Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 337/2025 - IUE: 2-100265/2025 Montevideo, 28 de noviembre de 2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro AUTOS: ”AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro”– AMPARO IUE: 2-100265/2025
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 108 de fecha 3 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera en lo Civil de 12o Turno a cargo de la Dra. María Inés Peralta por la cual se amparó la falta e legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) y se desestimó la acción de amparo sin sanción procesal en la instancia (fs. 133).
II.- La parte actora interpuso el recurso de apelación por entender que presenta errores de valoración, contradicciones internas y omisiones sustanciales respecto de la urgencia del caso y de la naturaleza del tratamiento. Analizó la declaración del médico tratante de la cual surge la necesidad del tratamiento pedido para destapar la arteria en forma rápida para poder poner el stent que a la fecha no es posible por la calcificación que presenta la arteria. No se solicita una técnica nueva sino una registrada y aprobada que es usada con la variante del caso clínico. La exigencia de una pericia o ateneo no resulta oportuna cuando los demandados nada dijeron en la etapa procesal oportuna ni puede servir de fundamento para negar el amparo. El procedimiento no requiere pericia adicional ni presenta riesgos superiores a los de una angioplastia estándar. La negativa estatal no puede considerarse legítima cuando impide la única opción terapéutica disponible, aprobada y registrada que fuera indicada por el médico El FNR debe responder también en el marco de la ley 19.899 (artículo 409) todo ello analizado en el marco del artículo 44 de la Constitución.
En suma, solicitó se revoque la recurrida y se acoja la demanda en la forma pedida en todos sus términos (fs. 140 vto.).
III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma (FNR fs. 145, MSP fs. 150) y con fecha 26 de noviembre del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que revocará parcialmente la recurrida por lo que se dirá.
II.- En primer término, recordar que en lo que tiene que ver con los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, el Tribunal comparte la jurisprudencia que entiende que es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario (LJU c. 138060).
También recordar las enseñanzas de LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que entiende que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción medica así como que la parte actora (65 años) que se atiende en el HOSPITAL PASTEUR padece de UNA CARDIOPATIA ISQUEMICA que en el mes de setiembre de este año determinó su derivación al ICI (Instituto de Cardiología Integral) con diagnóstico de infarto agudo con lesiones importantes de arterias que debido a la importante calcificación y tortuosidad no fue posible posicionar el stent coronario. Por su condición no es buen candidato para la resolución quirúrgica motivo por el cual se entendió necesario acudir al tratamiento conocido como SHOCK WAVE (LITOTRICIA INTRAVASCULAR) con el fin de fragmentar el calcio y permitir luego la colocación del stent requerido para la patología que tiene con el riesgo vital que implica no tratarla.
El TRATAMIENTO DE LITOTRICIA INTRAVASCULAR CON ONDAS DE CHOQUE (SHOCK WAVE IVL) se encuentra registrado por el MSP y autorizado (fs. 2) pero no incluido en el FTM.
Como se dijera, los demandados NO CONTROVIRTIERON diagnóstico, necesidad del tratamiento y el hecho de estar registrado, resulta por tanto de aplicación lo establecido por el artículo 130.2 CGP. Claramente, se releva que NO alegaron ninguna de las razones invocadas por la A Quo para negar la prestación, el riesgo que se menciona hace al accionar médico en materia de salud y su asunción (consentimiento informado mediante) es propio del paciente quién decide si se trata en la forma indicada por el médico o no. No se está solicitando un pronunciamiento judicial para que se prescinda de ello por lo que la exigencia de pericia médica no puede ser compartida ni entendida.
Atento a la falta de controversia, tampoco se puede compartir el requerimiento de las resultancias del Ateneo ni porque no se lo considera candidato para la opción quirúrgica.
Las demandadas limitaron sus defensas a los aspectos formales del régimen que consideran aplicable y consideraciones generales sin análisis del caso concreto, su patología y tratamiento lo cual lleva a entender procedente el amparo con el alcance que se dirá.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad del tratamiento pedido, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado, así como por la declaración del médico tratante (AUDIRE fs. 121) que no fue debidamente interpretada como se releva en el agravio de la parte actora.
Puede concluirse que se probó plenamente en autos que la prescripción del tratamiento solicitado es correcta.
IV.-Establecido lo anterior es que corresponde analizar los agravios de la parte actora, y tal como se dijera en forma previa, el Tribunal (conforme la posición ya conocida) los entiende parcialmente de recibo en lo que hace al MSP por lo que se dirá.
En cuanto al mérito y sin perjuicio de lo dicho, se ha sostenido por el Tribunal que corresponde aplicar directamente el artículo 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el tratamiento registrado indicado) al actor que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma particular. En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp. 65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “... puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida ...”, por esto, el no suministro del medicamento o la demora en recibir el tratamiento farmacológico conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley 18.331; cfe. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2o Turno, Sentencias: nro. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019).
No puede dejar se señalarse que en estos casos, la Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en si mismo, dejándola sin la necesaria cobertura indicada, lesionándose su derecho a la salud. A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando la actora con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la revocación de la recurrida y condena al MSP.
La resolución administrativa frente a la petición del tratamiento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo a la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo.
Se recuerda que la Ley 18.335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada.
Es por lo expuesto habrá de revocarse la sentencia recurrida sin perjuicio de señalar que los fallos en materia de amparo son de inmediato cumplimiento por más que no se haya establecido en el fallo de primera instancia plazo alguno para ello.
V.- Finalmente, no se hará lugar a la condena al FNR en la posición del Tribunal en la medida que no fue incorporado al FTM de su cargo y su accionar se encuentra legalmente acotado a estos casos.
VI.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Revócase parcialmente la recurrida y en mérito condenase al MSP a proporcionar al actor la cobertura necesaria para el TRATAMIENTO DE LITOTRICIA INTRAVASCULAR CON ONDAS DE CHOQUE (SHOCK WAVE IVL) comprendiendo todos los materiales necesarios más el acto médico que implica su realización con todos sus accesorios (uso de sala, material de uso de sala, honorarios médicos, internación durante el tiempo necesario en que deba permanecer en el IMAE de elección, así como todo otro insumo necesario causalmente conexo con la técnica) conforme a las indicaciones de su equipo médico tratante en el término de 24 horas bajo apercibimiento de las sanciones legales.
Confírmase en lo demás, todo ello sin especiales condenas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para la Sra. Magistrado A Quo (H.F. 3 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Montemurro Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.