Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEF 11-000136/2013
11 de setiembre de 2013
RAPIÑA.
- Ficha (IUE)
- 439-38/2013
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- C.na. adolescentes infracciones
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
- Dr. Jonny Barcich SILBERMANN COHN
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Texto de la sentencia
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SENTENCIA Nº SEF-11-136/2013
Ministro Redactor: Dr. Eduardo Cavalli Montevideo, septiembre 11 de 2013.
Vistos :
Para el dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA - RAPIÑA ” IUE 439 000038/2013 venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del franqueo de apelación automática respecto de la sentencia definitiva 118/2012 dispuesto por el Juzgado Letrado de Adolescentes de Tercer Turno, Dra. María Teresa Larrosa.
Resultando:
1ro. Por la referida sentencia a cuya relación de antecedentes la Sala se remite, se declaró a AA autor responsable de una infracción de Rapiña imponiéndose una medida socioeducativa de dieciocho meses con descuento de la cautelar cumplida (fojas 24 a 26).
2do . No estando recurrida por las partes, los autos se elevan conforme lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 76 CNA.
Recibidos los autos se procedió al estudio simultáneo y culminado, se pusieron al acuerdo donde lográndose la unanimidad de los votos, se dicta el presente en forma anticipada.
Considerando:
1ro. El recurso de apelación ha sido correctamente franqueado de manera automática al imponerse una medida socioeducativa superior a los doce meses.
2do . El trámite ha respetado los derechos del adolescente, sin que quepa ninguna observación que formular sobre su regularidad salvo lo siguiente.
Se advierte que las actas de fojas 10, 11 y 13 carecen de las firmas de todos los sujetos procesales que deben participar en ella e incluso la redacción con diferentes tipos de formato de acta lo que sugiere incumplimiento de la continuidad de la audiencia preliminar.
Si bien el Ministerio Público y la Defensa no han formulado observaciones por lo que cabe concluir que han estado presentes durante el desarrollo de los actos, corresponde se deje constancia de las circunstancias apuntadas. La Sala destaca la importancia que supone la evolución del instituto procesal de la audiencia conjunta y simultánea inspirada en el éxito del proceso civil a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso.
Esta fue la solución elegida por el legislador según queda plasmado en la remisión del artículo 75 CNA, impidiendo la práctica de actos sucesivos propia del presumario penal de adultos (a veces simultáneos en dos lugares diferentes a cargo de dos o más funcionarios receptores), todo lo que se erige en una garantía para los justiciables, en aplicación de los principios de inmediación y concentración procesal (artículos 75 CNA, 8, 10, 100 a 103 CGP).
El debido proceso legal a que tienen derecho los adolescentes supone por una lado el cumplimiento de una serie de deberes impuestos por la ley al tribunal y las dos partes. También significa que exista la posibilidad de mutuo control de los distintos sujetos procesales (artículos 18 de la Constitución de la República, 74 literales A), F), 75, 76, numerales 2 a 5, 108 CNA, 25, 102 CGP, 3 del Decreto Ley 15.367 de 30 de diciembre de 1982, 358 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990).
3ro . No merece reparo la determinación de la infracción tipificada, la calidad de autor en la participación (artículos 60, 344 del Código Penal y 69 a 72 CNA). Los hechos descritos en la demanda acusatoria de la Fiscalía están probados en forma plena a pesar de la negativa a reconocerlos de parte del adolescente.
En efecto, el damnificado reconoció plenamente al joven según declaró, señalando que vino primero a “campanear” sin casco y que luego vino con uno que tenía “una bola ocho” (fojas 10). De la prueba diligenciada a fojas 12 por el Juzgado Letrado en lo Penal de Vigésimo Turno, correctamente trasladada en autos en virtud de lo dispuesto en los artículos 75 CNA y 145 CGP, se desprende que el Sr. BB, partícipe confeso del acto ilícito, declaró que eran cuatro los autores y que uno de ellos era el “gordo chichum”, aclarando luego que esta persona es CC.
Por tanto, a pesar de la borrosa filmación y la negativa del joven, se entiende que las pruebas analizadas a la luz de la sana crítica permiten concluir que el hecho ilícito ocurrió y que el adolescente CC participó como autor.
4to. La Sala comparte la naturaleza de la medida dispuesta, pues es la idónea –en principio– para cumplir con la finalidad prevista en el artículo 79 CNA. Además la medida aparece adecuada según la Regla 5 de Beijing por lo que en ese aspecto también se confirmará la sentencia.
En cuanto a la extensión de la medida, se la considera algo excesiva pues el Tribunal entiende que tratándose de adolescentes que no registra antecedentes por hechos similares, merece un abatimiento en la cantidad de meses. De esa forma, la Sala es coherente con recientes pronunciamiento por hechos similares, juzgados por diferentes tribunales y con acusaciones de varias fiscalías y estando en todos los casos vigente la ley 19.055 de 3 de enero de 2013. Se contempla así, uno de los aspectos del principio de proporcionalidad consagrados en la Regla 5 citada, 37 a 40 de la Convención de Derechos del Niño y 79 CNA, segundo inciso (sentencias 113/2013, 117/2013 y 132/2013).
Atento :
a lo dispuesto en las normas citadas y artículos 75 y siguientes CNA, 248 y siguientes CGP el Tribunal en Acuerdo, Falla : Confirmando la impugnada, salvo en cuanto a la extensión de la medida la que se fija en dieciséis meses.
Y devuélvase, cometiendo las notificaciones a la Sede A Quo.
DR.. JONNY SILBERMANN
MINISTRO
DRA. MARIA C.RISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.