Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Dra. Analía García Obregón.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “BANCO CENTRAL DEL URUGUAY c/ ALFAZETA LTDA. y otros – EJECUCIÓN DE HIPOTECA-” IUE: 26-216/1986, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria Nro. 684/2026 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzmán Emmerich.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 17 de marzo de 2026 (fojas 560), en lo que interesa a la instancia se resolvió:
“Atento a que la parte actora tuvo que conocer la providencia 1316/2022 que hizo lugar a la reinscripción del embargo específico pero bajo apercibimiento de levantamiento si el testimonio no se presentaba en el plazo de 45 días, y no surgiendo prueba de que el testimonio efectivamente haya sido presentado en dicho plazo ante esta sede, a la solicitud de dejar sin efecto el auto 2152/2022 que hizo efectivo el apercibimiento no se hace lugar”.
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte actora, BANCO CENTRAL DEL URUGUAY, interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante de fojas 569 a 571 vto., expresando, que con fecha 09 de junio de 2022 concurrió al Archivo General de la Nación solicitando el testimonio del expediente de autos, careciendo de prueba que acredite su presentación a la Sede en el plazo de 45 días porque en esas fechas los testimonios se dejaban en el Juzgado sin necesidad de presentación de escrito. Agrega que, luego de cumplir con la entrega del testimonio no continuó con el contralor del expediente, hasta que con fecha 10 de febrero de 2026 solicitó la reinscripción del embargo en créditos, derechos y acciones. Desconocía el decreto nro. 2152/2022, al igual que el oficio Nro. 650/2022, por los cuales se hizo efectivo el levantamiento del embargo específico.
Pide se revoque la resolución recurrida y haciéndose lugar a lo solicitado se deje sin efecto el auto Nro. 2152/2022.
III.
Por providencia Nro. 790/2026 de fecha 25 de marzo de 2026 (fojas 572), se sustanció la impugnación deducida, no siendo evacuado el traslado por la parte ejecutada.
IV.
Franqueada la alzada por providencia Nro. 1088/2026 (fojas 173), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 576), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 7 de agosto de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, declarará mal franqueado el recurso interpuesto, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
Con fecha 22 de marzo de 2022 la parte actora compareció solicitando la reinscripción del embargo específico trabado en autos sobre el bien inmueble padrón Nro. 90.235 sito en la 17 Sección Judicial de Montevideo (fojas 529).
Por providencia Nro. 597/2022 de fecha 23 de marzo de 2022 (fojas 533), se dispuso por la Sra. Jueza a quo: “Previo a proveer los solicitado y atento a la dada cuenta de fs. 2, sírvase presentar testimonio del expediente”.
Con fecha 19 de abril de 2022 la parte actora compareció nuevamente solicitando la reinscripción del embargo específico trabado en autos, manifestando que el Archivo Central entrega el testimonio del expediente varias semanas después de solicitado el mismo (fojas 536).
A ello recayó la providencia Nro. 803/2022 de fecha 20 de abril de 2022 (fojas 537) disponiendo: “Sírvase cumplir con lo dispuesto por auto Nro. 597/2022”.
Con fecha 02 de junio de 2022 la parte actora, una vez más, solicitó la reinscripción del embargo específico trabado en autos, expresando que el Archivo General de la Nación otorga únicamente dos expedientes por agenda, siendo la fecha asignada el 09 de junio, por lo que, atento a la proximidad de la fecha de caducidad del embargo en cuestión, correspondía ordenar la reinscripción solicitada(fojas 541).
Por providencia Nro. 1316/2022 de fecha 03 de junio de 2022 (fojas 542), la sentenciante de primer grado resolvió:
“Atento a los motivos invocados, procédase a la reinscripción solicitada, oficiándose, sin más trámite.
A fin de proceder al contralor conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 16871, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, proporcione la parte el testimonio correspondiente a efectos de la agregación de las presentes, bajo apercibimiento de procederse al levantamiento de las medidas dispuestas y posterior archivo de las presentes”.
Finalmente, por providencia Nro. 2152/2022 de fecha 18 de agosto de 2022 (fojas 545), se dispuso: “Hágase efectivo el apercibimiento dispuesto por auto N° 1316/2022, levantándose las medidas dispuestas, oficiándose”.
Con fecha 29 de agosto de 2022 se confeccionó el Oficio Nro. 650/2022 comunicando al Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble padrón Nro. 90235 sito en la 17 Sección Judicial de Montevideo (fojas 546). A fojas 547 luce nota en que se informa que el oficio no fue retirado, lo cual se tuvo presente por providencia Nro. 1827/2023.
Con fecha 10 de febrero de 2026 la parte actora presentó escrito solicitando la reinscripción del embargo en créditos, derechos y acciones trabado en autos, a lo que recayó la providencia Nro. 262/2026 de fecha 13 de febrero de 2026 (fojas 550), que en lo que interesa a la instancia, resolvió:
“En el año 2022 se pidió a la parte actora que presentara en un plazo de 45 días el testimonio del expediente, y se mandó reinscribir el embargo, pero bajo expreso apercibimiento de levantamiento en caso de incumplimiento de esa agregación (auto 1279/2022 confirmado y reafirmado por auto 1316/2022).
Por decr. 2152/2022 se ordenó el levantamiento del embargo (fs. 22) se libró oficio de fs. 23 y nadie lo retiró para diligenciar.
El embargo entonces actualmente está levantado, aunque no se haya inscripto el levantamiento.
Por lo tanto, a la reinscripción solicitada, no ha lugar”.
Notificada de dicho proveído con fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 551), el 12 de marzo de 2026 la parte actora presentó escrito solicitando la reinscripción del embargo genérico y que se deje sin efecto la providencia Nro. 2152/2022 (fojas 557 a 559); dictándose el proveído Nro. 684/2026 de fecha 17 de marzo de 2026 (fojas 560), por el cual no se hizo lugar a la solicitud de dejar sin efecto el auto 2152/2022 ( que efectivizó el apercibimiento de levantamiento de embargo específico) y se amparó la solicitud de reinscripción de embargo genérico. Con fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 569) la parte actora presentó recurso de reposición y apelación en subsidio respecto a la providencia 684/2026 “tan solo en cuanto no hace lugar a la solicitud de dejar sin efecto el auto Nro. 2152/2022”; viniendo este último para su decisión en Alzada.
III.
Atento a los antecedentes relatados en el considerando anterior, se declarará mal franqueado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia Nro. 684/2026, en virtud de lo dispuesto por el artículo 393 del Código General del Proceso, que establece:
“393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario.
393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335”.
Por consiguiente, el recurso de apelación resultaba procedente contra aquella sentencia que decretó el levantamiento de la medida cautelar, lo que en autos acaeció mediante la sentencia interlocutoria Nro. 2152/2022 de fecha 18 de agosto de 2022 (fojas 545), la cual resolvió: “Hágase efectivo el apercibimiento dispuesto por auto N° 1316/2022, levantándose las medidas dispuestas, oficiándose”.La providencia Nro. 684/2026 de fecha 17 de marzo de 2026 (fojas 560) no es susceptible de recurso de apelación, puesto que no dispone levantamiento de medida alguna.
Si el recurrente pretendía dejar sin efecto el levantamiento de la medida de embargo específico dispuesta, debía recurrir la sentencia interlocutoria Nro. 2152/2022, lo que no acaeció, precluyendo su oportunidad procesal; resultando la providencia Nro. 684/2026,en el punto objeto de cuestionamiento, susceptible únicamente del recurso de reposición.
El mero desconocimiento de la decisión judicial, cuando ello obedece a la actividad de la propia parte (art. 154 de la Ley 15750) no habilita a su modificación fuera de las oportunidades y por los medios previstos legalmente.
En materia de medios impugnativos rige el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución de la República y 243.2 in fine del Código General del Proceso), siendo las normas procesales indisponibles para las partes y Tribunales (artículo 16 del Código General del Proceso).
IV.
Atento a la tramitación unilateral del presente (puesto que conferido traslado a la parte ejecutada, ésta no compareció), y lo dispuesto por el artículo 392 del Código General del Proceso; las costas y costos del grado corresponden al ejecutante.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Declárase mal franqueado el recurso de apelación interpuesto, con costas y costos del grado a cargo del ejecutante.
II) Establécese en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado en la segunda instancia, a los efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.