Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 272 /2026
Montevideo, 12 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ ABIR FACCIO, ARON -ACCIÓN REIVINDICATORIA” – IUE: 2-52186/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte. a fs. vto., contra la sentencia definitiva Nº 103/2025 del 23 de octubre de 2025 de fs. 207-208 vto., dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Lola Gómez
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de falta de legitimación activa deducida, determinándose que la Intendencia de Montevideo detenta la calidad necesaria para ser actora en este proceso. Se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva. Se amparó la reivindicación promovida y en su mérito, se ordenó la restitución del inmueble padrón XX a la parte actora. Sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 211-214- vto. manifestó que le agravia que los instrumentos que agregó la actora no son suficientes para acreditar el proceso dominial que legitima al accionante, de acuerdo con lo que su carga probatoria impone. El agravio expuesto por la parte demandada se centra en la falta de legitimación de los actores, en base a que no se ha acreditado la secuencia de títulos y modos traslativos, que demuestren fidedignamente su derecho a propiedad sobre el inmueble de autos. El artículo 679 del Código Civil exige que el reivindicante pruebe la calidad de propietario y si adquirió el bien por tradición, debe probar el título hábil para transferir tal derecho (artículo769 del Código Civil). La jurisprudencia mayoritaria sostiene que en casos de adquisición derivada (como ocurre en obrados) corresponde aportar los medios idóneos que permitan controlar que se tiene el derecho emergente del título y modo (tradición). El accionante entonces, debe probar que quien le transmitió la cosa que reivindica, era propietario y si el causante a su vez adquirió la cosa de otro, el actor tendrá también que probar que este otro era dueño y así sucesivamente hasta llegar al causante que adquirió originalmente (Sentencia N.º 11/2020 TAC 6° T). Recae enteramente en la parte actora la carga de probarlo, gozando el demandado de la presunción a su favor que le concede el artículo 6499 numeral 1 del Código Civil, en tanto al poseedor se lo presume dueño; de modo que, aun cuando el demandado no ejerza actividad probatoria, la presunción que rige a su favor, lo puede hacer triunfar en el juicio reivindicatorio si el actor no logra probar la titularidad del derecho real que invoca.
También sostiene que la sentencia le agravia, en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva cuando tiene mejores derechos con respecto al bien inmueble que la parte actora. Con la documentación presentada al contestar la demanda y la prueba trasladada solicitada e incorporada en el expediente, quedó demostrado que la familia del Sr. Abir vive en el padrón hace más de 60 años; el Club Atlético Barcelona le cedió el terreno a su abuelo Sr. Aaron Faccio a efectos de servirle de vivienda a él y su familia. En la prueba trasladada por expediente acordonado desalojo por ocupante precario, surge que el predio fue fraccionado para que sea adjudicado a la Cooperativa COVIECUADOR y a la familia Faccio. Entre 1996 y 1997 con motivo de adjudicar la fracción 1 del plano referido a dicha cooperativa, se comenzaron los trámites para regularizar la situación de las personas que se encontraban en el predio, adjudicando la fracción 2 al Sr. Faccio y su familia. Esta adjudicación surgió a iniciativa del Jefe de Sector Tierras de la Intendencia de Montevideo, el arquitecto Dante Mario Piazza, la cual fue compartida por el Director de Servicios de Tierras y Vivienda de la Intendencia, el Arquitecto Gastón Arias, como por la división Administraciones locales, la Junta Local de la zona N.º 17 y por el CCZ N.º 17. De no haber sido la intención de la Intendencia permitirle vivir a la familia Faccio en el terreno, no se habría fraccionado. Es injusto que ahora la Intendencia reivindique el terreno, sin hacerse cargo de los daños y perjuicios que genera. La Intendencia de Montevideo a lo largo de los años se ha pronunciado favorable a mantener esa situación, sin dudas actuó de manera desleal y de mala fe, ya que permitió esta situación a costa de la familia Faccio realice mejoras y pague todas las expensas, hasta el tributo por contribución inmobiliaria. La familia invirtió todo lo que tenía en el padrón porque consideraban que son propietarios. Además, no cuenta el Sr. Arao Faccio con otro lugar a donde trasladarse ni sustento económico para hacerlo, habiendo quedado demostrado que en 2006 firmó un convenio con la Intendencia por deuda de contribución inmobiliaria y desde entonces está al día. Siempre actuó de buena fe y con la creencia de haber adquirido la propiedad del padrón.
Le agravia, además, que la sentencia sostenga que no surge prueba respecto a mejoras realizadas en el inmueble, cuando los testigos fueron claros en expresar que hubo obras en la propiedad, debiéndose aplicar el artículo 140 del Código General del Proceso. Agrega que la parte se reservó el derecho de retención hasta que la Intendencia de Montevideo pague el importe o el aumento del valor del inmueble, monto que asciende a USD 87.000.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 218-219 vto. manifestando respecto al agravio sobre la falta de legitimación activa, que si se observa adecuadamente la documentación aportada, surge el expediente N.º 2019-1001-98-001422, donde figura el certificado de propiedad extendido por el Escribano Público, Martín Larrauri de fecha 26 de octubre de 2022, se agregó el testimonio de la escritura de compraventa, en la cual consta que el inmueble fue adquirido por la Intendencia de Montevideo de Establecimientos Frigoríficos del Cerro S.A. y también se agregó el relacionado de procedencia y cédula catastral. La Intendencia de Montevideo, probó suficientemente la propiedad del inmueble, la titularidad de este y no cabe la menor duda que la Intendencia de Montevideo es la propietaria del inmueble de autos, al amparo del artículo 676 del Código Civil. La parte demandada en ningún momento establece qué documentación pretende incorporar.
Sostiene sobre el agravio de la falta de legitimación pasiva, que la propia contraria reconoce la calidad de custodios del bien que detentaban. La Intendencia de Montevideo había adquirido el inmueble por compraventa y modo tradición, lo que consta de los registros públicos; por tanto, la ocupación por parte del demandado nunca pudo ser en calidad de propietario. Nunca se dictó una resolución de adjudicación ni de ningún negocio vinculante al bien inmueble, por ello la contraria no puede imponer ni reclamar aquello de lo que no tiene prueba. En todo caso, al ocupar hace 60 años, debió iniciar la prescripción adquisitiva pero no lo hizo.
Finalmente, arguye que los daños y perjuicios reclamados, nunca fueron evaluados, si la intendencia de Montevideo es condenada, debe iniciarse la liquidación de sentencia, pero hoy reclama una suma de USD 87.000 sin entenderse cómo llegó a ese monto. Se funda en el artículo 699 del Código Civil, cuando no se identifican siquiera las mejoras existentes, no se practicó una inspección en el inmueble, ni hubo tasador a los efectos de indicar cuáles eran.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3310/2025 del 04 de diciembre de 2025 (fs. 221), se asignó esta Sala (fs. 228) y recibidos los autos en el Tribunal el 18 de marzo de 2026 (fs. 229), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Se agravia el impugnante, en primer lugar, por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, al considerar que no se acreditó debidamente la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
La Sala estima oportuno señalar que el art. 676 del C.C. reclama para el ejercicio de la acción reivindicatoria que: “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla...” En Sent. Nº 395/2000, de la Suprema Corte de Justicia, se expresó con relación al alcance de la referida disposición: “Como enseña GUILLOT, la disposición que establece que la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor está en armonía con el a.- 676 C.C., que dice que el propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de la cosa contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. Es el poseedor, en efecto, quien gozando de la cosa y reteniéndola como dueño, perjudica directamente los derechos del propietario; es el poseedor el que puede llegar a adquirir el dominio por prescripción, y es él, también, el único que puede hacer la restitución de la cosa objeto principal de la reivindicación (Comentarios del Código Civil, De la Posesión y Reivindicación, 2ª edición, 1926, pág. 287).”.
El art. 679 del CC, exige que el reivindicante pruebe la calidad de propietario.
En el caso que haya adquirido el bien por tradición deberá probar el título hábil para transferir tal derecho (art. 769 del CC).
La jurisprudencia mayoritaria a la que se afilió nuestra Sala en reiteradas oportunidades sostiene que en casos de adquisición derivada (lo que ocurre, infolios) corresponde aportar los medios idóneos que permitan controlar que se tiene el derecho emergente del título y modo (tradición). Así se ha expresado que el actor debe probar que quien le trasmitió la cosa que se reivindica, o sea su causante, era propietario y si el causante a su vez adquirió la cosa de otro, el actor tendrá también que probar que este otro era el dueño y así sucesivamente hasta llegar al causante que adquirió originalmente el dominio. (cf. sentencia del TAC de 6 Turno, N° 11/2020 publicada en el ASCU, tomo LI, pág. 80).
Así las cosas, el actor tiene la carga de acreditar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, lo que implica la necesidad de probar su calidad de propietario actual y la correcta transmisión del dominio de los anteriores propietarios.
Ciertamente, la adquisición del inmueble de marras es derivada.
Del testimonio por exhibición de la primera copia de la escritura de compraventa, surge que la Intendencia de Montevideo adquirió el inmueble el 23 de octubre de 1959, por título compraventa y modo tradición de “Establecimientos Frigoríficos del Cerro S.A.”, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad inmueble (fs. 11 v./21 v.).
Asimismo, del relacionado de procedencia del inmueble padrón N° XX del Departamento de Montevideo, surge acreditada la salida fiscal y las posteriores enajenaciones, hasta a adquisición del inmueble, por parte de la Intendencia (fs. 70 v./71).
Por tanto, el tracto dominial del inmueble objeto de estas actuaciones está cubierto por un lapso superior a los 30 años, de manera que, a juicio del Tribunal, la legitimación activa, está acreditada.
III). Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, no es de recibo el agravio.
Adviértase que el demandado, no opuso la excepción de prescripción adquisitiva.
La defensa se funda en que tiene mejor derecho a la permanencia en el inmueble que la Intendencia de Montevideo, porque, según sostiene, ingresó al inmueble en razón de un acto jurídico habilitante.
De la propia contestación de la demanda, surge que el abuelo del demandado ingresó al predio por expresa autorización del propietario, para que sirviera de vivienda y con el fin de cuidar el predio. Incluso, reconoce que el año 1989, la Intendencia de Montevideo, facultó a Carlos Faccio (abuelo del demandado), para realizar la custodia, mantenimiento y preservación del predio de referencia. Posteriormente, aduce que, en los años 1996 y 1997, se comienzan los trámites para regularizar la situación de los ocupantes del predio.
A criterio de la Sala por unanimidad, el punto es claro, si ingresó con autorización del propietario, no lo hizo en calidad de poseedor. Además, con la alegada regularización, se reafirma la condición de mero ocupante del predio.
Y, específicamente, respecto a la adjudicación de que hace caudal, no se agrega documentación que acredite el real alcance de ese acto. Lo cierto es que dicha circunstancia no le confiere al demandado mejor derecho, que fue lo que alegó al contestar la demanda, con relación a la parte actora, que, como ya fue señalado, acreditó ser la propietaria del inmueble.
IV). Finalmente, con relación al agravio que refiere a las mejoras, tal como fue planteado el tema al contestar la demanda, no puede prosperar, por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 117 numeral 4 del CGP.
En particular, al no revestir el demandado la calidad de poseedor tampoco tiene derecho a las mejoras útiles y, mucho menos, derecho de retención.
Incluso si se le considerara poseedor, es claro que reviste la calidad de poseedor de mala fe, por lo que la conclusión es la misma.
V). La conducta procesal de las partes determina que no corresponda aplicar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.