Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 219/2025 - IUE: 442-453/2025 Montevideo, 01 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS Y RESULTANDO:
El recurso de apelación interpuesto por AA (fs. 39/43) contra la sentencia interlocutoria No 3010/2025 (fs. 39/43) que dispuso la instrucción de sumario a AA imputándole haber incurrido en la comisión de una infracción aduanera de contrabando en su modalidad de receptación. Y mantuvo la medida cautelar de incautación de la mercadería en estos autos caratulados: “TESTIMONIO EN APELACIÓN DE ‘FISCO C/
AA - CONTRABANDO EN MODALIDAD DE
RECEPTACIÓN’” I.U.E: 442-453/2025.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, por el número de voluntades legalmente requeridas, hará lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia interlocutoria impugnada que dispuso la instrucción del sumario y mantuvo la medida cautelar de incautación de la mercadería, y en su lugar, se deja sin efecto la instrucción del sumario, así como la medida de incautación de mercadería, debiendo procederse a su inmediata devolución con las formalidades de estilo, en mérito a las siguientes consideraciones.
2 - En la presente causa, constituye un hecho no controvertido que los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas ingresaron al local comercial ‘Centro Ventas’ ubicado en XX (situado en ‘zona secundaria aduanera’) y realizaron actuaciones administrativas, solicitando la exhibición de boletas a la persona que estaba atendiendo el local, procediendo incluso a inspeccionar el contenido de la computadora existente en el local, todo lo cual aconteció sin haberse cumplido con las exigencias requeridas por la normativa vigente.
3 - Cabe tener presente que la Constitución Nacional en sus arts. 11 y 28 (y diversos Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro Estado, por ejemplo Convención Americana de Derechos Humanos, art. 11, y Pacto Internacional de Derechos CivilesPolíticos, art. 17) consagran la garantía de inviolabilidad del domicilio, así como también de los papeles privados, habilitándose exclusivamente la limitación de dicha garantía en los casos expresamente señalados por una Ley (formal) por razones de interés general, y cumpliéndose ciertos requisitos mínimos indispensables, entre los que se encuentra la existencia de una autorización judicial previa por escrito, que pondere la existencia de elementos que justifiquen la injerencia estatal requerida en un caso concreto.
4 - Tal como enseña Maier, la garantía en examen reside en prohibir la injerencia de los órganos del Estado por regla general, y sólo permitirla en los casos y bajo la observancia estricta de las formalidades que la Ley prevé al reglamentar racionalmente la garantía. “Esto es lo que surge de la cláusula que, enfáticamente, declara inviolable el domicilio, la correspondencia y los papeles privados, tolerando que la ley, sin desnaturalizar su sentido de garantía individual, establezca los casos en los cuales se puede proceder a su allanamientoocupación, las exigencias para la justificación de la injerencia y las formalidades bajo las cuales se debe proceder. En cumplimiento de esta última misión la ley exige, razonablemente ... una decisión judicial fundada y, además, la orden escrita de contenido determinado ...” (Maier, J., ‘Derecho Penal Argentino, 1b. Fundamentos, p. 457, ed. Hamurabi, 1989).
5 - En ésta línea, la Ley, en el art. 9 del Código Aduanero, habilita en ‘zona secundaria aduanera’, la facultad de allanar un domicilio por parte de la Dirección Nacional de Aduanera, en los casos que media una autorización judicial correspondiente a tales efectos.
6 - Así las cosas, la actuación administrativa en cuestión resultó ilegítima, careciendo de todo valor probatorio la información recabada por los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas al margen de la normativa constitucional y legal existente, todo lo cual conduce sin más, a dejar sin efecto la sentencia interlocutoria impugnada que dispuso la iniciación del sumario en base a pruebas inadmisibles, así como el mantenimiento de la medida de incautación, debiendo procederse a la devolución de la mercadería incautada.
7 - Por otra parte, observa el Tribunal, que el consentimiento de la persona afectada (cuyo otorgamiento no resultó claramente acreditado en el caso) no resulta determinante para prescindir de la autorización judicial previa pues, como explica Maier, la sola presencia de una autoridad estatal “... implica en la vida real, coacción suficiente para producir un consentimiento viciado o, al menos otorgado con error acerca de la facultad del requirente, y por lo demás, a la misma fuerza pública le es posible emplear mecanismos sutiles de coacción ...”. (Maier, J., ‘Derecho Penal Argentino, 1b. Fundamentos, p. 457, ed. Hamurabi, 1989).
8 - En función de las consideraciones precedentes no se ingresará a examinar los restantes agravios formulados contra la sentencia impugnada los que carecen de objeto en función de las consideraciones que se vienen de señalar.
9 - La correcta conducta de las partes y la solución revocatoria determinan que no corresponda efectuar sanciones procesales.
- Por las razones expuestas y normativa citada, el Tribunal RESUELVE:
1 - Revocar la sentencia interlocutoria impugnada, dejándose sin efecto la instrucción de sumario al Sr. AA, debiendo procederse a la inmediata devolución de la mercadería incautada, archivándose las actuaciones.
2 - Sin especial condenación en costas y costos.
3 - Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvanse.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.