Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 339/2025 - IUE: 442-432/2024 Montevideo, 01 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “FISCO C/ AA – CONTRABANDO” - IUE: 442-
432/2024.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada, contra la Sentencia Definitiva N° 57/2025 de fecha 7 de mayo de 2025 (fs. 304) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal Silva, que condenó a AA, como autor de una infracción aduanera de Contrabando y en su mérito se le impuso el comiso del vehículo incautado, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los tributos a la importación, una multa del 20% del valor en aduana del vehículo, las costas y costos del juicio.
II) La parte denunciada, fs. 315 y sig., en su recurso de apelación, se agravió, en lo sustancial, por lo siguiente.
Sostuvo el recurrente que en la sentencia de primera instancia, se descarta la calidad de turista del denunciado por residir en la República Argentina, basado exclusivamente en la calidad de socio de una firma en Uruguay. Entiende que la sentenciante desconoce el claro texto de la normativa legal aduanera nacional vigente (Ley 13.535 y Decreto 92/2018) en las que se define al Turista como “la persona que tiene su residencia habitual y permanente en otro país”, no haciéndo referencia a ningún otro requisito. Cita jurisprudencia.
Dichas normas no establecen ninguna limitación al concepto de Turista por razón o motivo del viaje, con la excepción que exista un propósito de inmigración, lo cual si es excluyente de la calidad de Turista.
Al respecto, indica haber acreditado mediante la prueba documental y testimonial pertinente que tiene su residencia HABITUAL Y PERMANENTE en la República Argentina, desde hace mas de 10 años.
No surge probado en autos que el denunciado haya tenido como propósito quedarse a vivir en Uruguay (surge de la declaración realizada en audiencia a fs. 39).
En suma, se revoque el fallo recurrido, disponiendo la desestimación de la acusación fiscal, con la correspondiente clausura y archivo de este proceso, a efectos de que pueda volver hacia Argentina con su vehículo en forma inmediata.
III) La recurrencia fue sustanciada con la Fiscalía, a fs. 526 y sig., evacuó el traslado del recurso, abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 256 y Art. 257 CAROU y Art. 200.1 del C.G.P).
V) Previo a ingresar a la consideración de los agravios es procedente consignar en síntesis, que como fuera relevado en la recurrida, surge de autos que: el día 31 de julio de 2024, funcionarios de la Sede Regional de Vigilancia Sur de la Dirección Nacional de Aduanas presentaron en autos (fs. 18 a 20 vto) denuncia por la presunta infracción aduanera de Contrabando contra el Sr. AA.
En el primer grado, se entendió por parte de La Sra. Juez “a quo” que surge probado en el caso de autos la responsabilidad en la infracción aduanera de contrabando del Sr. AA pues fue quien introdujo el vehículo marca Chevrolet Cruze con matrícula argentina XX a territorio nacional y circuló en el mismo, sin tener la calidad de turista exigida por el decreto N.o 92/2018. La circunstancia de que su ingreso al Puerto de Montevideo, el día en que se produjo el control aduanero haya sido exclusivamente para realizar una transferencia de dinero a través de la empresa BB S.A. no cambia el hecho de que no es turista en nuestro país ni de acuerdo a la definición de Turista prevista en el art. 1 del decreto N.o 477/984 que excluye expresamente de la calidad de turista a quien ingresa al país con el fin de desarrollar una actividad comercial o industrial como titular o dependiente.
VI) El Tribunal habrá de confirmar por sus fundamentos la recurrida y por lo que se dirá.
VII) Los agravios articulados por la recurrente en cuanto a que no se considera “turista” al denunciado no son de recibo.
Entendiende el Tribunal que en la recurrida se distribuyó de manera adecuada la carga de la prueba y se valoró la prueba allegada a la causa conforme a derecho, de conformidad a lo dispuesto por los Art. 139 y Art. 140 del C.G.P, aplicándose al caso el derecho correspondiente, conforme se analizará y por los fundamentos que se pasan a exponer.
Se comparte lo concluido en la recurrida en cuanto a que la situación del denunciado no se encuentra amparada por la normativa que rige la relación de los Estados partes del Mercosur.
Resulta de aplicación el Decreto 92/2018 que incorporó al ordenamiento jurídico interno, la resolución del Grupo Mercado Común No 35/02 para la circulación de vehículos de turistas, particulares y de alquiler entre los Estados partes del Mercosur. El Art. 2 de la resolución establece: “Los vehículos comunitarios del MERCOSUR, de propiedad de las personas físicas residentes o de personas jurídicas con sede social en un Estado Parte, cuando sean utilizados en viaje de turismo, podrán circular libremente en cualquiera de los demás Estados partes, en las condiciones que se establecen en esta norma.” Por su parte el Art. 7 nral. 1 establece que el vehículo quedará excluido del régimen previsto en la norma: “a) Cuando el conductor del vehículo no acredite la condición de turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado Parte de ingreso.”, previéndose en su nral. 2 que, “En los casos establecidos en el numeral 1, de este artículo, el ingreso o egreso del vehículo del territorio de un Estado Parte queda sujeto a la legislación específica vigente en el mismo.”. La Sra. Juez en la sentencia impugnada citó el Decreto 477/984 y claramente señaló que el Sr. AA no podía ser considerado como turista no solo de acuerdo a la normativa que rige los vehículos comunitarios del MERCOSUR, sino tampoco de acuerdo a la definición que de turista prevé el Art. 1 inc. 2o del Decreto 477/984, norma nacional que excluye de la calidad de turista a “...aquella persona que ingresa al país con el fin de desarrollar una actividad comercial o industrial como titular o dependiente.”, reafirmando así lo concluido respecto del denunciado, quien no ingresa en la calidad referida ni aún en relación a normas extra comunitarias. Si bien es cierto, que de conformidad a lo dispuesto por la Ley 13.535, la cual ratificó la Convención Internacional sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo, los turistas pueden ingresar al país y realizar “negocios” sin perder dicha calidad, no es esa la situación dada en autos. Como se concluyó acertadamente en la recurrida el Sr. AA no reviste la calidad de turista.
De lo expresado se extrae que el Sr. AA no reviste la calidad de turista que invoca, en tanto el mismo no ingresó al país en viaje de turismo (Art. 2 de la resolución del Grupo Mercado Común No 35/02 para la circulación de vehículos de turistas, particulares y de alquiler entre los Estados partes del Mercosur, incorporada por Decreto 92/2018 al ordenamiento jurídico interno, así como tampoco ingresa en la calificación de turista que establece el Ley 13.535 que el recurrente refiriera, norma que ratificó la Convención Internacional sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo, la cual en su Art. 1 dispone que, los turistas pueden ingresar al país y realizar “negocios” sin perder dicha calidad. Entiende el Tribunal que el concepto de “negocios” a que refiere la citada norma es a negocios puntuales, tales como la compra o venta o arrendamiento de un inmueble, compra o arrendamiento de algún bien o servicio puntual, pero no al desarrollo de una actividad comercial de compra y venta desarrollada con continuidad en el tiempo, aún cuando sea cumplida de manera informal como en este caso. A lo expresado se agrega lo dispuesto por la Ley 19.253 que regula la actividad turística, la cual en su Art. 4 dispone: “Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el conjunto de actividades lícitas de esparcimiento, ocio, recreación, negocios u otros motivos, desarrolladas por personas o grupos de personas fuera del lugar de su residencia habitual, con las notas de temporalidad y voluntariedad, siendo turista la persona que desarrolla dichas actividades.”, de lo cual se extrae que el turista es quien lleva a cabo entre otras actividades lícitas, “negocios”, pero con el carácter de temporalidad, el cual no se da en este caso.
El Decreto 92/2018 (norma que incorpora al ordenamiento jurídico interno, la resolución del Grupo Mercado Común No 35/02 para la circulación de vehículos de turistas, particulares y de alquiler entre los Estados partes del Mercosur) en su Art. 7 prevé que será excluído del régimen previsto en la norma cuando el conductor del vehículo no acredite la condición de turista, debiéndose aplicar en dicho caso las sanciones previstas en el Estado parte en que se configure la infracción. En el caso, la sanción no es otra que la configuración de la infracción aduanera de Contrabando, tal como lo entendiera el Ministerio Público en su demanda acusatoria (fs. 253 a 257) y la Sra. Juez en la recurrida (fs. 304), ya que se introdujo un vehículo extranjero en el país sin cumplir con la normativa vigente que regula el ingreso de automotores extranjeros. El Art. 209 del C.A.R.O.U consigna que configura la infracción aduanera de Contrabando, toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal, o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.
La doctrina y jurisprudencia señalan como caracteres esenciales de la infracción de Contrabando: una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería de territorio aduanero; que ello se realice en forma clandestina, o con violencia o sin la documentación correspondiente; y que haya afectado o posible afectación de la renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación o exportación establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o no aduaneros (Cfme. Labandera, Pablo en Código Aduanero concordado y Comentado, La Ley 2015 p. 415). En el caso, considera la Sala que se configuró la infracción aduanera de Contrabando y que los hechos invocados por el recurrente para demostrar su estadía en Uruguay, no configuran ruptura del nexo causal entre la conducta de introducción del vehículo extranjero en el país y la configuración de la infracción de Contrabando. En efecto, entiende la Sala que el Sr. AA no acreditó en autos las circunstancias invocadas respecto a que revista la calidad de turista, se comparte con la Sra.
Juez que la calidad de turista no se basa exclusivamente en la residencia habitual o permanente. Como señalo éste Tribunal ( TAC 4° ) conforme sentencias N.o 204/2023 y 51/2025, el concepto de “negocios” se refiere a negocios puntuales pero no al desarrollo de una actividad comercial con continuidad en el tiempo. Y por lo que viene de señalarse, resulta claro que debe considerarse probada la responsabilidad del mismo en la infracción aduanera de contrabando, en tanto fue quien introdujo el vehículo con matrícula argentina a territorio nacional, sin tener la calidad de turista exigida por el Decreto 92/2018.
Declaró en sede administrativa y luego en audiencia indagatoria (fs. 38) que su domicilio es en Argentina y que viene a Uruguay a visitar familia, pero también declara que es socio de una empresa de transporte internacional en Uruguay sin oficinas aunque tiene un departamento amueblado alquilado en Montevideo en forma permanente hace más de dos años con contrato vencido. La DNA presentó pruebas del vínculo empresarial en nuestro territorio (fs. 11 a 13).
El denunciado en sede administrativa manifestó haber ido a una reunión comercial en CC S.A. y en audiencia cambia su declaración explicando que fue a realizar un pago a BB, sin embargo la documentación de ingreso al recinto es para CC (fs. 9 vto). De todas formas, ya sea una u otra persona jurídica la actividad desarrollada no se compadece con una aislada de turismo.
Y por tanto, más allá del vinculo familiar existente invocado por el denunciante, lo cierto es que todo lleva a sostener que también realizaba en forma habitual cada vez que venia a Uruguay actividad comercial que tenia su soporte virtual lo que posibilitaba hacerlo desde argentina y otros países.
De todo lo expuesto, es claro para el Tribunal que debe tenerse por acreditado que no tiene la calidad de turista conforme lo define la reglamentación legal, artículo 134 CAROU y decreto 92/2018, ni nunca lo fue como para poder pretender ampararse a los beneficios como tal en un régimen que tiene por finalidad regular otras situaciones y personas en forma excepcional con límites temporales pero también con clara delimitación.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos,normas citadas , el Tribunal, FALLA:
Confírmase la Sentencia impugnada sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.