Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 338/2025 - IUE: 2-37341/2023 Montevideo, 01 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Montemurro.
Dr. Álvaro Franca.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López
AUTOS “AA C/ BB – DAÑOS Y
PERJUICIOS” IUE: 2-37341/2023.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva 17/2025 de fecha 5 de marzo de 2025 (fs. 275) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno, Dr. Andrés Hernández Ferreiro, quien amparó parcialmente la demanda.
II) En el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 303) se agravió, en lo sustancial, por lo siguiente.
a) ERRÓNEA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA: Manifiesta que el A Quo se centra en considerar un supuesto exceso de velocidad de la parte demandada, ignorando que la victima violó una señal de tránsito de “Ceda el Paso” introduciéndose de forma imprudente a la calzada por la que circulaba el vehículo del demandado, con prioridad de paso garantizada.
Cita doctrina jurisprudencia al respecto.
b) FALTA DE PRUEBA DIRECTA SOBRE VELOCIDAD: Sostiene su decisión en un informe de Policía Científica, el cual no fue producido como pericia judicial ni controlado por la parte. Indica que Policía Científica ni siquiera pudo determinar con precisión la velocidad de los vehículos involucrados.
Respecto a la prueba testimonial manifiesta que la misma no alcanza para probar la velocidad, ya que ninguno observó el momento exacto de los hechos, solo pueden testimoniar respecto a las consecuencias ocasionadas por el impacto.
c) NO CONSIDERA LA TEORÍA DEL HECHO DE LA VICTIMA: Establece que la victima no actuó conforme el reglamento, violando la señal de “ Ceda el paso”, no utilizaba casco protector exigido por la ley y conducía un vehículo en malas condiciones mecánicas. No se valoró la conducta imprudente y antirreglamentaria de la víctima.
d) FUNDAMENTO INSUFICIENTE PARA FIJAR EL DAÑO MORAL: Entiende que no existen pruebas claras del daño, indicando que el hecho de que la actora estuvo deprimida y con tratamiento, debe probarse mediante historia clínica, lo cual no hizo, considerando insuficiente presentar testigos para probar su tristeza.
III) La recurrencia fue sustanciada con la parte actora, evacuó el traslado que le fuera conferido y adhirió porque no se hizo lugar a los intereses reclamados y solicitó se confirmara parcialmente la recurrida salvo en cuanto no hizo lugar a los mencionados (fs. 312/313 vto.).
IV) De la adhesión se confirió traslado a la parte actora sin que fuera evacuado.
V) Se franqueó la correspondiente alzada (Decreto N.o 1587/2025, FS. 316) por la apelación y la adhesión, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VI) El caso. En autos AA promovió demanda por responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios contra la parte demandada, en virtud del fallecimiento de su hijo, CC de 19 años, a causa de un accidente de transito ocurrido el 15 de mayo del año 2022, cuando la víctima que circulaba por la calle Guazucua en una moto acompañado de su novia, la Sra. DD, al llegar a la calle José Llupes fue embestido por un vehículo automotor conducido por el Sr. BB.
Se alegó por el demandado (fs. 58) que el Sr. CC que transitaba en su motocicleta no respetó la señal de “Ceda el paso” y continuó su trayecto sin reducir la velocidad ni tomar las precauciones correspondientes, entendiendo que la victima fue el único responsable del accidente debido a su conducta negligente.
La Sentencia Definitiva impugnada hizo lugar a la demanda y condenó a BB a pagar a la Sra. AA la suma de U$S 20.000 por concepto de daño moral y desestimó la demanda respecto al rubro de daño patrimonial.
VII) De los agravios del demandado (fs. 303 ).
Se agravió por la errónea atribución de responsabilidad, ya que se desconoció la preferencia de paso puesto que se ignoró que la víctima tenía a su frente una señal de tránsito (CEDA EL PASO) que fue desconocida.
Asimismo, se agravió por la falta de prueba directa respecto de la velocidad y la vulneración de la carga probatoria.
No se consideró el Hecho de la Víctima por lo dicho y por no utilizar el casco protector así como conducir un birrodado en mal estado.
Finalmente, relevó el insuficiente fundamento para fijar el daño moral y la reducción arbitraria del monto por el no uso de casco (30%).
Entiende el Tribunal que asiste parcialmente razón a la recurrente principal por lo que se dirá.
En forma previa, corresponde señalar que en el caso se pretende la responsabilidad por un accidente de tránsito entre dos vehículos en movimiento que circulaban por vías que se cruzan y en prima facie resulta que la parte demandada era la preferente, ya que el actor previo a iniciar el cruce tenía a su frente un CARTEL DE CEDA EL PASO.
Tal como se ha reiterado por la jurisprudencia en estos casos el marco jurídico que regula el presente siniestro, es el del artículo 1319 CC puesto que se trata de dos vehículos en movimiento en la vía de tránsito razón por la cual no rigen las presunciones del artículo 1324 CC ” (Cf. TAC 2 sentencia No. 5/2010 en BJN entre varias). El accidente o colisión se produce en una intersección en la cual existe señalización vial (CARTEL DE PARE) el cual surge de las fotos del relevamiento de Policía Técnica.
Ahora bien, cuando se vulnera la preferencia de paso (ya sea porque existe cartel de PARE, CEDA EL PASO, o simplemente porque el otro vehículo circula por la transversal en sentido derecha – izquierda) existe una presunción simple contra el no preferente.
Respecto al primer agravio, por lo que viene de señalarse resulta de aplicación lo establecido en la normativa respecto a la señalización de “Ceda el paso” la cual establece que “El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" estará obligado a dar preferencia de paso” (art. 15.3, Decreto No 118/984) Por su parte el art.17.2 ley 18.191 establece que “Todo conductor de vehículo que circule por una vía no prioritaria, al aproximarse a una intersección, deberá hacerlo a una velocidad tal que permita detenerlo, si fuera necesario, a fin de ceder paso a los vehículos que tengan prioridad”.
Asimismo el Digesto Municipal establece que “la prioridad de paso deberá ser respetada. La desobediencia a una señal de “Ceda el paso” constituye infracción grave y origina presunción de culpa”.
En la recurrida, se sostuvo que ni la prueba testimonial, ni el “informe criminalístico” agregado a la demanda (fs. 14-39), así como tampoco el plano elaborado por el Departamento de Planimetría de Policía Científica surge en forma clara, prueba clara de los hechos y por tanto se consideró como insumo de mayor trascendencia, el informe de Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral N.o 1702/22 elaborado por Dirección Nacional de Policía Científica (fs. 226-228) del que se desprende en primer lugar que el vehículo conducido por BB se desplazaba a una velocidad no inferior a los 75 km. por hora y que en segundo lugar, que dicha velocidad, excesiva e inadecuada para el lugar del accidente, lo cual constituyó la causa del mismo.
Por ultimo, se sostuvo que aun no pudiendo establecerse si existió o no observancia por parte del Sr. CC de la señal de “ Ceda el paso” existente en la intersección, aunque de todas formas el exceso de velocidad hacia imprevisible el arribo del vehículo por lo cual dicha eventual inobservancia no contribuyo causalmente al siniestro.
El Tribunal discrepa con lo concluido en el primer grado, ya que desconoce la presunción que gravaba al no preferente que ponía de su cargo derribarla para que se pueda concluir en la responsabilidad de su contraria.
La existencia del CARTEL DE CEDA el paso está probada y por tanto la conducta que imponía era la de respetar el paso del preferente, el no hacerlo, a juicio del Tribunal, no puede llevar a sostener la plena responsabilidad del demandado por el hecho de circular a una velocidad no adecuada a las vías de circulación, ya que en la intersección era el preferente.
Entonces, tal como se ha sostenido por el Tribunal desde larga data que la sola ocurrencia del accidente hace presumir la responsabilidad del conductor no preferente, que debió evitar la colisión y es exigible al no preferente cruzar únicamente "en caso de tener absoluta seguridad de poder hacerlo sin el más mínimo riesgo"... Para decidir entre ceder el paso o efectuar el cruce, necesariamente debe medir la distancia que lo separa del vehículo prioritario y apreciar la velocidad de éste...’ (Cf. Gamarra Tratado, T. XXII, pág 25, pág. 26, Sent. de la Sala No 17/2009, entre otras en BJN).
Recae sobre el conductor no preferente una presunción de culpabilidad emanada de la normativa vigente al momento del acaecimiento del accidente, por lo que no se puede desconocerla al punto de excluirla en forma total, ya que se reitera en principio es el no preferente quien tiene la culpa exclusiva en el acaecimiento del accidente, es el mismo quien debe valorar si se dan las condiciones para intentar el cruce, como ocurrió en este caso; la norma que establece la preferencia lo que busca es la prevención de las colisiones (Conforme:
Gamarra, Jorge, en Tratado de Derecho Civil Uruguayo T: XXII, pág. 13 a 30).
Sin perjuicio de lo cual, no puede dejar de desconocerse la velocidad inapropiada (excesiva acorde a las circunstancias) que tuvo, como se entendiera en el primer grado, una incidencia causal (no total ni excluyente) en el accidente. El informe de accidentología Vial y Laboral estableció que, no era posible establecer si el birrodado fue inobservante de la señal de “Ceda el paso” o que se pueda concluir que la víctima no respetó la señal mencionada porque de haberlo hecho el auto en ningún momento hubiese colisionado (independientemente de la velocidad del auto).
Lo cual nos lleva a la falta de prueba directa sobre la velocidad así, como porcentaje de incidencia en el accidente, ya que para ello es necesario la realización de una pericia judicial a los efectos de que un experto (considerando los elementos con los que dispone) dictaminara la velocidad probable de circulación del auto teniendo presente las características de los rodados.
En efecto, se considera que si bien no puede desconocerse el relevamiento fotográfico y planos realizados con individualización de lugar de colisión, marcas de frenadas, posición final de vehículos que dan cuenta que la velocidad del vehículo era superior a la permitida, que no le habría permitido realizar al conductor maniobra evasiva, así como que no se desconoce la jurisprudencia citada por el recurrente fs. 304 y vto. respecto a la declaración de testigos para acreditar la velocidad, lo cierto es que más allá de conjeturas que pueden prestarse a múltiples interpretaciones, no puede dejar de relevarse el hecho que el demandado no dio explicación alguna de como sucedió el hecho, se limitó a valerse lícitamente de la presunción que gravaba al actor pero no dio razón de porque no pudo frenar su vehículo en distancia razonable y acorde a la seguridad del tránsito.
Entonces, en el caso, analizando las conductas y su incidencia en la comisión, tenemos que el demandado era preferente (se beneficiaba del CEDA EL PASO), pero debe tenerse en cuenta que manejaba por encima de la velocidad permitida y no pudo minimizar por lo menos la colisión que tuvo lugar. Tardó en frenar, no lo pudo hacer, chocó y derribó una columna del alumbrado público, todo ello lleva a considerar que no tuvo el control y que en parte es responsable. Sin embargo, por el desconocimiento de su contraria (víctima) de la preferencia de paso (que tenía el demandado), lleva a entender que no se da una eximente plena de responsabilidad sino que estas son compartidas.
En ausencia de pericia concluyente respecto de la mecánica de la accidente y por lo dicho en forma previa se entiende que, en el caso la concurrencia de culpas en el siniestro debe ser compartida en un 50% y no toda del demandado como se dijo en la primera instancia.
Lo dicho, sin perjuicio de la incidencia del 30% por el no uso del casco que fuera fallada en primera instancia, lo cual no fue objeto de agravio por el recurrente puesto que lo considera como circunstancia que ?rompe ? el nexo causal (fs. 306) cuando en puridad no lo es ya que no es una factor determinante de la causación del accidente. Incide en la entidad de las lesiones si se prueba que uso hubiera eventualmente impedido o mitigado las lesiones por las cuales se reclaman.
En cuanto al agravio que tiene relación con el daño moral, insuficiente fundamento para fijar, así como reducción arbitraria cabe rechazarlo por lo que se dirá. Es claro, para el Tribunal que en estos casos de fallecimiento del hijo debe presumirse el dolor de su madre y no cabe exigir otro medio probatorio que acredite padecer/sufrir el daño moral, como ser informe psicológico ya que se entiende es ?in re ipsa ?.
En la demanda la actora estimó el daño moral en la suma de U$S 35.000 a lo que le descontó lo previamente percibido por el SOA (fs. 48 vto. in fine), al contestar la demanda (fs.58/64) el embate crítico fundamental refirió a la mecánica del accidente y demás circunstancias que hacen la responsabilidad, sin embargo no se controvirtió la procedencia del daño moral sino que muy brevemente se lo entendió excesivo (sin decir cual sería eventualmente el adecuado o que pudiera haber correspondido).
En la recurrida se entendió adecuada a los parámetros la suma pedida (fs. 254) sin mayor desarrollo para luego a la suma pedida descontarle el 30% por el no uso de casco con citas de jurisprudencia (TAC 6, TAC 4 fs. 255) en atribución causal que no resulta del todo correcta. El no uso no hace a la responsabilidad, sino a las lesiones que pudieron ser evitadas.
De todas formas, observa el Tribunal que no hubo un agravio útil por ese porcentaje (que será mantenido), ya que resulta un tanto contradictorio lo alegado por la recurrente (ver fs. 306 vto.) y teniendo presente que el no uso del casco lo había referido al hecho de la víctima que no se configuró en su totalidad (culpa compartida que se entiende se da en el caso).
En función de lo que viene de señalarse se mantendrá el monto, la condena por daño moral que fuera fijada en el primer grado (U$S 20.000), que será disminuido en un 50% por la concurrencia de culpas ya mencionada en los mismos términos y condiciones.
VIII) De la adhesión de la parte actora (fs.312 ) La actora se agravió porque no se hizo lugar a la condena al pago de los intereses legales por entender que resulta de aplicación el mecanismo del Decreto ley 14.500 que establece el 6% .
El fundamento de la recurrida (debidamente motivado con jurisprudencia del TAC 6 que es la propia de éste Tribunal fs. 297) para negarlos fue que no hubo petición concreta en la demanda.
Entiende el Tribunal, compartiendo con el primer grado que no procede imponer los intereses en ausencia de pedido conforme los fundamentos y el principio de congruencia (artículo 198
CGP).
A poco que se compulsen los términos de la demanda, se advierte que no fueron pedidos y por tanto no corresponden lo que lleva a desestimar el agravio.
Finalmente, cabe relevar que no se movilizó agravio por parte de la actora por el rechazo del daño de la moto.
IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
Y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA:
Confirmase parcialmente la recurrida salvo en cuanto condenó en forma exclusiva a la demandada lo que se revoca estableciéndose que deberá responder en un 50% por la concurrencia de culpas en el accidente en la forma establecida en el Considerando VII in fine. Confirmase en lo demás sin especial condena en la presente instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo con copia.
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.