Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 220/2025 - IUE: 370-157/2025 Montevideo, 03 de diciembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare y Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “CARDOZO Allyson y otros c/ BOMBI, Ruben y otros. Acción de inoponibilidad de la persona jurídica (Disregard).”, IUE 370-157/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria No 247/2025 y contra la sentencia interlocutoria No 258/2025 dictadas en estos obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 2do. Turno, Dra. María Andrea La Paz.
Resultando:
1. Por sentencia interlocutoria No 247/2025 del 19 de mayo de 2025, dictada en el curso de la continuación de la audiencia preliminar, el tribunal a quo admitió la respuesta de expectativa ofrecida por los codemandados FRUSER S.A., REFRAM S.A., Fernando Bombi y Fabio Bombi, difiriendo la respuesta definitiva de estos a la etapa posterior a la producción de la prueba de autos (fs. 190-193).
La parte actora recurrió dicha providencia en audiencia mediante recursos de reposición y apelación, recursos que fueron sustanciados en audiencia, disponiendo el tribunal a quo, en el mismo acto, mantener la sentencia interlocutoria No 247/2025 y franquear el recurso de apelación sin efecto suspensivo, ordenando la formación de la pieza respectiva. Tal pieza fue identificada con el IUE 370-182/2025 y fue elevada para ante este Tribunal, el que, tras su recepción, dispuso con fecha 22 de setiembre de 2025 el pasaje a estudio por su orden (fs. 82 de referida pieza).
2. Por sentencia interlocutoria No 258/2025 del 19 de mayo de 2025 (dictada el mismo día de la audiencia preliminar pero fuera de la misma), se desestimó un hecho nuevo propuesto oportunamente por la parte actora.
Notificada dicha sentencia a domicilio, la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación exponiendo en su escrito impugnativo los agravios respectivos.
Sustanciados los mismos, por decreto No 406/2025 del 24 de junio de 2025 el tribunal a quo dispuso, en cuanto interesa a este instancia, mantener la sentencia interlocutoria No 258/2025 y franquear el recurso de apelación sin efecto suspensivo, ordenando a tales efectos la formación de la pieza respectiva. Tal pieza fue identificada con el IUE 370-157/2025 y fue elevada para ante este Tribunal, el que, tras la recepción, dispuso con fecha 6 de octubre de 2025 el pasaje a estudio por su orden (fs. 289 de la referida pieza).
3. Cumplidos los estudios sucesivos, la Sala, integrada por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus integrantes naturales (Dra. Loreley Opertti), acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. Consideración general.
La Sala, con el número legal de voluntades (inciso tercero del art. 61 de la ley 15.750), entenderá que razones de economía procesal imponen resolver ambos recursos mediante una resolución única; y en ella, procederá a revocar la sentencia interlocutoria No 247/2025 ydeclarar mal franqueada la apelación de la sentencia interlocutoria No 258/2025.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El trámite dado al proceso.
A modo de consideración preliminar la Sala no puede dejar de observar que el tracto procesal conferido al proceso principal presenta una serie de irregularidades formales que alcanzan al tratamiento de los hechos nuevos propuestos por las partes y su prueba, así como a la resolución de las excepciones previas opuestas.
Asentado lo anterior, que no merecerá un detenido análisis en virtud de que las partes no presentaron objeciones sobre el particular, el Tribunal abordará el examen de las sentencias interlocutorias impugnadas señalando que las irregularidades anotadas no podrán soslayarse al tiempo del estudio de los agravios formulados por las partes.
III. La sentencia interlocutoria No 247/2025 y los agravios de la parte actora.
La audiencia preliminar se cumplió en varias sesiones cumplidas los días 21 de agosto de 2024, 17 de octubre de 2024, 7 de noviembre de 2024 (oportunidad en la que se dicta sentencia interlocutoria No 697/2024 en sede de despacho saneador y por la cual se resuelven excepciones), 12 de noviembre de 2024 (oportunidad en la que se dicta una segunda sentencia en sede de despacho saneador que resuelve excepciones pendientes), 21 de noviembre de 2024 y 19 de mayo de 2025.
En esta última sesión, ante la solicitud del letrado de los codemandados FRUSER S.A., REFRAM S.A., Fernando Bombi y Fabio Bombi de que el tribunal se pronuncie sobre la respuesta de expectativa invocada por ellos al contestar la demanda, la jueza a quo dicta en audiencia la sentencia interlocutoria No 247/2025, admitiendo tal actitud y, en consecuencia, permitiendo que la respuesta definitiva de los referidos co-accionados quede diferida a la etapa posterior al diligenciamiento de prueba (fa. 190-193 de la pieza IUE 370-157/2025).
Tal resolución es apelada en audiencia por la parte actora mediante los recursos de reposición y apelación.
La jueza a quo confiere traslado en audiencia a la contraria, el que es evacuado en la misma audiencia. Y de inmediato se dicta el decreto No 249/2025 por el cual mantiene la recurrida y concede el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
Las partes consienten tal resolución y, formada la pieza respectiva, se franquea la alzada.
El Tribunal abordará en primer lugar cuestiones formales.
En ese plano de análisis se señalará que el particular contenido de la recurrida escapa razonablemente de las previsiones que en relación al tracto procesal corriente establece el art. 342 del C.G.P. en materia de efectos de las apelaciones presentadas en la audiencia preliminar; debiéndose advertir que el art. 135 del C.G.P. nada prevé respecto a la apelación de la resolución que admite o rechaza la respuesta de expectativa y debiendo valorarse -con la trascendencia procesal que merece- que la apelante aceptó que la completa formulación de sus agravios fueran articulados en audiencia y que la parte demandada aceptó formular allí su defensa sin objetar el efecto concedido al recurso de apelación interpuesto por su contraparte.
En función de lo anterior la Sala entenderá que el franqueo sin efecto suspensivo resulta, además de conveniente, admisible; conclusión que habilita el ingreso al estudio de mérito.
Y analizados los fundamentos de los agravios y el embate crítico de la apelante, el Tribunal revocará la solución alcanzada en el grado anterior.
Si bien se examina, la respuesta de expectativa (art. 135 del C.G.P.) se encuentra establecida como una actitud excepcional y expresamente limitada, exigiendo la existencia conjunta de dos presupuestos y que presentando dos ejemplos que ilustran sobre la ratio de la norma: “Cuando la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido participación personal en los hechos y carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los mimos, como el heredero o del defensor de oficio, le será admitido reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. ...” Tal solución es armónica con el régimen general de las consecuencias que la ley procesal concede a las diversas actitudes del demandado, permitiendo que el silencio de quien no conoce los hechos no quede alcanzado por la regla de admisión establecida por el art. 130.2 del C.G.P..
Ahora bien: tal solución excepcional resulta, el caso, inadmisible respecto a los co- demandados FRUSER S.A., REFRAM S.A., Fernando Bombi y Fabio Bombi. En efecto, la mera lectura de la demanda dice a las claras que a los referidos co- accionados se les atribuye una concreta participación en los hechos que integran la plataforma fáctica sobre la cual se erige la pretensión de la accionante; afirmación categórica ante la cual aquellos contestaron la demanda controvirtiendo “las falsedades planteadas” (numeral 10 de la contestación a fs. 22 del acordonado IUE 370-182/2025) y afirmando en un entero capítulo “la verdad de los hechos” (Capítulo Segundo de la contestación, fs. 24-26 del mismo acordonado).
Las afirmaciones categóricas del demandado y las respuestas dadas a ellas por los aludidos codemandados descartan de plano la posibilidad de éstos de invocar el instituto de la actitud de expectativa, el que, si bien se analiza la contestación, queda expuesto a partir del singular e inaceptable argumento de que FRUSER S.A., REFRAM S.A., Fernando Bombi y Fabio Bombi no fueron parte en otros procesos en los que se hace referencia en la demanda.
Corolario de lo anterior es que el Tribunal proceda a revocar la sentencia interlocutoria No 247/2025.
IV. La apelación de la sentencia interlocutoria No 258/2025.
La Sala declarará mal franqueado el recurso de apelación.
Para motivar tal conclusión se indicará que los hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar están llamados a alegarse, sustanciarse (incluso mediante eventual prórroga de audiencia) y resolverse también en la audiencia preliminar (numeral 2 del art. 341 del C.G.P.).
Y asentada esa previsión expresa va de suyo que la resolución que el tribunal pronuncie sobre su inclusión o exclusión del proceso queda alcanzada, en materia de impugnación, por la regla general del primer inciso de art. 342.2 del C.G.P.: “Salvo disposición expresa en contrario las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme a lo dispuesto por en numeral 3) del art. 251.” Sin embargo, la jueza a quo vulneró tal regla resolviendo el hecho nuevo propuesto por la parte actora el 25 de octubre de 2024 (fs. 111), mediante una sentencia interlocutoria dictada fuera de la audiencia preliminar celebrada el 19 de mayo de 2025, pero inmediatamente después de finalizada la misma; no asomando como razonable que esa indebida postergación - que no presenta causa que la justifique- pueda tenerse como hábil para trastocar el régimen de impugnación expresamente previsto por el art. 342 del C.G.P..
Nótese asimismo que tal modificación del efecto con que la apelación de la resolución sobre un hecho nuevo debe ser concedida, traduce en el caso, además, un desigual tratamiento de situaciones idénticas, ya que mientras la apelación formulada por la parte demandada contra el rechazo del hecho nuevo por ella propuesto (sentencia 700/2024 dictada en audiencia del 7 de noviembre de 2024) fue admitido -como correspondía- con efecto diferido (fs. 137 del acordonado IUE 370-157/2024), la apelación articulada por la parte actora contra el rechazo del hecho nuevo propuesto por su parte, fue concedido sin efecto suspensivo.
Corolario de lo anterior es que, teniendo por premisa sólida que las resoluciones que recaigan sobre los hechos nuevos alegados por las partes admiten apelación con efecto diferido, el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No 258/2025 -concedido sin efecto suspensivo- debe tenerse por mal franqueado.
Por tales fundamentos, por lo establecido en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria No 247/2025, disponiéndose en su lugar el rechazo, por improcedente, de la actitud de expectativa asumida por los codemandados FRUSER S.A., REFRAM S.A., Fernando Bombi y Fabio Bombi.
Declárase mal franqueado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 258/2025.
Todo ello sin especiales condenas procesales en el grado.
Notifíquese a domicilio.
Agréguese la presente sentencia en las dos piezas venidas a conocimiento de este Tribunal y oportunamente devuélvase el Juzgado de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.