Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 660/2025
1 de diciembre de 2025
Se confirma prisiçon preventiva con discordia.
- Ficha (IUE)
- 592-223/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 660 Montevideo, 1 de diciembre de 2025.
Ministro Redactor Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa caratulada “AA.- Presunta comisión de reiterados delitos de Violencia Doméstica agravados por la condición de mujer de la víctima y un delito de Lesiones Personales agravado en virtud de tener el agente una relación de afectividad e intimidad de índole sexual con la victima siendo el vínculo actual, los que concurren en régimen de reiteración real.- FORMALIZACIÓN” (Testimonio de IUE 2-103581/2025).- IUE 592-223/2025 venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno en mérito al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria n° 932/2025 dictada por la Jueza Letrada de Flores de 3er. Andrea Cora, interpuesto por la Defensa del imputado a cargo de la Dra. Miredy Vizcarra, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de 1er. Turno representada por la Dra. Estela González.
RESULTANDO:
1) En audiencia del del 4 de noviembre de 2025 la Fiscalía solicitó la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de Violencia Doméstica agravados por la condición de mujer de la víctima y un delito de Lesiones Personales agravado en virtud de tener el agente una relación de afectividad e intimidad de índole sexual con la victima siendo el vínculo actual, los que concurren en régimen de reiteración real, de acuerdo a lo previsto por los arts. 18, 60 n° 1, 316, 311.1 y 321 bis del CP.
La plataforma fáctica que fundamenta la formalización es la siguiente.
BB y AA mantenían una relación sentimental desde hacía un año y medio aproximadamente. Al inicio la relación fue buena pero luego fue volviéndose violenta, él era muy celoso y ejercía actos de control hacia su pareja. En una oportunidad la llamó por celular y como ella no contestaba se vino desde Artigas hasta el domicilio de la víctima en Flores. Cuando ella abrió la puerta él entró muy alterado y la acorraló en la cocina, contra la barra.
El 14 de agosto de 2025 BB recibió un mensaje de un compañero de trabajo y el imputado le quitó el celular insistiendo que le diera la contraseña para acceder al mensaje. Ante su negativa, le rompió el celular contra la mesa, luego la tomó del cabello, la tiró en el sillón y le mordió la muñeca derecha mientras le decía hija de puta. Ese mismo día trató de abrirle el chat de la computadora, pero al llegar CC, amiga de la víctima, no logró su objetivo.
El 15 de setiembre discutieron en un cumpleaños porque el imputado quería pegarle a un amigo y al llegar la víctima a su domicilio, AA ya estaba allí, empezando a recriminarle. En ese momento llegó CC quien le dijo que se fuera o llamaba a la policía, ante lo cual él se retiró.
El jueves 30 de octubre en horas de la noche habían concurrido a cenar en la estancia de unos amigos, a unos 50 km de Artigas. Al retirarse del lugar, próximo a la hora 4.00, el imputado le preguntó quién le había escrito a las 22.23, exigiéndole que le diera el celular. Ante la negativa de la víctima, el imputado paró la camioneta, se bajaron del vehículo, el imputado la golpeó en el rostro y la tiró al piso en varias oportunidades, mientras le seguía pegando con la mano. En determinado momento la víctima pudo sacar la billetera y las llaves de la camioneta, pero él la sacó de la camioneta y le siguió dando cachetadas. AA subió a la camioneta y le dijo que la iba a dejar allí, oportunidad en la cual la víctima se escondió entre unas chircas. El imputado la vio, la agarró de los cabellos, la subió a la camioneta y después la dejó en el Hotel Casino San Eugenio del Cuareim. La víctima formuló la denuncia. Fue examinada por médico forense en cuyo informe consignó: “Las lesiones constatadas son de origen traumático, se corresponden a lesiones de tipo contusas superficiales, abiertas y cerradas. Las lesiones evidenciadas son compatibles con los mecanismos relatados predominantemente por impacto directo y arrastre o fricción. Presenta lesiones en diferentes estadios evolutivos: si bien la mayoría de las lesiones son compatibles con la fecha de producción relatada (31/10/2025) presenta también una lesión evolucionada en su puño derecho de tipo cicatrizal por mordedura compatible con el mecanismo y la fecha de producción referida. El tiempo de incapacidad fue menor a veinte días y no existió peligro de vida”.
Las evidencias recolectadas por la Fiscalía son: declaración de la víctima, declaración testimonial de CC, informe médico forense, actuaciones en sede especializada en violencia doméstica (pista 2).
La Defensa no formuló oposición a la formalización solicitada (pista 3).
2) Por sentencia interlocutoria n° 931/2025 la jueza dispuso: “…se admite la formalización de la investigación respecto de AA, por la presunta comisión de reiterados delitos de Violencia Doméstica agravados por la condición de mujer de la víctima y un delito de Lesiones Personales agravado en virtud de tener el agente una relación de afectividad e intimidad de índole sexual con la victima siendo el vínculo actual, los que concurren en régimen de reiteración real. …” (pista 4).
La resolución no fue impugnada por la Defensa sin perjuicio de lo cual dejó constancia que no comparte el relato de hechos ni la reiteración de los delitos (pista 5).
3) A continuación la Fiscalía solicitó la imposición a AA de medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 180 días (pista 5).
En relación al supuesto material entiende que existe semiplena prueba de la existencia de varios delitos de violencia doméstica y un delito de lesiones personales agravadas. De la evidencia emerge un relato de la víctima en el que señala tres fechas y menciona episodios de violencia hacia ella, lo hizo el día anterior en el juzgado de familia y en el día de la fecha al ser valorada por médico forense. Las lesiones constatadas son compatibles con su relato y que no sólo refieren al último episodio sino que el forense destacó la existencia de lesiones en distintas etapas evolutivas y hace mención a una lesión en la muñeca que es compatible con el episodio que ella relata que el imputado le mordió la muñeca derecha. Todos esos elementos más el testimonio de CC hacen a la semiplena prueba de los hechos delictivos y la participación del imputado en los mismos.
En cuanto al elemento procesal, existe riesgo de entorpecimiento de la investigación, de permanecer el imputado en libertad hay una fuerte presunción que podría inducir a testigo y victima para que no declare o lo haga falsamente o en forma reticente. Este riesgo se puede relevar al momento que se trata de una víctima vulnerable, que a pesar de venir padeciendo violencia no se animaba a denunciar, si él permanece en libertad va a tratar de contactarla para que no declare, a ella aún hoy le cuesta visualizar los incidentes en los cuales ha sido víctima. Existe además riesgo de fuga de acuerdo a lo previsto en el art. 226 lit. d y e del CPP, tiene facilidades extraordinarias para abandonar el país por domiciliarse en el departamento fronterizo de Artigas, además por las circunstancias y naturaleza del hecho y gravedad de los delitos imputados podría pedirse una pena de dos o más años de penitenciaría. Existe riesgo para la seguridad de la víctima dado las situaciones a las cuales ha sido expuesta las que permiten prever que el imputado pueda atentar contra ella, conoce sus movimientos, comparten actividad laboral. Estos riesgos solamente pueden ser evitados con la prisión preventiva porque aun con tobillera el imputado puede comunicarse con la víctima y testigos para amedrentarlos, por la proximidad con la frontera la tobillera no podría evitar su fuga, en relación a la seguridad de la víctima tampoco es suficiente la tobillera ya que él puede llegar a buscarla conoce todos sus movimientos.
Fundamenta el plazo de 180 días en cuanto faltan muchas diligencias, en este momento la víctima no está en condiciones de declarar, la Unidad de Víctimas está trabajando para prepararla para su declaración anticipada, faltan declaraciones de tres testigos, se han solicitado cámaras del hotel donde fue dejada la víctima.
4) La Defensa se opuso a la medida solicitada alegando que rige la presunción de inocencia y se estaría condenando al señor sin escucharlo, la prisión preventiva es una medida excesiva, si se pretende evitar los riesgos hay todo un elenco de medidas que pueden hacerlo. El imputado vive a 500 km de distancia de la señora y tenían una relación pasajera y fugaz.
En cuanto al supuesto material, las lesiones se encuentran dentro del delito de violencia doméstica, surge del informe forense que son consecuencia de violencia por lo que no serían un delito independiente, no es parte del supuesto material. En cuanto a las etapas evolutivas de otras lesiones no se especifica causa, la víctima es una médica veterinaria que trabaja en el medio rural por lo cual está proclive a tener accidentes con animales, por lo que se opone a la tipificación de reiterados delitos de violencia.
En cuanto a los riesgos procesales, el entorpecimiento de la investigación no existe no se ha manifestado un solo motivo por el cual pretendería hacerlo, no se ha comunicado con ningún testigo, con ningún compañero de trabajo, ni ha frecuentado los lugares donde está la señora, una vez que le notificaron la denuncia se presentó voluntariamente, se presentó a las cuatro de la mañana cuando lo llamaron, sólo se funda en indicios o presunciones por lo que se está violando el art. 224 del CPP, no hay indicios, que va a entorpecer la investigación. El riesgo de fuga no tiene fundamento por solo vivir en frontera, así lo ha entendido la jurisprudencia, el señor no tiene motivos para fugarse, es un padre de familia, tiene familia en la ciudad de Artigas, tiene casa de propiedad en la misma ciudad, sus hijos, sus padres, sus hermanos, todo su centro de vida, su trabajo, un buen pasar económico, no tiene motivo para fugarse, no tiene documentos para vivir en el país vecino. Se le va a imponer una prisión preventiva cuando la víctima no ha declarado aún, cuando surge de la carpeta fiscal que dijo que no quiere ingresar al sistema de monitoreo ni quiere custodia, no tiene deseo de formar parte del proceso. Es una veterinaria con educación suficiente de más de cuarenta años que no quiere formar parte del sistema de control. En cuanto a la seguridad de la víctima, ella dijo que no tiene miedo y no está insegura, el señor no se ha comunicado con ella, no hay motivo fundado. Al señor ya se le colocó tobillera electrónica que es efectivo para evitar que se acerque porque además estamos a 500 km de distancia. En cuanto a que pueda comunicarse con testigos, en la cárcel puede hablar por teléfono, además no ha realizado ninguna llamada ni enviado mensajes a nadie.
Solicita se le imponga prisión domiciliaria nocturna monitoreada, para que pueda trabajar durante el día (pista 6).
5) Por sentencia interlocutoria n° 932/2025 se resolvió: “Dispónese la prisión preventiva de AA por el plazo de 120 días, la que cesará el día 4/3/2026 a la hora 13.50. …”.
La juez fundó su decisión en que entendió cumplido el elemento material para la prisión preventiva, así como los riesgos procesales entorpecimiento de la investigación y peligro para la seguridad de la víctima, recogiendo los argumentos esgrimidos por la Fiscalía.
6) La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión antedicha, fundando sus agravios en los siguientes extremos (pista 9).
Afirma que no se dio cumplimiento a los preceptos legales, no se argumentaron los riesgos en forma clara, no se especificó cual es la actividad del señor que signifique un riesgo en la investigación, solamente se alegó que podría existir en forma eventual, realizando futurología, que podrían existir mensaje a los testigos y la víctima, ni siquiera hay indicios. En cuanto a la seguridad de la víctima, los riesgos no pueden ser anunciados como algo potencial, sino que tienen que ser claros, ese riesgo se puede evitar con una prisión domiciliaria nocturna, con una tobillera electrónica que lo controle todo el día, que vive a 500 kms., no existe riesgo pues va a ser inmediatamente detectado y en ese caso se podrá sustituir la medida. La excepcionalidad que se requiere para una prisión preventiva no se da en este caso. La víctima se trasladó de Artigas a Trinidad en forma libre sin ningún inconveniente, no hubo comunicación ni antes ni después de la denuncia, el señor tiene su familia y centro de vida en Artigas, se presentó en la seccional en forma espontánea en Artigas y en Trinidad. La jueza compartió que no existe riesgo de fuga.
Solicita se disponga prisión nocturna con colocación de tobillera electrónica.
7) Conferido traslado la Fiscalía lo evacuó abogando por la confirmatoria de acuerdo a los siguientes fundamentos.
Afirma que, en relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación, no se entiende el concepto de riesgo, la Defensa dice que no existió mensaje, si eso hubiera existido ya no estaríamos en riesgo, sino que directamente se habría entorpecido la investigación, cuando se releva el riesgo, se relevan una serie de circunstancias que hacen pensar que éste pueda llegar a entorpecer la investigación. Esos elementos que se relevaron fueron que de encontrarse el imputado en libertad podría amedrentar a testigos y víctima que se encuentra en situación de vulnerabilidad, a la cual le costó presentar la denuncia, ella se encuentra en un proceso de tomar conciencia de la situación en que se encuentra, existen diligencias importantes que hay que cumplir como su declaración anticipada que requiere que se encuentre en una situación que pueda llevarla a cabo, el interés del imputado porque la víctima no declare ahora está potenciado por la formalización. En relación a la seguridad de la víctima, lo que haya dicho en sede policial en cuanto a que no tenía miedo hay que tomarlo con pinzas, sabemos que en estas situaciones lo que impera es el miedo. La Defensa no apeló el auto de formalización, el supuesto material quedó confirmado.
8) Por resolución n° 933/2025 se confirmó la recurrida y se admitió la apelación con efecto no suspensivo, franqueándose la alzada ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente.
El expediente fue recibido por este Tribunal y previo estudio de los Sres. Ministros, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por mayoría legal de votos, procederá a confirmar la interlocutoria recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) La Defensa, interpuso la presente vía recursiva contra la resolución Nro. 932/2025, en tiempo y forma y expresó los agravios ya expuestos en el resultando 6) de la presente sentencia, a la cual “brevitatis causae”, la Sala se remite. La Sra. Jueza por Interlocutoria N°933/2025 elevó la recurrida dentro del plazo de 48 horas.
III) EL DEBATE EN AUTOS: El “themma decidendum” en la presente circunstancia consiste en determinar si corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia, esto es la sentencia interlocutoria, Nro. 932/2025, de fecha cuatro de noviembre de 2025 , que dispuso la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 120 días para el imputado, conforme a las argumentaciones esgrimidas por la Defensa, o si por el contrario corresponde proceder a confirmar lo oportunamente dispuesto por la Sra. Jueza de Primera Instancia, conforme a los fundamentos expuestos en la misma y por los que sostiene y aboga a su vez, la Fiscalía General.
IV) El Colegiado entiende que le asiste razón al Sr. Juez de Primera Instancia, atendiendo a que surge de autos que:
Como lo ha sostenido la Sala Homóloga de 4to. Turno, la medida cautelar de la prisión preventiva -en este estadio- no es una reacción ante un suceso acaecido sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. No es una respuesta sino una previsión. (Sent. 167/2021).
V) El art. 224 del CPP exige para la imposición de la prisión preventiva, la existencia de semiplena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado, así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgos procesales, esto es, riesgo de fuga, de entorpecimiento de la investigación o peligro para la víctima. Es decir que en cada caso el juez deberá valorar dos elementos: elemento material (evidencias de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo) y elemento procesal (evidencias de la existencia de los riesgos procesales señalados).
En el caso en cuestión, la Defensa no formuló agravio en relación al elemento material que el juez dio por acreditado.
Sin perjuicio de ello y en tanto constituye un presupuesto requerido por el art. 224 del CPP, la Sala dirá que se entiende debidamente justificado por la Fiscalía que AA participó en la comisión de los delitos referidos en perjuicio de BB.
En efecto, los testimonios de la víctima y de la testigo Illescas, así como el certificado médico reseñado dan cuenta que, en más de una oportunidad, AA ejerció violencia física sobre su pareja. Específicamente el incidente relatado en que la mordió en la muñeca y los golpes en la madrugada del 31 de octubre quedaron evidenciados por la constatación médica, no siendo de recibo los argumentos de la Defensa cuando afirma que las lesiones quedan subsumidas en el delito de Violencia Doméstica y que ésta no fue reiterada.
Por lo cual el elemento material se encuentra acreditado, con el estándar de semiplena prueba exigido en esta etapa procesal y sin perjuicio de lo que resulte durante el devenir de la investigación y eventual juicio oral.
VI) En relación al elemento procesal, en nuestro derecho procesal penal, campea el principio de la libertad, es decir el derecho del imputado a esperar el fallo en libertad, plasmado ello en el texto del art. 223 del CPP que establece: “(Procedencia de la prisión preventiva). Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada…”. A la referida norma se adunan los artículos 4 y 217 “ejusdem” que plasman la presunción del “Estado de Inocencia”.
Ahora bien, dicha circunstancia de ninguna forma impide que, para casos como el presente, no pueda proceder la prisión preventiva, una vez verificado los riesgos procesales que señala la Fiscalía.
La mayoría de la Sala integrada por los Dres. Daniel Tapié y Ricardo Míguez entienden que se ha justificado el riesgo de entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de la víctima (arts. 225 y 227.1 del CPP) en grado tal que la única cautelar que amerita, es la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se considera que en el caso existe riesgo para la víctima, ya que el imputado conociendo su identidad y lugares que frecuenta, podría atentar contra su integridad o amedrentarla para que ésta se retracte, o retire la denuncia.
La distancia entre los domicilios y el portar dispositivo electrónico no son suficientes en estos delitos donde ya ha habido violencia, y se ven asiduamente situaciones de desconexión de la tobillera con consecuencias luego lamentablemente funestas.
Las distancias se acortan con la movilidad en vehículo, etc. Y sin la tobillera ya se torna muy difícil poder ubicar a la persona. Se trata entonces, de que ello no suceda y entiende la Sala, que la prisión preventiva es la única cautela suficiente para impedirlo.
Las resoluciones judiciales es la manera en que el Poder Judicial se expresa en cuanto a la relación del derecho con los conflictos individuales que se presentan. Nadie discute los derechos del imputado a poder esperar el juicio en libertad, pero hay casos como el presente que ese derecho se enfrenta con otro como es la necesidad de protección especial que el Estado debe a la seguridad de la víctima y como sucede en el caso cuando ya han existido varias agresiones, que están alertando de una eventual nueva agresión, no puede el Estado permanecer impertérrito ante el caso para ver lo que sucede.
En relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP) corresponde señalar que aún resta recibir la declaración de la víctima mediante prueba anticipada según lo dispuesto en el artículo 213 del CPP, asimismo, resta la declaración de testigos que podrían ser objeto de coacción, circunstancia que permite advertir un riesgo concreto de entorpecimiento de la investigación.
El peligro para la seguridad de la víctima se vincula directamente con el riesgo de entorpecimiento de la investigación. En el caso, se trata de una víctima que denunció a su expareja, con quien mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente un año y medio, vínculo que derivó en episodios de violencia manifestados en agresiones verbales y físicas de entidad. A la luz de estos antecedentes, y considerando las situaciones a las que ya ha sido expuesta, existe un riesgo concreto de que el imputado vuelva a dirigirse contra ella, más aún teniendo en cuenta que conoce sus rutinas, domicilio y lugares que frecuenta.
Por su parte es de recordar lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 19.580 (Violencia hacia las mujeres basada en género, del 22/12/2017), que establece entre los derechos de las mujeres víctimas de violencia en los procesos administrativos y judiciales que deberán garantizarse los siguientes derechos: Literal D). A recibir protección judicial inmediata y preventiva, cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos.
Señala la referida Ley, a su vez, en su art. 45 sobre la prioridad a atender, referido a la violencia de las mujeres basado en género, establece lo siguiente: “(Interés prioritario). Frente a situaciones de violencia basada en género, la prioridad debe ser la protección integral a la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar, debiéndose garantizar especialmente los derechos reconocidos en los artículos 7, 8 y 9 de esta ley.”. (Énfasis del redactor).
Por su parte el art. 64 “ejusdem” dispone “(Medidas cautelares genéricas) Siempre que se acredite que un derecho humano fundamental se vea vulnerado o amenazado, el Tribunal debe disponer, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, en forma fundada, todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integración física o emocional de la víctima, su libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial de ésta y de su núcleo familiar.” Entonces y, así las cosas, la Sala en mayoría interpreta que la medida cautelar de prisión domiciliaria con colocación de dispositivo electrónico en el caso no resulta suficiente y la única medida que es capaz de conjurar efectivamente los eventuales riesgos procesales invocados por la Fiscalía (entorpecimiento de la investigación y seguridad de la víctima, arts. 225 y 227.1 del CPP), es la prisión preventiva medida cautelar prevista legalmente y que por su naturaleza de “medida cautelar” no se puede decir que se trate de una pena, porque no lo es.
De tal manera, la resolución de aplicación de la cautela de la prisión preventiva como tal no sólo está salvaguardando un eventual hecho concreto que pueda suceder, sino que está indicando también que conductas como las acaecidas de violencia hacia la víctima, con lesiones provocadas en varias oportunidades, con ostensible desigualdad entre víctima y victimario, no son descuidadas atendiendo al especial deber que tiene el Estado en cuanto a la protección a la víctima.
Hay dos derechos en pugna en la especie (no uno sólo) uno es el derecho a esperar el juicio en libertad que tiene el imputado y el otro es el derecho a la protección a la vida que tiene la víctima y entre ambos evidentemente, debe primar la protección a la vida.
El riesgo de entorpecimiento de la investigación a su vez implica una situación de relación directa con el anterior riesgo citado, al que nos hemos referido pues la libertad del imputado puede influir directamente en el desarrollo del proceso pues intentará que la prueba (en especial la referida a la declaración de la víctima), no prospere propiciando que la misma desista o se muestre en futuras oportunidades, reticente a declarar tal como manifestara la Fiscalía que sucedió al momento de efectivizar la denuncia.
En ese sentido el art. 7 de la Convención de Belém do Pará, también impone a los Estados la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” y “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’” (destacado de la Sala).
La solución ofrecida por la Defensa del “arresto domiciliario nocturno” con dispositivo electrónico a criterio de la Sala en mayoría, no resulta en la especie suficiente en tanto el mismo -como ha sucedido en varias oportunidades- puede ser fácilmente vulnerado quitándose el imputado el dispositivo electrónico. Dicha medida puede ser de gran valía y utilidad para aquellos casos en que no ha existido violencia, como sí ha sucedido en el presente, por lo cual la prisión preventiva se ve en el caso, como la única medida capaz de cercenar los eventuales riesgos procesales invocados por la Fiscalía, en especial el peligro para la seguridad de la víctima.
VII). En definitiva, ante la gravedad de la imputación y las conductas expresadas por la Fiscalía, la acreditación del riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación y riesgo para la seguridad de la víctima es que esta Sala entiende en mayoría, que en esta oportunidad la prisión preventiva es la única medida cautelar idónea para asegurar el desarrollo de la investigación aún pendiente.
El plazo de la medida no fue objeto de agravio, por lo cual queda fuera del objeto de esta apelación.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades por este Tribunal, las medidas cautelares, revisten la calidad de provisorias; por lo que de variar las condiciones sobre las que se asientan, las mismas pueden ser modificadas o inclusive cesadas, no es otra cosa que la actuación del principio “Rebus Sic Stantibus”).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 221 a 227, 266, 362 y siguientes del CPP, el Tribunal en mayoría, RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº932/2025 DICTADA CON FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2025.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Ricardo Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel H. Tapie Santarelli Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada DISCORDE LA MINISTRA DRA. BEATRIZ LARRIEU POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS.
1) Primeramente corresponde señalar que todo imputado goza del estado de inocencia hasta que su responsabilidad penal sea declarada por sentencia de condena ejecutoriada y, en consecuencia, tiene el derecho de transitar el juicio en libertad. Y esa libertad solo puede restringirse por razones estrictamente cautelares, a saber: riesgo de entorpecimiento de la investigación, riesgo que el imputado se evada a la sujeción del proceso y peligro para la víctima (arts. 217, 218 y 221 del C.P.P).
En ese sentido, entiendo que la prisión preventiva no puede verse habilitada por especulaciones, conjeturas o abstracciones. A pesar de las presunciones o pautas interpretativas que establece la norma procesal (art. 224.2 y siguientes del C.P.P.), la Fiscalía tiene la carga de justificar que en el caso concreto concurre uno o más riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida cautelar más gravosa, como es la prisión preventiva. Y esa justificación no puede limitarse a argumentaciones genéricas, sino que es necesario fundamentar -mediante el debate argumentativo- la existencia de riesgos individualizados, ciertos y concretos.
Así se pronunció el TAP. de 3er Turno: “… la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener si estrictamente es necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado.
“La característica fundamental de la referida medida consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Las medidas de coerción son esencialmente instrumentales y su finalidad radica en neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que se impida el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan en el caso concreto y/o la actuación de la ley penal sustantiva. Corolario de ello, la limitación al derecho a gozar de libertad durante el trámite del proceso penal sólo adquiere legitimidad en función de las finalidades que persigue, esto es, garantizar el logro de los fines del proceso, a saber: el descubrimiento y la prueba de la verdad objetiva contextualizada con la realidad, así como la actuación de la ley penal sustantiva en el caso concreto” (sentencia n° 725/2022)
2) En relación a los riesgos procesales, la atacada entendió justificados el riesgo de entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de la víctima previstos en los arts. 225 y 227.1 del CPP.
Es claro que en el caso ambos riesgos están vinculados, en tanto el argumento fiscal es que el proceso recién se inicia y debe recibirse el testimonio de la víctima en cuanto esté preparada para ello, dado que no visualiza su calidad de víctima. Al respecto, es erróneo el argumento de la Defensa cuando controvierte dicha afirmación alegando que se trata de una mujer profesional de más de cuarenta años, ya que dichas condiciones no inciden en su percepción o no como víctima.
En relación al riesgo para la seguridad de la víctima, las evidencias recolectadas por la Fiscalía justifican -con el estándar requerido en esta etapa procesal- que en dos oportunidades el imputado agredió físicamente a la víctima: el incidente cuando la mordió en la muñeca y el de la madrugada cuando la golpeó.
Resulta del debate en audiencia que la denuncia se realizó en la madrugada del 31 de octubre, el imputado fue citado a la seccional policial y se presentó en la misma. En sede de Familia Especializada se dispusieron medidas de protección a la víctima con colocación de dispositivo electrónico de monitoreo. El día 4 de noviembre se realizó la audiencia de formalización y cautelares en el juzgado penal de Trinidad, imponiéndose a AA la medida cautelar de prisión preventiva.
También resulta del debate que BB BB reside en el departamento de Flores y Gustavo AA en la ciudad de Artigas, donde trabaja y tiene casa y familia.
Es cierto como dice la sra. Fiscal que el riesgo es una probabilidad, pero la valoración de esa probabilidad debe realizarse en función de elementos concretos y propios de cada caso. En este caso, y si bien también es cierto la afirmación de la fiscal que todo sucedió muy rápido y el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta la audiencia en el juzgado penal fue corto, la conducta del imputado desde que se presentó voluntariamente a la seccional policial no permite concluir en la existencia de un riesgo de entidad suficiente para ameritar la más gravosa de las medidas cautelares.
3) La actual legislación procesal reguló un amplio espectro de medidas cautelares, incluso admitiendo la imposición de cautelas no previstas a texto expreso, lo que significó el establecimiento del carácter excepcional y como último recurso del encarcelamiento cautelar, el que deberá imponerse cuando medidas menos lesivas resulten ineficaces para prevenir los riesgos procesales, de acuerdo al principio de gradualidad consagrado en el art. 221.1 lit. m) del CPP. Asimismo, debe adoptarse la medida cautelar que se estrictamente necesaria para cumplir el fin procesal propuesto y siempre que no exista otra menos gravosa.
Por otro lado, la proporcionalidad de la medida cautelar se vincula con el principio de inocencia. El principio de proporcionalidad determina que “no procede cualquier medida para cualquier caso, sino que la medida debe ser proporcional con la pena posible y con el riesgo efectivamente existente” (Leticia Lorenzo, ob. cit., p. 60).
En el caso, el riesgo procesal no amerita la imposición de la prisión preventiva, sino que puede ser conculcado con medidas menos gravosas.
En efecto, los hechos imputados y sus circunstancias, la relación existente entre BB y AA en la cual no tienen hijos ni bienes en común que hagan necesaria su comunicación, así como la distancia existente entre los domicilios de ambos, permiten concluir que la medida cautelar de prisión preventiva no es la única idónea para precaver la seguridad de la víctima. En el caso, entiendo que la medida de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico de monitoreo permite precaver la seguridad física de la víctima, en tanto cualquier incumplimiento del imputado será advertido y la autoridad policial a cargo del sistema de monitoreo electrónico (DIMOE) contará con tiempo suficiente para disponer medidas de protección para la víctima y evitar el acercamiento del imputado.
Asimismo, la medida de prohibición de comunicación a la víctima por cualquier medio, por sí o por tercera persona, evita que trate de amedrentarla para que no declare o lo haga falsamente. En ese sentido, asiste razón a la Defensa en cuanto la prisión preventiva no impide que el imputado pueda comunicarse con la víctima.
En suma, entiendo que la protección de la víctima y por consiguiente, el éxito de la investigación, pueden lograrse sin necesidad de recurrir a la medida de prisión preventiva, que como establece el art. 221.1 literal m) del CPP debe disponerse cuando “las medidas limitativas anteriormente descriptas no fueren suficientes para asegurar los fines indicados precedentemente”.
En consecuencia, VOTO POR REVOCAR la medida cautelar de prisión preventiva imponiéndose en su lugar el arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico de monitoreo y prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima por cualquier medio, por sí o por tercera persona.
Las medidas deberán ser comunicadas a la víctima y a la autoridad policial correspondiente a ambos domicilios, para su correspondiente contralor y comunicación inmediata a la Fiscalía y sede judicial en caso de incumplimiento.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.