Texto de la sentencia
Sentencia No. 539/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dra Patricia Hernández, Dra Gabriela Rodriguez y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 3 de diciembre de 2025.-
V I S T O S:
Para Sentencia interlocutoria en segunda instancia en estos autos caratulados: “ARRESTIA, Martín C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Ejecución de sentencia” IUE: 465-59/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS contra la resolución No. 853/25 de 28 de abril de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Gandini y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 64), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, dispone que las condenas por daño moral, daño material por honorario en vía administrativa y ante el TCA, así como la actualización e intereses no llevan IRPF, lo que además tampoco surge de la sentencia definitiva.
II.- Contra la misma se alza el MEF y expresa agravios a fs. 68-78; en síntesis, manifiesta desajuste a la normativa vigente por cuanto se omite el cómputo de tributos que por ley de orden público corresponden. En concreto, relaciona que los rubros referidos en la apelada llevan tributación a la renta en mérito a tratarse de ítems generados en una relación de trabajo dependiente conforme art. 32, Título 7º del Texto Ordenado de 1996. Expone que no opera aquí cosa juzgada y en otro orden, que también es procedente la imposición del IVA en un 60% en lo atinente a la solicitud de factura, según Decreto No. 319/006.
Cita jurisprudencia en respaldo de su postura y solicita revocatoria de la recurrida y se tenga por cumplido en su totalidad el pago de la condena dispuesta en autos, según oficio No. 349/24, disponiéndose la rectificación correspondiente respecto a dicha comunicación.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 83-87) y se franqueó la alzada (No. 1216/25 de fecha 6/VI/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva. El Dr. Pablo Benitez, hizo uso de su derecho de abstención en obrados, lo que le fue concedido por auto No. 357/2025, disponiéndose asimismo el sorteo para la integración de la SALA. Cumplido lo cual dicha integración recayó en la Dra Gabriela Rodriguez Marichal, integrante del TAC. Realizado el estudio correspondiente, y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal integrado, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la recurrida, conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos se promovió la ejecución de lo resuelto en el proceso de conocimiento acordonado “Arrestia Martin c/ Suprema Corte de Justicia. Daños y Perjuicios. Proviene del juzgado Letrado en lo Civil de 20 avo Turno.” IUE 2-11703/2020.
En dicho proceso de conocimiento, por Sentencia de primera instancia No. 26 del 2 de mayo del 2023 se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la parte demandada a pagar al Dr. Hugo Martín Arrestía Galluzzo: (a) la actualización e intereses de la suma de dinero adeudada por concepto de sueldo más reajuste e intereses hasta su efectivo pago; (b) la suma de $ 300.000 (pesos trescientos mil) por concepto de indemnización de daño moral más actualización e intereses desde la fecha del acto administrativo anulado; y (c) la suma equivalente a 200 unidades reajustables por concepto de indemnización de daño emergente por honorarios profesionales más intereses desde la fecha de presentación de la demanda anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por Sentencia definitiva de segunda instancia dictada por esta Sala, No. 67/2024, se resolvió: Confirmar parcialmente la sentencia definitiva No. 26 del 2/V/2023, solamente revocándose:
(a) a propósito de los sueldos caídos abonados a valor histórico:
(a.1) en tanto condenó a pagar los intereses según liquidación de parte actora. - En su lugar, condenó a pagar los intereses legales según Decreto-Ley 14.500 desde la fecha de presentación de la demanda anulatoria hasta su efectivo pago; y (a.2) en tanto condenó a pagar actualización e intereses sobre actualización e intereses; lo que se deja sin efecto: y (b) en cuanto condenó a pagar 200 unidades reajustables más intereses desde la presentación de la demanda anulatoria ante el TCA por concepto de gastos y honorarios devengados durante la vía administrativa y tramitación de acción de nulidad. - En su lugar, condénase a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 100 unidades reajustables más intereses legales desde la fecha de la demanda por concepto de gastos y honorarios devengados durante la vía administrativa. - Ante ello, el 6 de setiembre del 2024, comparece los representantes de la parte actora, promoviendo la ejecución de la condena, efectuando la consiguiente liquidación del crédito cuyo cobro pretende. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 400 del CGP, la actora determinó su crédito en la suma de $U 4.663.553 (fs..1 a 3).
La ejecutada, comparece a fs.7/8 y expresamente solicita que se tenga presente la no oposición a la suma final y total liquidada por la contraria de $U 4.663.553 (pesos uruguayos cuatro millones seiscientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y tres).
Por decreto 1990/2024, se aprobó la liquidación presentada por el actor, y se ordenó que una vez ejecutada se libre oficio al MEF. (fs.10) Se libró oficio No. 349/2024, al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de comunicar que deben depositarse, el importe liquidado y aprobado en la cuenta bancaria del Sr. Arrestía.
A fs. 38, comparece el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y realiza una aclaración: dice que la suma ordenada a depositar se encuentra gravada por IRPF, por lo que corresponde practicar la retención pertinente; y, en lo relativo a honorarios, indicó que debe agregarse la factura correspondiente para su pago.
Ante esto, el juez a quo confirió vista únicamente a la parte actora, (auto 492/2025, fs.42) no así al Poder Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, todas las actuaciones ulteriores fueron notificadas al demandado, sin que este formulara observación alguna, consintiendo todo lo actuado en obrados. (art.112 del CGP) Con posterioridad, el MEF informa que efectivamente cumplió con el depósito de lo adeudado, pero únicamente por el importe neto, descontando el IRPF.
Ante esto comparece el actor quien solicita el fiel cumplimiento de la sentencia, sostiene la improcedencia de los descuentos efectuados y impetra la imposición de 2 astreintes por cada día de demora en el cumplimiento total de la sentencia y la condena en costos y costas al MEF, por su mala fe.
Por interlocutoria No. 853 del 28 de abril del 2025, el Juez aquo, entiende procedente lo alegado por la accionante, concluye que la condena por daño moral no está sujeta a IRPF, por su naturaleza reparatoria. Agrega que tampoco corresponde retener IRPF sobre actualización e intereses cuando la demanda se promovió por sumas líquidas; además, cualquier retención debe estar expresamente dispuesta en la sentencia definitiva. (el destacado corresponde a los sentenciantes) Por lo cual ordena depositar íntegramente la cifra aprobada en autos, coincidiendo que el pago de lo condenado por gastos y honorarios devengados en sede administrativa y ante el TCA, no puede condicionarse el pago a la emisión de factura por parte del abogado.
El Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de tercero, interpuso recurso de apelación (fs. 68 a 77), expresa los agravios reseñados por Resultando II. En lo medular considera que la decisión del Juez a quo prescinde de la normativa vigente que impone gravar con IRPF determinadas rentas, dentro de las cuales, a su entender, se incluirían los rubros reconocidos en las sentencias de autos. Sostiene que tal omisión importa infringir disposiciones de orden público.
III. En primer lugar corresponde puntualizar que, sin perjuicio de resultar opinable, a criterio de la Sala integrada, se admitirá el presente recurso de apelación.
Así el articulo 165 inc. 1º Ley No. 20.075, estatuye textualmente: “Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a requerir de las sedes judiciales la ratificación o rectificación de los oficios que reciba, cuando constate la existencia de errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa, así como la omisión de normas de orden público, siendo la providencia que recaiga apelable con efecto suspensivo.” De consonancia con lo anterior, esta norma admite la apelabilidad de la decisión que se pronuncie sobre supuestas “omisiones” en el oficio que ordena el pago de la condena. En lo medular, y a lo que esta causa importa, la norma habilita una nueva posibilidad de apelación, ampliando el elenco restrictivo del art. 373.3 del CGP.
A fs. 38 el MEF, comparece y formula consideraciones en punto al oficio No. 349 que recibió, y los rubros cuyo pago se impetra. En lo medular sostiene que corresponde efectuar las deducciones legales y de orden público de los rubros impuestos por condena, así como exige la agregación de la factura por los honorarios a pagar al letrado patrocinante. En consecuencia, este tercero comunica que se limitó a depositar la suma de $ 2400.400 por concepto de actualización e intereses de salarios impagos, y $ 975934 por daño moral y $1066.210 por retención de IRPF. Habiendo procedido a efectuar las deducciones legales que entendía procedente.
Si bien el MEF, no cumplió con el proceder estatuido en la norma, (art. 165 de la ley 20075), esto es presentarse ante la sede y cuestionar el importe aprobado y el oficio librado, sino que procedió directamente a realizar las deducciones que entendía pertinente. El MEF pagó, pero con retenciones (fs. 32), antes de haber solicitado la enmienda del oficio, lo que atenta con lo preceptuado.
Sin embargo, esta irregularidad procedimental, no genero indefensión alguno, pues el actor pudo defenderse y el demandado si bien no fue específicamente notificado, si lo fue a posteriori sin que este se alzara contra lo decidido.
En estas circunstancias, la sede aquo resolvió la cuestión debatida, ordenando al MEF, el depósito de toda la cifra correspondiente y oportunamente comunicada por el oficio en cuestión.
IV. Tal como lo ha sostenido esta Sala a lo largo de todas sus integraciones, y que con esta se mantiene, de conformidad con lo estatuido por la SCJ, en Sentencia No. 440/2017: “el objeto del proceso de liquidación de sentencia consiste en determinar el monto de lo debido (“quantum debeatur”), conforme a un mandato ya ejecutoriado y por lo tanto, con fuerza de verdad legal. Por lo que debe estarse a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. En esta instancia ni las partes ni la Corporación se pueden apartar de las bases oportunamente fijadas en la sentencia que determinó el “an debeatur”.
Ha señalado este Cuerpo: “Como es sabido, en el proceso de liquidación de sentencia, la actividad del juez está limitada por el alcance de la cosa juzgada y, por ende, no puede apartarse de los términos de la decisión que busca satisfacer, habida cuenta de que se trata de realizar el derecho acreditado en la etapa de conocimiento. Esos límites están fijados por los términos de la sentencia de condena, de los que el juzgador no se puede apartar en virtud de la cosa juzgada (Sentencias Nos. 4657/2010 y 841/2011 de la Suprema Corte de Justicia y Sentencias Nos. 307/2007 y 322/2007 de la Sala Civil de 6to. Turno)” (Sentencia No. 527/2016).” … ‘De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, ni desconocerlas y, debe partir de las mismas, aunque advierta que se cometió un error’.
‘En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio ‘an debeatur’, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el ‘quantum’ de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan’.
‘Lo mismo sucede en la etapa de liquidación, en donde el decisor debe estar a las pautas que se le fijaron en la sentencia que debe concretar’ (Sentencias Nos. 233/06, 3.009/07, 4.657/10, 841/11 y 290/13, entre otras)” (Sentencia No. 552/2014).(BJN)
V. Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando los rubros respecto de los cuales se practicó la deducción no fueron objeto de consideración en las sentencias cuya liquidación se promovió, el tercero recurrente sostiene que el Sr. Juez de primera instancia no se ajustó a la normativa vigente en materia tributaria aplicable a los montos de condena, en tanto omitió computar los tributos que, por imperio legal, correspondería retener, con infracción de disposiciones de orden público.
Agrega que en; “en obrados se ha condenado al pago de actualizaciones e intereses de salarios abonados y daño moral ocasionado en relación de dependencia, por lo tanto, debe tributarse IRPF al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 del título 7 del Texto Ordenado 1996. Que, dado que el daño moral y la actualización e intereses se generaron en ocasión de una relación laboral, la misma debe aportar el IRP, lo que dice es compartido por la DGI, en consulta que agrega.
Consecuentemente se procederá al análisis de cada uno de los rubros de condena y la respectiva procedencia del descuento legal que pretende el MEF.
En cuanto a los salarios caídos, y respectivo pago de actualizaciones e intereses de los salarios ya abonados, de acuerdo con lo resuelto por la recurrida, Interlocutoria No. 853/2025, el Dr. GANDINI, establece que la liquidación se realizó sobre el salario líquido. (ver numeral 2 de la recurrida,”…al promover la parte actora la demanda calculando sumas liquidas…”). Por su parte el actor al promover la demanda liquidatoria, nada dijo, pero el PJ, se allano a la misma, y en tanto agente de retención de los aportes personales de los funcionarios, parece claro que nada correspondía detraer. Esto fue corroborado por la recurrida, quien a texto expreso instituye que no corresponde las detracciones, por tratarse de salarios líquidos.
Consecuentemente, no corresponde que este tercero por si y ante sí, sin haber efectuado controversia efectiva en forma previa ni posterior, simplemente se limite a concluir que el monto de condena es nominal, (fs.71 vto), lo que debió ser objeto de prueba, y proceder a efectuar los descuentos legales por si y ante si.
El Tribunal integrado, adhiere a la posición sostenida en la discordia del Sr. Ministro Dr. Hounie en la sentencia Nº 294/2015, por la cual se concluyó, que, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En doctrina Saldain y González han expresado “(...) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la Ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4o. y 9o. y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación. La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral ‘declara’ la pertinencia de determinados rubros y ‘condena’ a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58). (BJN) En consonancia con lo que viene de decirse, dada que la hipótesis de autos no ingresa en el supuesto de hecho de la norma, pues el propio Juez de la causa, definió que el calculo se realizo en base a salarios líquidos, ante la firmeza de dicha afirmación, no corresponde admitir la deducción realizada por la vía de los hechos por el MEF.
Por lo que se confirmará la resistida en el punto.
VI. Asimismo, agravia al recurrente el hecho de que la atacada concluyera que la condena impuesta por daño moral no lleva IRPF. (Considerando 1 de la recurrida).
Conforme los fundamentos expresados por Sentencia No. 163/2024 del TAC 6to, que por asimilables al caso, la Sala integrada se remite; “… si bien es cierto que esa cuestión no fue objeto de tratamiento por parte de la Sentencia de esta Sala ni por la de la Suprema Corte de Justicia, no corresponde realizar aporte de IRPF de la suma que se obtiene por condena de daño moral.
Es sabido que, para la determinación del IRPF, las rentas se clasifican en dos Categorías:
• Categoría I: son aquellas provenientes del factor capital, sea este mobiliario (por ejemplo: rendimientos por colocaciones de capital) o inmobiliario (por ejemplo, alquileres), así como los incrementos patrimoniales.
• Categoría II: son aquellas provenientes del factor trabajo, sea este en relación de dependencia (empleado) o fuera de ella (trabajadores independientes).” Entonces es claro que el daño moral no entra en la categoría renta del trabajo y ni en la categoría renta del capital, porque su origen es una condena. En consecuencia, parece y con un alcance más general, que resulta ilógico, que se considere que la reparación del daño moral es un ingreso alcanzado por dicho impuesto, esto es, que sea una renta.” (BJN) En igual sentido se pronunció la Sala de 5to turno, posición que asumió la Ministro integrante Dra Rodriguez Marichal y que mantiene en esta oportunidad en cuanto;”. La indemnización por concepto del daño moral ocasionado en una falta de servicio (por no haberse respetado el derecho al ascenso del actor) no ingresa dentro de los supuestos gravados por IRPF, por cuanto no se trata de una renta proveniente del trabajo ni de la relación laboral o de dependencia, ni generada por ella o en su ocasión. Así lo han entendido también las Salas Homólogas de 1er Turno (Sentencia interlocutoria No. 661/2019) y 2° Turno (Sentencia DFA-0005) (Sentencia No 53/2025 TAC 5to, Considerando VII, BJN) Coincidiendo con lo estatuido, por este mismo TAC, con anterior integración se considera que; “Lo que se encuentra gravado por IRPF son las “rentas del trabajo en relación de dependencia” “que se generen por su actividad personal o en ocasión de la misma”. En la especie, el daño moral objeto de condena es el perjuicio extrapatrimonial sufrido por el accionante por una destitución injustificada.
En ese orden, la indemnización reconocida por los daños morales ocasionados por el acto ilegítimo tiene como causa la responsabilidad civil por daños personales y en consecuencia, está exenta del IRPF por no tratarse de una renta proveniente del trabajo ni de la relación laboral o de dependencia, ni menos aún generada por ella o en su ocasión.
En suma, la exclusión está plenamente justificada dado que la naturaleza de la indemnización cuestionada no se vincula en absoluto con los requerimientos de la norma tributaria y por ende, no le comprende ni le abarca.
La claridad legal de la cuestión exime de toda otra fundamentación.” (TAC 2 en Sentencia DFA-0005-000053/2017 SEI-0005-000005/2017, BJN) De todo lo que viene de decirse, corresponde desestimar el agravio en este punto, confirmando la recurrida.
VI. En cuanto a la agravio por la imposición a pagar el total de “… la suma condenada por gastos y honorarios devengados en vía administrativa y en el TCA atento a que es una suma reparatoria condenada a favor de la parte actora no de su abogado patrocinante por lo que no puede exigirse como condición a su pago que el profesional emita una factura.” (considerando 3 de la recurrida), la Sala integrada también lo desestimara por los siguientes fundamentos:
En cuanto a los “gastos”, la propia terminología de la palabra indica la improcedencia de lo pretendido por el agraviado. Este rubro nunca jamás podrá considerarse un ingreso, renta o retribución para quien lo padeció. De allí, que corresponde confirmar intotum su devolución sin detracción alguna, pues no ingresa en el hecho generador del impuesto cuyo cobro se pretende Finalmente, en cuanto a los honorarios profesionales irrogados por el actor, corresponde estar a lo ya resuelto en el proceso de conocimiento, que ha quedado firme. No es exigible acreditar el pago efectivo de esos honorarios para quedar habilitado a reclamar su reintegro como daño emergente Es suficiente que se acredite la necesidad de la erogación y que ésta derive causalmente del hecho generador, extremos que en autos han quedado demostrados. Es en este ámbito corresponde la aplicación del principio de la reparación integral del daño (“full compensation”) de forma que la víctima de un daño reciba una reparación plena en el sentido de quedar colocada exactamente en el estado anterior al evento ilícito dañoso: “… La regla consiste en indemnizar “todo el daño y nada más que el daño” …” (Blengio, Juan en “El principio de la reparación integral del daño” en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año IV, Tomo IV, 2016, págs. 33-42; cfe. Larrañaga, Luis en “El principio de la reparación integral del daño” en igual publicación, págs. 137-146).
En lo que atañe al rubro honorarios profesionales, el MEF sostiene que a la suma correspondiente debe adicionarse el IVA, extremo al que el Juez a quo adhirió, en el entendido el importe por honorarios constituye un crédito del cliente (y no del profesional patrocinante).
Ahora bien, en el caso no se está ante una “condena causídica” de costas y costos en sentido estricto, sino frente a un daño patrimonial reclamado y amparado como tal: la parte actora pretende el reintegro de un desembolso, o, al menos, de una obligación cierta y exigible, asumido por la asistencia letrada en sede administrativa y/o contencioso-administrativa. Desde esa perspectiva, el perjuicio existe en la medida en que el Sr. Arrestía hubiere abonado los honorarios o, cuando menos, se encontrare obligado a abonarlos (esto es, que el crédito profesional se hubiere devengado, siendo el actor deudor del mismo), pues el daño indemnizable no exige necesariamente el pago previo, sino la acreditación de una erogación realizada o una deuda cierta derivada del hecho generador.
En esta circunstancia, si el rubro indemnizado corresponde al costo del servicio profesional efectivamente prestado, resulta atendible afirmar que el monto debe contemplar los tributos que gravan dicho servicio, en particular el IVA, en tanto integran el precio final que el cliente debe satisfacer. Asimismo, en cuanto el profesional perciba esa retribución, ella quedará sujeta al régimen tributario aplicable a sus ingresos (v.gr. IRPF/IASS según corresponda), extremo que, en principio, no altera la naturaleza indemnizatoria del crédito del actor, pero sí impone distinguir con precisión a quién se paga y bajo qué concepto.
Más compleja es la cuestión relativa a la exhibición de la factura como condición para el pago. En efecto, en materia indemnizatoria no es requisito ineludible que el damnificado haya cancelado el gasto antes del proceso: con frecuencia el pago se difiere hasta obtener una sentencia favorable que permita solventarlo. Por ello, la ausencia de factura “al contado” no descarta, por sí sola, la existencia del daño, pudiendo responder a que el profesional aún no percibió su crédito y, por ende, no emitió comprobante definitivo; sin perjuicio de que la facturación podría instrumentarse a crédito o emitirse al momento del cobro, según el régimen aplicable. En consecuencia, la factura puede operar como medio de acreditación de la existencia y quantum, pero no necesariamente como condición impeditiva del pago de la indemnización cuando la deuda por honorarios se encuentre demostrada por otros elementos idóneos.
Finalmente, debe precisarse que el nacimiento de la obligación tributaria (y, por ende, la eventual percepción fiscal efectiva) se verifica cuando el profesional facture y perciba su retribución. En esa lógica, es razonable entender que una vez que el Sr. Arrestía abone a sus abogados el importe correspondiente, éstos emitirán la factura y cumplirán las obligaciones tributarias que correspondan en esa oportunidad. Solo entonces, esto es, en el momento en que el hecho imponible se configure respecto del prestación del servicio profesional y su cobro, el MEF quedará habilitado para exigir, en su caso, la percepción de los tributos aplicables, sin que resulte procedente anticipar dicha exigencia condicionando el depósito indemnizatorio del rubro a la previa emisión de factura. Siendo que no corresponda que el organismo recaudador exija lo que la sede no hizo.
Por lo expuesto, tampoco se hará lugar a los agravios introducidos.
VII. Dada la opinabilidad de la cuestión en debate, y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden.
VIII- Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confirmase la recurrida.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Gabriela Rodriguez Ministra Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.