Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 333/2025
1 de diciembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia definitiva impugnada, que condena al Estado (Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia) a abonar al actor por concepto de daño moral, la suma de U$S 101.700, con intereses desde la prisión indebida; salvo en cuanto dispuso el cómputo de los intereses legales desde el inicio de la prisión indebida y en su lugar, dispone que los mismos se computen desde la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-87352/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad jurisdiccional › Prision indebida
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Prision indebida
- Derecho civil › Intereses › Responsabilidad extracontractual › Interes legal › Desde la demanda
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 333/2025 - IUE: 2-87352/2024 Montevideo, 01 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dres. Claudia Kelland; Gustavo Iribarren; Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ PODER JUDICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS” I.U.E 2-87352/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No 31/2025, dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva recurrida (fs. 87 y ss.), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado (Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia) a abonar al actor por concepto de daño moral, la suma de U$S 101.700, con intereses desde la prisión indebida, sin especial condena procesal.
2.- A fs. 102/105 vto. la parte demandada interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas.
3.- Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, encontrándose integrada la Sala con el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren por licencia médica de la Dra. Opertti.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada por las razones que se explicitarán a continuación.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - Cabe precisar liminarmente, que en el caso examen, resulta de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva expresamente previsto por el art. 4 de la ley 15.859, en función del cual, acreditado que una persona sufrió prisión preventiva en un proceso penal, sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los prejuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere causado.
4 - Dentro de ese marco normativo, y tal como se reseñara precedentemente, la parte demandada dedujo apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionando la estimación del daño moral realizado por la misma, pues a criterio de la recurrente, el monto fijado en primera instancia resultó excesivo, en comparación con antecedentes jurisprudenciales existentes para casos análogos.
5 - Ahora bien, estando fuera de discusión la existencia del daño moral, en la valuación del dicho perjuicio en términos pecuniarios, rige la discrecionalidad del Juez, en la medida que frente al caso concreto el Magistrado debe determinar con prudencia, moderación, y razonabilidad, la solución más justa y adecuada. (Conf. Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 265).
No se desconoce sin embargo, que en el ejercicio de dicha discrecionalidad, existen ciertos elementos objetivos a ser considerados para la fijación de la correspondiente indemnización, tales como: la gravedad y entidad del sufrimiento, extensión en el tiempo del dolor padecido, y la edad de la víctima (Conf. Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 267/269).
6 - Y bien, en el caso, a criterio del Tribunal, la cantidad fijada por el Magistrado interviniente en primera instancia resultó prudente, adecuada y dentro del margen de antecedentes jurisprudenciales existentes (cfme. sents. del TAC 3o Nos. 372/2024 y 176/2025) habiéndose considerado las diferentes circunstancias del caso, de las que resulta que el actor, es un persona de 44 años de edad, con dos hijos, que sufrió un perjuicio espiritual de gravedad, al padecer prisión indebida por un lapso de dos mil treinta y cuatro días, afectándose seriamente su libertad física y otros derechos fundamentales conexos con ésta, todo lo cual conduce a confirmar la condena de U$S 101.700 impuesta por la sentencia impugnada (calculados a unos U$S 50 por día), la que por otra parte guarda relación aproximada con estimaciones realizadas por esta Sala ante situaciones similares, en razón de lo cual se desestimará la apelación formulada en todos sus términos.
7 - El agravio relativo al ‘dies a quo’ del cómputo de los intereses legales, a criterio de la Sala resulta de recibo pues, estando en el ámbito de responsabilidad civil objetiva, derivada de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 15.859, los intereses legales deben computarse desde la demanda, pues tienen su fuente en el cumplimiento de una obligación legal, rigiendo por ende el régimen contractual previsto por el art. 1348 C.C.
8 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Confirmando la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto dispuso el cómputo de los intereses legales desde el inicio de la prisión indebida y en su lugar, se dispone que los mismos se computen desde la demanda.
2o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 15 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede correspondiente con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.