Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 55/2025
1 de diciembre de 2025
Se declara la nulidad de las actuaciones.
- Ficha (IUE)
- 380-2316/2017
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 55 Montevideo, 1 de diciembre de 2025.
Ministro Redactor:
Dr. Daniel Tapie Santarelli.
V I S T O S:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA. UN DELITO DE CONJUNCIÓN DEL INTERES PÚBLICO Y PRIVADO. SUMARIO. IUE: 380-2316/2017, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de particular confianza del imputado AA, a cargo del Dr. Pablo Martín Vera Pacaluk contra la Sentencia Nº 1/2025 de fecha 3 de junio de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de Mercedes de 1er Turno, Dra. María Ximena Menchaca Tellagorry, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2do Turno, a cargo de la Dra. Charline Ferreyra.
R E S U L T A N D O:
1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.
2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de conjunción de interés público y privado a la pena de doce meses de prisión. Se Inhabilitó al condenado para ocupar cargos de cualquier naturaleza En organismos y/o empresas públicas durante el plazo de cuatro años.
Se condenó al Sr. AA al pago de cien (100) unidades reajustables, comuníquese a la autoridad pertinente. Que conforme el artículo 11 de la ley 17726 y 126 del Código Penal concédase la suspensión condicional de la pena. Comuníquese a la Corte Electoral y organismos pertinentes a los efectos correspondientes.
No se computaron agravantes genéricas y como atenuante su condición de primario por vía analógica ( art .46 numeral 13 del Código Penal).
3) Contra la citada decisión, el Defensor de particular confianza del imputado AA, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, y en la oportunidad hábil expresó los siguientes agravios.
Los agravios en los cuales nos fundamos para atacar la sentencia recurrida, N° 1/2025, lo son de diferente naturaleza.
Podemos identificarlos en un orden coherente, relacionado a lo que se ha ido comprobando, que comienza con la inexistencia de la acusación por haber sido presentada fuera del plazo legal, continúa con la protección procesal de la Sede que es absolutamente errónea al aceptar el libelo punitivo, sigue con la más absoluta incoherencia en los fundamentos de la imputación, aún con la inexistencia de prueba: aquella que prometió al presentar su segunda e ilegal solicitud de procesamiento la fiscalía, y remata la Sede basando la condena en vericuetos administrativos que no constituyen delito.
En cuanto a la nulidad planteada por presentación extemporánea de la acusación, la legislación procesal penal sostiene que será el magistrado el encargado de descubrir, y efectivizar los mecanismos legales, cuando se enfrente con errores que, inclusive puedan favorecer al imputado.
Así la Magistrado, sin controlar la presentación fuera de plazo, no dio vista o traslado de la presentación de la acusación sino que el traslado lo es de la acusación, por lo que, el plazo de 30 días que la Defensa tiene para responder, incluye la corrección por aquellas deficiencias que, como en este caso, la Sra. Juez no percibió.
Esto quiere decir que, advertida por la Defensa, la Sede debió tener a la acusación por no formulada, y sobreseído al encausado. No debió haber continuado con la causa, y es clara la norma cuando dice que, solamente se designará nuevo fiscal para acusar cuando el titular no presentó en tiempo y forma la acusación, en este caso se presentó la acusación fuera de plazo, extremo que no es contemplado legalmente y por lo tanto opera como un sobreseimiento tácito: PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
De la recurrida, parecería desprenderse que se consideraría que la Fiscalía se habría presentado fuera de plazo, pero no se extrae claramente ya que no se expide concretamente sobre el punto.- (Lit. A, numeral I del Considerando).
Se simplificó la solución, a nuestro criterio de manera errónea, sosteniéndose que la defensa debió recurrir la providencia de mero trámite que dio traslado de la acusación, (N° 337/2024), y que al no haberlo hecho convalidó la situación.
Se cita Jurisprudencia de la Corte que indicaría que ello es así, no obstante, si se analizan las citas realizadas, una sentencia no refiere a un caso análogo y la otra no es posible identificarla con el número citado.
Le causa agravios por entenderse que aplica erróneamente normas y principios procesales, realizando una lectura incorrecta del tracto procesal, soslayando que estamos ante una nulidad absoluta.
La situación es la siguiente; la Fiscalía presentó nada más y nada menos que la acusación once (11) días vencido el plazo del cual disponía, y la defensa en la primera oportunidad procesal de la cual disponía (evacuar el traslado de la acusación, contestar la demanda), lo advierte y solicita a la Sede actúe en consecuencia.
Si bien es cierto que se podría haber recurrido la providencia N° 337/2024, no era obligación y el no hacerlo no convalidaba ninguna situación irregular, si al momento de evacuar el traslado de la acusación se advertía como defensa esa irregularidad.
Pero además, siguiendo el criterio de la recurrida, una grosera falta de la acusadora (presentar la acusación 11 días vencido el plazo), supondría una situación gravosa para la defensa, ya que en el exiguo plazo de tres (3) días, debería recurrir la providencia; pero además contestar la demanda acusatoria, ya que podría decirse que por el principio de eventualidad y acumulación de defensas, se debía cumplir con todos los actos procesales pendientes de manera conjunta, y ello, justamente se encuentra consignado en la sentencia N° 356/2004 de la SCJ, citada en la propia recurrida.
En la única hipótesis que el criterio sustentado en la recurrida podría ser atendible, es si la defensa nada hubiese dicho al contestar la demanda, y recién intentara hacer valer dicha circunstancia en un eventual recurso de apelación.
Pero incluso en esa hipótesis, la nulidad operada es insubsanable por disposición del inciso final del artículo 234 de la Lev 15.032: "Cualquier intervención del Fiscal impedido, aparejará nulidad absoluta de lo actuado." Sostenido además por el art. 379, lit. D del NCPP.
El artículo 133 del Código General del Proceso, establece, entre otras, que el demandado, al momento de contestar la demanda, podrá: plantear como excepciones previas:
El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones...
La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente.
La caducidad.
La cosa juzgada o la transacción..." Y más adelante el art 133.2, del mismo cuerpo: "...El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda..." La extemporaneidad de la acusación, fue invocada en la primera oportunidad procesal con la que contaba la defensa, el derecho procesal a realizar tal defensa no se había agotado y la etapa del juicio para efectivizarlo tampoco, se hizo de manera clara y fundada, advirtiendo además una situación insubsanable.
Estamos en Sede de una irregularidad que afecta la demanda acusatoria y además importa nulidad absoluta.
El plazo para la Fiscalia era perentorio; citando a Vescovi, el TAP 1, en Sent. Int. N° 507/019, sostuvo: "...que el plazo perentorio...tambien llamado fatal o preclusivo, es aquel que por el simple vencimiento hace imposible el ejercicio de la facultad acordada o aquel que vencido produce la caducidad del derecho, sin necesidad de un acto de la contraparte (Vescovi, Derecho Procesal Civil, T.III. p. 130)..." Para la fiscalía ya no existía, ni existe la posibilidad de acusar, producto de su propia omisión, lo que además importaba una nulidad absoluta de lo actuado subsiguientemente; era además indiferente la actitud adoptada por la defensa en este caso.
Contrario a lo sostenido por la Sede, la nulidad absoluta, determina además, que la situación no se pueda convalidar.
COUTURE caracterizaba la nulidad absoluta porque: "...no puede ser convalidada pero necesita ser invalidada." (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, en Obras Eduardo J. Couture, t.1, ed. La Ley, Mdeo., 2016, cit., 342, citado por Gómez Santoro en Derecho Procesal Penal, P. 307).
GELSI BIDART "...dice que la nulidad absoluta se caracteriza por ser completa y total, radical e incondicional, atribuye esos caracteres debido a que dicha nulidad es oponible a todos y no solo a algunos interesados, asimismo es insanable, no puede convalidarse por el transcurso del tiempo..." (De las Nulidades de los Actos Procesales, ed. Amalio M. Fernández, Mdeo., 1981, p 283. citado por Gómez Santoro en Derecho Procesal Penal, P. 307).-
MANZINI, enseña que "...se dicen nulidades absolutas las que existen de derecho; que como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o haya dado causa a ellas, y que no pueden ser en modo alguno sanadas..."(Tratado de Derecho Procesal Penal, t.III; p. 111; citado por Gómez Santoro en Derecho Procesal Penal, P. 308).
Por su parte CARNELUTTI, relaciona la nulidad absoluta con la insanabilidad y la califica en los siguientes términos: "No obstante que el acto viciado sea nulo en lugar de solamente irregular, la ley no abandona la esperanza y hasta me atrevería a decir que la curación directa, para obtener de ella todavía el efecto jurídico.
Al estudiar el principio de convalidación de los actos; BARRIOS DE ANGELIS, nos enseña que: "...la nulidad deberá ser declarada de oficio o a petición de parte (aun de quien la convalidó expresa o tácitamente), en dos casos:
1) Si la ley declara a la nulidad insanable;
2) Si el acto carece de los requisitos indispensables para su validez ...pueden asimilarse los que la misma ley califica de nulidades absolutas o insanables" (El proceso civil, vol I. p. 127, 128).
En este caso, como dijimos, la nulidad es insubsanable ya que la ley (art. 234 de la ley 15.032, y 379, lit. D del NCPP), la califica de "absoluta" e "insubsanable"; el acto llevado a cabo por la Fiscalia (demanda acusatoria); se encuentra falto de un presupuesto procesal fundamental para su validez, esto es su presentación en tiempo; cuando ya se encontraba caduco el derecho a acusar; estamos frente a un acto que no cumplió con ser realizado en el momento previsto, este extremo no podía ser convalidado y nunca debió tener eficacia.
Por otra parte, cabe destacar que las citas Jurisprudenciales realizadas (Sentencias N° 356/2004 y 624/2012 de la SCJ), no refieren a situaciones análogas, al menos la Nº 356/2004; la N° 624/2012 no figura en la base de datos como dictada por la SCJ (al menos esta defensa no fue capaz de ubicarla); y por ende no pueden ser sostén de los considerandos de la Sede, y basta para advertir tal extremo, una simple lectura.
Por lo tanto, estamos frente a una sentencia de condena que ampara una acusación fiscal presentada evidentemente fuera de plazo, lo que genera nulidad absoluta por disposición expresa; vulnerando lo establecido en el artículo 234 del CPP y (ley 15.032) y 379, lit. D del NCPP; debía disponerse la caducidad del plazo para deducir acusación, y como consecuencia el sobreseimiento o absolución del Sr. AA, extremo que solicitamos al Tribunal revoque.
Le causa agravio además, y la defensa así lo considera, los extremos de la sentencia recurrida donde se toman párrafos de la sentencia interlocutoria 393/2024 del TAP 2 y al mismo tiempo se ignora todo lo sucedido desde ese momento.
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
LOS HECHOS Y LA INEXISTENCIA DE CONDUCTAS DELICTIVAS Y POR ENDE DE PRUEBAS QUE LAS ACREDITEN.
La síntesis que la Sra. Juez realiza en su Sentencia, en el numeral VIII, del capítulo sobre "La Acusación Fiscal" (la cual se presentó fuera del plazo), refiere a que el agente actuó impulsado tras la obtención de un interés espurio, donde opera un desdoblamiento de la personalidad del funcionario, actuando como interesado y como órgano del Estado. Se interesa con fines privados en actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo. Asi AA incurrió en el delito de conjunción del interés público y privado, ya que sus empresas no solo vendieron combustible sino que incrementaron el suministro del mismo a la intendencia.
Manifiesta la sentencia que todo lo analizado se imputa bajo la modalidad omisiva, tratándose además de un delito de peligro por lo que, afirma la sentenciante, "...la consumación activa u omisiva no resulta relevante al tratarse de un delito de peligro." En primer lugar, surge probado del expediente que nunca existió una sola acción del Sr. AA basada en un interés espurio, o con artimañas de desdoblamiento de la personalidad, como un efecto Dr. Jekill y Mr. Hyde, y este punto surge claramente del expediente:
AA llega a la Intendencia donde ya existía un contrato con ANCAP, en el que se obligan a la utilización de sistema SISCONVE, mediante el cual la Intendencia le compra a ANCAP el combustible, y lubricantes, el que se carga en las estaciones del sello de la empresa Estatal, contrato que a su vez tienen todos los organismos del estado y comunas departamentales.
Asume el 9 de julio de 2015, hasta Julio 2020.
En febrero de 2017, cede junto con su esposa las cuotas sociales de las dos estaciones de servicio, para atender deudas de su actividad agropecuaria.
AA realizó consulta al Prof. Dr. Carlos Delpiazzo,agregada en autos.
Realizó consulta al gabinete Municipal y Director de Jurídica, cuyas declaraciones se recibieron en autos.
Recurrió a resoluciones sobre un caso similar que se había tratado respecto del Intendente de Tacuarembó.
Presentó las declaraciones juradas ante la JUTEP.
Se realizaron no una sino dos pericias por parte del Instituto Técnico Forense, al que se le proveyó absolutamente toda la documentación sobre la materia. Aun así no se identificaron datos que pudieran determinar algún tipo de abuso o intencionalidad de menoscabar la función pública.
La propia fiscalía afirmó la inexistencia de interés directo en menoscabar a la Administración.
Por otra parte no existió omisión por parte de AA, ya que surge probado su esfuerzo en determinar o excluir cualquier tipo de responsabilidad, la Sede erra en sus fundamentos (ya citados), ignorando TODAS LAS ACCIONES EMPRENDIDAS POR AA PARA CONOCER LA SITUACIÓN.
Sobre la ética y el delito.
Desde el punto de vista del imputado, la defensa considera que surge probado su esfuerzo por conocer las situaciones que le provocaron dudas, y sobre las cuales consultó a varios referentes. Esta realidad descarta de plano la imputación del delito de peligro bajo la comisión omisiva, y además, de ninguna manera generó el peligro luego de acceder a la función pública, sus actividades comerciales eran más que conocidas (uno de los ediles de la facción denunciante le arrendaba el inmueble de una de las estaciones).
Por lo tanto, desde el punto de vista ético, tampoco es reprochable la conducta de AA, actuó conforme a lo que fue informado, por personas que lo hicieron profesionalmente.
Es agraviante, que una actitud responsable de un administrador público, como lo es buscar asesoramiento profesional sobre un punto que le genera dudas, consultando a destacados catedráticos, a la asesoría jurídica de la comuna y revisando situaciones análogas, se tome como una prueba irrefutable del conocimiento de la antijuricidad de su conducta, cuando un razonamiento lógico debía suponer todo lo contrario.
Se pasa por alto todo el resultado probatorio sobre el asesoramiento brindado al Sr. AA, los cuales determinaron su conducta como administrador, quitándole toda antijuricidad a la misma. No pueden caber dudas que la conciencia y la voluntad de AA no estuvo destinada a cometer delito, y ello es central para condenar.
La recurrida atribuye el incremento de ventas y ganancias de las estaciones de servicios, a la conducta del Sr. AA, cuando ello no fue así.
En primer lugar la Sede afirma cuestiones que dijo no se encuentran probadas, como ser justamente las ganancias; pero además omite considerar que existieron cuestiones ajenas a la voluntad del enjuiciado que determinaron los aumentos en ventas.
Y ese aumento obedece justamente a la implementación del sistema sisconve que dejó afuera a las establecimientos que no lo adoptaron y por ende la Intendencia debió suministrarse combustibles de las estaciones de sello Ancap con sistema Sisconve.
Y sobre el punto, fue mucho más el aumento en las estaciones de la competencia que del propio indagado.
Tampoco consideró la Sede, que en un determinado momento, en la ciudad de Dolores, la única estación con sistema Sisconve era la de Ilanir S.A, y que existe prueba irrefutable en este expediente que haber tenido que ir a cargar combustible a otra localidad para la flota de Dolores hubiese sido excesivamente costoso y logísticamente inviable.
Lo que además es un hecho notorio y evidente.
Por lo que no compartimos que no sea el momento de analizar la gestión del Sr. AA como Intendente, ni si fue correcto el asesoramiento o no; todas estas cuestiones coyunturales y que no dependen de su voluntad, hacen a la atipicidad de la conducta y debieron considerarse.
Sobre la ética y "lo judicial", en esta causa nos encontramos ante por lo menos dos irregularidades manifiestas, la primera una doble y contradictorias vistas fiscales fundamentando las solicitudes de procesamiento, basándose la segunda en la futura obtención de prueba en el plenario, y eso era clara demostración de que la fiscalía no tenía prueba como para condenar, sin embargo acusó y presentó dicha acusación fuera del plazo.
En la primera oportunidad la Defensa apeló esa actividad procesal que demostraba una absoluta INCONGRUENCIA en el trabajo de la fiscalía, y una absoluta falta de observancia de la normativa procesal por parte de la magistrada.
El Tribunal falló.
Ahora, podemos afirmar que la fiscalía no hizo ABSOLUTAMENTE NADA respecto de la prueba que anunció presentaría en el plenario para fundar su acusación. Pues bien, entonces sin prueba volvemos al principio, y así la Señora Juez intenta imputar a través de reproches que tienen que ver con su propia idea de lo que debería haber hecho AA, y que ninguna norma penal describe, es más, ni siquiera existe.
Por lo tanto, este interés judicial por condenar a AA, a pesar de no haber fallado sobre el sobreseimiento tácito ya fundado, es el que valorarse desde lo ético, ya que sin dudas debería ponderarse equivocarse no es un delito, pero soslayar una ley, garantías, y el derecho del justiciable es grave.
Pide:
Que se revoque la sentencia Nº 1 de fecha 3 de junio de 2025, disponiendo la absolución del Sr. Agustin AA.
En subsidio y para el caso entienda corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el Fiscal interviniente, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el Decreto N° 297/2024, fs. 822, debiendo remitirse a Sede y Fiscalía subrogante a los efectos de lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Proceso Penal (Ley 15.032).
4) La Señora Fiscal Letrada Departamental de Mercedes de 2do Turno, contestó el traslado de los agravios del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado expresando en lo medular:
Que no tiene el honor de compartir los extremos señalados por la Defensa, por lo que abogará por la confirmación de la sentencia 1/2025 en marco de lo que se dirá.
Se agravia la defensa del condenado, en que el Sr. AA no cometió hechos con apariencia delictiva. Agravio que no puede tenerse por admitido Surge de autos, que por sentencia 1/2025 la sede condena al Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de conjunción de interés público y privado a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitándose al condenado para ocupar cargos de cualquier naturaleza en organismos y/o empresas públicas durante el plazo de 4 años. Condenándose asimismo al pago de 100 UR, concediéndose por la sede la suspensión condicional de la pena, y realizándose las comunicaciones correspondientes.
A criterio de la Fiscalía, la condena fue conforme a derecho y se ajusta al principio de congruencia, debido proceso, teniendo en cuenta lo establecido en la acusación fiscal, la contestación de la demanda acusatoria, las actuaciones en el expediente que permitieron la valoración de la prueba en su conjunto, entre ellas prueba documental de JUTEP, pericial, declaraciones testimoniales, de testigos, intervinientes, denunciantes, las suscripciones de convenios de combustibles, los audios de prensa que fueron reproducidos, así como la declaración del condenado de autos. Todo lo que derivó en la sentencia de condena que se impugna por la defensa de AA.
Surge plena y legalmente probado que el Sr. AA, ejerció el cargo de Intendente de Soriano tanto como suplente y como titular hasta el año 2017, el mismo era integrante de tres estaciones de servicio de la red ANCAP ubicada en el mismo departamento que ejercía funciones como Intendente. Surge plena y legamente probado que en el 2014 se celebró con Ancap y la Intendencia de Soriano (con otro titular en la Intendencia) un convenio con el objeto de la integración de la totalidad de la flota vehicular de la Intendencia de Soriano al Sistema de Contralor Vehicular, conocido también como SISCONVE, por el cual la flota de la intendencia podía cargar combustible en las estaciones de Ancap del departamento. Ese convenio se prorrogó tácitamente, y la Intendencia de Soriano siguió adquiriendo combustible bajo el sistema SISCONVE en las estaciones de sello de Ancap de la cual, el condenado de autos era socio y a su vez ejercía la función de Intendente de Soriano (actividades incompatibles entre sí).
Tal como lo señaló la sede, quedo plenamente probado que AA cometió los actos consumativos del tipo penal-art. 161 del CP- con su actuar omisivo. Siendo éste un delito de peligro, como lo ha recogido la sentencia de autos, y tal como lo señala Langón en su código comentado 6ta Edición, noviembre 2024, FCU, UM, pág 468, en referencia al art. 161 del CP "Se supone que esta norma es una garantía a la imparcialidad con la que debe actuar el funcionario público, que no debe determinar su actuación funcional. con miramientos particulares respecto de sí mismo o de personas en su entorno".
Más allá que el imputado de autos, haya presentado todas sus declaraciones juradas a JUTEP, como era su obligación, y haya sido asesorado por diversos consultores, la actividad delictual encuadra, en que, el Sr. AA por su actuar omisivo, si bien no intervino directamente en la negociación del contrato celebrado con Ancap a través del sistema sisconve-, nada hizo para impedir la prórroga de dicha relación negocial (siendo que él tenía acciones en la Estación de servicio de Soriano, quien tenía como cliente principal a la Intendencia de Soriano) a sabiendas como surge de autos que dichas actividades eran incompatibles. Además tenía la obligación de denunciar cual era el giro de la actividad comercial de sus empresas, dado que estaba ejerciendo la función de Intendente de Soriano situación incompatible en ese momento con su actividad privada, demostrando la existencia del conflicto, la conjunción del interés personal y público existente.
Asiste razón a la Aquo, en cuanto que la sentencia cumple el estándar del principio de congruencia con la acusación fiscal, teniendo presente que el delito por el que se condenó al imputado, es un delito de peligro, por lo que no es relevante que la consumación sea de una conducta activa u omisiva. Lo relevante es, que existió por parte del condenado, una conducta típica antijurídica y culpable, y debe ser sancionada conforme a derecho, No se comparte con la defensa, que el condenado de autos solo haya vulnerado normas administrativas, (las cuales en el caso de coexistir, corren por vías jurídicas independientes) sino que la conducta del Sr. AA refiere a una reprochable penalmente, por encuadrar la misma en la norma jurídica de manera perfecta.
Por otra parte, señala la defensa que la Fiscalia - conformada por otro equipo fiscal - presentó la demanda acusatoria de forma extemporánea y que por lo tanto, se tendría que haber decretado el sobreseimiento. El agravio no puede ser de recibo, ya que, este punto encuadra dentro de un tema procesal penal al que es necesario referirse brevemente.
De acuerdo a la normativa del CPP de 1980, el proceso penal se rige por las disposiciones de dicho cuerpo normativo (art. 1), sin perjuicio de que precisamente en el art. 90 de dicho cuerpo normativo, todo lo no establecido en el CPP se regula por las normas del proceso civil, en todo lo que no se oponga al mismo. El código del proceso civil fue derogado en su totalidad por el art. 544 del Código General del Proceso, por lo que la remisión del Código del Proceso Penal ley 15032- se debe estar a lo establecido por el Código General del Proceso, en lo que no se oponga al Código del Proceso Penal de 1980.
En base a dicha normativa, y específicamente lo relativo a los plazos procesales, si bien es cierto como señala la defensa que los plazos son perentorios e improrrogables, también es cierto que al ser los actos procesales independientes, los mismos requieren un control de la defensa en el proceso Si la defensa pretende manifestar que existe un acto irregular debe manifestarlo en el primer momento en que toma conocimiento de ello.
En el caso de marras, a fs 834 la sede resuelve por decreto 337/2024 del 4 de diciembre de 2024 "De la acusación fiscal, traslado a la defensa por el término legal. A fs 386 fue notificada la defensa del condenado, a fs 838 la defensa del condenado se presenta "a solicitar ampliación del plazo para evacuar el traslado de la acusación"; a fs 843 y siguientes, surge la contestación de la acusación, la que fue presentada el 25 de febrero del 2025.
De acuerdo a lo establecido en el CGP, hay varias actitudes que puede tomar un demandado al momento de recibir una notificación de traslado, entre ellas puede comparecer al proceso o no comparecer y puede impugnar las resoluciones judiciales. Dentro de las actitudes de la comparecencia, arts. 132 y 133 del CGP, el imputado en el momento de contestar la demanda decidió contestar contradiciendo y mencionar como un aspecto formal que la acusación fue presentada, fuera de plazo. Cuando lo que debió hacer, a juicio de la Fiscalía, y tal como lo expresa la sentencia 01/2025 era haber interpuesto recurso al decreto 337/2024, una actitud del demandado además de las mencionadas anteriormente.
Si observamos el expediente de marras, en la primera oportunidad procesal que la defensa, se presenta cuando fue notificada del traslado, se presentó a pedir prórroga a los efectos de contestar la acusación, en ese momento debió haber recurrido la sentencia 337/2025, cosa que no hizo, por lo que el decreto 337/2025, interlocutoria que resuelve el traslado de la demanda acusatoria, quedo firme. No sólo quedó firme, sino que la demandada solicitó prórroga para contestar la acusación, la que después a fs 843 y siguientes presentó. Por lo que, como lo manifiesta la sede, el acto quedo convalidado, y aunque el mismo fuere irregular, cumplió el fin y no se produjo indefensión, por lo que mal puede hoy la defensa agraviarse en la nulidad de lo actuado, cuando la firmeza del decreto 337/2025 fue producto de su propio proceder. Ello porque la convalidación, cuando no se reclama en el plazo perentorio impuesto, sana las heridas de una eventual nulidad.
Aún, si la defensa del hoy condenado, hubiera planteado en dicha oportunidad la existencia de una nulidad, la actitud procesal de quién tiene interés en ello, debe ser lógica, ".. enfrentado a un acto viciado de nulidad relativa, el agraviado dispone de una doble opción: reclamar la nulidad o contribuir a su subsanación. Si no opta por la primera conducta en el momento y por la vía legalmente previstos, la nulidad quedará convalidada el acto continuará desplegando toda su eficacia tipica...". CGP Comentado anotado y concordado, T. II, Ed. Abaco, pág. 447.
Por lo que viene de decirse, no se comparte que deba decretarse la nulidad de lo actuado, cuando quien debió invocar la nulidad si pretendía ponerla de manifiesto no lo hizo, la presente apelación no puede prosperar en este punto, dado que precluyó su oportunidad.
En nuestro derecho todas las nulidades procesales son pasibles de convalidación, como enseñaba Couture, actitud procesal que tomó la defensa del condenado, al momento de pedir la prórroga de plazo para acusar y actitud que volvió a tomar al contestar la demanda acusatoria. tuvo oportunidad - y la carga procesal - de subsanarlo mediante los recursos correspondientes y no lo hizo.
Así lo señala SCJ en sentencia 554/2000 de 20/12/2000, "Tratándose de una nulidad procesal, ella ha quedado saneada por aplicación del principio de subsanación o preclusión previsto en el art. 112 C.G.P. Enseñaba Couture que el principio de preclusión - o sistema de compuertas, como también lo decía en sus clases - está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales yo extinguidos (Fundamentos, págs. 194 y 198). Ha sido jurisprudencia constante de la Corporación proclamar que "... la no impugnación en término opera la convalidación o subsanación del vicio procesal que se denuncia (Sents. Nos. 114/82, 492/86, 261/87, 113/90, 179/95, entre otras)." Solicita en definitiva que se franquee la alzada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda y se desestimen los agravios de la defensa del imputado, y se mantenga la recurrida en todos sus términos.
5) Por Decreto N° 120/2025 del 31 de julio de 2025 la Jueza a quo dispuso: “Téngase por evacuado el traslado conferido. Franquease el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, con las formalidades de estilo, otorgándose efecto suspensivo ( art 253 y ss del CPP).
6) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.
C O N S I D E R A N DO:
I) APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, POR LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA FUERA DE PLAZO.
En primer lugar, el Colegiado entiende que no está discutido que la demanda-acusación fiscal fue presentada después de haber vencido el plazo de treinta días, en que Ministerio Público debió pronunciarse y luego de vencida su prórroga legal máxima de quince días. Así lo admite la sentenciante y la fiscal al contestar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos.
II) En la sentencia de primera instancia la Sra. Jueza a quo señala: “1) La Defensa del Sr. AA en ocasión de evacuar el traslado de la acusación, sostiene que la presentación de la misma resultó extemporánea, razón por la cual solicita la absolución de su defendido. Conforme lo dispone el artículo 234 de la Ley 15.932, el Ministerio Público dispone de un plazo de treinta días para deducir acusación, pudiendo solicitar una ampliación del mismo por quince días. Según establece en su escrito, el primario plazo que disponía la Fiscalía para deducir la acusación vencía el día 7 de noviembre de 2024, la cual pidió a la Sede la ampliación del mismo, la que por Decreto N° 316/2024 dispuso la prórroga del plazo sin especificar la duración del mismo, infiriendo dicha Defensa que el mismo fue por quince días. Habiendo presentado la Fiscalía su acusación con fecha 3 de diciembre de 2024, cuando ya había caducado el plazo que disponía para su comparecencia, por lo que corresponde el sobreseimiento del encausado. Resulta de aplicación a la situación referida el artículo 234 de la Ley 15032, el que preceptúa que una vez vencidos los plazos de 30 y 15 días respectivamente sin presentarse escrito, el Fiscal quedará impedido de seguir interviniendo en la causa, pasando al Fiscal subrogante, contando con los mismos términos, situación que no se operó. Pero vale señalar que la Defensa en realidad debió invocar la extemporaneidad de la acusación recurriendo el Decreto N° 337/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024 por el cual se concede traslado de la acusación a la Defensa, en tanto en virtud del principio de preclusión no puede invocar la extemporaneidad de la presentación de la acusación, esto es la extinción, clausura, caducidad, acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, sea por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, o por haberse realizado un acto realizado otro incompatible con aquel, esto es el principio procesal según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, esto es al decir de Chiovenda el proceso avanza cerrando estadios precedentes y no puede retroceder.
“El principio de preclusión impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás, para realizar lo que se omitió cumplir a su debido tiempo. La consumación del acto implica que una vez cumplido, aun irregularmente, el mismo no podrá reiterarse, ampliarse o modificarse o en general cumplirse, de manera distinta. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en aplicación del principio de preclusión, la consumación de una actividad procesal importa la contraria, así como la mejorarla o modificarla. Es decir opera como una sanción que no se ha ejercido en tiempo y como una verdadera compuerta que se cierra (Sentencias Nos 356/2004 y 624/2012 entre otras). En consecuencia con ello se considera que corresponde tener por presentada en tiempo y forma la acusación de la Fiscalía de 2do Turno de esta ciudad”.
III) La Defensa del imputado de autos al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, señala con respecto a la nulidad planteada por presentación extemporánea de la acusación, que la legislación procesal penal sostiene que será el magistrado el encargado de descubrir, y efectivizar los mecanismos legales, cuando se enfrente con errores que, inclusive puedan favorecer al imputado.
Así la Magistrado, sin controlar la presentación fuera de plazo, no dio vista o traslado de la presentación de la acusación sino que el traslado lo es de la acusación, por lo que, el plazo de 30 días que la Defensa tiene para responder, incluye la corrección por aquellas deficiencias que, como en este caso, la Sra. Juez no percibió.
Esto quiere decir que, advertida por la Defensa, la Sede debió tener a la acusación por no formulada, y sobreseído al encausado. No debió haber continuado con la causa, y es clara la norma cuando dice que, solamente se designará nuevo fiscal para acusar cuando el titular no presentó en tiempo y forma la acusación, en este caso se presentó la acusación fuera de plazo, extremo que no es contemplado legalmente y por lo tanto opera como un sobreseimiento tácito: PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
De la recurrida, parecería desprenderse que se consideraría que la Fiscalía se habría presentado fuera de plazo, pero no se extrae claramente ya que no se expide concretamente sobre el punto. (Lit. A, numeral I del Considerando).
Se simplificó la solución, a nuestro criterio de manera errónea, sosteniéndose que la defensa debió recurrir la providencia de mero trámite que dio traslado de la acusación, (N° 337/2024), y que al no haberlo hecho convalidó la situación.
Se cita Jurisprudencia de la Corte que indicaría que ello es así, no obstante, si se analizan las citas realizadas, una sentencia no refiere a un caso análogo y la otra no es posible identificarla con el número citado.
Le causa agravios por entenderse que aplica erróneamente normas y principios procesales, realizando una lectura incorrecta del tracto procesal, soslayando que estamos ante una nulidad absoluta.
La situación es la siguiente; la Fiscalía presentó nada más y nada menos que la acusación once (11) días vencido el plazo del cual disponía, y la defensa en la primera oportunidad procesal de la cual disponía (evacuar el traslado de la acusación, contestar la demanda), lo advierte y solicita a la Sede actúe en consecuencia.
Si bien es cierto que se podría haber recurrido la providencia N° 337/2024, no era obligación y el no hacerlo no convalidaba ninguna situación irregular, si al momento de evacuar el traslado de la acusación se advertía como defensa esa irregularidad.
Pero además, siguiendo el criterio de la recurrida, una grosera falta de la acusadora (presentar la acusación 11 días vencido el plazo), supondría una situación gravosa para la defensa, ya que en el exiguo plazo de tres (3) días, debería recurrir la providencia; pero además contestar la demanda acusatoria, ya que podría decirse que por el principio de eventualidad y acumulación de defensas, se debía cumplir con todos los actos procesales pendientes de manera conjunta, y ello, justamente se encuentra consignado en la sentencia N° 356/2004 de la SCJ, citada en la propia recurrida.
En la única hipótesis que el criterio sustentado en la recurrida podría ser atendible, es si la defensa nada hubiese dicho al contestar la demanda, y recién intentara hacer valer dicha circunstancia en un eventual recurso de apelación.
Pero incluso en esa hipótesis, la nulidad operada es insubsanable por disposición del inciso final del artículo 234 de la Lev 15.032: "Cualquier intervención del Fiscal impedido, aparejará nulidad absoluta de lo actuado." Sostenido además por el art. 379, lit. D del NCPP.
El artículo 133 del Código General del Proceso, establece, entre otras, que el demandado, al momento de contestar la demanda, podrá: plantear como excepciones previas:
El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones...
La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente.
La caducidad.
La cosa juzgada o la transacción..." Y más adelante el art 133.2, del mismo cuerpo: "...El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda..." La extemporaneidad de la acusación, fue invocada en la primera oportunidad procesal con la que contaba la defensa, el derecho procesal a realizar tal defensa no se había agotado y la etapa del juicio para efectivizarlo tampoco, se hizo de manera clara y fundada, advirtiendo además una situación insubsanable.
Estamos en Sede de una irregularidad que afecta la demanda acusatoria y además importa nulidad absoluta.
El plazo para la Fiscalia era perentorio; citando a Vescovi, el TAP 1, en Sent. Int. N° 507/019, sostuvo: "...que el plazo perentorio...tambien llamado fatal o preclusivo, es aquel que por el simple vencimiento hace imposible el ejercicio de la facultad acordada o aquel que vencido produce la caducidad del derecho, sin necesidad de un acto de la contraparte (Vescovi, Derecho Procesal Civil, T.III. p. 130)..." Para la Fiscalia ya no existía, ni existe la posibilidad de acusar, producto de su propia omisión, lo que además importaba una nulidad absoluta de lo actuado subsiguientemente; era además indiferente la actitud adoptada por la defensa en este caso.
Contrario a lo sostenido por la Sede, la nulidad absoluta, determina además, que la situación no se pueda convalidar.
COUTURE caracterizaba la nulidad absoluta porque: "...no puede ser convalidada pero necesita ser invalidada." (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, en Obras Eduardo J. Couture, t.1, ed. La Ley, Mdeo., 2016, cit., 342, citado por Gómez Santoro en Derecho Procesal Penal, P. 307).
GELSI BIDART "...dice que la nulidad absoluta se caracteriza por ser completa y total, radical e incondicional, atribuye esos caracteres debido a que dicha nulidad es oponible a todos y no solo a algunos interesados, asimismo es insanable, no puede convalidarse por el transcurso del tiempo..." (De las Nulidades de los Actos Procesales, ed. Amalio M. Fernández, Mdeo., 1981, p 283. citado por Gómez Santoro en Derecho Procesal Penal, P. 307).-
MANZINI, enseña que "...se dicen nulidades absolutas las que existen de derecho; que como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o haya dado causa a ellas, y que no pueden ser en modo alguno sanadas..."(Tratado de Derecho Procesal Penal, t.III; p. 111; citado por Gómez Santoro en Derecho Procesal Penal, P. 308).
Por su parte CARNELUTTI, relaciona la nulidad absoluta con la insanabilidad y la califica en los siguientes términos: "No obstante que el acto viciado sea nulo en lugar de solamente irregular, la ley no abandona la esperanza y hasta me atrevería a decir que la curación directa, para obtener de ella todavía el efecto jurídico.
Al estudiar el principio de convalidación de los actos; BARRIOS DE ANGELIS, nos enseña que: "...la nulidad deberá ser declarada de oficio o a petición de parte (aun de quien la convalidó expresa o tácitamente), en dos casos:
1) Si la ley declara a la nulidad insanable;
2) Si el acto carece de los requisitos indispensables para su validez ...pueden asimilarse los que la misma ley califica de nulidades absolutas o insanables" (El proceso civil, vol I. p. 127, 128).
En este caso, como dijimos, la nulidad es insubsanable ya que la ley (art. 234 de la ley 15.032, y 379, lit. D del NCPP), la califica de "absoluta" e "insubsanable"; el acto llevado a cabo por la Fiscalia (demanda acusatoria); se encuentra falto de un presupuesto procesal fundamental para su validez, esto es su presentación en tiempo; cuando ya se encontraba caduco el derecho a acusar; estamos frente a un acto que no cumplió con ser realizado en el momento previsto, este extremo no podía ser convalidado y nunca debió tener eficacia.
Por otra parte, cabe destacar que las citas Jurisprudenciales realizadas (Sentencias N° 356/2004 y 624/2012 de la SCJ), no refieren a situaciones análogas, al menos la Nº 356/2004; la N° 624/2012 no figura en la base de datos como dictada por la SCJ (al menos esta defensa no fue capaz de ubicarla); y por ende no pueden ser sostén de los considerandos de la Sede, y basta para advertir tal extremo, una simple lectura.
Por lo tanto, estamos frente a una sentencia de condena que ampara una acusación fiscal presentada evidentemente fuera de plazo, lo que genera nulidad absoluta por disposición expresa; vulnerando lo establecido en el artículo 234 del CPP y (ley 15.032) y 379, lit. D del NCPP; debía disponerse la caducidad del plazo para deducir acusación, y como consecuencia el sobreseimiento o absolución del Sr. AA, extremo que solicitamos al Tribunal revoque.
En subsidio y para el caso entienda corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el Fiscal interviniente, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el Decreto N° 297/2024, fs. 822, debiendo remitirse a Sede y Fiscalía subrogante a los efectos de lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Proceso Penal (Ley 15.032).
IV) La Fiscalía al contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado expresa: la defensa que la Fiscalia - conformada por otro equipo fiscal - presentó la demanda acusatoria de forma extemporánea y que por lo tanto, se tendría que haber decretado el sobreseimiento. El agravio no puede ser de recibo, ya que, este punto encuadra dentro de un tema procesal penal al que es necesario referirse brevemente.
De acuerdo a la normativa del CPP de 1980, el proceso penal se rige por las disposiciones de dicho cuerpo normativo (art. 1), sin perjuicio de que precisamente en el art. 90 de dicho cuerpo normativo, todo lo no establecido en el CPP se regula por las normas del proceso civil, en todo lo que no se oponga al mismo. El código del proceso civil fue derogado en su totalidad por el art. 544 del Código General del Proceso, por lo que la remisión del Código del Proceso Penal ley 15032- se debe estar a lo establecido por el Código General del Proceso, en lo que no se oponga al Código del Proceso Penal de 1980.
En base a dicha normativa, y específicamente lo relativo a los plazos procesales, si bien es cierto como señala la defensa que los plazos son perentorios e improrrogables, también es cierto que al ser los actos procesales independientes, los mismos requieren un control de la defensa en el proceso Si la defensa pretende manifestar que existe un acto irregular debe manifestarlo en el primer momento en que toma conocimiento de ello.
En el caso de marras, a fs 834 la sede resuelve por decreto 337/2024 del 4 de diciembre de 2024 "De la acusación fiscal, traslado a la defensa por el término legal. A fs 386 fue notificada la defensa del condenado, a fs 838 la defensa del condenado se presenta "a solicitar ampliación del plazo para evacuar el traslado de la acusación"; a fs 843 y siguientes, surge la contestación de la acusación, la que fue presentada el 25 de febrero del 2025.
De acuerdo a lo establecido en el CGP, hay varias actitudes que puede tomar un demandado al momento de recibir una notificación de traslado, entre ellas puede comparecer al proceso o no comparecer y puede impugnar las resoluciones judiciales. Dentro de las actitudes de la comparecencia, arts. 132 y 133 del CGP, el imputado en el momento de contestar la demanda decidió contestar contradiciendo y mencionar como un aspecto formal que la acusación fue presentada, fuera de plazo. Cuando lo que debió hacer, a juicio de la Fiscalía, y tal como lo expresa la sentencia 01/2025 era haber interpuesto recurso al decreto 337/2024, una actitud del demandado además de las mencionadas anteriormente.
Si observamos el expediente de marras, en la primera oportunidad procesal que la defensa, se presenta cuando fue notificada del traslado, se presentó a pedir prórroga a los efectos de contestar la acusación, en ese momento debió haber recurrido la sentencia 337/2025, cosa que no hizo, por lo que el decreto 337/2025, interlocutoria que resuelve el traslado de la demanda acusatoria, quedo firme. No sólo quedó firme, sino que la demandada solicitó prórroga para contestar la acusación, la que después a fs 843 y siguientes presentó. Por lo que, como lo manifiesta la sede, el acto quedo convalidado, y aunque el mismo fuere irregular, cumplió el fin y no se produjo indefensión, por lo que mal puede hoy la defensa agraviarse en la nulidad de lo actuado, cuando la firmeza del decreto 337/2025 fue producto de su propio proceder. Ello porque la convalidación, cuando no se reclama en el plazo perentorio impuesto, sana las heridas de una eventual nulidad.
Aún, si la defensa del hoy condenado, hubiera planteado en dicha oportunidad la existencia de una nulidad, la actitud procesal de quién tiene interés en ello, debe ser lógica, "enfrentado a un acto viciado de nulidad relativa, el agraviado dispone de una doble opción: reclamar la nulidad o contribuir a su subsanación. Si no opta por la primera conducta en el momento y por la vía legalmente previstos, la nulidad quedará convalidada el acto continuará desplegando toda su eficacia tipica...". CGP Comentado anotado y concordado, T. II, Ed. Abaco, pág. 447.
Por lo que viene de decirse, no se comparte que deba decretarse la nulidad de lo actuado, cuando quien debió invocar la nulidad si pretendía ponerla de manifiesto no lo hizo, la presente apelación no puede prosperar en este punto, dado que precluyó su oportunidad.
En nuestro derecho todas las nulidades procesales son pasibles de convalidación, como enseñaba Couture, actitud procesal que tomó la defensa del condenado, al momento de pedir la prórroga de plazo para acusar y actitud que volvió a tomar al contestar la demanda acusatoria. tuvo oportunidad - y la carga procesal - de subsanarlo mediante los recursos correspondientes y no lo hizo.
Así lo señala SCJ en sentencia 554/2000 de 20/12/2000, "Tratándose de una nulidad procesal, ella ha quedado saneada por aplicación del principio de subsanación o preclusión previsto en el art. 112 C.G.P. Enseñaba Couture que el principio de preclusión - o sistema de compuertas, como también lo decía en sus clases - está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales yo extinguidos (Fundamentos, págs. 194 y 198). Ha sido jurisprudencia constante de la Corporación proclamar que "... la no impugnación en término opera la convalidación o subsanación del vicio procesal que se denuncia (Sents. Nos. 114/82, 492/86, 261/87, 113/90, 179/95, entre otras)."
V) La Sala no comparte la posición sostenida tanto por la Jueza como la Fiscal, las que entienden que la defensa debió recurrir el decreto que confirió traslado de la acusación si advirtió que estaba fuera de plazo, y que al no hacerlo, la irregularidad quedó convalidada.
Como lo expone la Profesora Dra. Emma Stipanicic en el libro Curso sobre el Código del Proceso Penal. Ley N° 15.032, Plenario (pág. 325/329) Plazos para deducir acusación: “La nueva ley es estricta. Dentro del tercer día de agotada la etapa instructoria, el expediente debe ser enviado al fiscal (art. 233). El fiscal, por su parte, debe pronunciarse dentro de un plazo originario de treinta días, o bien dentro de un plazo de prórroga que puede ser hasta un máximo de quince días, concedido por el juez a pedido del Ministerio Público, y siempre que hubiere para ello motivo bastante ( artículos 233 y 234 del CPP).
“El primer plazo es legal, particular, perentorio, prorrogable hasta por quince días, y se cuentan en él días hábiles e inhábiles, según el criterio brindado por el artículo 63 de la ley 13.355, aplicable al proceso penal por ex-presa previsión del nuevo código (art. 86, ley 15.032).
“El segundo plazo es judicial, perentorio, particular e improrrogable. Se cuentan en él sólo días hábiles, puesto que no puede exceder de quince días (artículos 63, ley 13.355 y 86, ley 15.032).
“Vencido el plazo original o la prórroga en su caso, sin que el fiscal interviniente deduzca acusación (o pida el sobreseimiento), queda impedido de seguir actuando, debiendo enviarse la causa al fiscal subrogante, que queda sujeto al mismo régimen. La intervención del fiscal impedido posterior al vencimiento de los plazos previstos, aparejará nulidad absoluta. La omisión funcional debe hacerse constar en autos y comunicarse al Ministerio de Justicia (art. 234). Es decir que el plazo, en principio prorrogable, se transforma en un plazo común, perentorio e improrrogable, a su vencimiento, o el de la prórroga si ésta fue solicitada y concedida.” La norma es clara, el fiscal queda impedido y lo actuado es absolutamente nulo.
No existe la posibilidad que, por actuación de alguna de las partes o del Juez, reviva el plazo definitivamente vencido. Así lo estableció el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno en Sentencia N° 342/03: "Cuando la ley adjetiva estima que un plazo puede ser prorrogado (como para demanda acusación y contestación), lo ha establecido expresamente. La perentoriedad de los términos procesales, tanto en materia penal como en civil, supone que, vencido el mismo, no puede ser recuperado útilmente".
En el caso, el plazo para formular acusación comenzó a correr, el 8 de octubre de 2024, por lo que el plazo de treinta días vencía el 7 de noviembre de 2024. La Fiscalía solicita prórroga para acusar el día 6 de noviembre de 2024 (fs. 825), a lo que la Sede accede sin estipular el término de la prórroga (fs. 826).
Finalmente la Fiscalía presenta su demanda-acusación con fecha 3 de diciembre de 2024 (fs. 829/833 vto.), cuando el plazo venció el 22 de noviembre de 2024.
Esto determina al Tribunal, a convocar la nulidad absoluta de todo lo actuado desde la demanda-acusación, impetrada de fojas 829 a 833 vto y actuaciones subsiguientes hasta la foja 907.
En estos términos, resulta absolutamente nula la demanda acusación, y por su vinculación necesaria, la misma suerte deberán correr, la contestación de la acusación , la sentencia de condena, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y la contestación del traslado del recurso de apelación, a cargo de la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2do turno.
VI) La titular de la Sede Judicial que ya expresó su opinión sobre el fondo, tendrá en cuenta las disposiciones de los artículos 325 y siguientes del Código General del Proceso, y remitirá las actuaciones al Juzgado Letrado Penal que por turno corresponda a efectos de que asuma competencia y éste pase el expediente al Fiscal que deba subrogar al legalmente impedido, a los fines de la acusación o el sobreseimiento, conforme el artículo 233 del CPP.
Por los fundamentos expuestos, y las normas citadas, el Tribunal FALLA: Declárase la nulidad de todo lo actuado, desde la demanda-acusación impetrada de fojas 829 a 833 vto y actuaciones subsiguientes hasta la foja 907, comprendiendo además, la contestación de la demanda-acusación, la sentencia de condena, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y la contestación del traslado del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2do turno.
Devuélvase al Juzgado de origen, para dar cumplimiento a lo indicado en Considerando VI) y proceder regularmente con el trámite del proceso.
Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 234 del Código de Proceso Penal.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.