Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 801/2025 - IUE: 2-59630/2023 Montevideo, 03 de diciembre de 2025 Ministra Redactora:
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministros Firmantes: Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “BIANCO CURRADO, JUAN c/ GOYENECHE CADENAS, MARIA – EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, IUE:
2-59630/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 2239/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno, Dr. Federico Tobía.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, del 31 de julio de 2025 (fojas 230), se dispuso:
“Tiénese presente el informe de Oficina Actuaria que antecede.
En su mérito y, de acuerdo a lo que surge del mismo, así como de las actuaciones obrantes en autos, se estima que la demandada MARÍA MERCEDES GOYENECHE CADENAS es titular del 75% del bien inmueble cuya ejecución se pretende.
Ello, en tanto, si bien no se desconoce lo expresado por la parte actora en su comparecencia agregada de fs. 225 a 226 vto., en punto a la normativa relacionada respecto al instituto del legado, tales extremos no surgen de las actuaciones del expediente sucesorio (ver en tal sentido y específicamente lo que surge de fs. 188).
Consecuentemente, deberá la parte actora subsanar tales extremos en forma previacontinuar con las presentes actuaciones.
Notifíquese y, estése a impulso de parte actora interesada.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. Juan Carlos Bianco, interponiendo recurso de reposición (rechazado por providencia No. 2584/2025, fojas 239) y apelación en escrito obrante de fojas 233 a 235, agraviándose, en lo medular, por cuanto se le impide subastar el 100 % del bien hipotecado, en base a que la ejecutada sería titular del 75 %, sin un fundamento jurídico claro; sólo podría rematar el 100 % si la o las teóricas propietarias del 25 % indiviso del bien (que no estaría hipotecado en la tesis de la recurrida) ratificaran la hipoteca realizada por su madre, lo que no es previsible que ocurra; una vez que el legado es aceptado, lo que inequívocamente surge del expediente sucesorio, la única forma en que la legataria podría desembarazarse del mismo es enajenando lo recibido; la aceptación del legado realizada por la demandada, es irrevocable y no puede ser modificada, siendo suficiente para poner fin al ciclo del legado, aún cuando no se hubiera dictado la declaratoria de herederos, que además también se dictó; la decisión atacada es apelable dado que supone la modificación de la medida cautelar que dispuso el embargo específico del bien en su totalidad y no del 75 %, además por tener el mismo efecto que una tercería de dominio promovida por las teóricas dueñas del 25 %, conforme lo dispone el artículo 335.2 del Código General del Proceso.
Pide que se revoque la decisión impugnada y se disponga el remate del 100 % del bien hipotecado.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, la parte demandada no evacuó el traslado conferido, franqueándose la alzada (fojas 239), recibiéndose los autos en esta Sala (fojas 240 vuelto) y disponiéndose su pasaje a estudio (fojas 241).
Surge de la causa que el Tribunal permaneció desintegrado por licencia médica de la Dra. Cecilia Schroeder Rius entre el 17 de octubre y el 19 de noviembre de 2025 y en curso desde el 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2025.
Atento a ello, conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750, la Sala se integró con el Sr. Ministro Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, con quien, previo estudio de rigor, se acordó sentencia en sesión del 26 de noviembre de 2025, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por el número de voluntades legalmente necesarias (artículo 61 inciso 3o. de la Ley No. 15.750), declarará mal franqueada la alzada, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El accionante, Sr. Juan Carlos Bianco Currado, promovió la ejecución hipotecaria en trámite contra la Sra. María Mercedes Goyeneche Cadenas, procurando el cobro del préstamo de la suma de U$S 107.000 otorgado el 7 de noviembre de 2014, documentado en escritura pública por la que también se constituyó hipoteca sobre el inmueble padrón No. XX de la localidad catastral Montevideo, cuyo embargo específico se solicitó.
Por providencia No. 2937/2023 (fojas 21) se trabó el embargo solicitado y se dispuso notificar a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379.2 del Código General del Proceso, a lo que se dio cumplimiento.
Continuando con la ejecución iniciada, la ejecutante compareció adjuntando los títulos de propiedad del inmueble y demás documentación relevada en informe actuarial obrante de fojas 108 a 110 y agregada con posterioridad, solicitando el remate de la totalidad del bien hipotecado, dictándose finalmente la providencia recurrida No. 2239/2025, por la que, teniéndose presente lo informado por la Oficina Actuaria, se dispuso que la parte actora subsane las observaciones realizadas en forma previa a continuar con las actuaciones, por estimarse que la demandada María Mercedes Goyeneche Cadenas es titular del 75% del bien inmueble cuya ejecución se pretende.
III.
La Sala declarará mal franqueada la alzada, puesto que la decisión recurrida no es susceptible de apelación, resultando aplicable a la ejecución hipotecaria en trámite, lo dispuesto en el artículo 373.3 del Código General del Proceso, que establece: “Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables.” y en el artículo 393.2 del mismo Código, conforme al cual:
“El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este Capítulo (Artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el Artículo 254, con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 335.” La decisión impugnada, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no es apelable, dado que no se encuentra dentro del elenco taxativamente previsto en la Ley, de resoluciones dictadas en el marco de un proceso de ejecución que son pasibles de ser impugnadas por medio del recurso en estudio.
Efectivamente, no se trata de ninguna de las resoluciones previstas en los artículos
378.4, 379.3, 379.4, 380.4 y 393.2 del Código General del Proceso.
En tal sentido, la decisión apelada no rechazó, sustituyó o levantó la medida cautelar dispuesta (artículo 393.2 inciso 2 del Código General del Proceso) y, contrariamente a lo que adujo el recurrente, no puede aplicarse a su respecto la regla de apelabilidad de la sentencia interlocutoria que resuelve la tercería de dominio (artículo 335.2 inciso final del mismo cuerpo normativo), pues ninguna tercería ha sido deducida en autos.
Consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto es inadmisible y ello determina el erróneo franqueo que habrá de declararse.
IV.
Cabe recordar que en materia de medios impugnativos rige el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución de la República y 243.2 in fine del Código General del Proceso), siendo las normas procesales indisponibles para las partes y Tribunales (artículo 16 del Código General del Proceso).
V.
Atento a la correcta conducta procesal de las partes y a la decisión adoptada, en cuanto declara mal franqueada la apelación, no corresponde la imposición de condenas procesales (artículos 56.2 y 392.2 del Código General del Proceso).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en las normas citadas y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN, SIN ESPECIAL
CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO,
EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE ESTOS OBRADOS A LA SEDE DE ORIGEN,
CON COPIA PARA EL SR. JUEZ ACTUANTE.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministros Esc. Mónica Falótico Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.