Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 267/2026
12 de agosto de 2026
Ejecución forzada de contrato. Tribunal confirma decisión que desestima la demanda y condena al actor reconvenido a reintegrar anticipo cobrado . C ondición suspensiva pactada, no se verificó. Negocio válido, que no desplegó sus efectos obligacionales principales. Carga de la sagacidad.
- Ficha (IUE)
- 470-149/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Incumplimiento › Efectos del incumplimiento entre las partes
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “PIO GUARNIERI, JUAN PABLO c/ SELENIO GROUP GEBRIN S.A. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”, IUE: 470-149/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión de la demandada, contra la sentencia definitiva No. 24/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 15 de octubre de 2025 (fojas 550 a 577), en lo que interesa a la instancia, el Sr. Juez dispuso:
“1) Desestimo la demanda en todos sus términos.
2) Hago lugar, parcialmente, a la reconvención y, en su mérito, condeno al actor a pagar a la parte demandada la suma de U$S 3.465; sin especial condena procesal.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el actor, Sr. Juan Pablo Pío Guarnieri, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 584 a 604, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, así como incorrecta la aplicación del derecho; el contrato suscrito por las partes es puro y simple, equivocándose el a quo al señalar que se pactó una condición suspensiva; cumplió a cabalidad la obligación asumida, mientras que la accionada incumplió con su obligación principal; el Sr. Juez entendió erróneamente que la calidad de exportable no es asimilable a la requerida, surgiendo del informe del MGAP que las muestras enviadas eran exportables, siendo dicho informe la única actuación objetiva que da cuenta de ello, valorándose informes de parte como si fueran pericias, habiendo renunciado la demandada a la oportunamente propuesta por ella; el precio pactado fue un mínimo asegurado de U$S 75 por kilo y era independiente de la posterior venta a Suiza que haría la demandada; el riesgo que asumió fue en el período de cosecha, en tanto, el riesgo asumido por Gebrin S.A. era en la venta al exterior, no correspondiendo atribuirle la frustración de dicha venta a temas de calidad, cuando el producto fue aceptado por la demandada y por las autoridades reguladoras; también es errónea la interpretación de la recurrida con relación al pago del anticipo realizado por el demandado, que lo fue en concepto de precio base garantizado y acredita la ejecución del contrato, luego de un mes de recibir material vegetal en planta, omitiendo valorar las facturas de compraventa de fojas 53 y 54 y las declaraciones de stock y guías de tránsito con cambio de titularidad (fojas 121 a 147 y 404 y siguientes), conforme surge del intercambio de mails de fojas 21 a 37 y fojas 242, así como lo declarado por los testigos Macchi y Vázquez; surge acreditado que la venta fue en verde o húmedo y que los kilos secos son la unidad de medida en el mercado para la estimación del precio; no se tuvo en cuenta la suspensión de la cosecha por no disponibilidad de la planta, siendo atribuible la responsabilidad a la demandada, conforme surge de las declaraciones de los Sres. Centurión, Castro, Cabrera, Macchi y Alonso, así como del intercambio de mails agregados con la demanda; tanto la prueba documental (informe MGAP) como testimonial (Cr. Andrade e Ing. Macchi) dieron cuenta de la existencia de exportaciones de lotes similares, por lo que debió ampararse el reclamo por pérdida de la chance y desestimarse la pretensión de condena a la devolución parcial del anticipo (entregado a cuenta del precio), puesto que no se pactó una condición suspensiva, la que nunca se configuró, sino que lo acordado fue la compraventa de material vegetal húmedo y se consumó con su entrega; nunca se habló de un control de calidad posterior a la recepción.
Solicitó se revoque la recurrida y se condene a la demandada en los términos peticionados en el acto de proposición inicial.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 608 a 618 compareció la demandada, GEBRIN S.A., evacuando el traslado conferido, abogando por su rechazo y adhiriendo a la apelación contraria.
Expresó que el contrato no se ejecutó por responsabilidad del actor, en tanto la compra de la materia prima se pactó en forma condicional a que cumpliera con la calidad acordada, lo que no ocurrió, por lo que el pago del precio no resulta exigible; el anticipo realizado refiere a una etapa ajena a la ejecución del contrato, siendo un dinero adelantado “de buena fe, para darle holgura al productor”, que se realizó en la etapa de cosecha.
Al fundar su adhesión, se agravió por la incorrecta valoración de la prueba, en tanto la recurrida desestimó la reclamación formulada por vía de reconvención del precio por el servicio de secado, acondicionamiento y depósito del material vegetal en la planta de operaciones; se acreditó que el costo de dicho servicio era independiente de la calidad del producto, sin que importara si cumplía con la requerida como condicionante para el negocio; el servicio fue brindado y debe ser abonado.
Solicitó se revoque la impugnada en el punto objeto de su adhesión, condenándose al actor a abonarle el costo de los servicios de secado y acondicionamiento (U$S 27.540 más intereses) y el costo del almacenaje o depósito de la mercadería (U$S 18.360 más IVA e intereses), sin perjuicio de lo que se genere en los meses que sigan transcurriendo hasta que se retire el producto.
IV.
El actor evacuó el traslado de la adhesión contraria en escrito de fojas 621 a 623, expresando que el costo del servicio de secado y acondicionamiento formaba parte de las obligaciones contractuales de GEBRIN S.A., siendo parte del riesgo atribuible a la misma, por lo que no resulta trasladable; en tanto, el reclamo por el costo del depósito, carece de fundamento, ya que la mercadería pertenece a la demandada, no expresando el contrato nada respecto al punto.
V.
Franqueada la alzada (fojas 624), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 631 vuelto), pasando los autos a estudio el 19 de marzo de 2026 (fojas 633), culminado el cual, en sesión del 29 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. Juan Pablo Pio Guarnieri, quien interpuso pretensión indemnizatoria contra SELENIO GROUP GEBRIN S.A., reclamando la ejecución forzosa del contrato de compraventa de mercadería -inflorescencia de cáñamo- celebrado el 22 de marzo de 2021 (fojas 4 a 9), expresando que vendió 459 kilos de flores de cannabis secas a GEBRIN S.A. y que ésta debió pagarle la suma de U$S 34.425 por concepto de “precio mínimo garantizado” (U$S 75 por kilo de flores secas), en un determinado plazo, el cual se encuentra vencido, existiendo incumplimiento de la parte demandada con relación a su obligación de pago del precio acordado y de obligaciones asumidas durante la logística de cosecha, como el envío a tiempo de cajones y del transporte acordado, suspendiendo la cosecha durante 10 días por no disponibilidad de la planta de acondicionamiento, entre otras.
Señaló, asimismo, que recibió de la demandada un adelanto de U$S 3.465 en concepto de pago de precio base garantizado.
Reclamó el pago de U$S 34.425 del precio base pactado, U$S 14.250 por concepto de daño emergente (pérdida de plantas que no se pudieron cosechar y jornales adicionales por causas atribuibles a la demandada, además de costo de mano de obra adicional y productos utilizados para erradicar hongos) y la suma de U$S 20.706 por concepto de pérdida de chance de obtener el precio promedio de exportación por kilo de flor seca vendido (U$S 249), tras la frustrada relación comercial.
La demandada, GEBRIN S.A., compareció contestando la demanda y formulando reconvención, controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos, argumentando que no se obligó a comprar flores de cannabis de forma pura y simple, sino que la compra de la materia prima se pactó condicionada (“Selenio comprará”) a que el producto cumpliera con lo pactado en la cláusula tercera del contrato, que refiere a la calidad de la mercadería que entregaría el actor (fojas 5).
Arguyó que la materia vegetal entregada por el accionante no era apta para el mercado europeo, ya que no cumplía con la calidad acordada, argumentando que, en consecuencia, fue el Sr. Pio quien incumplió con el contrato, entregando inflorescencia de cáñamo que no tenía los parámetros de calidad establecido en la cláusula tercera.
Fundó la reconvención en el incumplimiento del contrato que atribuyó al accionante y reclamó el pago del servicio de secado, acondicionamiento y depósito de la materia prima, por un total de U$S 45.900 y la devolución del dinero adelantado de buena fe (U$S 3.465), para dar holgura al productor, sin conocer la calidad final del producto, la cual resultó no ser la requerida.
Conferido traslado de la reconvención promovida, se presentó el accionante controvirtiendo su procedencia, expresando que fue la demandada quien incumplió con el contrato de autos, ya que las flores entregadas estaban habilitadas para la exportación, no superando el nivel de 1 % de THC, cumpliendo de esta forma con todos los requisitos legales y reglamentarios.
III.
La sentencia apelada desestimó la demanda en todos sus términos, por considerar que “las partes condicionaron el éxito o eficacia del negocio a la calidad del producto”, surgiendo del contrato que “celebraron una condición suspensiva, por la cual convinieron subordinar el pago del precio a la obtención de un producto que cumpliera con determinados estándares de calidad”, haciendo depender la fuerza jurídica de la obligación de un suceso futuro e incierto, de modo que: “Si el producto no cumplía con la calidad pactada, no habría pago, y cada parte debía asumir los riesgos (gastos) del negocio.” Concluyó el decisor que: “el accionante no entregó a la demandada un producto que cumpliera con todas las especificaciones de calidad pactadas en la cláusula TERCERA.”, por lo que, a su entender, “técnicamente no existió incumplimiento del contrato (por ninguna de las partes) sino frustración de la condición pactada.”, a lo que agrega: “Naturalmente, desde que se supo que el producto carecía de la calidad pactada (en los términos asignados en la clausula TERCERA), la condición debe reputarse frustrada, y por ello, el negocio -válido- no desplegó su eficacia.
Es decir, el contrato no produjo sus efectos obligacionales para la parte compradora, habiendo quedado liberada de pagar el “precio mínimo garantizado… O sea, a partir de ese momento, el riesgo se consolidó para el actor, por la inversión realizada (plantación, cosecha, etc.), pero también para la demandada, por los gastos asociados al traslado, procesamiento del producto, depósito, etc.”.
En tanto, el reclamo por concepto de daño emergente se rechazó, por cuanto, conforme lo dispone el artículo 1348 del Código Civil, el actor solo podía reclamar los daños moratorios, bajo la forma de intereses moratorios y también el deducido por pérdida de la chance, dado que: “El mayor valor (por encima del “precio mínimo garantizado”) que el actor dice que perdió de ganar, se desvanece apenas se considere que PÍO no obtuvo el producto pactado, razón por la cual nunca se iba a obtener el precio promedio denunciado en la demanda (el reclamo parte de la base de que el lote sí cumplía con la calidad pactada).” Se desestimó también la pretensión reconvencional relativa al pago del servicio de secado, acondicionamiento y depósito del producto, argumentando el quo que son parte de los riesgos del negocio que debe asumir la demandada, al no haberse verificado la condición acordada.
La decisión apelada amparó, en cambio, la pretensión de la demandada reconviniente relativa a la devolución del anticipo abonado, condenando al accionante al pago de la suma de U$S 3.465.
IV.
La Sala confirmará la sentencia recurrida en todos sus términos, por considerar que la decisión es adecuada, meditada y fundada, realizando un apropiado análisis de la prueba rendida, así como una correcta interpretación del contenido negocial, valorando tanto las cláusulas que generan controversia como la conducta de las partes, en forma detallada y acorde a la normativa aplicable, no resultando de recibo los agravios formulados por el accionante para resolver en un sentido diverso.
En primer lugar, cabe recordar que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1297 del Código Civil, las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les de el uso general (“aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo”) y a lo pactado deberán estar los contratantes, dado que: “Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.” (artículo 1291 inciso primero del Código Civil).
En el caso, de los términos del contrato suscrito con fecha 22 de marzo de 2021, resulta que lo acordado fue que la demandada “comprará entre 250 y 1000 kg secos de materia prima vegetal (inflorescencia cáñamo) ...” (fojas 4 a 7), por lo que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la venta del material vegetal no fue en verde o húmedo, como él mismo lo reconoce en sede de apelación, al señalar que “cobraría por los kilos procesados, secos, y no por los húmedos que envió” (fojas 588 vuelto).
Además, como se desprende también de la lectura del contrato, la compra de la mercadería seca se condicionó a que el producto entregado por el productor (Sr. Pio) cumpliera con los requisitos de calidad especificados en la cláusula tercera del negocio, en tanto:
“SEGUNDO (Objeto):
SELENIO comprará entre 250 y 1000 kg secos de materia prima vegetal (Inflorescencia cáñamo), siendo que Juan Pablo Pío entregará las inflorescencias en estado húmedo y SELENIO se encargará de realizar el acondicionamiento del producto.
(…) TERCERO: Calidad:
Existen parámetros de calidad que deben ser respetados por el Productor:
- Ausencia de contenido de hongos
- Ausencia de semillas
- Calibre mínimo de la base de la inflorescencia (2,5 cm).
- Bajo contenido de material vegetal no comercializable (hojas, tallos, etc) Se debe cumplir con los parámetros analíticos establecidos en el paquete básico validado por IRCCA/MGAP, los que estarán a cargo de SELENIO.
- Análisis de un laboratorio acreditado en norma ISO/IEC 17025 O GMP.
- % THC, %CBD
- Microbiológico, ausencia E.Coli y Salmonella
- Contenido de metales pesados (Plomo y Cadmio).
… CUARTO (Precio y forma de pago): … El pago se realizará de la siguiente manera:
20 % del precio mínimo garantizado de anticipo una vez que el producto esté seco y haya pasado los controles de calidad en la oficina de Uruguay...” A juicio de la Sala, el derecho del que alega ser titular el actor no nació con la firma del contrato ni con la entrega de la materia vegetal húmeda, dependiendo el mismo de que la inflorescencia de cáñamo cumpliera con los parámetros de calidad descriptos en la cláusula tercera.
En este sentido, se estima que la común intención de las partes fue someter a condición suspensiva (artículos 1407 y 1424 del Código Civil) el negocio jurídico, por lo que el derecho del acreedor, en el caso el actor, recién surgiría cuando se produjera el evento condicional: que la materia prima vegetal entregada a la demandada para su acondicionamiento y posterior venta, cumpliera con los requisitos mencionados; por lo que tampoco en este punto asiste razón al apelante cuando afirma que el acordado fue un contrato puro y simple.
Correspondía entonces determinar si la materia prima entregada por el Sr. Pio a GEBRIN S.A., cumplía con los parámetros de calidad exigidos contractualmente, para corroborar si se verificó la condición y por lo tanto si el contrato desplegaba efectos jurídicos.
En este sentido, como concluyó el a quo, en términos que la Sala comparte, por ajustarse a la prueba rendida en la causa: “el actor no entregó el objeto con la calidad proyectada, por consiguiente, frustrada la condición, el contrato de compraventa -válido pero con eficacia suspendida- finalmente no desplegó sus efectos propios, y la demandada quedó liberada de pagar el “precio mínimo garantizado”, asumiendo cada parte las pérdidas del negocio”.
Sobre la calidad de la mercadería, surge del primer informe del MGAP, fechado el 21 de abril de 2021, tal como se expresó en la sentencia, que inicialmente “las muestras analizadas del producto del actor contenían un THC total de 1,50 (fs. 114).
Así las cosas, para la fecha indicada y en punto al valor de THC, el producto no cumplía con los parámetros de calidad esperados. O sea, no era apto para el mercado europeo. No podía exportarse, porque la normativa nacional no permite la comercialización de cannabis con un valor de THC superior al 1% (ver a fs. 267 declaración del funcionario del MGAP, Ing. Agr. Sergio VÁZQUEZ).” Resulta también de autos que el producto tenía hongos y semillas (fojas 31 vuelto, 34 vuelto, 49 vuelto y 112), por lo que, evidentemente, no cumplía con los parámetros de calidad pactados en la cláusula tercera del contrato.
Además, como también lo relevó el a quo, la conducta posterior de las partes confirma que la calidad de la materia vegetal no fue la acordada en el contrato (como lo reconoció el accionante en comunicaciones que surgen a fojas 48 vuelto in fine y 49), pues ante la frustración del negocio pactado, se procuró conseguir la venta de la materia prima, aunque no por el precio originariamente proyectado, lo que tampoco se consiguió, esta vez, por no haber aceptado el actor el precio ofrecido (sentencia de fojas 569 a 571).
No resulta de recibo entonces el agravio que el accionante funda en la errónea interpretación del contrato, que no es puro y simple como alega el apelante, sino que lo pactado fue una condición suspensiva, que no se verificó, dado que la materia prima no cumplió con la calidad acordada.
Consecuentemente, ningún incumplimiento de la obligación de pagar el precio puede atribuirse a la demandada, ya que al no verificarse la condición pactada, el contrato no llegó a desplegar sus efectos y en consecuencia el precio no resulta exigible.
El decisor, en términos que la Sala comparte, señaló con relación al punto que “técnicamente no existió incumplimiento del contrato (por ninguna de las partes) sino frustración de la condición pactada.” Por otra parte, resulta indiferente quien propuso el texto, en tanto surge de la prueba documental adjunta, consistente en el fluido intercambio de mails entre las contendientes, que los términos del contrato fueron discutidos entre ambas y nada hace suponer la falta de consentimiento de alguno de los contratantes.
Como ha señalado antes el Tribunal: “En sede de negocios jurídicos, se trata al decir de Betti de las cargas de sagacidad y claridad, que perfilan la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento, a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar. En las palabras del jurista: "Para evitar luego que la eficacia del negocio se extienda más allá de los confines previstos, incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el Derecho le reconoce, desde luego en su favor, pero también a su propio riesgo.
En el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que emite y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio; le incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de consciente iniciativa y por tanto de libertad; es un acto a cuyas consecuencias aún las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social, y por tanto, fuente de auto responsabilidad" (extracto de Teoría General del Negocio Jurídico, en IUDAU Año VII Nº 20 ps. 69-70)." (sentencia No. 107/2023 en BJN).
De modo que en ningún error incurrió el a quo al valorar la prueba recibida y tampoco al interpretar el contenido y alcance del negocio jurídico que vinculó a las partes, aplicando correctamente el derecho invocado por las partes, ajustándose lo decidido a las concretas circunstancias del caso sujeto a resolución, razón por la cual se rechazan los agravios formulados por el accionante, confirmándose asimismo la condena a la devolución de la suma de U$S 3.465 que fuera anticipada por la demandada al Sr. Pio.
Ello, por cuanto, tal decisión deviene como consecuencia lógica de considerar no acaecida la condición prevista para que la compraventa pactada bajo la condición de que la mercadería revistiera ciertos parámetros de calidad, desplegara sus efectos.
Es por tanto correcta la interpretación de la recurrida con relación al pago del anticipo documentado a fojas 52, no fue en concepto de precio base garantizado, ni parte de la ejecución de un contrato, ya que, conforme surge de la cláusula cuarta, “el pago del “precio mínimo garantizado” (U$S 75 kg) estaba atado a que, una vez finalizado el procedimiento de acondicionamiento (secado), el producto cumpliera con los altos estándares de calidad acordados (los fijados en la clausula TERCERA).”, condición que no se verificó.
Por tanto corresponde la restitución del dinero adelantado al accionante, ya que el negocio no llegó a desplegar los efectos obligaciones pactados y, en consecuencia, la demandada quedó liberada de pagar suma alguna proveniente del frustrado negocio, disponiendo el inciso segundo del artículo 1424 del Código Civil que: “Podrá repetirse lo que se haya pagado antes de cumplirse la condición suspensiva.”
V.
Respecto a los agravios deducidos en sede de adhesión a la apelación, del análisis contextual de los hechos invocados y la prueba allegada, no puede llegarse a una conclusión distinta a la arribada por el decisor de primer grado.
Como bien lo argumentó el a quo al fundar la decisión desestimatoria de la pretensión reconvencional relativa al pago del servicio de secado, acondicionamiento y depósito del producto, en términos que, una vez más, la Sala comparte: “En cuanto a los gastos asociados al servicio de secado, acondicionamiento y depósito de la materia prima perteneciente al actor, considero que forma parte de los riesgos del negocio -por frustración de la condición-que debe asumir la demandada. Ciertamente en la cláusula QUINTA se fijó una tarifa por “servicio de acondicionamiento”, pero ello siempre y cuando el producto se vendiera a Suiza. Para ello la condición debía cumplirse, lo que no sucedió. Por lo cual, actor y demandada deben asumir los costos vinculados al malogrado negocio.” De modo, que cada uno de los contratantes debe asumir las pérdidas del negocio frustrado, corriendo por cuenta del demandado los costos del secado, acondicionamiento y depósito del material vegetal en su planta de operaciones, por cuanto de ese modo se acordó, estableciéndose específicamente en la cláusula cuarta que “los costos de los servicios brindados en Uruguay incluyendo la logística”, se cobrarían del “precio de venta en Suiza” (fojas 5), que finalmente nunca se recibió.
Por consiguiente, no surge del contrato que el costo de los servicios de secado, acondicionamiento y depósito fuera independiente de la calidad del producto, sino todo lo contrario, por lo que al no cumplir el material vegetal con la calidad pactada como condicionante para el negocio, no surgió tampoco la obligación del actor de pagar los servicios reclamados, encontrándose también el demandado gravado con la carga de la sagacidad en el punto.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 50.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.