Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 138/2013
11 de setiembre de 2013
INCAPACIDAD.
- Ficha (IUE)
- 2-21598/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
SENTENCIA No. SEI-11-138-2013 Ministra redactora Dra. Cristina Cantero.
Montevideo, setiembre 11 de 2013.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: ¨AA-Incapacidad¨ (Fa. 0002-021598/2012) venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la denunciante contra la providencia No. 5984 de 16 de noviembre de 2012, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 14º. Turno, Dr. Alvaro Beyhaut Bonilla:
RESULTANDO:
1) La impugnada clausuro las actuaciones, en virtud de no haberse acreditado los requisitos exigidos para la presentación de la demanda de insana (art. 439 C.G.P.); y ordeno remitir testimonio a la Sede Penal que por turno corresponda, según lo requerido por la representante del Ministerio Publico (fs. 125).
2) La recurrente se agravia porque si bien no adjunto a la demanda el certificado medico a que refiere la sentencia, la denuncia fue decepcionada por la Sede y expresamente aceptada por el denunciado, quien planteo recurrencia exclusivamente respecto a la designación de curadora interina a la compareciente.
El ¨a quo¨soslaya la aplicación de la teoría del acto propio, ha violado la cosa juzgada, el principio de formalismo procesal y el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Agrega que: surge de la historia clínica del denunciado, hechos que meritan la continuación del proceso hasta decidir la declaración de incapacidad o no; desde el 21/4 a 15/5/2012 debió requerir el servicio medico de emergencia para el denunciado, coincidiendo los diversos médicos que lo examinaron, en diagnosticar mal de Alzheimer o demencia senil; no existe fraude en la conducta observada por la compareciente, sino búsqueda de protección jurídica frente a la enfermedad que padece su esposo.
Pide la revocación de la providencia y en su lugar, se proceda al examen del incapaz por I.T.F. y por la Sede, dejándose sin efecto la remisión de testimonio a la Sede Penal.
3) La Defensora del presunto incapaz evacua el traslado y postula la confirmación, porque la recurrente no cumplió con la agregación de certificado medico, a pesar de ser intimada a ello.
Se cuestiona la legitimación de la recurrente para interponer el recurso de apelación.
Al dar cumplimiento a la intimación de designación de Defensor, el presunto incapaz denuncio irregularidades en su historia clínica y en el actuar de la designada Curadora interina, oponiéndose a la declaración de insana dado su estado de salud que acredita con certificado medico.
Entiende que no es aplicable la teoría del acto propio ni la cosa juzgada. Tampoco la ley No. 18.651. La documentación presentada por la recurrente es extemporánea.
La continuación del proceso implica limitar los derechos de su defendido.
Impetra el desglose de las historias medicas de emergencia, la confirmación total de la impugnada y la comunicación al Registro respectivo del cese de la inscripción.
4) En sentencia interlocutoria No. 472/2013, se rechazo el recurso de reposición al mantenerse el fundamento de la impugnada y se concedió la alzada con efecto suspensivo.
Recibidos los autos en esta Sala, se dispuso conferir vista al Ministerio Público y cumplida, el pase a estudio de los Sres. Ministros.
La Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Civil de 7º. Turno dictamino a fs. 209/210, que la recurrente carece de legitimación para impugnar y en su caso, debe confirmarse la atacada salvo la remisión de testimonio a Sede Penal. Asimismo, entendió que no surge de autos, elementos que determinen que la Fiscalia- de oficio- requiera la continuación del proceso.
5) Se expresa en la denuncia o demanda, que el presunto incapaz no reside en el domicilio conyugal sino en casa de una hija (numeral IV de fs.5) y se impetra que la compareciente sea designada curadora interina a efectos de percibir la pasividad de aquel. No se adjunta certificado medico referido a diagnostico y pronostico de la enfermedad del denunciado.
Ante ello, se dicta la providencia No. 2477/2012 por Juez Suplente, que ordeno pericia de I.T.F., designación de curadora interina a la compareciente de fs. 4(esposa del presunto incapaz) autorizándola a percibir la pasividad del mencionado, dispuso comunicación registral, expedición de edictos e intimo la designación de Defensor (fs. 7).
La agregación del certificado medico con plazo de cinco días, fue objeto de intimación a la denunciante el 9/10/2012 (fs. 114), no habiendo comparecido en autos.
CONSIDERANDO:
La Sala, por unanimidad, confirmara parcialmente la impugnada.
I) En primer termino y sin soslayar lo establecido en el art. 445.1 del C.G.P. sobre limitación a la facultad de recurrir del denunciante de la insana, se estima que atento al tenor de la impugnada-clausura de actuaciones- y de lo dispuesto en el art. 447.3 iusdem, la recurrente tiene legitimación para plantear recursos.
II) En cuanto al motivo de agravio (¨tantum devolutum quantum apellatum¨ art. 257 C.G.P.) debe precisarse que el principio general es la capacidad de las personas y la excepción, es la incapacidad (art. 1278 C.C.).
De ahí que puede estimarse coherente la exigencia del legislador, redactada en términos imperativos (¨La denuncia de insania … se formulara con los siguientes requisitos:…3) Diagnostico y pronostico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste…¨), al punto de erigirse en presupuesto de admisibilidad de la demanda y ser objeto de control según el principio general establecido en el art. 119 del C.G.P.
Tal exigencia encuentra su lógica razón, en virtud de las medidas pasibles de aplicarse ante el planteamiento de incapacidad. Vease que las facultades de protección que el legislador otorga al tribunal en la materia, son las mismas que el Código del Niño (hoy, Código de la Niñez y la Adolescencia) confiere al órgano judicial en materia de menores (art. 444.1 C.G.P.
En el caso, requerida la denunciante el 9/10/2012 (esposa del presunto incapaz) a cumplir con el requisito omitido (fs. 114), no cumplió en el plazo otorgado. Es así que ante la solicitud de clausura impetrada por el denunciado el 5/11/2012, y previa vista fiscal, se dicta la impugnada.
La documentación agregada con la recurrencia (fs. 161/165) además de extemporánea, no suple el requisito exigido por el legislador.
Si bien la constatación de la omisión antes referida, es suficiente por si sola, para que el Tribunal arribe a la conclusión mencionada ut-supra, a mayor abundamiento cabe resaltar: las emergencias de la fotocopia simple de historia clínica del denunciado de fs. 14/33 (consultas con medica psiquiatra de la denunciante sin la presencia del presunto incapaz); el certificado de medico psiquiatra de fecha 31/7/2012 glosado a fs. 96; y estudio neurológico de fs. 155/156 glosado en forma (art. 72.1 C.G.P.).
Respecto a la cosa juzgada que se habría configurado respecto a la providencia No. 2477/2012 (fs.7) cabe precisar que- aunque el denunciado solo impugno la designación de Curadora interina, extremo amparado en providencia No. 3101 de 28/6/2012- realizo abundantes precisiones sobre las resultancias de la historia clínica que agrega y la ausencia de examen personal al compareciente por parte de la Dra. NN; motivo por el cual impetro intimación a la denunciante a agregar el certificado medico pertinente.
Si bien el efecto invocado por la recurrente, emerge del art. 215 del C.G.P., el mismo no es absoluto (ver art. 216 del Código citado). Y en la materia, rige el art. 448 del C.G.P. :¨Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior. El declarado incapaz esta legitimado al respecto¨.
En cuanto a la aplicación de la teoría del acto propio, se reitera que ya al recurrir, el presunto incapaz había destacado la omisión en adjuntar certificado de medico tratante y la improbabilidad de su agregación ante la ausencia de examen personal del mencionado. Por tanto, resulta valida y eficaz la intimación impetrada en petitorio 6º. de fs. 71 y reiterada en petitorio 3º. a fs. 86.
El formalismo procesal reclamado no ha sido vulnerado, en cuanto el Oficio requirió el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda omitido, ante la observación del denunciado. A pesar de las expresiones de la recurrente, aun no surge glosado en autos el documento mencionado en numeral II) de la demanda.
El principio de igualdad de las partes en el proceso carece de aplicación en la materia, atento a que la denunciante no es parte en el presente proceso y tiene limitadas sus facultades según art. 445.1 del C.G.P. A ello se agrega que, noticiada del cambio de Curador interino (actuación de fs. 91 de 17/8/2012) no impugno la providencia que implicaba el cese de sus facultades y especialmente, la no percepción de los haberes jubilatorios del denunciado.
Finalmente, la orden de remitir testimonio de las actuaciones a la Sede Penal, fue dispuesta ante la solicitud de la Fiscalia actuante. En la presente instancia, dicha Magistrada dictamino que, un reexamen de dicho extremo y el agravio vertido, determinaba un cambio de opinión, por lo que entendía que debía ampararse el perjuicio invocado.
En consecuencia, se revocara la decisión en tal aspecto.
III) No emerge de autos, merito suficiente para imponer sanciones procesales en la presente instancia.
De acuerdo a las normas legales citadas y arts. 198, 200, 254, 257, 261 y 344.2 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
Confirmase parcialmente la impugnada, la que se revoca en cuanto a remitir testimonio de las actuaciones a la Sede Penal.
Sin sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuelvase.
DRA. MA. CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. EDUARDO CAVALLI
MINISTRO
DR. JONNY SILBERMANN
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.