Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI 11-000139/2013
11 de setiembre de 2013
DECLARACION DE HERENCIA YACENTE. TERCERIA EXCLUYENTE Y DE DOMINIO.
- Ficha (IUE)
- 370-324/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
- Dr. Jonny Barcich SILBERMANN COHN
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nro. SEI-11-139/2013 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, septiembre 11 de 2013.
Vistos:
Para dictado de Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados “RODRIGUEZ SALAVERRY, CARLOS EN AUTOS: ARROSPIDE, GUILLERMO - DECLARACION DE HERENCIA YACENTE - TERCERIA EXCLUYENTE Y DE DOMINIO” IUE 0370 000324/2013 venidos en apelación de la resolución Nº 4641/2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Segundo Turno de San José, Dr. Homero Rivero.
Resultando:
1ro. Por auto 4641/2012 se hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas a fojas por ANEP en expediente de herencia yacente, consistentes en medida de no innovar y depósito a la orden de autos de las sumas que por concepto de servidumbre o canon se hubieren percibido o debieran percibirse (fojas 153 y 157) 2do. Compareció la representante del actor tercerista, manifestando que la resolución le causa agravios a esta parte por cuanto hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas por quien carece de derecho y legitimación para ello y que no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos legalmente para la adopción de las cautelas como las dictadas en autos.
Expresa que la contraria solicitó la prohibición de iniciar o continuar con la extracción de arena del inmueble padrón Nº 10.389, prohibiendo de esa manera toda la actividad que desarrolla su representado en su calidad de titular del permiso otorgado por la Dirección Nacional de Minería y Geología para la explotación y extracción de arena, permiso que le fue entregado por DINAMIGE en legal y debida forma. Las medidas decretadas, las cuales fueron notificadas dos meses después, causan un gran perjuicio al Sr. Rodríguez quien resulta afectado y perjudicado por la paralización de toda la actividad en la extracción de arena.
3ro . Conferido traslado de los recursos, el Sr. Mauro Cenderello lo evacuó a fojas 169, manifestando que los recursos debían ser rechazados porque la fundamentación jurídica de los mismos no es adecuada. Agrega que el impugnante basa sus argumentos en los artículos 311 y siguientes cuando las medidas adoptadas lo fueron en base a lo dispuesto en la ley 16.170 y artículos 438 y siguientes CGP. Agrega que el Sr. Rodríguez no es titular del bien, lo cual es erróneo.
Representante de ANEP evacuó el traslado a fojas 172, pidiendo que se rechazaran los recursos. Manifestó que su representada es heredera respecto del bien y que además fue designada administradora por decisión judicial.
Alega que la ley reserva al titular del bien la explotación de yacimientos de arena en el artículo 5 del Código de Minería. A pesar de ello y de la observación de la DINAMIGE, comenzó la explotación sin noticia del superficiario.
Entendió configurados los requisitos de peligro de la demora y apariencia del buen derecho, que era improcedente la exigencia de contracautela, por lo que pidió se mantuviera la providencia recurrida.
4to. Por sentencia interlocutoria 1650 de 16 de abril de 2013, la Sede A Quo desestimó parcialmente la recurrida, revocándola sólo en cuanto ordenaba el depósito de sumas de dinero por concepto de servidumbre o canon. En lo demás, franqueó el recurso (fojas 178 a 185).
Llegado el expediente al Tribunal, se dispuso el estudio sucesivo y puestos los autos al Acuerdo, una vez logrado el número de votos necesario, se dispuso el dictado de sentencia anticipada (fojas 189 y vuelto).
Considerando :
1ro . La Sala con el número de votos suficientes, habrá de confirmar la resolución impugnada en cuanto a los agravios subsistentes.
2do . Surge de autos que en los autos sucesorios de Guillermo Arrospide, tramitados como herencia yacente, irrumpió el Sr. Carlos Rodríguez promoviendo tercería excluyente y de dominio respecto del bien inmueble individualizado con el número de padrón 10.389 de San José, argumentando que adquirió dicho bien por modo usucapión.
ANEP ha sido designada administradora de la herencia del Sr. Guillermo Arrospide.
En conclusión, estando discutida la propiedad del bien, careciéndose de certeza de su dominio, es indudable que la explotación llevada adelante por el Sr. Rodríguez puede implicar afectación de los derechos de quien en definitiva, sea reconocido como propietario.
3ro . La medida cautelar tiene por definición, asegurar el resultado final de una sentencia o impedir actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado de un juicio, con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo (COUTURE, Vocabulario Jurídico, página 405, Depalma, 1978).
En el caso de autos están presentes los requisitos probabilidad o apariencia del derecho y el peligro de lesión. El primero, por cuanto se desprende de autos la probabilidad o verosimilitud de que ANEP sea declarada heredera, es más, de acuerdo al estado actual y sin perjuicio del resultado de la tercería y del juicio de usucapión, la única certeza oficial es la titularidad del Estado en la sucesión del Sr. Arrospide.
En cuanto al peligro de lesión o frustración del derecho que es la circunstancia que fundamenta la emanación de la providencia cautelar, está presente en autos. Como dicen LANDONI y colaboradores, ese peligro o riesgo se conecta con la dimensión temporal del proceso, cuya duración puede conspirar contra la eficacia de la decisión jurisdiccional, tornándola ilusoria ( Código General del Proceso, Comentado etc., Volumen 3 A, página 1187, edición única).
Este Tribunal en sentencia 383/2009 recordó que “… prácticamente la unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia requieren la acreditación de un peligro objetivo y que no es suficiente a tales efectos, el temor o la desconfianza de acaecimiento de hechos que torne ilusorio el derecho en caso de ser amparado ”.
En el caso de autos, es indudable que la extensión temporal del proceso, puede potencialmente perjudicar a quien en definitiva sea reconocido como propietario del bien, pues en caso que sea diferente al impugnante, evidentemente el fundo estaría afectado por la actividad que la medida cautelar pretende impedir.
En cuanto a la exoneración de contra cautela, se comparte la decisión. En principio el Estado no puede ser considerado insolvente y además sería injusto reclamarla a quién al momento actual al menos, es demandado en la tercería de dominio por considerarse titular del bien, todo sin perjuicio de lo que resulte del juicio de usucapión.
4to . No se dispondrán condenas procesales por no corresponder.
Atento :
A lo establecido en las normas mencionadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal en Acuerdo y decisión anticipada, Falla : Confirmando la sentencia impugnada, sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.