Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA c/LAPREBENDERE DELGADO, LESLIE y otro – JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO”; IUE: 2-9001/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nro. 20/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 6º Turno, Dra. Valentina Rivadavia.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 13 de noviembre de 2025 (fojas 142 a 148), en lo que interesa a la instancia se falló: “Desestimase el excepcionamiento interpuesto de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva manteniéndose firme el mandato lim i nar ejecutivo número 70/2025. Costas y costos a cargo de la demandada perdidosa por ser de precepto (art. 688 C.C. y 358 del CGP).”
II.
Contra dicha decisión se alzó la accionada, interponiendo recurso de apelación en los términos de fojas 151 a 155 vto, agraviándose, en lo medular, por considerar que la recurrida adopta un criterio restrictivo en el análisis del concepto de inhabilidad de título, limitándolo al aspecto puramente formal, cuando a su entender, el artículo 379.2 del Código General del Proceso refiere a un concepto más amplio; la a quo considera que el título ejecutivo presentado por la Dirección General Impositiva es una resolución del organismo, cuando en realidad se trata de un convenio de pago que caducó por falta de cumplimiento y por ende no es posible agotar la vía administrativa a su respecto; existe discordancia entre el título y los antecedentes administrativos, ya que la persona física demandada no es sujeto pasivo del tributo cuyo pago se acordó; lo que no fue relevado por la sentenciante, que rechazó erróneamente la excepción de falta de legitimación pasiva.
Solicita se revoque la recurrida, por así corresponder a derecho.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 158 a 165 compareció la parte actora, Dirección General Impositiva; y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogó por la confirmatoria, afirmó que el fallo se funda en la normativa concerniente a la materia, no siendo de aplicación el artículo 379.2 del Código General del Proceso ya que se encuentra en el Capítulo II – Vía de Apremio; correctamente se aplicó lo dispuesto en el artículo 362 del referido Código, correspondiente a los procesos ejecutivos tributarios.
Expresó que se está frente a un Convenio, lo que supone un acuerdo de voluntades, habiéndose dispuesto en la cláusula novena que se pacta “ la solidaridad pasiva entre el contribuyente y quien lo representa así como la indivisibilidad de las obligaciones del presente contrato ”, por lo que, la responsabilidad como obligado solidario fue asumida voluntariamente por la Sra. Laprebendere.
Solicitó se mantenga en todos sus términos la sentencia definitiva Nro. 20/2025.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 1043/2025 (fojas 166), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 173 vto), requiriéndose por decreto N.º 87/2026 la reposición de tributación omitida (fojas 174), lo cual fue cumplido (fojas 175 vto).
Pasaron los autos a estudio con fecha 27 de marzo de 2026 (fojas 177), culminado el cual, en sesión del 22 de julio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por la Dirección General Impositiva quien compareció, iniciando juicio ejecutivo tributario contra ICATEL SA y la Sra. Leslie Adriana Laprebendere, al amparo de lo dispuesto por el artículo 32 del Código Tributario; presentando como título ejecutivo el convenio Nro. 100788840, el que fuera incumplido, por lo que operada la caducidad del mismo y atento a lo pactado en su cláusula tercera, se inició el presente.
Los demandados, Sra. Leslie Adriana Laprebendere Delgado e ICATEL S.A., comparecieron oponiendo excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva, afirmaron que la Sra. Laprebendere compareció en nombre y representación de la empresa, en su calidad de apoderada, pero nunca por sí, siendo inducida en error al momento de la suscripción del documento, lo que acarrea su nulidad absoluta. Considera que la referida mandataria no deviene responsable solidaria de los adeudos de la empresa por el solo hecho de haber firmado el convenio; ni por así disponerlo la DGI en la cláusula respectiva, siendo que la responsabilidad solidaria sólo puede ser establecida por la Ley. Agregaron que el convenio ejecutado contiene un monto que difiere del que la normativa (Decreto 150/007) le permitiría cobrar a la DGI, por lo que el adeudo es inexistente y por lo tanto el título inhábil.
La Sra. Jueza a quo consideró que el título contiene los requisitos formales exigibles para su ejecución, no existiendo discordancia entre el mismo y los antecedentes administrativos; siendo que todo control referido a la regularidad o validez del procedimiento administrativo excede su jurisdicción; la excepción de falta de legitimación pasiva sólo puede prosperar cuando la persona demandada difiere de aquella expresamente individualizada en el título ejecutivo, supuesto que no se verifica en el caso de autos. En el presente, ambos demandados coinciden con la persona jurídica y física identificadas en el convenio de pago; por lo que desestimó el excepcionamiento interpuesto.
III.
Corresponde ingresar a los agravios deducidos por la ejecutada, Sra. Laprebendere, ya que la persona jurídica demandada (Icatel SA) no dedujo apelación, así surge del contenido del libelo recursivo, en donde ninguna referencia se realiza a dicha sociedad; expresándose textualmente por los letrados patrocinantes a fs. 151 “nuestra representada Laprebendere” .
Respecto a la excepción de inhabilidad de título en sentencia nº 152/2009 este Tribunal expresó: “Como ha sostenido la Sala, existe un concepto legal claro y restringido de la excepción de inhabilidad de título ... Sobre el punto ha indicado que en el proceso tributario nos encontramos que es el propio legislador quien define expresamente el alcance de la expresión considerando que la misma sólo es admisible en cualesquiera de estas dos situaciones: a) cuando el título no reúne los requisitos formales exigidos por la ley, y b) cuando existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Al primer supuesto, refieren los requisitos establecidos en el art 92 del C.T.El segundo supuesto se verifica cuando el título (testimonio de la resolución firme y documentos que revistan esa calidad) no coincide con los antecedentes administrativos en base a los cuales se dictó la resolución que determina la obligación tributaria y su cuantía (art. 62 ejusdem).” (Cf. Sentencia Nro.152/2009).
La recurrida, correctamente analiza la admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título en autos, llegando a la conclusión de que no existe incumplimiento en los requisitos formales y tampoco discordancia entre el título presentado y los antecedentes administrativos, solución compartida por la Sala, con la precisión que se realizará seguidamente; no siendo de recibo el agravio referente a la aplicación de un criterio restrictivo en el análisis de la mencionada excepción, siendo el criterio adoptado por la a quo el legalmente previsto en el artículo 91.6 del Código Tributario (desarrollado en Sentencia Nro. 152/2009 de este Tribunal).
Se coincide con el apelante que estamos en presencia de un título ejecutivo conformado por un convenio de pago caduco.
En lo que NO se coincide con el apelante es en su consideración respecto a que del referido convenio no emerja la legitimación pasiva de la Sra. Laprebendere para ser demandada en el presente proceso, en tanto ésta asumió voluntariamente, ya que nada acreditó en contrario, no probándose acto de coerción o error alguno, no bastando a tales efectos su mera afirmación si no es acompañada de prueba eficaz; la calidad de deudora solidaria respecto de la contribuyente ICATEL SA, conforme se refiere expresamente en el mentado documento.
Se alega cierta ajenidad de la referida demandada, que no se condice ni con el contenido explícito del documento, ni con las facultades que a la misma le fueran otorgadas por parte de la empresa ICATEL SA. Véase que en el poder que se le otorgara en el año 1996 y que luce a fojas 38, que fuera por ella misma agregado a la causa, surge que se le otorgaron por parte de Icatel SA a la Sra. Laprebendere “poderes jurídicos suficientes para representar a la sociedad en los siguientes actos: …..c) ante cualquier institución Bancaria oficial o privada, pudiendo solicitar créditos, utilizarlos, girar, endosar, avalar, pagar, protestar, descontar, aceptar, cheques, vales conformes, letras de cambio, o cualquier otro título valor en cualquier forma o condición, solicitar la anulación de giros y transferencias, aceptar las leyes orgánicas del Banco, suscribir fianzas y obligaciones solidarias, solicitar estados de cuenta, solicitar y abrir cajas de ahorros, girar sobre la totalidad de lo depositado, girar en descubierto, solicitar préstamos de toda clase, por cualquier suma y/o modalidad, utilizar los créditos concedidos o a concederse..(etc)” (destacado de la Sala).
Por consiguiente, no es de recibo su agravio en relación a la falta de legitimación pasiva de la impugnante, puesto que la misma se obligó en forma solidaria al pago de la obligación tributaria consignada en el convenio por ella celebrado con la DGI; convenio que habiendo caducado por falta de pago, deviene en título ejecutivo conforme lo edictado por el inciso 2 del artículo 461 de la Ley 16.320.
Conforme el artículo 91.6 del Código Tributario dicha excepción sólo puede prosperar cuando las personas demandadas difieran de aquellas expresamente individualizadas en el título ejecutivo, no verificándose este supuesto en el caso de autos.
Surge del testimonio del Convenio de Pago Nro. 100788840 – Ley 17.555 agregado de fojas 3 a 8 que la Sra. Laprebendere comparece por sí y en nombre y representación del contribuyente (ICATEL S.A.), pactándose en la cláusula novena: “ El o los firmantes del convenio lo suscriben voluntariamente, en nombre y representación de la contribuyente y por sí, quedando solidaria e ilimitadamente obligado/s al pago de los adeudos por impuestos, sanciones y actualización por I.P.C. incluidos en el presente y los que se deriven de su incumplimiento ”.
Se desprende de la citada cláusula que la Sra. Laprebendere se obligó voluntariamente como responsable solidaria e ilimitadamente de los adeudos que deriven del incumplimiento en el pago del convenio mencionado por parte del contribuyente ICATEL S.A.
El Código Tributario restringe la excepción de falta de legitimación pasiva al caso en que la persona “contra la cual se dictó la resolución” sea distinta del ejecutado en el proceso (artículo 91 inciso 6).
Los ejecutados de autos son las personas que se obligaron por el Convenio de Pago que conforma el título, por lo que ninguna discordancia existe entre los sujetos obligados por el convenio y los demandados en este proceso. Conforme se refirió, los convenios de facilidades de pago que caducan por incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos conforme lo dispone expresamente el inciso 2 del artículo 461 de la Ley 16.320.
Por todo lo expuesto, se confirmará en todos sus términos la recurrida.
IV.
Las costas y costos resultan de precepto para la demandada conforme lo edictado por los arts. 56.2 y 358.4 del CGP.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, con costas y costos del grado a cargo de la parte demandada.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.