Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 331/2025 - IUE: 2-19906/2024 Montevideo, 01 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland; Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/ PLADA MARZORATTI, GUSTAVO Y OTRO – ACCIÓN DE REPETICIÓN”, I.U.E 2-19906/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la parte codemandada (fs. 355) y por la parte actora (fs. 351) contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 36/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva recurrida No 36/2025 (fs. 307/345) a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Gustavo Plada. E hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Gustavo Plada a abonar al B.S.E. la suma de $ 1.446.452, más reajuste (DL 14.500) e interés legal, desde el pago de cada una de las indemnizaciones abonadas por el B.S.E. Y desestimó la demanda en relación al codemandado Franco Coyto. Sin especial condenación.
2.- A fs. 351/353 el B.S.E. formuló apelación, agraviándose por el rechazo de la pretensión entablada contra el conductor del vehículo (codemandado Franco Coyto), y asimismo, a fs. 355/373, el codemandado Gustavo Plada también apeló la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas.
3.- Habiéndose sustanciado los traslados conferidos, los mismos fueron evacuados en tiempo y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, encontrándose integrada la Sala con el Ministro Dr. Gustavo Iribarren, por licencia médica de la Dra. Opertti.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de revocar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto hizo lugar a la pretensión entablada contra el codemandado Gustavo Plada, y en su lugar se desestimará la demandada entablada contra el mismo, en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la reformatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por el B.S.E. -a fs. 351/353- se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada, en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva del conductor del vehículo, sin considerar que en su calidad de guardián posee legitimación pasiva en la acción de repetición.
4 - A criterio de la Sala, los agravios ejercitados por el B.S.E. no resultan de recibo pues, tal como ha sostenido esta Sala en sentencia No 93/2020, el art. 16 de la Ley 18.412 confiere acción a la entidad aseguradora para repetir lo que hubiere pagado. Y en tal hipótesis el derecho se ejerce contra el propietario del vehículo no asegurado o contra el tomador del seguro si no correspondiere la cobertura por alguna causal contractual de exclusión. En tales circunstancias, el asegurador que paga sin tener que hacerlo por contrato, es titular de un crédito que no tiene por causa o fuente el hecho del accidente, sino que es un derecho conferido por ley (art. 16 lit. B, Ley 18.412) teniendo legitimación pasiva exclusivamente el propietario o tomador del seguro, lo cual conduce a rechazar el agravio ejercitado sobre el punto por el B.S.E. en la medida que el guardián del vehículo carece de legitimación causal pasiva en el marco de la acción de repetición prevista por el art. 16 de la ley 18.412.
5 - La apelación ejercitada por el codemandado Gustavo Plada, a criterio de este Colegiado resulta de recibo legal pues, según surge de las probanzas diligenciadas, el referido codemandado logró acreditar que no reviste la calidad de propietario del vehículo en cuestión, habiendo enajenado el mismo, y por ende, no se encuentra alcanzado por las previsiones del art. 16 de la Ley 18.412, careciendo de legitimación pasiva frente a la acción de repetición entablada.
6 - En efecto, la compraventa de vehículos automotores es un negocio obligacional, principal, consensual, bilateral, funcionalmente de cambio, oneroso y en principio conmutativo.
La mutación dominial derivada (que constituye su fin) exige como la de todo bien mueble la subsecuente tradición (real o ficta).
7 - En el caso, estando al documento glosado a fs. 156, el 30/12/2021 Gustavo Plada ‘prometió’ “enajenar por Título Compraventa y Modo Tradición ... A Emanuelle Leonrardo Coyto Pérez quien en tales conceptos promete adquirir, la propiedad y posesión del siguiente vehículo automotor ....”.
8 - Ahora bien, surgiendo de las actuaciones que se tuvieron a la vista, que las prestaciones principales consistentes en la entrega del vehículo y pago del precio (con fecha 6/3/2024, fs. 161) fueron ‘adelantadas’ y cumplidas, cabe tener por verificada la existencia de un contrato de compraventa (negocio obligacional, título hábil para transferir el dominio), y habiéndose entregado el mismo por el dueño, al comprador, cabe entender que se realizó el negocio dispositivo –tradición- transfiriendo el derecho real de propiedad (v. Gamarra, T.D.C.U., t. VIII, págs 49/65).
9 - Así las cosas, cabe considerar que al tiempo del accidente (1/5/2023) la propiedad del automotor ya había sido transferida al comparador, Emanuelle Coyto (quien no fuera demandado por el B.S.E.).
10 - Y entiende la Sala que la circunstancia de que no se hubiese realizado la inscripción registral correspondiente por parte del adquirente, no habilita a desconocer la existencia del negocio realizado, como pretende hacer en el caso el Banco de Seguros del Estado, pues, es sabido que la inscripción en el registro no constituye un requisito de solemnidad, y por otra parte, como explica Gamarra, puede decirse que el contrato es ‘oponible’ a los terceros, en cuanto crea una modificación en el mundo jurídico, la cual como hecho acaecido, se impone a todos (la regla del art. 1293 C.C. sólo dice que los efectos obligacionales del contrato alcanzan y vinculan a las partes) (Gamarra, TDCU, t. XV, p. 38).
11 - La ‘inoponibilidad’ del contrato frente a terceros, se da cuando respecto de ciertos terceros, el contrato no puede hacerse valer, para ellos, todo sucede como si el contrato no hubiera existido nunca. (Gamarra, op. cit, t. XV, p. 39).
12 - Ahora bien, en el caso, la sola circunstancia de que el contrato en cuestión no se hubiese inscripto en el registro, no habilitaba al B.S.E. a desconocer su existencia pues, al tiempo de presentación de la demanda (18/3/2024) el B.S.E. conocía o debió conocer que con fecha 4/3/2024 Emanuelle Coyto había contratado SOA ante el propio B.S.E. (fs. 163).
13 - Pero además, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto por art. 100 de la Ley 16.871 la inscripción en el registro no genera presunción dominial (Cfme. sents Nos. 274/2024 del TAC 2o, y 237/2022 del TAC 1o).
14 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Desestimando la apelación formulada por el Banco de Seguros del Estado.
2o - Haciendo lugar a la apelación formulada por el codemandado Gustavo Plada, y en su mérito, se deja sin efecto la condena impuesta, desestimándose la demandada entablada contra el mismo, en todos sus términos.
3o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 10 BPC.
4o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede ‘a quo’ con las formalidades de estilo.-
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.