Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 332/2025 - IUE: 156-601/2020 Montevideo, 01 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “BALONTIR S.A.
- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CIVIL” I.U.E 156-601/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva de Primera Instancia No 14/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Artigas de 2o Turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva recurrida No14/2025 (fs. 345/352), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión: hizo lugar a la demanda, declarando que la actora adquirió por prescripción las fracciones de inmuebles reclamadas en autos, y fijó los honorarios del Defensor de Oficio en 20 Unidades Reajustables.
2.- A fs. 355/356, el Defensor de Oficio designado en autos, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva impugnada por las razones allí expuestas.
3.- Evacuado el traslado conferido, fue franqueada la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, encontrándose la Sala integrada con el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren, por licencia médica de la Dra. Opertti.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de amparar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en los términos que se explicitarán a continuación.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del
C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - En apretada síntesis, los agravios desarrollados por el Defensor de Oficio se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto estimó los honorarios del Defensor de Oficio en una cantidad equivalente a 20 UR, sin considerar que de acuerdo a las pautas previstas en los arts. 13 y 17 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, los honorarios del Defensor de Oficio actuante debieron estimarse en la suma de $ 229.707 más IVA.
4 - Cabe precisar en primer término, que esta Sala ha sostenido en reiterados pronunciamientos que el Arancel del Colegio de Abogados se erige como una simple pauta para la regulación, no siendo preceptiva la aplicación del mismo.
5 - En ésta línea, la jurisprudencia es constante en el sentido de considerar que el precio de costumbre no habrá de ser el resultado de la mera aplicación del Arancel del Colegio respectivo; el mismo no constituye más que una guía, pero carece de obligatoriedad, según lo entienden nuestros Tribunales.
6 - Así, se ha sostenido por éste Colegiado en reiterados pronunciamientos que:
“Corresponde al Juzgador determinar el precio de costumbre actuando lo edictado en el art.1834 del Código Civil; esto es, fijando el correspondiente al servicio concretamente prestado que se ha de definir, en tanto objeto de un vínculo obligacional, en razón de pautas legales (la importancia económica del asunto, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el Arancel). Y estos extremos los ha de apreciar el Juez...atendiendo a una realidad (la costumbre), que excede de la actuación de las partes en el procedimiento de regulación. Si el servicio fue eficaz y en qué medida, si el trabajo realizado fue suficiente o no, la mayor o menor complejidad, etc., son aspectos que deberá ponderar vinculándolos a un modelo que la normativa aplicable impone buscarlo en la costumbre” (Sentencia N° 288/07 del T.A.C. 3o).-
7 - Ahora bien, en el caso, la Sala comparte parcialmente el agravio articulado por el Defensor de Oficio actuante, respecto a que la estimación de sus honorarios resultó exigua pues, si bien la actividad profesional desplegada por el Defensor de Oficio, en el proceso de prescripción adquisitiva que se te tuvo a la vista, no tuvo mayores complicaciones, habiendo asumido actitud de expectativa (fs. 306/309) y limitándose a la comparecencia y al control formal de las actuaciones, no obstante teniendo en cuenta el elevado valor catastral (fs. 71/72) de los padrones objeto de prescripción adquisitiva (1/4 del padrón 930 y 36/48 del padrón 2588), y considerando la correcta actuación del Defensor de Oficio designado, entiende el Tribunal que corresponde aumentar significativamente el monto de los honorarios fijados en la sentencia de primera instancia, condenándose además al pago del IVA correspondiente por no encontrarse exonerado de su pago el Defensor en cuestión.
8 - Así las cosas, el Tribunal estima los honorarios profesionales del Defensor de Oficio actuante en la cantidad de 45 UR más I.V.A.; cantidad ésta que se considera adecuada al precio de costumbre para los honorarios concretos que devengó la actividad profesional en cuestión.
9 - La conducta procesal de las partes, no merita especial condenación en la instancia (art.688 C. Civil y art.261 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.197, 198 , 257 del C.G.P. y arts. 1834 C.C. y 144 de la LOT, el Tribunal FALLA:
1o - Confirmando parcialmente la sentencia impugnada, salvo en cuanto reguló los honorarios profesionales del Defensor de Oficio interviniente en la cantidad de 20 UR, y en su lugar, se fijan los honorarios profesionales del Defensor de Oficio en la cantidad de 45 UR más
IVA.
2o - Sin especial condenación procesal en el grado.
3o - Honorarios Fictos 15 B.P.C.
4o - Notifíquese personalmente, cumplido devuélvase con las formalidades de estilo.-
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.