicio al derecho a probar, a controlar, y a elaborar una teoría del caso con acceso al material probatorio incorporado al proceso, solicitamos se oficie a GRIA fin de permitir materialmente la escucha de las cintas grabadas.
GRIA responde que no se encuentran a su disposición, que el funcionario que se encargó de ello ya no está en la oficina. La Sede por auto 19/2024 deja constancia que las cintas se encuentran a disposición de la Defensa por la transcripción. El acta transcripta y realizada sin incorporar ningún mecanismo de certificación ni autenticación que permita concluir de forma inequívoca que las palabras que allí se encuentran son extraídas literalmente de las voces registradas en la interceptación.
No existe registro de contralor que permita además asegurar la custodia del contenido de dichas transcripciones. Nada se indica sobre por quien y cuando fueron realizadas las mismas. Pero lo que es peor, que se incorpora como parte de la autenticación” de la transcripción telefónica, párrafos completos de elaboración personal de quien escucha esas llamadas, (tal como se puede ver a fojas 57 de estos autos). Vemos así como a fojas 57 , en el fragmento identificado como: "13.54 ENTRANTE 098 920 629 DD habla con EE " DD le dice que hablo con EE y le dijo que el hombre del auto puteó todo porque era un mentiroso, porque Tarzan le dijo que nunca estuvo ahí, y que no le había pasado nada”. En el mismo fragmento,“DD habla con GG 13:59 ENTRANTE 092070332 DD dice que Tarzan anda buscando plata ..”. Estos párrafos mencionados se reiteran a lo largo de todas las actuaciones en las que refiere a la situación de procedimiento policial en la Seccional 18.
No solo presenta escasa admisibilidad de fehaciencia, sino que resulta abstraído de todo contenido literal de la comunicación interceptada. No se destaca ni se menciona cuáles fueron las palabras que literalmente oyeron, solo se presenta un informe, elaborado por un funcionario del cual se desconoce autoría, cargo, formación, y contralor del mismo. Lo que si resulta probado es que cuando AA realiza la detención, llega oficial II y JJ. II declara en una audiencia que vio a AA sentado dentro del auto mientras se movían cajas.
En otra audiencia JJ declara que no estaba sentado estaba parado afuera del auto. II también declara luego posteriormente no recordar si AA estaba dentro del auto o no. La hora que objetivamente todos pueden determinar cómo cierta es que la detención ocurrió próximo a las 6 de la mañana. Sin embargo, las escuchas referidas a las 6 de la mañana sugieren que estaban en problemas ambos detenidos, y que les iban a sacar todo. En las escuchas telefónicas se registran varios y diferentes solicitudes de pago de “la libertad”. Libertad que finalmente obtuvieron en la Comisaría 18 y que de ninguna manera pudo ser dada por AA, quien específicamente durante todos estos años CC ha declarado en las oportunidades para ello, que el policía que lo detuvo no estuvo en la toma de declaración y ni lo vio después de eso. Si fiscalía, y la Sede, logran convencerse de la veracidad de CC al decir que le entregó $4000 pesos a AA, ¿porque no creen lo que también expresa CC de forma sostenida hace 9 años?: ( Ver fojas 2332 de iue 489-58/2015) luego de la detención CC nunca más vio a AA, eso es lo que ha dicho desde el inicio de las actuaciones.
En el acta labrada en setiembre de 2015 CC relata que cuando lo detuvieron en la perimetral el policía le pidió $15.000, estaban arreglando, y “cayo patrullero”, indica además que en la Comisaria los pusieron en “calabozo” y le dijeron que comisario pedia “10.000 dólares, o 5000 y la mercaderia”. CC relata que el se fue en libertad y luego volvió y entregó USD 3.500. Además del relato de CC , que evidencia se puede incorporar?. Las interceptaciones telefónicas tambien hacen parte del mismo relato que CC expone a fin de obtener dinero de los cabecillas de la organización. CC desde antes de la interferencia y detención de AA ya estaba en medio de graves y urgentes problemas económicos. Pudo ser esta coartada el momento ideal para disminuir la deuda que tenia con DD. Incluso aun cuando CC dijese la verdad, como puede la sentencia vincular a AA con el procedimiento y cohesión ejercida en la comisaria cuando surge plenamente probado por las mismas declaraciones que no era AA quien estaba junto al detenido.
-CC pretende a través de la incriminación de AA ocultar su propia responsabilidad penal al ofrecerle insistentemente dinero a un funcionario policial para que no realice el procedimiento que corresponde, lo que resulta en figura delictiva y pro tanto todo lo que diga en la búsqueda de no autoincriminarse debe ser desplazado como elemento categórico de atribución de responsabilidad penal. También emerge de las audiencias celebradas en estos autos que quien detuvo en la calle no fue quien estuvo con el en la Comisaria, y también que durante un tiempo luego del 5 de mayo, estuvo haciendo entregas en dinero hasta completar $70.000 pesos.
Si a AA nunca más lo vio, como es posible que AA sea penalmente responsable en calidad de autor de un delito de CONCUSIÓN , o de COHECHO según a la hipótesis de condena que nos afiliemos aquí por haber compelido y recibido la suma de $70.000 pesos , USD10.000 dólares, $ 40.000 pesos, indistintamente cuando la prueba en la que se sustentan dichas sumas siempre y de forma inequívoca han trasladado los hechos a los encargados de la Comisaria, que no es Agte. AA. Fiscalía realiza acusación sin determinar cuál es la conducta que materialmente realizó AA.
La Fiscalía en un conglomerado indistinto incorpora todas las diversas suma de dinero que surgen de autos como “pedidos” de los funcionarios policialesy refiriéndose a todas ellas, $ 2000 pesos, $40.000 , hasta la suma de $70.000, las imputa a cargo de AA. CC, quien fuera detenido por AA, declaró en acta a fojas 2532 de expediente principal 489-58/2015 que el dinero se lo pidieron después de las 6 de la mañana” como a las ocho”.
Todos los testigos son contestes en ubicar ese tiempo en la comisaria a cargo de BB, y fuera de acción a AA. Fojas 62 Fiscalía solicita el archivo de actuaciones para BB, y pide prisión a AA.
En Fojas 48 de jue 489-58/2015 la transcripción de escucha telefónica dice que dice “los soltaron a los dos, se quedaron con las cosas.” A la Hora 12.15 DD habla con CC: ¿Se precisa mucho? Fojas 49: DD habla con EE: ¿Precisa un préstamo? Hora 12.33 dicen que “están arreglando.” AA nunca cambió su versión de los hechos, el realizó un acta de incautación, y entregó todo procedimiento a los responsables sobre las 6,20 de la mañana. A fojas 2334 DD declara en audiencia cuantas cajas cargó Tarzan.(CC). Pudo CC transportar menos mercadería de la que había despachado Gopar?. Si claramente pudo ser menos la cantidad, y puede el acta de incautación reflejar la realidad de los hechos, ya que TODO el paraguas de veracidad se coloca desde la declaración de CC y la convicción ciega de que todo lo que este refiere es “verdad” y sin importar que otras líneas de investigación pudieran existir, tanto Fiscalía como la Sede, lo agotan allí, y concluyen de un solo elemento probatorio la conformación de la verdad procesal. A fojas 2486 en audiencia celebrada el 5 de setiembre del 2015 DD declara en audiencia diciendo que no le cree a CC que la policía haya pedido tanto dinero, ni que siquiera le hayan pedido. En dicha acta indica que son “ 10 0 12 cajas, no estoy seguro”, las que perdieron por la interceptación de la Comisaria 18. Sin embargo DD no estaba allí, eso es lo que el supone que había de mercadería, pudo perfectamente durante el desarrollo del viaje CC entregar parte de la carga para disminuir la deuda que tenia actualmente con el mismo DD. Entonces Solo CC declara de forma concreta que eran 15 cajas las que tenia al momento de la detención, DD declaró “no lo recuerdo”. En esa misma acta de audiencia, la Sede reproduce en audiencia audio donde se oye “ vamos a arreglar”, y le pregunta: SABE SI ARREGLARON?: no lo se, creo que no. Tenemos como conclusión que CC si tenia el deseo de “ arreglar” pero nada sabemos si eso resultó a instancia de los policías involucrados o no. Avanzando con esa audiencia DD es consultado si sabe si el policía que lo detuvo le pidió dinero y cuanto, y expresa que CC le comentó si que le había pedido 4000 pesos 0, o 5000 mil, o 10.000 no estoy seguro de cuanto, ni de que sea verdad tampoco. También surge de la interceptación que DD entiende que a CC no se le puede creer, “que lo deja como un mentiroso”. CC no tenía plata, no recibió prestamos, tuvo que pagar a los contrabandistas la mercadería incautada, necesitaba dinero y frente a sus “ colegas” de la organización el pedido de dinero para que le devuelvan la mercadería parecía una coartada impecable. CC tenía una necesidad real de obtener dinero y nada prueba que haya sido AA quien ejerció actos de extorsión, o haya “compelido”, o haya exigido “ retribución” para evitar su detención, la que efectivamente ocurrió. Además AA declaró desde su primera audiencia que fue al patrullero que conducía el Oficial II a quien le pidió lo escoltara hasta la Seccional. En audiencia de 6 de setiembre de 2015 a las 15.52 toman declaración al Oficial II relata el episodio diciendo claramente que alertados por una llamada de vecino se aproximaron al lugar y vieron a AA y sin bajarse del auto ,quien les hace seña de que todo bien, se bajan del vehiculo AA se acerca y les solicita apoyo, el que brindaron. JJ en cambio en acta de audiencia celebrada consigna que AA esta afuera de su vehículo detrás del camión. Por que II declara e infiere " irregular” el hecho de que el AA estuviera sentado adentro del auto, cuando su propio colega de procedimiento brinda testimonio completamente distinto, sin embargo, ambos, II y JJ si coinciden en que al llegar a la Comisaria quien recibió el parte de lo actuado y continuó con el procedimiento fue el Oficial Leguizamomn. En audiencia celebrada el 15 de octubre de 2020 Oficial BB responde con imprecisiones e intenta trasladar la responsabilidad del operativo a AA, no aporta un solo elemento clave tales como: no vió la carga de mercadería, no le pareció irregular el registro, etc. Esto resulta probado en tanto a fojas 44 a las 8.33 HORAS se transcribe que “estaban descargando y se lo llevaron". Quien transcribe esta escucha dice expresamente que ESTABA DESCARGANDO, y se lo llevaran. Quien interrumpe la carga ilícita de mercadería de contrabando es AA y esto resulta probado en primer lugar por las declaraciones del Oficial II, así como de CC y del imputado. La fiscalía, en argumento que reproduce la Sede, sostiene que fue II quien “llevó” en traslado a AA, a CC y su compañero a la comisaria. Ese relato solo está presente en la elucubración fiscal. Esto sumado a la declaración de AA, y la contradicción de eventos fortalece la tesis de que no fue la coacción ni la intimidación de AA lo que derivó en su libertad y la escasa consecuencia legal que debió enfrentar CC en dicho procedimiento. Surge de todas las audiencias celebradas donde se toma declaración a los oficiales a cargo , véase fechas 15 y 16 de octubre de 2020, fueron Oficial y SUbOFICIAL LOS UNICOS QUE PUDIERON DISPONER DE INCAUTACIONES.LIBERAR DETENIDOS Y ejercer actos de coacción e intimidación. El policía realizó su trabajo, quería hacer el procedimiento el a fin de tener el mérito de haberlo hecho, toda otra intencionalidad maliciosa no resulta probada, y si más bien ficticiamente construida en violación a sus derechos y en clara oposición de lo que palmariamente surge de autos. AA en cumplimiento de funciones y sin ningún cargo de jerarquía actúa conforme a derecho, el único hecho que lo envuelve en “sospecha” es el hecho de que no haya llamado al 911, y de que se haya defendió frente a los contrabandistas estando en clara inferioridad numérica. AA quería ser el protagonista de un gran procedimiento, ninguna otra elucubración reviste los caracteres exigidos por nuestro derecho penal, en tanto los indicios para ser concluyente han de ser inequívocos, y estas actuaciones muestran de principio a fin las múltiples versiones sobre los mismos hechos y en base a un único testimonio que es de quien fuera detenido CC. CALIFICACIÓN JURIDICA QUE SE IMPUGNA DE LA SENTENCIA: Fiscalía debió en su acusación determinar de forma concreta la responsabilidad, que solicita imputar De acuerdo al articulo 239 del proceso penal aplicable en autos: “(De la acusación).- Si el Ministerio Público deduce acusación, su escrito deberá contener, además de los requisitos del numeral 1” del artículo 237, los siguientes:1” Los hechos que en definitiva resulten probados;2” La calificación legal de tales hechos;3” La participación que en ellos hubiere tenido el procesado o cada uno de los procesados;4” Las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de los mismos; 5 El pedido de la pena a recaer y, en su caso, las medidas de seguridad que deban aplicarse al o a los procesados. (*) Cumplida las etapas procesales de rigor, y no haciendo lugar al desplazamiento de escuchas telefónicas respecto de AA, la Sede dicta Sentencia Definitiva, que de forma ligera, inmotivada, acogen como la solicitud de condena Fiscal de acuerdo a la figura delictual reclamada, sin embargo el fundamento normativo es otro: una acción típica que por primera vez se reputan al proceder de mi defendido (artículo 157 de Código Penal). Nunca hasta el día de sentencia de condena las acciones típicas investigadas respecto de mi defendido referían al delito del 157 C.P. Expresa la Sede en su fallo que “en el aspecto formal se ha cumplido con todas las ritualidades procesales, se ha respetado todas las etapas del juicio y se le ha brindado al justiciable todas las garantías que le otorga la ley adjetiva cumpliéndose así con las reglas del "debido proceso". Ahora bien, ejercitar actos de defensa técnica no solo respecto del delito de CONCUSIÓN, que reclama Fiscalía aplicable en su acusación, y establecido en artículo 156 de Código Penal, sino también en base a artículo 157 de COHECHO CALIFICADO requerido por la Sede, supone una verdadera contradicción insoslayable para el ejercicio de la defensa. Mínimamente ha de establecerse con claridad cuáles serán los elementos típicos a los que se adecuaran los hechos probados. Entendiendo que se pueda alegar un “error” material, pero el error enerva la ausencia de motivación del fallo ya que esta parte debe conocer si la equivocación de evidente contradicción refiere a: 1º hipótesis: La Sede quiso condenarlo por CONCUSIÓN y fundó erróneamente la figura jurídica en articulo 157 de Código Penal. 2º hipótesis: La Sede pretendió condenarlo en base al fundamento normativo que expone, esto es, la figura de COHECHO articulo 157 de Código Penal, sin embargo, se equivoca al decir que lo condena por delito de CONCUSIÓN. 3º hipótesis: La Sede pretendió condenarle por ambos. Jamás sabremos cuál fue la figura normativa que dio lugar a la condena, finalizado el plazo de inmutabilidad de la Sentencia ya no resulta posible su modificación por el Sentenciante. Tenemos entonces un fallo de condena, que se basa en la consideración dela efectiva ocurrencia de un tipo penal que resulta ser el que aplica, careciendo de la motivación suficiente exigible a toda sentencia judicial, pero sobre todo a una Sentencia de Condena. El articulo 156 exige el cumplimiento u obligación, se requiere para su configuración algún medio abusivo que persiga el fin de presionar, intimidar, violentar. En autos no hay ninguna elaboración argumental que indique de que modo AA desarrolló dichas conductas, solo está la declaración del propio agente que ha reiterado que fue CC quien insistió que aceptara dinero a cambio de dejarlo ir, pero nada se detalla de que manera AA, un solo agente frente a dos personas detenidas in fraganti delito impelió a la entrega de una suma de dinero que tampoco ha podido determinar. CONCLUSIONES: Resultó probado que AA detuvo en la vía publica a dos personas que estaban descargando mercadería, cerca a las 6 de la mañana.Surge probado también que AA vive a pocas cuadras del lugar, y que trabaja en seccional 18º al momento del evento. Le dijo a II que no necesitaba ayuda, y que estaba bajo control. AA no conocía en profundidad a los colegas que ofrecieron su ayuda por eso decidió mejor finalizar el procedimiento que ya estaba en marcha a fin de ser quien se llevara el mérito por ello. Note el Tribunal que AA está realizando por primera vez un procedimiento de entidad, en la Seccional de su barrio y a pocas cuadras de su casa, dicha situación es una oportunidad de mostrar y exponer la capacidad para el desempeño de la labor que vocacionalmente ha desempeñado de su ingreso a la función policial. Luego de llegar a la Comisaria entrega acta de incautación, la que no luce con su firma sino con la del responsable a cargo, y se va a continuar con tareas del turno. TODOS LOS TESTIGOS y co imputados, de forma unánime declaran que AA luego de la detención no participio de ninguno de los eventos posteriores. AA declara que no le pidió plata, que, al contrario, CC asi como es captado por el le comienza a ofrecer dinero para dejar del lado el procedimiento policial, a lo que se niega. Esta afirmación sin contradicción objetiva configura un hecho no controvertido. La única prueba en contra al principio de inocencia es la declaración de CC que indica que AA le pidió $4000 pesos. En base a que reconstrucción de elementos probatorios e indiciarios fiscalía concluye que lo que requirió AA fueron $ 70.000 0 USD 10.000?. Dichas cifras no ubican en su contexto de forma alguna a AA, y teniendo además prueba del imputado, . de quien lo acusa que va en el mismo sentido esto es a la negación de configurar los elementos normativos indispensables del tipo penal, debe el tribunal de alzada valorar lo expuesto y proceder a la absolución total de responsabilidad penal. Por tanto, atendiendo la ausencia de elementos de calificación jurídica, ausencia de prueba inobjetable que determine plenamente y sin lugar a duda razonable que mi representado con violencia intimidó a dos detenidos a entregar dinero -que luego recibió- según la teoría del caso de fiscalía, esta parte solicita se rechace en todo y se declare el sobreseimiento por no existir convicción suficiente que enerve el dolo requerido y la conducta plenamente ajustada al resultado previsto. INDIVIDUALIZACIÓN: DE LA PENA, Y FORMA DE CUMPLIMIENTO: En caso de considerar el tribunal que los fundamentos expuestos no conmueven el fallo de 1ra instancia solicito puedan revocar en tanto se dispone como forma de cumplimiento la pena de prisión, siendo aplicable la suspensión condicional de la pena articulo 11 de la ley 17.726 condenando al cumplimiento a través de medidas alternativas que integran el elenco del marco legal aplicable, articulo 126 de Código penal y normas concordantes. En caso del delito de CONCUSIÓN a AA solo lo vinculan con $4000 pesos, y la norma del 154 de CP permite el abatimiento de la condena por el escaso valor pudiendo junto con la primariedad absoluta abatir la pena en su mínimo. Por todo lo expuesto, se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que absuelva al Sr AA. Sin perjuicio de lo solicitado anteriormente y para el caso de considerar el tribunal que los fundamentos expuestos no conmueven el fallo de 1ra instancia, solicito puedan revocar en tanto se disponga como forma de cumplimiento la pena de prisión, la aplicación de la suspensión condicional de la pena, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la ley 17.726, condenando al cumplimiento a través de medidas alternativas que integran el elenco del marco legal aplicable, articulo 126 de Código penal y normas concordantes.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs. 1173/1175) Contestó:Tal como surge de la acusación fiscal, la conducta del Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de concusión de acuerdo a lo establecido en los art. 18, 60.1 art. 156 del Código Penal, ya que surge plenamente probado que como funcionario policial desempeñando funciones en la seccional 18 de la Ciudad de Montevideo, y en abuso de su calidad cuando DD y CC procedían a descargar cigarrillos de un vehículo a otro, el cabo AA, vistiendo su uniforme policial, los sorprendió y les solicitó dinero para dejarlos seguir con los vehículos y su carga. Compelió a CC para que le abonara la suma de 5000 dólares para confeccionar un parte policial con menos cantidad de cigarrillos que los que realmente habían en los vehículos. Quedo plenamente probado que CC finalmente abonó la suma de $4000 y luego le realizó a AA pagos por un valor equivalente a $70.000 por su libertad.
Todo el material aportado al informativo valorado de acuerdo a los parámetros por el artículo 174 del Código del Proceso Penal, habiéndose reunido la plena prueba de la responsabilidad penal. Sentencia de primera instancia que acoge la demanda acusatoria en cuando al condenado, a una pena de 18 meses de prisión con descuento de la preventiva sufrida, una multa de 100 UR e inhabilitación especial de 4 años. Toda la prueba obtenida en el procedimiento surge de autos, y el imputado como su defensa en cada acto procesal tuvo acceso a la misma, así como en las declaraciones testimoniales participó de ello. Las probanzas fueron tomadas por la sentencia de condena conforme a los parámetros legales establecidos. La actuación delictiva del imputado fue sostenida no solo por indicios al comienzo del proceso en el concepto del art. 216 del CPP, sino que esos indicios se transformaron en prueba, que a lo largo del procedimiento de larga data fueron fortalecidos y sustentados en los hechos imputados como delitos que realizó AA en su calidad de funcionario policial.
El dinero solicitado por AA surge de las declaraciones de los imputados por contrabando, las declaraciones de los funcionarios policiales presentes en los hechos, quienes declararon en las instancia que el Juzgado y fueron interrogados por la Fiscalia y las respectivas defensas que participaron. Las declaraciones fueron contestes en el actuar del imputado, por lo que mal puede entender la defensa que no hay prueba de lo ocurrido. Asimismo, como surge de las declaraciones vertidas en el expediente de marras, a cada uno de los declarantes se les reprodujeron audios para el reconocimiento de su voz, y de que desarrollaban en que contexto de conversaciones estaban los mismos en las escuchas telefónicas debidamente autorizadas, las cuales eran incorporadas a las actas del expediente de marras. Por lo que mal puede decirse por la defensa que no hubo debido proceso legal. Mal puede afirmar la defensa que su cliente, tuvo una conducta diferente cuando los testimonios coinciden en que AA exigió dinero a CC y Silvera para dejarlos continuar descargando la mercadería en contrabando. Que efectivamente recibió dinero, no cambia su conducta el cuantum del dinero, sino el hecho de haberlo recibido para que los contrabandistas continuaran su camino o les confeccionara un parte policial y un acta de incautación con menor mercadería. En cuanto a la valoración de la prueba el CPP en su articulo 174 es claro, manifestando que la misma se apreciará a las reglas de la “sana crítica” esto es que se verificará la prueba en su conjunto. En el caso de autos, no sólo se tuvo en cuenta un medio probatorio, sino que se señalaron declaraciones, actas de incautaciones, entre otras, valorándose por el decisor todos los medios probatorios existentes que determinaron la condena de AA. Los medios de prueba que formaron parte del proceso penal en este caso fueron todos permitidos legalmente conforme a lo establecido en el art. 173 del CPP y se ciñeron estrictamente a los parámetros legales. No le asiste razón a la defensa, en cuanto a que quiere enfocarse en audios que según la misma no fueron incorporados debidamente, ni tuvo acceso al control. Como se mencionó tu supra, los audios que requirieron reconocimiento de voz se señalaron en las respectivas actas de declaraciones, así como las transcripciones, fueron hechas por funcionarios públicos por los que en el ejercicio de sus funciones dan plena fe de los mismos conforme al art. 1574 del CC, salvo que se pruebe lo contrario, hecho que no se hizo en todas las oportunidades que la defensa del imputado tuvo la oportunidad de hacerlo y aunque lo hubiera hecho, debe quedar de manifiesto que no por esa sola prueba se lo condenó, sino que existieron declaraciones de las personas que estuvieron en el lugar de los hechos que dieron su versión, documentos, y otros elementos que en el cúmulo probatorio pudieron determinar la condena. En cuanto a la tipicidad, la conducta reprochable al imputado, encuadra con lo establecido en el art. 156 del Código Penal ya que surge plenamente probado que como funcionario policial desempeñando funciones en la seccional 18 de la Ciudad de Montevideo, y en abuso de su calidad cuando Silvera y CC procedían a descargar cigarrillos de un vehículo a otro, el cabo AA, vistiendo su uniforme policial, los sorprendió y les solicitó dinero para dejarlos seguir con los vehículos y su carga. Compelió a CC para que le abonara la suma de 5000 dólares para confeccionar un parte policial con menos cantidad de cigarrillos que los que realmente habían en los vehículos. Quedo plenamente probado que CC finalmente abonó la suma de $4000 y luego le realizó a AA pagos por un valor equivalente a $70.000 por su libertad. Toda la conducta de AA encuadra dentro del tipo legal concusión. No se esta castigando el dinero recibido, sino la conducta propiamente dicha del funcionario policial, un sujeto calificado, que actúo contrario a derecho. Por lo expuesto, se solicita, se eleven las actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda, a efectos de que confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia recurrida.
IV) Recibidos los autos, se acordó la presente luego del pasaje a estudio (fs. 1190 y ss.).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que expresará a continuación,
II) Hechos: “...A través de un operativo denominado “Cacique de Humo” el Grupo de Respuesta de Inteligencia de Aduana mediante varias interceptaciones telefónicas como órdenes de allanamientos, todos ellos autorizados por la Sede y por el Ministerio Público, logró la detención de varias personas vinculadas al contrabando de cigarrillos de origen paraguayo. A los efectos de mejor ilustrar el procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones cabe precisar lo siguiente: 1) KK en varias oportunidades realizó viajes a la ciudad de Río Branco a comprar cigarrillos y luego comercializarlos. El ingreso de la mercadería no lo hacía solo sino que lo era en compañía de otros particulares tales como DD y LL (co-procesados en causa 489-58/2015), sus clientes tambien co-procesados lo eran entre otros EE, MM, CC y NN, siendo éstos en varias oportunidades quienes lo ayudaban en el transporte de la mercadería. 2) DD, su participación era la de ser el encargado de abrir la portera del campo, de la cual poseía las llaves, verificar el estado del Río Yaguarón para que MM pudiera ingresar la mercadería de contrabando en la Chacra de López, así como verificar si había control policial. 3) GG era quien ingresaba la mercadería de origen brasilera traída desde San HH de manera clandestina y sin la documentación correspondiente. Las comercializaba en compañía de ÑÑ (co-encausado en causa independiente), quien las transportaba a la ciudad de Las Piedras Canelones. 4) OO, comercializó la mercadería ingresada por GG y convivía con el co-condenado DD, habiéndose incautado en su domicilio mercadería de contrabando ingresada desde el Brasil. 5) AA, desempeñaba funciones como policía en la Secc. 18a. De Montevideo y cuando DD y CC (co-condenado) descargaban cigarrillos de un vehículo a otro, vistiendo con su uniforme les solicitó dinero para poder dejarlos seguir. Le sugirió a CC para que le abonara la suma de 5.000 dólares para dejarlo en libertad y confeccionar un parte con menos cantidad de cigarrillos, habiendo quedado a través de CC (co-condenado, confeso) que le abonó la suma de $ 4.000 y luego le realizó a AA pagos equivalentes a la suma de $ 70.000 por su libertad. 6) PP y QQ, recibieron de DD y NN cigarrillos en provecho propio. MM adquirió 2.500 cigarrillos de marca paraguaya y RR 5 cajas de cigarros equivalentes a 2.500 unidades de parte del co-condenado SS (causa independiente), ambos con provecho para sí.
Se deja constancia que en la causa identificada con el IUE 489-58/2015 existen condenados por estos mismos hechos que confesaron sus participaciones, involucrando a los aquí encausados...”
II) En efecto, de las actuaciones judiciales, surgen varias declaraciones que involucran al imputado:
DD, quien envía a la ciudad de Montevideo, y a varias personas mercadería para ser vendidas en ferias de la ciudad y en el area metropolitana.
Dijo que le envia , cigarrillos a “Tarzan” , a Javier calzas, frazadas y sabanas y solo dos cajas de cigarros, TT alias Lalo, en una oportunidad le transportó cigarrillos (puede haber sido el 29 de abril de del año 2015).
A Lalo la aduana incautó una carga de cigarrillos que era de OO. En las interceptaciones telefónicas ordenadas, y puestas en conocimiento del mismo dice que perdio 20 cajas de su bolsillo el 29 de abril , sin embargo en la audiencia que no recuerda fueran tantas, sino 8, “hace tanto tiempo”.
A EE le enviaba 7 u 8 o 10 cajas de cigarros , de los audios surgen que era, 25 o 30 . Cada caja trae 50 cartones y valen aprox $U 9000.
Conoce a UU alias El Chancho y el Viejo le compró cigarros una sola vez y fueron 10 cajas.
Sobre la carga de cigarros que le incautaron a Lalo el 29 de abril no fue la unica que Ud. perdio, perdio otra por esos dias.
El 5 de mayo en un camion viajo su hija GG con HH y en otro camión viajo HH el gordo, y la carga la llevaban pero se perdio dicen que fue en la perimetral, no se bien, doblando con la perimetral fue una seccional que lo obstruyeron. Tarzan me dijo que a el y al otro también .
Cuando el patrullero se acercó , ellos estaban cambiando la carga de el camión a un auto eran 10 o 12 , quizas 15 cajas de cigarros, y los llevaron detenidos, al camionero y a Tarzan, no recuerda bien quien lo llamó para avisar. En el audio que se le hizo escuchar surge que fue su hijo que lo llamó y el le dió instrucciones para que llamaran a EE .
Ud. refiere en la llamada “vamos a arreglar”, sabe si arreglaron. “Creo que no, pienso que no. Eso fue lo que me dijo Tarzan que le sacaron todo, lse pidieron dinero, Alberto también le dijo y el monto era de 5.000 dólares, más la mercadería, el me habló de 10.000 dólares pero yo nunca creí eso .
El me comentó que primero llego un vehículo y despues otro mas. Cuando llega ese primer vehículo se bajo una persona sola el me dijo que cuando estaba el primer auto que estaba solucionando pero que despues vino un jefe y no llego , desconoce por cuanto estaban solucionando Del audio de fecha 05/05/2015 a la hora 12:52 entre DD y EE , se le PREGUNTA: cuando Ud.comienza a hablar con EE que le dice que le pidieron para devolverle las cosas 10.000 dolares Ud. le pregunta si le había dado y EE le contesta que sin su orden el no va a dar nada.
Fue a pedirle plata a EE para pagarle a la policia pero no sabe si le pago porque el dice que está pelado.
Tarzan le dijo que le habia entregado 40.000 pesos y que el resto lo saco a crédito.
Los funcionarios de la 18 dijeron que tenian un allanamiento para hacer con 40 cajas que si las recuperaba se las iba a dar para vender.
El policia que los detiene en primera instancia por dejarlos ir les pidio 2.000 ó 5.000 ó 10.000, no recuerda Los policias de seccional 18 en que guardaban los cigarrillos en bolsas negras,como bolsas de basura . No sabe por cuantas cajas se hizo el parte de la incautación.
EL audio de fecha 05/05/2015 a la hora 14:09 entre NN y DD. Se dice que “hicieron el parte por 3 cajas para cubrirse”.
Al mediodía a liberaron a tarzan y al Gordo.
-CC alias Tarzàn , dijo que . conoce a DD desde hace años somos amigos . Dice vender cigarrillos en la feria de Piedras Blancas DD le mandó cigarrillos una vez y la carga fue incautada por la seccional 18.
Eran 13 o 15 cajas de marca 51 , cada caja contiene 50 cartones cuando empezaron a descargar del camión para el auto se presentó un policía que estaba uniformado iba en un auto particular . No les dijo su nombre , faltaban bajar del camión la mitad de lo que traìan Ese policía que llega es quien les propuso solucionar de alguna manera, les dijo que con $15000 se solucionaba . CC no tenia tanto dinero encima y le propuso darle $4000 e ir a su casa y buscar 10.000 más La persona aceptó y quedó de pasar luego y en ese momento se acercó un patrullero , los $ 4.000 pesos fueron devueltos , porque “había un oficial arriba que no se podía arriesgar y ahí nos trasladan a la sec. 18”.
Los cigarrillos que estaban en el camión y en el auto estaban en cajas cerradas.
Al llegar a la seccional 18 , son ingresados al calabozo y escuchó el ruido, que embolsaban cajas. El parte policial se hizo por 3 cajas ( el firmó el acta) .
Los policías que lo recibieron en la seccional 18 le ofrecieron un arreglo por la mercadería y los vehículos a cambio de su libertad a cambio de 10.000 dólares, “Si les daba los 10.000 dólares ellos me devolvían todos los cigarros”, o, “la mitad de la mercadería y 5000 dólares” y aceptó. Fue a la casa de EE a pedir plata para pagar a los policías , le dio 30.000 y se los entregó. En total les abonó 70.000 y porque en dos veces. En la seccional 18 le comentaron que que tenían un allanamiento para hacer por 40 cajas de cigarros, le ofrecieron venderle cigarros pero manifestó que no aceptó.
Recuerda que el funcionario quien le hizo firmar el parte, no fue el mismo, que lo paró en la perimetral . Vió los cigarros con las bolsas de basura atrás de él .
Dos funcionarios policiales lo apartaron y querían hacer arreglo dentro de la seccional. Uno estaba vestido de civil.
No contaba con ese dinero (5.00O dólares) , por eso salió a reunir algo , entrego el dinero en varias veces a la misma persona y no lo puede identificar le entregaba en la esquina estaba de civil, tes blanco, delgado petizo, la cara no se, castaño.
Las entregas fueron el 5 y 6 a primeras horas de la tarde en la esquina de la seccional, donde había un verdulería .
- HH: pareja de GG , fue detenido el 5/5/2015 por la seccional 18 de Montevideo Llevaba 15 cajas de cigarrillos que eran de DD. En ese mismo viaje en otro camión viajó GG y un camionero HH que también llevaba cigarrillos.
Tenía que entregar esa carga a Tarzan la entrega era en la perimetral , pero fueron interceptados por un oficial que estaba uniformado estaba con la campera pero iba en auto particular.
Se estaban bajando cajas del camión de a poco. Cuando llega ese policía que dice que andaba en un auto particular trató de arreglar con tarzán pero ahí llegó otro móvil, no se por cuanto “porque Tarzan le decía que le diera unas cajas y él decía que no y marcó una hora para que fuera cerca de la jefatura seccional 18 que ahí iban a hablar.” Ahí llegó un móvil con otros dos agentes ahí hablaron entre ellos y nos hicieron ir hasta la seccional 18 . A las 11 de la mañana le anunciaron que podía irse, y firmó una pequeña declaración. Vio que los cigarrillos estaban en bolsas azules o celeste. Habían desarmado las cajas El policía que le tomó declaraciones no era el mismo que lo interceptó la perimetral , pero el que entraba más seguido fue el que los detuvo.
Se enteró si a Tarzan le pidieron 10.000 dólares para liberar la mercadería y los vehículos , estaban en distintos calabozos y en un momento le dijo “salió arreglo vamos a salir".
GG , pareja de HH a noche del 4/5/2015 con HH el camionero rumbo a Montevideo. En la madrugada del 5 de mayo a DD lo detienen en Montevideo y lo llevan detenido en la seccional 18 llevaba Cigarrillos .
DD desde el camión le avisa que lo habían detenido y que estaba con miedo de perder el trabajo y después lo liberaron, no sabe bien que pasó, ni recuerda si le pidieron dinero en la seccional para liberar la mercadería porque hace tanto tiempo Lo que pasó en la seccional, bien no lo sabe , sabe que hablaron y los liberaron .
En el audio del 5/5/2015 HORA 11.47 refiere sobre el arreglo de la seccional que se lo iban a contar y en ese ese viaje volviò con DD para Río Branco en el camión y “conversamos sobre lo que había pasado, no recuerdo bien, que lo habían detenido y que después lo liberaron “, DD comentó que habían hecho un parte por menos cajas de las que le habían incautado”, en otra pista del audio, habla con su padre de 5.000 dólares y preguntada , contesta que hablaban sobre el arreglo que DD le había comentado de la mercadería que supuestamente la liberaban, era una plata que habían pedido para el arreglo .
EE
Conoce a DD pero niega haberle comprado o recibido cigarrilos.
De los hechos de autos, declara que “ese día que lo detinenen a Tarzan y al camionero, habló con Tarzan despues que lo liberaran” .
Tarzan fue a pedirle plata a su casa para solucionar un problema pues los funcionarios de seccional 18 le pidieron a 5.000 dólares . había tenido problemas e hicieron el parte en la seccional por menos cajas , era algo de 5.000 dólares, tambièn le comentó que los funcinarios de seccional 18 le ofrecieron hacer un allanamiento y darles cajas de cigarros para vender en aquel episodio de la De la escucha del audio de fecha 05/05/2015 , surge que EE llama a DD. .Yo nunca hablé con el hijo de DD, hablé con el padre FF , del audio de fecha 5/5/2015 , DD se comunica con el y le dice que agarraron un muchacho que él había mandado con 14 o 15 cajas de cigarro y le comenta DD que estaba tratando de arreglar con los de la 18. No sabe si arreglaron o no ni de que se trataba el arreglo, que le propusieron Sin embargo de los audios , surge que Tarzàn le comenta el arreglo eran 5.000 dólares más la merca. Sabe que tarzan iba a pedirle plata a EE No sabe si en definitiva Tarzan pagó o no en la seccional 18 . Sabe que Tarzan andaba vendiendo un auto un Fiat uno , no afirma que sea para pagar la deuda. CC mismo le dijo que iba a vender el auto para pagar la deuda con la seccional 18.
IV) Las declaraciones del imputado: El día de los hechos iba a trabajar a la seccional 18 en su auto celta rojo , por la perimetral nueva, al doblar a la derecha en cruz del sur ve un camión grande con un auto en la parte de atrás en un principio pensó que estaban discutiendo o un accidente y al avanzar ve que van cargando bultos en el auto, estaban desarmando cajas y poniendo cosas dentro de las bolsas negras hasta el momento que enfoca con la luz y ve que había algo irregular y les da la voz de alto, iba uniformado, los detiene por cautela porque no sabía que estaban haciendo, habían dos personas, los mismos se asustan con mi arma de reglamento siempre esperando otra cosa, lme decían “ojo, que yo se te escape tiro”, les decía que era policía, les hice poner las manos en el capot el auto y les pregunto que estaban cargando, en un principio pensé que droga, y en ese momento cuando estaba pasando revista veo una luz e venía por detrás mía por cruz del sur y era un patrullero de la URPM 3 que pertenece a la seccional 18, los policías preguntan si necesitaba algo y les dije que todo bien todo tranquilo y le pede al oficial de guardia del móvil si lo podía custodiar para llevar a esta gente, el auto mío quedó atrás del patrullero, dió las indicaciones tanto al chofer del camión , como el del auto que tenían que concurrir a la 18 conmigo porque estaban detenidos .
cuando yo pregunta que había allí cuando les estaba pasando revista se enteró de que se trataban de cigarros. No compró lo que había, esa versión se basó en los dichos del camionero y del sr del auto también porque estaban nerviosos.
Ellos ya estaban descargando, en el camión no quedaba mercadería , ya habían descargado , no vió nada y había poco luz.
Cuando llegan a la seccional 18 radio patrulla hace un parte que les corresponde , él hizo esa acta.
EN la seccional se estacionó el camión y el auto se subió para dentro de la unidad .
En anteriores oportunidades había incautado cajas de cigarrillos. NO sabe cuantos cartones contiene cada caja,tampoco sabe cuantas cajas de cigarrillos transportaba ese camión .
Eso se contó delante de la persona, estaba el oficial a cargo el subcomisario de guardia BB.
El acta de incautación consigna : 3 cajas conteniendo 15 envoltorios con 10 cartones cada bolsa más una bolsa con 15 cartones de cigarrillos marca 51, total 165 cartones.
La carga que llegó a la perimetral y cruz del sur eran 15 cajas de cigarrillos con 50 cartones cada caja en el acta de incautación que ud. dice , por lo cual están faltando 585 cartones de cigarrillos.
Y no da respuesta a la faltante, solo reitera que sacó las bolsas del vehículo y las llevó a la oficina del subcomisario, las contó delante del detenido el sr del auto , fue lo que él bajo del auto.
En el camión había una carga de arroz .
Sin embargo el parte que confecciona la URPM menciona que son 15 cajas de cigarrillos (procediéndose en apoyo al agte. AA), el imputado aclara que el oficial y el chofer bajaron del patrulero para ver y miraron a través del auto y el auto tiene vidrios oscuros, ellos dentro del auto nunca vieron la carga y no hicieron el acta de incautación.
“Los dos choferes, y los dos funcionarios policiales que estuvieron allí en el lugar donde habían 5 personas excepto ud. todos hablan de 15 cajas de cigarros como lo explica”. “ Yo hago la detención los policías bajan se acercan al auto y donde estaban los detenidos . “Como explica que hayan 4 testimonios coincidentes y el único que no coincida fuera el suyo” . “No digo que ellos no hayan cruzado palabras pero fueron 5 minutos y ellos volvieron a su móvil”.
Niega haberles solicitado la suma de 10.000 dólares a cambio de la mercadería fue BB quien les tomó acta , él estuvo presente mientras se estaba contando la mercadería pero no en todo el interrogatorio.
Niega haberle solicitado al chofer 15.000 pesos . El chofer del auto, le ofrecio : o "decime cuanto es me quiero ir tengo antecedentes" y le dije que se callara la boca que estaba detenido.
Después que hice frmar el acta se retiró de la oficina Cuando se fueron en libertad estaba en la seccional haciendo sus tareas , estaba con público no recuerdo la hora, inclusive yo pensaba que capaz que tenía que ir al Juzgado por la detención pero nunca me Iamaron .
Al llegar el oficial del movil de URPM debió hacerse cargo del procedimiento por ser el superior y realizar el acta de incautación , pero yo quería salir de la zona ya, es una zona marginada inclusive estaba correctamente uniformado y yo le pregunto al oficial de guardia que hacemos a posterior porque la mercadería estaba toda ahí , le pregunté al superior directo , el oficial no hizo el acta de incautación ellos hicieron un parte, lo hacen aparte ellos, no hacen conteo de lo que está en el vehículo no tuvieron acceso a ver la cantidad primero el auto tenía vidrios negros, estaba más claro cuando el móvil estaba en la unidad, y en cruz del sur había niebla y poca visibilidad había luz pero tenue . La puerta de atrás del auto no abría Llegaron a la seccional próximo a las 0630 hs ya estaba entrando el subcomisario BB e indica el conteo de la mercadería que se bajara a su despacho y ahí se hizo el conteo , en el despacho de BB ,lugar donde queda la mercadería bajo llave, en este caso además la indagatoria el subcomisario la hizo en su despacho.
Manifestó no conocer a Tarzan de antes, nunca la había visto, ni tiene amistad con él .
No recuerda la cantidad que tenía cada bolsa se hizo el conteo pero no recuerdo, eran bolsas grandes . Las cajas de adentro de los envoltorios, las cajas largas que contienen las cajillas.
VI) De lo que surge de la prueba producida en autos, con referencia a los hechos que se le imputan a AA , surge que efectivamente , en un procedimiento por demás irregular, iniciado por AA , quien al constatar el trasiego de cajas del camión a un auto, sin saber de que se trataba ,cuantas personas más estarìan , ni en que condiciones, ( armados, pluralidad de agentes, etc) es más el manifestó que creyò era droga , se aventura a una “detención” en solitario, sin antes pedir apoyo, de hecho el movil de URPM llega por aviso de un testigo.
De todas maneras, al llegar URPM, insiste en ir a la base ( seccional 18) porque era más seguro, allí lo espera el Sub comisario BB, y el personal de URPM se retira, dejando un parte , sin realizar ninguna averiguación más, pues el superior, ya era el de la Base.
Lo cierto es que , en el camión venían 15 cajas conteniendo cigarros, y al momento de la participación de AA estan en trasiego, es decir, aún había cajas en el camión y cajas en el auto.
Toda esta situación , el apuro por llegar a la Base, sin intervención del URPM , deja en claro cual era la intención del imputado.
Llego al lugar donde tranquilamente , podía efectuar un procedimiento , que le favoreciera económicamente, de hecho, la incautación fue por 3 cajas y no 15.
La declaraciones refrendadas por los audios de las interceptaciones telefónicas, autorizadas judicialmente, dan cuenta de que fueron 15 cajas las que salieron en ese camión esa noche , y que la primera parada fue la de la perimetral y Cruz del Sur, donde estaba esperando el comprador , quien comenzo a trasegar cajas con cartones.
Seguramente AA, no esperaba , la presencia de nadie más y por ello , rápidamente organizó el traslado a la seccional.
Y alli, el panorama era otro. Quienes transportaban la mercadería ingresada ilegalmente al país, condenados ya, declararon que primero habían arreglado con AA , a quien le iban a dar mercanecía. Pero luego todo se agravó, terminaron detenidos, y su libertad la pagaron con dinero y mercancía AA.
La Sala, le parece poco probable que sòlo AA haya realizar todo lo que despues pasó en la Seccional, pues ni su rango se lo permitía , ni la presencia del resto del personal, y del encargado de la seccional 18º Sub Crio BB.
VII) DELITO COMETIDO: La conducta desplegada , se corresponde con la invocada por el A- quo.
156. (Concusión) El funcionario público, que, con abuso de su catidad de tal, o del cargo que des.empeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero,dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 U.R. (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años. Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154.
Como señala Langón ( CPU UM -2017) “Etimológicamente significa, sacudir al árbol para que deje caer sus frutos, que era la forma tradicional de recolectarlos, especialmente higos y olivas.
Se concreta la figura por medio de una acción abusiva de la calídad funcional en sí, o del cargo desempeñado, en la medida en que haya compelimiento o inducción a dar o prometer un pago o provecho indebido.
De la interpretación del sentido de estos dos verbos nucleares, la doctrina construye dos típos de concusión: la violenta (por compelimiento u obligación) y la frau-dulenta (sobre la base de la persuasión, que puede ser engañosa).“Compeler"que proviene de arrojar o de lanzar alguna cosa, equivale a “obligar”, presionar o coac-cionar a alguien a hacer algo, en el caso una dación o promesa indebida, e “inducir"es persuadir, llevar, convencer, instigar, sugerir, provocar y aun invitar a proceder de determinada manera, en el caso abusivamente, con la finalidad de obtención de una ganancia o de un provecho indebido. Tratándose de tres penas princípales impuestas conjuntamente, deben cumplirse todas en su integridad (art. 84, inc. 3 C.P.).
Consiste la concusión, en el fondo, en un abuso de poder o de siutuación domi-nante, aprovechada por el funcionario para lograr un beneficio a costa de la víctima.
En otro sentido, en ocasiones, cuando existe alguna forma "institucionalizada” de corrupción administrativa, los operadores se deben dar a la difícil tarea de discriminar entre delito de concusión (cometido por el funcionario)( y delito de cohe-cho (donde participan también los particulares).”·
VIII ) SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA
Procedencia en delitos con penas múltiples.
En su libro Derecho Penal de la Ejecución el Dr. Gilbero Rodriguez Olivar , expresa : “ en su inicio el instituto fue creado para las condenas de prisión (ley 5.393) extendiéndose tan luego a las de multa, generándose así una nueva discusión interpretativa, referente a si la suspensión condicional de la pena, podía aplicarse a los delitos que previeran penas de inhabilitación como principal o accesoria.
La Sala se inclina por los fundamentos que niegan la Suspnsión condicional, cuando las penas son acumulativas .
160 “En tal sentido, dijo el Tribunal de 2° Turno: ".. Pues bien,efectivamente el tema debatido es notoriamente opinable, al extremo que los tres integrantes del Colegiado mantienen el tema como controversial en cuanto a su real extensión y forma de aplica-ción,pero resulta que por imperio legal es imprescindible acordar una solución para fallar el casos concreto visto que resulta el punto motivo de decisión, dejando en claro desde ya, que no se trata de una cuestión de aquellas que resultan inconmovibles. En efecto, existen tres posibles soluciones sobre el tema, a saber: a) La pregonada por el recurrente que aboga por la concesión del beneficio a las condenas de prisión o multa y, por estar excluidas las restantes penas principales al no haber sido incluidas por el legislador, lleva ínsito que en caso de existir una condena mixta,esto es con penas pasibles de obtener el beneficio y de otras que no los son,pues entonces no procede otorgar para ninguna solución condenatoria la suspensión condicional, b) La segunda postura en-tiende que cuando una condena comprende varias penas, de las cuales unas admiten la suspensión y otras no, corresponde conceder el beneficio, el cual abarca la totalidad de las sanciones fundado ello en el principio "favores rei" Por último, la ecléctica, que estima corresponde conceder el beneficio por aquellas penas que lo admiten, quedando excluidas del mismo las que no fueron previstas por el legislador, con lo cual ellas quedan firmes y deben cumplirse.
“En este sentido, la Sentencia del T.A.P 2° turno No.362 de fe-cha 30 de octubre de 2013, contando con el voto favorable de los Ministros BALCALDI, TAPIE y MÉNDEZ; , con la discordia de CORUJO y TORRES .
BALCALDI, TAPIE, y MÉNDEZ traen en cita algunas cuestiones analíticas que realiza el Ministro JULIO OLIVERA NEGRÍN quien también se pronuncia por no conceder el beneficio ante penas múltiples, especialmente cuando se dan las penas de inhabilitación y cita también una posición de la Suprema Corte de Justicia"...
“La Suprema Corte de Justicia también se afilió a esta posición y entienden que el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena únicamente puede concederse sí recae pena de prisión, existiendo imposibilidad material de conceder dicho beneficio cuando el fallo contiene en forma simultánea varias penas y algunas de ellas no es pasible de ser beneficiada con la suspensión condicional, y ello por cuanto el fallo no admite división.…” Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 251 ss. y cc. CPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la Sentencia de 1º Instancia.
Notifiquese y oportunamente devuèlvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.