Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 475/2025
3 de diciembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al dictado de la providencia Nº 1182/2021 y especialmente las providencias 366/2024, 3153/2024 y 4162/2024, desglosándose las actuaciones correspondientes en el expediente principal, con costas de cargo de la demandada incidental.
- Ficha (IUE)
- 672-220/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad › Demanda incidental de nulidad
- Derecho procesal › Acto procesal › Comunicaciones a las partes › Notificacion defectuosa
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
Sentencia Interlocutoria N.º 475/2025 Montevideo, 03 de diciembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “BEGUERISTAIN, NATALIA (EN AUTOS CARATULADOS: COPROPIEDAD EDIFICIO “TORRE TAMARO” c/ BEGUERISTAIN, NATALIA – INTIMACION DE PAGO) IUE 290-133/2019 – INCIDENTE DE NULIDAD” – IUE: 672-220/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 23/26, contra la sentencia interlocutoria Nº 2305/2025 del 24 de junio de 2025 de fs. 18/20, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la pretensión instada y, en su mérito, declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al dictado de la providencia Nº 1182/2021 y especialmente las providencias 366/2024, 3153/2024 y 4162/2024, desglosándose las actuaciones correspondientes en el expediente principal. Condenó a la vencida en costas (art. 57 del CGP).
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 23/26 manifestó que la actora incidental acciona alegando que supuestamente no fue debidamente notificada ni se enteró de las actuaciones, pero nada es más alejado de la realidad. Recordó que a fs. 33 se intimó a la promitente compradora al pago de la suma aprobada en asamblea y a fs. 34 ésta compareció a constituir domicilio. Esta parte solicitó con total buena fe que se notificaran las actuaciones, aun cuando ya las conocía. Advertida la Sede que se procedió correctamente con dicha notificación es que se continuó adelante el proceso y se procedió con el embargo de los derechos de promitente compradora. No se advierte indefensión alguna y, una vez trabado el embargo (como ya lo está), corresponde que se cite de excepciones a la contraria; pero la totalidad del resto de las actuaciones ha sido correcta y ajustada a derecho.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 31/38 manifestando que el apelante confunde la situación inicial de intimación y constitución de domicilio con el resto del proceso. La indefensión invocada no refiere a esa etapa inicial, sino a cuando se continuó el proceso sin notificarle las actuaciones cruciales de 2021 a 2024. Las notificaciones ordenadas por la Sede no se cumplieron en forma personal en el domicilio constituido y no hay base alguna para afirmar que la dicente conocía las actuaciones. La validez de un acto procesal que requiere notificación depende de que esta se practique conforme las normas legales, pues de lo contrario carece de eficacia. La indefensión se configuró en el haber sido privada de intervenir en instancias medulares del proceso de ejecución. El Juez de la causa analizó el expediente y estimó correctamente que hubo indefensión.
Agregó que la nulidad planteada fue alegada dentro del plazo legal (es decir, 20 días desde que la actora incidental tomó conocimiento del acto viciado), y no debe computarse dicho plazo desde el inicio de las actuaciones como pretende la demandada. No hubo omisión ni demora alguna imputable a esta parte pues a falta de notificación había un desconocimiento legítimo. La nulidad fue articulada en tiempo y forma, y no hay preclusión que impida la declaración solicitada.
Recordó que en autos hubo una omisión importante: la falta de citación de excepciones a la actora una vez que fue trabado el embargo y no hacerlo a tiempo significó privar a la ejecutada de su derecho a oponerse a la ejecución. En definitiva, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y restituir plenamente las garantías vulneradas.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 2594/2025 del 25 de julio de 2025 (fs. 40), se asignó esta Sala (fs. 46) y recibidos los autos en el tribunal el 4 de setiembre de 2025 (fs. 46 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia interlocutoria impugnada y ello, por lo subsiguiente.
II. La reclamación de nulidad por vía incidental es procedente cuando sea por la esencia del acto o por otra situación, no corresponda o ha sido imposible hacerlo por la vía de los recursos o excepciones (art. 115.2 del C.G.P.).
El art. 115.3 del CGP, exige que sea dentro de los 20 días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.
Cabe indicar, con carácter previo, que quien intente hacer valer una nulidad, tiene la carga de alegar y acreditar que la vía a la que acudió fue promovida dentro de los 20 días siguientes al de su conocimiento fehaciente de la actuación que se impugna.
Infolios, la actora incidental, adujo que tomó conocimiento de esas actuaciones el 8 de noviembre de 2024, al concurrir al Juzgado y notificarse del decreto N° 4162/2024, por el que se intima la entrega de los títulos de propiedad del inmueble empadronado con el N° XX de la localidad catastral de Punta del Este (fs. 120 a 122 del testimonio acordonado del expediente individualizado con el N° 290-133/2019).
La demanda incidental de nulidad, se presentó el 2 de diciembre de 2024 (según nota de cargo, obrante a fs. 5 v.), por lo que se colige que la impugnación se presentó en tiempo hábil.
III. En cuanto al mérito del asunto, el demandado incidental, se agravia, porque se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al dictado de la providencia N° 1182/2021 y especialmente de las providencias N° 366/2024, N° 3153/2024 y N° 4162/2024, cuando la actora incidental, tenía conocimiento del pleito.
A efectos de una correcta comprensión de la situación planteada, conviene realizar un relevamiento de las principales actuaciones cumplidas, infolios.
Del testimonio acordonado del expediente individualizado con el N° 290-133/2019, surge que:
el 29/5/2019 la actora (en el juicio principal) intimó el pago de gastos comunes a la hoy actora, denunciando como domicilio, Edificio “Torre Tamaro” apto. 603 de la ciudad de Punta del Este (fs. 29).
por providencia N° 2596/2019, del 19 de julio de 2019, se intimó conforme a lo solicitado (fs. 33), lo que fue notificado el 26 de agosto de 2019 (fs. 34).
s fs. 35, compareció la hoy actora constituyendo domicilio electrónico, lo que se proveyó a fs. 36, teniendo por constituido el domicilio.
el 17/9/2019, se presentó la demanda de ejecución hipotecaria, denunciando el domicilio real de la hoy actora (fs. 38 y v.).
por providencia N° 4694/2019, se trabó el embargo, al tiempo que se citó de excepciones a la parte demandada (fs. 59).
no se cumplió con la providencia mencionada anteriormente por observaciones varias de la Oficina Actuaria (porque existe una promesa de compraventa con cesión, siendo Natalia Begueristain, la promitente compradora cedida, fs. 58 y de la nueva titular de la Sede, fs. 67 y ss.) hasta que el 15/3/2021 se vuelve a pedir el embargo y la citación de excepciones (fs. 82), no obstante, no se hace lugar, por entender la Sra. jueza “a quo”, que debe informarse a la promitente compradora (fs. 85), lo que se cumple a fs. 89, pero se notificó a “Edufox S.A.”, que es la propietaria de la unidad.
el expediente se archivó, según surge a fs 92.
El 27 de noviembre de 2023, la parte actora, solicitó el desarchivo (fs. 93), a lo que se hace lugar (fs. 94).
la Oficina Actuaria informó que la promitente compradora constituyó domicilio a fs. 34, en la intimación (fs. 98), por lo que se dispuso nuevamente la traba de embargo y citación de excepciones (fs. 99).
el 29 de julio de 2024, notificaron a “Edufox SA” (fs. 111).
las actuaciones continúan, hasta que se pidió la entrega de los títulos de propiedad del inmueble embargado (fs. 118), proveyéndose de conformidad (auto N° 4162/2024, fs. 119).
finalmente, se notificó a Natalia Begueristain, en su domicilio real, la intimación de entrega de títulos (fs. 120).
IV. Del tedioso pero necesario relevamiento de las principales actuaciones cumplidas en el expediente individualizado con el N° 290-133/2019, surge – sin hesitación - que la hoy actora, nunca fue notificada de ninguna de las actuaciones del proceso seguido en su contra.
Se ignoró completamente el domicilio constituido a fs. 34, a la sazón de ser intimada, aspecto que fuera resaltado por la Oficina Actuaria, en su informe de fs. 98.
Cabe indicar, que el art. 71.1 del CGP, establece que las partes que comparezcan al proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal (rectius: domicilio electrónico).
Y el art. 71.2 ejusdem, dispone que el domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso.
La actora incidental, compareció por primera vez en el expediente individualizado con el N° 290-133/2019, como consecuencia de la intimación practicada, y constituyó domicilio electrónico.
Por manera, que todas las notificaciones posteriores, debieron realizarse en ese domicilio.
Sin embargo, no solo no se realizaron en el domicilio constituido, sino que, las notificaciones practicadas en el domicilio real, fueron dirigidas a “Edufox SA”.
Además, no se puede afirmar, como pretende el apelante, que, porque en el año 2019 constituyó domicilio, en la diligencia preparatoria, estaba enterada de un juicio que, en definitiva, se efectivizó recién en 2024.
V. Las costas de cargo del vencido, sin especial sanción en costos (art. 57 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, resuelve:
Confírmase la sentencia impugnada, con costas de cargo de la demandada incidental, sin especial sanción en costos.
Honorarios fictos $ 20.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.