Texto de la sentencia
Sentencia N°61 Montevideo, 12 de setiembre de 2013
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, los presentes autos caratulados: “ TRINIDAD CORREA, MABEL Y OTROS C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO -DAÑOS Y PERJUICIOS-” 2-5479/2012, se manifiesta
RESULTANDO:
I)Con fecha 5 de marzo de 2012 se presentaron los Sres. Mabel Trinidad, Néstor Rocha y Norma Márquez promoviendo demanda indemnizatoria conforme a la ley N°18.412 contra el BSE (fs.48-55). Con fecha 30 de abril de 2012 (fs.60-70), antes de que el accionado contestara la demanda se presentaron los accionantes cambiando su demanda (el BSE se expidió en forma expresa negando la cobertura luego de que habían presentado la demanda), todo en mérito a las siguientes consideraciones que se pasan a exponer.
Expresaron en síntesis, que el día 3 de enero de 2011 se produjo un accidente de tránsito en la Ruta N°5 km 388.778. Señalan que se trato de una colisión de la que participaron: la moto carente de matrícula marca Yumbo conducida por Diego Trinidad que circulaba de Norte a Sur y la moto matrícula RCB 074 conducida por Santiago Rocha que circulaba en dirección Sur a Norte. Señalaron que en el lugar se encontraron indicios de la participación en el siniestro de otra moto que se habría retirado de la zona con posterioridad al evento dañoso, la que fue encontrada por la policía, resultando ser un birrodado marca Winner 125 conducido por Jonathan Vieira que circulaba de Norte a Sur, todos los protagonistas por la Ruta Nacional N°5 a la altura del Km 388.778. Asimismo también se ubico el auto matrícula SAJ 8365 conducido por Verónica García Goyos y la camioneta matrícula FRB conducida por Héctor Goyos. Estos circulaban de Norte a Sur, el segundo nombrado detrás del primero. Señalan que según surge de actuaciones policiales los autos no pudieron evitar pasar por encima de unos bultos los que resultaron ser el joven Diego Trinidad y su moto. Como consecuencia del accidente fallecieron los jóvenes Diego Trinidad y Santiago Rocha.
Relatan los actores que presentaron su reclamo ante el BSE, el que por su paralización amerito que presentaran la primera demanda por haber vencido el plazo establecido en el art.12 de la ley N° 18.412. Con posterioridad a que presentaron la demanda el BSE les notifica su resolución negando la cobertura por entender que resultaba legítimamente excluido de la cobertura por la ley N° 18.412, fundando su derecho en el art.6 inc, “e”. Controvierten los argumentos y fundamentos del BSE para excluir el amparo. Entienden que dicha norma señala que la exclusión es para el caso de que haya mediado dolo de la víctima o sus causahabientes en la producción de sus lesiones o muerte, en ese caso no se considerarán terceros con derecho a la indemnización prevista. Afirman que en la especie claramente no existió dolo en la producción de lesiones o muerte. Que no hubo intención de dañar y que es inaplicable el concepto de dolo eventual en el derecho civil. En otro orden señalan que debe interpretarse en forma amplia la cobertura para indemnizar por el SOA y en sentido restrictivo el concepto de “dolo”. En definitiva, entiende que si no hay intención de dañar no puede haber exclusión de la cobertura. Destaca que en el caso no solo participaron los jóvenes fallecidos sino que hay fuertes indicios de que participo una tercera moto y los dos autos aludidos anteriormente, todos circulaban por la Ruta Nacional 5. Que aun para el caso de que hubiese sido cierto que el accidente con el resultado muerte de dos jóvenes hubiese sido por participar de “picadas” no era previsible la participación de otros vehículos como sucedió en el siniestro de autos. Por lo que entiende que la presencia de estos terceros ajenos a las picadas pudieron causar el accidente, agravar las lesiones o causar la muerte, por lo que se debe descartar la aplicación de la figura del dolo eventual.
Reclaman en virtud del art.8 y 20 de la ley la suma de $ 427.760, 50% para cada uno de los causahabientes. Es decir $ 213.880 para Mabel Trinidad en su carácter de causahabiente de su hijo Diego Trinidad y $ 213.880 para Néstor Rocha y Norma Márquez causahabientes de Santiago Rocha. Para el caso de que se entienda que la exclusión opera respecto de solo uno de las víctimas se indemnice al otro por la totalidad de la cobertura, dándole el tope indemnizatorio.
Ofrecen prueba documental, testimonial, por oficio, declaración de parte.
En definitiva, solicitan se condene al demandado al pago de la suma de $ 427.760, más intereses y reajustes desde el ilícito.
II)Por providencia N° 1379/2013 de fecha 2 de mayo de 2012 (fs.71) se autorizo el cambio de demanda y se confirió traslado. Ese día el BSE contesto la demanda (fs.76-79), pero el escrito de cambio de demanda fue presentado con fecha 30 de abril, antes. El BSE contesta la nueva demanda como consta a fs.86-90- El BSE entiende que resulta necesario que a nivel jurisprudencial se determine el contenido y alcance de dicho seguro, su ratio legis a fin de poder desentrañar el sentido de la misma. Entiende que todos los que estén alcanzados por la ley N° 18.412 y su Decreto Reglamentario tienen el derecho a saber y puedan conocer la cabalidad del contorno lógico y jurídico en que reposa este instituto. Destaca que la ley carece de antecedente sobre el proceso de sanción. Señala que no obstante lo dicho no comparte los fundamentos expuestos por su contraria en la demanda en lo que tiene que ver con el concepto de dolo y su relevancia en la exclusión. Afirma que en el caso no puede caber dudas que la única causa del accidente con la muerte de los dos jóvenes fue el hecho de que los mismos participaban de carreras clandestinas o picadas. Que ello surge de las actuaciones policiales y expediente penal donde declararon testigos presenciales de los hechos. Analizada la causa concluye que la conducta de las víctimas debe entenderse como dolosa en tanto ellos desarrollaban una actividad contraria y prohibida por la ley con clara violación a las normas y reglamentos con conciencia y voluntad de una conducta prohibida y contraria a las disposiciones legales. Entiende que el legislador no refirió el alcance del dolo por lo que debe ser interpretado en su acepción amplia quedando comprendido el dolo eventual. Señala además que las víctimas eran asiduos intervinientes en las picadas por lo que conocían los riesgos que esto implicaba para sus vidas. Ofrece prueba documental, por informe, testimonial.
En definitiva solicita el rechazo de la demanda por entender que la exclusión en sede administrativa fue ajustada a derecho y debe mantenerse en sede judicial.
III) Por providencia N°2522/2013 se convoco a las partes audiencia el día 17 de setiembre a las 15hs. Esta decisora reconoce el error padecido al no haber ordenado diligenciar la prueba, y convocar a audiencia única, pues estamos ante un proceso extraordinario, no ordinario como lo son el común de los reclamos por accidente de tránsito. No obstante el error que se admite las partes lo consintieron, de haberlo evidenciado se habría encausado el proceso extraordinario. No obstante ningún perjuicio se ha causado, por el contrario, se tramito por el proceso que ofrece mayores garantías. El día de la audiencia se realizo la misma arrojando el resultado que se consigno en acta resumida de fs.94-95. Se delimito el objeto del proceso y de la prueba, se diligencio la admitida, alego la parte demandada, convocándose para el dictado de sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I)En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P) corresponde fallar en esta litis acorde se delimito el objeto del proceso en audiencia preliminar lo que fue consentido por las partes de autos.
OBJETO DEL PROCESO: “Consiste en determinar si procede amparar la demanda y en su mérito condenar al BSE al amparo de la ley N° 18.412 (SOA) a favor de los actores en su carácter de terceros víctimas de la muerte de sus hijos en la suma pretendida de $ 427.760 conforme lo explicita en el capítulo IV, más intereses, y reajustes desde el hecho ilícito. O en su defecto, desestimar la demanda en todos sus términos, por no corresponder la cobertura al amparo de la ley citada por haber existido en el caso dolo de las víctimas en la ocurrencia del insuceso lo que hace excluir a los comparecientes como terceros con derecho indemnizatorio”.
II) ANALISIS DE LA SITUACION FACTICA A LA LUZ DE LA PRUEBA ADMITIDA Y DILIGENCIADA EN AUTOS ESTUDIADA CADA UNA Y EN SU CONJUNTO BAJO LA REGLA DE LA SANA CRITICA (ART.139-140 DEL C.G.P) Del estudio de la prueba agregada y diligenciada en el proceso surge que el día 3 de enero de 2011 próximo a las 00:45 hs. ocurrió un accidente de tránsito en la Ruta Nacional N°5 a la altura del km 388,778 (Tacuarembó) en el cual fallecieron dos personas, conductores de dos birrodados. El joven Diego Trinidad de 20 años de edad conducía una moto marca Yumbo CG 200 por la citada ruta en dirección Norte-Sur, el adolescente Santiago Rocha de 15 años de edad conducía una moto RCB 074 por la misma vía de tránsito en sentido contrario, es decir de Sur a Norte. Según relevamiento de policía técnica cuya carpeta se agrego al proceso, el choque fue frontal. Ambos vehículos circulaban sin las luces encendidas y consta que en la ruta en ese sector no existía iluminación artificial. Por indicios se supo que en el lugar y al momento de los hechos había una tercera moto probablemente involucrada en el accidente, cuyo conductor se dio a la fuga. Luego fue ubicado por personal de la Seccional 2° de Tacuarembó y como se analizará seguidamente se trataba de otro joven Jonathan Vieira, quien conducía esa tercera moto junto a Diego Trinidad, detrás de él con las luces encendidas según lo afirmo. Declaro en sede policial, penal (fs.23) y en este proceso por Tribunal Comisionado en la ciudad de Tacuarembó (fs.190-192).
Según autopsia realizada por médico forense la causa de muerte de los jóvenes fue por “politraumatismos graves”. El choque frontal de los vehículos fue de altísimo impacto, lo que hace presumir que aunque la policía técnica no pudo precisar o estimar la velocidad en que se desplazaban, pues no hay huellas de frenadas anteriores al impacto, debieron circular a alta velocidad. El resultado fatal, las fotos de los cuerpos sin vida, así como los daños materiales que se aprecian en las mismas, así lo evidencian. El joven Santiago experimento cercenamiento de una pierna, además de múltiples lesiones. Diego además de las lesiones experimentadas por el choque con la otra moto fue pasado por encima, por dos vehículos que circulaban por la ruta en dirección Sur (Rivera- Montevideo), quienes no pudieron evitar pasar por encima de su cuerpo, al que -como veremos al analizar sus declaraciones- refieren a “bultos” en la carretera.
Como es sabido el BSE negó la cobertura al amparo del art.6 inc “e” de la ley N° 14.812. La negativa les fue comunicada formalmente según carta que luce a fs.59 de fecha 16 de abril de 2012: “…En relación a su reclamo lamentamos informarle que no es posible indemnizarlo por entender que la víctima no era tercero en aplicación del art.6 inciso “e” de la ley N°18.412”.
En congruencia en la contestación se alegó que están amparados legalmente a oponer la eximente referida, pues existió en el evento dañoso DOLO de los jóvenes. Afirma la accionada que los jóvenes estaban participando de carreras clandestinas comúnmente llamadas picadas. En síntesis, la defensa de la demandada se puede resumir en su afirmación de que “..lamentablemente el insuceso está originado en la realización de carreras clandestinas o PICADAS como vulgarmente se conocen en forma pública, circunstancia que no ha sido controvertida por la contraria en ambas comparecencias, quedando dicha situación fuera del objeto de la prueba” (fs.88 en negrita de su autoría).
El dolo alegado estaría por el hecho de que “…En consecuencia los jóvenes conductores asiduos intervinientes en las picadas o carreras clandestinas como la de la causa que nos convoca lo hacían con plena conciencia y voluntad de que su conducta era claramente violatoria de la normativa vigente en materia de circulación vial y antirreglamentaria desde el punto de vista en que se configure, una clara intención (dolo) de participar en ese hecho ilícito que a la postre desemboco en el siniestro que termino lamentablemente con el deceso de ambos jóvenes conductores…” (fs.88 in fine-89 inicio).
Luego de analizada la prueba, en su alegato, la demandada reafirma su postura de exclusión legal por entender que además quedo probado la modalidad aún más riesgosa de realizar los desafíos, carreras clandestinas en la oportunidad, al participar los jóvenes del llamado juego de la “gallineta ciega”. Este juego -según lo explico una testigo- conductora del auto que paso por encima al joven Diego, consistía en que dos motos aceleraban de manera enfrentadas, con la luces apagadas, acostados de manera casi horizontal sobre sus motos, hacia adelante, circulaban por la línea divisoria que divide la ruta para señalar su mitad (al ser de doble sentido) y el que resultaba ganador era aquel conductor que no se desviaba de la línea, demostrando entonces mayor valentía, no tener miedo.
Esta modalidad de juego o competencia no fue un hecho introducido en la defensa al contestar, única oportunidad procesal válida, sino que la versión fue introducida por un testigo. No obstante, analizada la prueba el juego referido de “gallineta ciega” no se acredito. La testigo no lo vio, lo dijo porque otras personas en el lugar (supuestos espectadores) así se lo comentaron. No se ofrecieron otros testigos en el proceso y tampoco surge que esa haya sido la modalidad de conducir las motos en la oportunidad del análisis del expediente penal. El único testigo conductor de la tercera moto referida, el joven Vieira negó en forma terminante que se practicaran esa modalidad. SI, admitió que eran asiduos participantes de carreras clandestinas y en esa zona. El testigo era conocido de Diego y a Santiago lo conocía de vista, precisamente por ser asiduo participante de las actividades clandestinas en la modalidad de carreras.
Adelantando posición se dirá, que quedo probado en autos que los jóvenes fallecidos concurrían y participaban de carreras clandestinas. Y que en las circunstancias en que se produjo el accidente es probable que estuvieran practicando o preparando sus motos, pues circulaban con las luces apagadas, pero no se probó que en la oportunidad estuvieran participando de una carrera, pues circulaban en sentido contrario. El único testigo presencial Vieira, negó que en ese momento estuvieran corriendo y menos con Santiago a quien ni siquiera vio antes.
El testigo Vieira declaro en primera instancia en sede policial que : “.. nos encontramos en los semáforos (Diego y él) frente a la calle Carlos Quijano hablamos con Diego Trinidad y nos pusimos de acuerdo en no correr ya que habían unos perros en la ruta, y emprendimos la marcha hacia calle Atanasio Lapido. Diego iba a una velocidad aproximada de 80km por hora con luces apagadas y yo venía a media cuadra de él…” (fs.23 exp penal). Igual versión dio en sede penal y ante tribunal comisionado.
Tampoco quedo probado que Santiago estaba corriendo una carrera ese día, pues nadie vio una cuarta moto en el lugar, y como dijo Vieira en su declaración solo no podía correr, no se le conoció a Santiago otro contrincante. Vieira vio solo una moto que venía en sentido contrario, que resulto ser la de Santiago, no vio a nadie más y preguntado los conductores de los dos vehículos que participaron del evento dañoso en forma involuntaria respondieron que ven otra moto (una tercera) que se fuga del lugar y ésta quedo probado que era la moto que conducía Vieira.
A su vez en actuaciones del expediente penal declaro la Sra. Claudia Urruzuno manifestó que “….su hijo Enzo Techera le prestó la mencionada moto a un amigo suyo de nombre Santiago Rocha quien le pidió la moto para ir hasta la estación América a comprar cigarros” (fs.22).
Del análisis de la carpeta de policía técnica (fs.154-180) surge que: no se detectó desperfecto en la vía de tránsito, en los vehículos, etc, concluyendo que el único factor desencadenante fue la conducta humana.
Se manifiesta: “Analizada la disposición de los vehículos al momento del relevamiento, es posible establecer que el hecho se produce en circunstancias en que la moto carente de chapa matrícula se encontraba circulando posicionada sobre la vía de tránsito al Sur en su senda reglamentaria de circulación próximo al centro, en tal sentido se verifica que la moto matrícula RCB 074 por motivos que se desconocen ha rebasado el eje medio de la vía de tránsito invadiendo la senda contraria a la suya reglamentaria colisionando en forma frontal con la moto que se menciona en primera instancia determinándose la zona aproximada de colisión en base a indicios y evidencias ubicadas en la escena sobre la senda de circulación de la moto carente de chapa matrícula” (fs.77vto) La primera moto a la cual se refiere el informe era la conducida por Diego, la segunda por Santiago.
A modo de conclusión los peritos informan: “ CONCLUSION : Teniendo en cuenta el desarrollo precedente, se puede presumir que el hecho deriva del denominado factor humano es decir aquel que deriva específicamente por la acción del conductor de la moto matrícula RCB O74 ya que este al momento de acaecido el hecho circula invadiendo la senda contraria a la suya reglamentaria”.
Según los peritos la moto de Santiago invadió la senda de circulación por la cual se desplazaba Diego.
El único testigo del hecho Jonathan Vieira declaro en el proceso civil por tribunal comisionado en Tacuarembó, reside allí y trabaja en forestación en Rivera (fs.190-193).
Manifestó que las dos personas fallecidas, él y otras personas participaban en picadas sin pensar en las consecuencias. Luego de lo ocurrido no lo hace. Afirma que ese día él participó de carreras, vive cerca de la ruta. Relato que salió con Diego para la ruta para otra carrera y decidieron no correr porque había perros. “…decidimos no correr”. Afirmo que Diego iba delante suyo con la luz pagada (él encendida) y sintió una explosión y “ yo rodé junto con ellos, no se, pasé ”. Dijo que en ese momento irían suave a 60km pero que en las picadas se llega a 120km/ h. Declaro que no se veía nada, se cayó, se levanto tomo su moto y se fue a su casa, se cambio la ropa y fue al lugar a ver qué pasaba. Relata que era común que se cayeran. Piensa que Santiago venía con las luces apagadas porque no vio luz de frente. A fs.192 niega la realización del juego de la gallineta ciega referido anteriormente, y afirmo que era común que corrieran con luz apagada. Corren de noche después de las 23hs, en adelante por estar el tránsito más tranquilo, no hay tantos camiones de carga.
Del informe de policía técnica y actuaciones penales surge que el cuerpo de Diego fue embestido, y pasado por encima por dos vehículos. En primera instancia por el automóvil SAJ 8365 y luego por la camioneta matrícula FRB 2061.
En autos declaro la Sra. Verónica Gayos (fs.110) conductora del primer automóvil. Señalo que circulaba en dirección a Montevideo a poca velocidad por haber pasado recién unos semáforos. Que se encontró en el medio del carril con un cuerpo, pero lo advierte casi cuando lo tenía debajo del auto, estaba muy oscuro sin luces artificiales y ella circulaba con luz corta para no encandilar a los vehículos que circulan en sentido contrario. Declaro lo ya referido del juego de la gallineta ciega, pero es testigo de “oídas”. Su versión es conteste con lo que declaro en Sede Penal. En sede penal declaro también el Sr. Héctor Gómez, su cuñado, quien conducía otro auto, detrás de Gayos.
Las actuaciones penales fueron archivadas de conformidad del Ministerio Público.
III) CONSIDERACIONES JURIDICAS
Analizada la plataforma fáctica a la luz de la normativa que rige el caso de autos, Ley N° 18.412, se manifiesta que no asiste razón a la demandada para haberse amparado en la exclusión prevista en el art.6° inciso ”e”.
En la especie los jóvenes no actuaron con DOLO.
Sin lugar a dudas a lo que se alude en la contestación de demanda es al DOLO EVENTUAL. En la demanda el actor -conociendo la causa alegada en sede administrativa y la que alegaría en el juicio- efectuó un estudio exhaustivo de la figura del dolo en sede penal y civil, concluyendo en la inaplicabilidad de la figura del dolo eventual en sede civil. Análisis y conclusión que es compartida y de recibo por este tribunal. Para que exista dolo debe existir intención de las víctimas de producirse lesiones o el resultado muerte. En el caso a estudio aunque se hubiere dado por probado que el accidente ocurrió en ocasión de las llamadas picadas, no podemos concluir que los jóvenes quisieran el resultado obtenido –su muerte- o quisieran provocarse lesiones. Este sería el único caso en que se podría amparar la demandada legalmente. Se ha dicho por doctrina calificada que luego de entrar en vigencia la ley N° 18.412 coexisten dos sistemas el de la responsabilidad subjetiva del C.C y la responsabilidad objetiva que consagra la nueva disposición legal especial en la materia (Cfme. Dra. Nilza Salvo en trabajo “Seguro Obligatorio contra terceros. Una primera lectura”).
El art.1319 del C.C nos habla de DOLO y éste debe ser entendido en sentido restrictivo, como sinónimo de “intención de dañar”. El dolo eventual en materia penal está dirigido a un tercero. Es la conducta de una persona que sin querer dañar intencionalmente a otra asume el riesgo de actuar o no actuar con conciencia y voluntad de que el daño no querido por su conducta pueda ser causado en grado de alta probabilidad. El art.1319 del C.C define al dolo exclusivamente por su intención de dañar. En el ámbito civil ese es el único dolo posible. La disquisición que la doctrina penal hace cuando habla de dolo eventual, determinado, indeterminado, específico, etc, no resulta de aplicación al campo de la responsabilidad civil.
Los casos jurisprudenciales que hasta el presente se han conocido amparando la exclusión por dolo, son muy claros. Son casos donde estuvo presente la intención de provocarse una lesión o matarse, ejemplo caso de una persona que se tiro delante de un ómnibus para suicidarse.
Se comparten los fundamentos dados por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 2° turno Dra. Miriam Aquino en Sent. N°3/2011 dictada en autos caratulados: “ SCI C/ BSE ACCIDENTE DE TRANSITO” 2-30490/2010, se transcribe parte de su fallo resultando de aplicación los conceptos vertidos, algunos de ellos a contrario sensu:
“…3°) De la valoración de estos medios probatorios reseñados, surge sin hesitación que la víctima se tiró al momento que el ómnibus circulaba por Camino Maldonado al igual que el restante tránsito, a mitad de la calzada impactando en el "costado, derecho delantero y cae en el pavimento" (fs.5 parte policial y testigo Sr. EC fs.501 los testigos que lo asistieron y especialmente el médico que lo atendió en lugar, fueron contestes en su estado “lucido” y en su intención de quererse "matar" al mencionarlo varias veces.
Asimismo quedó consignado el relato de la propia víctima al ingreso del nosocomio según fs. 12 "paciente” que relata que siendo peatón se tira adelante del ómnibus.
Finalmente luego de ser intervenido, se constató el fallecimiento fs. 8 y fs. 9.
4°) Por tanto la controversia se centra en determinar si tal comportamiento configura la causal de exclusión que la norma dispone: en su acápite "Artículo 6°. (Exclusiones).- No se considerarán terceros a los efectos de esta ley: E) la víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte.
5°) En efecto, la Ley de seguro obligatorio dispuso un régimen de responsabilidad objetiva por oposición a la subjetiva producido el daño por un sujeto se le atribuye sin considerar su conducta la responsabilidad por factores de atribución como son el riesgo o la garantía. En algunos casos se atenúa, cuando se toma en cuenta la conducta del sujeto para exonerar lo de responsabilidad (Cf. Mariño, Andrés Código Anotado .674, (Szafir, Dora refiere que en la orientación moderna de la responsabilidad civil se ha ido reduciendo y por tanto no son oponibles, caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero sino solo la del Art 6. En este caso "dolo de la víctima".
6°) Siguiendo una interpretación literal del término en la metodología del Art- 17 y 18 del Código Civil. "dolo" no ha sido definido por la ley en cuestión. Por tanto, el intérprete debe dirigirse primeramente a la definición expresa de la materia.
El Art. 1319 inc. 2 en sede de responsabilidad extracontractual dispone " cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo" esto es "con intención de dañar". Gamarra destaca que para la doctrina civilista no reviste demasiado interés y refiere que la voluntariedad del hecho es común al dolo y a la culpa. En esta última se quiere el acto pero no el evento dañoso que es su consecuencia o efecto. A diferencia del dolo "donde el sujeto activo dirige su voluntad (no sólo al acto que realiza sino) también hacia la producción del evento dañoso. (Cf. Gamarra Jorge, Tratado de Derecho Civil T.XIX 2da ed. 2000 p.140). En la ley penal el Art. 18 legisla todo el régimen de culpabilidad y lo integra el dolo. Si bien El Maestro Gamarra acentúa la diferencia en cuanto la ley penal exige la previsión que la ley civil no lo hace, la doctrina voluntarista es la que más esclarece al intérprete por conceptualizar el dolo de la víctima en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual. Cairoli citando a Carrara considera que el resultado debe ser querido, lo que permitirá distinguir los delitos dolosos de los culposos donde el resultado no se quiere. Se llama dolo directo cuando se quiere y se prevé como cierto, como algo a producirse realmente sin dudas. (Cairoli curso de Derecho Penal uruguayo T.l p. 306) Bayardo citado por Mirabal en "Vademecum A/D" en todas sus acepciones expresa “el sujeto que actúa dolosamente lo hace con conciencia elemento intelectual y voluntad elemento afectivo. Esta conciencia en el actuar se refiere a que la representación mental del agente debe corresponderse con la situación real descripta por una figura penal."
7°) En conclusión, en una interpretación literal y contextual, estricta, del término "dolo", es necesario remitirse primeramente al concepto civil y luego penal para integrarlo y determinar que significa la voluntad del resultado querido.
8°) En la sub-lite acaeció un accidente de tránsito que conjuga la definición del legislador del Art. 2: un hecho con resultado dañoso sufrido por un tercero en forma cierta aún en supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
El tercero que sufre el daño causado por el accidente de tránsito es legitimado pasivo para la indemnización tarifada.
A su vez, la propia norma excluye del concepto "tercero" y por tanto damnificado a los efectos de esta ley, cuando según el Art 6to la víctima o causahabientes medio dolo para producirse la lesión o la muerte.
A juicio de esta sentenciante, el dolo es una categoría de culpabilidad definida por el derecho civil más amplia que en la Sede penal en cuanto sólo exige la "intención de dañar" y esa intención se refleja en el resultado querido a diferencia de la culpa que no lo es.
En estas actuaciones se acreditó la voluntad del sujeto en un resultado querido, "se tiró" al tránsito fluido a mitad de la calzada, con conciencia y voluntad de lograr el resultado muerte. El embestimiento fue sólo un medio como podría haber sido otro para lograrlo. Todos los declarantes fueron contestes que el lesionado estaba lúcido y así llegó al Hospital donde lo relató (fs. 12).- La intención de dañarse a sí mismo configura el dolo de la víctima que a los efectos de esta ley se pretende excluir, atenúa la responsabilidad objetiva y determina el rechazo de la demanda.
9) Por último, no se comparte la interpretación de la actora en cuanto el dolo se refiera al fin perverso de provocarse la muerte para que los causahabientes cobren el seguro y por tanto las emergencias probatorias de estos autos no configurarían tal exclusión. Según la doctrina analizada y en las diversas teorías del dolo que la doctrina penal ha profundizado excluyen el dolo, al motivo en cuanto supone una mezcla: de la intención con la representación sicológica del fin que el sujeto se propone al realizar la acción antijurídica. (Cairoli ob cit.p.307).
10°) La conducta de las partes ha sido correcta y no merece condena en el grado.
Por los fundamentos expuestos, y las normas citadas Arts. 1 y sgts Ley No. 18.412, 1344, 1319, 688 Código Civil, 197,198, 340 a 343 del Código General del Proceso:
FALLO:
DESESTIMASE LA DEMANDA. CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CUMPLASE y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE. ESTIMASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.” ( Sent. N°3/2011 Paz 2°).
La Sentencia fue confirmada en segunda instancia en todos sus términos.
En el caso de la ley N°18.412 estamos ante una cobertura social, de responsabilidad objetiva donde lo que se pretende reparar es el daño en sí mismo. Se trata de una cobertura universal indemnizatoria y por ello quienes han profundizado en su estudio nos indican que las limitaciones y exclusiones a su aplicación deben ser interpretadas en forma restrictiva, postulado que se comparte en el caso. Si como regla anterior los especialistas concluían en que no se puede aplicar al ámbito civil los conceptos de dolo eventual, específico, etc referidos ut supra que se aplican en el ámbito penal, luego del SOA este postulado adquiere mayor vigencia y rigor. Estamos ante un seguro de daño que debe ser indemnizado aunque haya existido culpa, culpa grave de la víctima. Lo que el legislador previo como causa de exclusión cuando refiere a DOLO en el art.6 inc “e” es que la víctima haya querido producirse lesiones o el resultado muerte en forma intencional, no puede haber otra lectura atento al espíritu del legislador en relación a la finalidad, objetivo de esta ley: reparación del daño. Ese es el único supuesto de admisión de exclusión. No se previó el dolo en cuanto a la ocurrencia del accidente en sí mismo, hipótesis muy diferente. Si fuera así tampoco se tendría que indemnizar a un conductor que por ejemplo pasara un semáforo en rojo por 18 de julio al mediodía, porque es altamente probable que protagonice un accidente, que se lesione, que ocasione su muerte y nadie puede desconocer que quien actúa de esa forma lo hace con culpa grave y asumiendo el riesgo de lo que le pueda suceder. Si ello ocurre y no se tuvo la intención de provocarse lesiones o el resultado muerte, se tendría que indemnizar.
Se comparte las conclusiones expuesta en trabajo del Dr. Andrés Mariño “ El Tercero Beneficiario en el Seguro Obligatorio de Automóviles”, se transcribe parte de su trabajo en relación a la cláusula de exclusión en estudio: “……Finalmente, la quinta exclusión prevista por el referido artículo 6 es la de “la propia víctima o sus causahabientes” cuando ha habido dolo de su parte en la producción de la muerte o las lesiones. De acuerdo con ello, si la víctima del daño personal ha actuado con intención de producirse el perjuicio de modo de obtener la reparación del SOA, actúa fraudulentamente y no corresponde la indemnización respectiva. 3. El dolo de la víctima y el caso fortuito. Esta última exclusión -dolo de la víctima- debe distinguirse del caso fortuito configurado por el hecho de la víctima. En efecto, el caso fortuito en cuanto eximente de responsabilidad civil, según se ha señalado, se compone por tres supuestos diferentes: hecho de tercero, hecho de la víctima y caso fortuito en sentido estricto. De acuerdo con lo previsto por los artículos 2, 13 y 15 de la L. 18.412, ninguna de dichas situaciones exonera a la entidad aseguradora del pago de la indemnización del SOA a la víctima de los daños personales de un accidente en el cual intervenga un vehículo automotor o un acoplado remolcado, pues el asegurador responde aún en supuestos de caso fortuito. Como consecuencia, si el accidente ha sido causado por la víctima de daños personales actuando sin dolo, el SOA opera y el asegurador debe indemnizarla…” En igual sentido se expidió la Dra. Szafir en su trabajo “ ACCIDENTE DE TRANSITO” en Cuaderno del Anuario de Derecho Civil Uruguayo” 14 pag.95 en ocasión de estudiar las exclusiones de la ley N° 18.412.
Por todo lo expuesto situación fáctica y análisis de la ley N°18.412 se amparará la demanda.
IV) MONTO A INDEMNIZAR: Corresponde indemnizar el daño reclamado por los terceros causahabientes en la forma pretendida en la demanda por ser la correcta.
Conforme a lo establecido en el art.8 y 20 de la ley N° 18.412 se debe indemnizar por un total de 200.000 unidades indexadas. Al momento de los hechos 3 de enero de 2011 el valor de la UI era de $ 2.138, monto objeto de condena $ 427.760. Al haber participado del mismo accidente de tránsito dos personas con igual resultado, su muerte, corresponde indemnizar a sus causahabientes en forma proporcional. En el caso por mitades o sea $ 213.880 para cada familia, $213.880 a favor de la Sra. Mabel Trinidad, madre de Diego Trinidad y $ 213.880 a favor de Néstor Rocha y Norma Márquez padres de Santiago Rocha. El importe objeto de condena debe ser reajustado desde el hecho ilícito, más intereses legales desde la presentación de la demanda (DL 14.500).
Se tiene presente que el BSE al contestar la demanda no formulo objeción en cuanto al monto objeto de condena.
V) La correcta conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.56 del C.G.P 688 del C.C) Por lo expuesto, normativa invocada, doctrina y jurisprudencia citada, art. 197, 198 del C.G.P
FALLO:
AMPARASE LA DEMANDA.
EN SU MERITO, CONDENASE AL B.S.E AL PAGO DE LA INDEMNIZACION PRETENDIDA EN LA SUMA DE $ 213.880 A FAVOR DE MABEL TRINIDAD Y $ 213.880 A FAVOR DE NESTOR ROCHA Y NORMA MARQUEZ, MAS REAJUSTE DESDE LA FECHA DEL HECHO ILICITO E INTERES LEGAL DESDE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA ( DL. 14.500) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENA EN LA INSTANCIA. HPF 4BPC.
EXPIDASE TESTIMONIO SI LAS PARTES LO SOLICITAN
DRA. CLAUDIA KELLAND TORRES
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.