Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 694/2025
2 de diciembre de 2025
En el marco de un proceso en el cual la defensora del imputado, interpuso demanda de regulación de honorarios, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y remitió los autos al subrogante natural. La Sala en mayoría concluye que tratándose de un tema debatible, no es aconsejable la desestimación sin más trámite de la pretensión, y por añadidura, revocará la recurrida.
- Ficha (IUE)
- 560-51/2025
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal › Proceso de regulacion de honorarios › Procedimiento
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA – REGULACIÓN DE HONORARIOS – IUE: 560-51/2025 – (TESTIMONIO DE IUE: 2-70804/2025); venida del Juzgado Letrado Penal de 40º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la promotora Dra. BB, contra la resolución N.º 1688/2025 dictada el 11 de setiembre de 2025, por la Dra. María Laura Sunhary.
RESULTANDO:
I) La hostilizada resolvió: …recházase in límine la demanda presentada en autos, debiendo, en su caso, ocurrir la interesada por la vía pertinente...
II) La Dra. BB interpone recurso de reposición y apelación (fs. 11) y expresa que la decisión se basa en una interpretación incorrecta de los hechos. Sostiene que nunca afirmó haber acordado un honorario total de U$S 1.500, sino que esa suma constituía solo un adelanto inicial que la familia del imputado nunca pagó. Es una suma irrisoria como honorario total en un caso de delitos sexuales.
No existió un convenio escrito ni un acuerdo definitivo sobre honorarios, por lo que corresponde su regulación judicial conforme a los artículos 144 y siguientes de la Ley 15.750 y el Arancel del Colegio de Abogados.
Alega que el rechazo in limine de su solicitud vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que impide sustanciar el proceso y analizar la ausencia de acuerdo escrito, requisito indispensable para descartar la regulación. En apoyo de ello cita doctrina sobre la diferencia entre honorarios pactados y no pactados, insistiendo en que en su caso solo existió una promesa verbal de pago parcial.
Detalla el trabajo realizado en la defensa del imputado, incluyendo actuaciones ante fiscalía, audiencias judiciales y la presentación de recursos. Destaca que obtuvo un resultado favorable: la revocación de la prisión preventiva y su sustitución por arresto domiciliario. Argumenta que este desempeño profesional eficaz, sumado a la obligación de medios, justifica la fijación de honorarios.
La apelante explica que debió renunciar por la negativa persistente de la familia a pagar, pese a que luego contrataron a dos abogados varones a quienes sí abonaron honorarios, evidenciando un comportamiento desigual y discriminatorio que debe ser ponderado.
Expone la base de cálculo utilizada para la regulación, partiendo del mínimo arancelario y aplicando los factores previstos para asuntos penales complejos, sumando las diversas actuaciones y los recursos interpuestos. El monto reclamado asciende a U$S 7.350 más IVA y un incremento del 50% previsto por el Arancel, además de intereses.
Finalmente, denuncia como hecho nuevo las resultancias de la apelación a la prisión preventiva, que fue sustituida por arresto domiciliario, lo que implica un beneficio importante para su patrocinado.
III) Por interlocutoria N.º 1752/2025 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación sin indicar su efecto.
Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la mayoría legal requerida, habrá de revocar la recurrida, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) La Dra. BB – defensora del imputado AA – interpone demanda de regulación de honorarios y expresa que asumió la defensa el 12 de agosto de 2025 y no recibió ningún pago o entrega de honorarios a cuenta.
En su demanda expresa que se pactó el monto de U$S 1.500, que la familia no le abonó ya que debían conseguir ese dinero o saber si el imputado tenía fondos ahorrados.
Acto seguido, la actora describe la complejidad de su trabajo – que incluyó la presentación de recursos – la eficiencia de su asesoramiento, las diligencias cumplidas, la prolongación de su asesoramiento (audiencias judiciales, asesoramiento personal, comparecencia a fiscalía, etc.).
Finalmente ofrece prueba y pide que se condene al imputado al pago de un honorario equivalente a $367.647, más ilíquidos.
III) Inicialmente, corresponde señalar que nos encontramos ante un rechazo liminar de una demanda por entender que es manifiestamente improponible por no cumplir con la condición legal de que los honorarios no estén concertados previamente (art. 144, inciso segundo, LOT).
En consecuencia, no son agravios pertinentes los referidos a los hechos nuevos, esto es, el amparo del recurso en segunda instancia. Estos hechos y circunstancias corresponden al fondo del asunto, y no a la cuestión legal y formal que llevó a la desestimación inicial de la demanda.
La presente interlocutoria solo versará sobre el agravio referido ella, no al aspecto material de la pretensión que deberá ventilarse en el proceso correspondiente.
IV) No obstante ser fundado el motivo de rechazo por parte de la Sra. Magistrada A quo, el Tribunal se apartará de él en el entendido que el rechazo inicial y sin sustanciar es una herramienta que debe emplearse con suma precaución, y en la medida que la demanda y la pretensión en ella contenida puedan admitir, aunque sea en forma potencial, otra interpretación favorable a la continuación del proceso, así debe resolverse.
En efecto, como sostenía ODRIOZOLA en su clásico ensayo: A la interpretación técnica como propia y particular de la demanda, se suma la interpretación teleológica, que consulta la finalidad que con la demanda se persigue: el nacimiento de un proceso que se quiere por el demandado válido y útil. El hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma, y debe influir en la aceptación de una versión que esté de acuerdo con dicho fin y sirva eficazmente a su consecución. Las variedades de la aplicación de este criterio teleológico son muy numerosas, y consisten todas ellas en la adopción de una interpretación de la demanda que, sobre puritos formales, rescate la utilidad del proceso. (…) Por consecuencia, la equivocidad del caso de ejemplo debe resolverse en favor del primero de los sentidos indicados, en el entendido de que, por principio, el demandante se propone un fin alcanzable y suscita con utilidad (por lo menos, “prima facie”) la actividad jurisdiccional. (…) Pero esta prevalencia de la voluntad exteriorizada, debe ser afirmada en el entendido de que, por voluntad declarada, no se considera la que resulta de una interpretación puramente literal de la demanda, sino de una interpretación racional que permita salvar los errores de mera expresión en que el demandante pueda haber incurrido. (…) Pero, al mismo tiempo, dicha interpretación admite una cierta elasticidad, la necesaria para contemplar el fin procesal, esto es, el hecho de que el propósito del proceso -que lo requiere y lo justifica- es hacer efectivo un derecho necesitado de protección. (…) Pero sí se podrá optar, entre dos sentidos posibles, por aquél que sea más lógico atribuir al demandante, de acuerdo con el conjunto de sus manifestaciones, con el interés tutelable que surge de las mismas y con la utilidad que teóricamente debe deparar todo proceso (Odriozola, Héctor Luis. Doctrina & Publicaciones Cade No. Judicatura 967, de 15/11/2011; disponible en Base de Datos CADE Pág. 138).
Y más adelante agrega: La precisión en la determinación del objeto debe exigirse, en suma, en el grado en que ella sea necesaria, siempre aplicando el criterio finalístico que atiende al fin que el acto se propone y a la idoneidad de que debe estar revestido para alcanzarlo (Ibídem. Pág. 140).
En consecuencia, más allá de eventuales imprecisiones técnicas, si ellas permiten una interpretación pro actione – se reitera, siempre en el análisis liminar de la demanda – a ella se debe estar y esperar las resultancias del proceso.
Con este criterio, si bien la expresión …pactándose el monto de U$S 1.500… no es feliz, no necesariamente puede interpretarse en forma inicial como la existencia de honorarios concertados.
Téngase presente que en principio, el acuerdo sobre honorarios profesionales debe probarse por escrito (art. 144 inc. 1º. LOT), no obstante, la jurisprudencia no excluye los modos tradicionales de prueba de las obligaciones, como ser la confesión de parte o el principio de prueba por escrito (Cfme. Sent. 290/2010. TAC 4º, 78/2023, TAP 1º, etc. BJN). Pero también se ha sostenido: …resta emitir pronunciamiento sobre el pre mencionado punto omitido, arribándose a la solución desestimatoria enunciada habida cuenta que tal como resulta de los términos de la demanda, donde se hace referencia a una concertación que luego no se documentó por escrito, no cabe duda que la vía legal para reclamar los honorarios profesionales es la prevista por el art. 144 de la ley 15.750 (Interlocutoria 188/2012. TAC 7º. BJN).
En consecuencia, la Sala en mayoría concluye que tratándose de un tema debatible, no es aconsejable la desestimación sin más trámite de la pretensión, y por añadidura, revocará la recurrida.
V) También se advierte que la Sra. Magistrada, al resolver el rechazo inicial – indirectamente – se expidió sobre el fondo, por lo cual corresponde remitir los autos a su subrogante natural.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- REVÓCASE LA RECURRIDA, Y REMÍTANSE LOS AUTOS AL SUBROGANTE NATURAL.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.