El caso de autos trata de un juicio ejecutivo promovido por dos persona jurídicas, en el cual invocaron integrar un conjunto económico y presentaron como título ejecutivo diversas facturas electrónicas de crédito (e-factura).
En primera instancia, el tribunal a quo, al realizar el debido análisis en relación al título (arts. 354.1. y 354.2 del C.G.P.), consideró, en sede de legitimación activa, que el conjunto económico invocado, con sus referencias a relaciones causales, no permite establecer la legitimación activa de una de las accionantes, y que los documentos presentados por las promotoras no constituían título ejecutivo por no ajustarse a las previsiones del art. 353 del C.G.P., desestimando liminarmente la demanda.
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia.
Señala la Sala que no puede compartirse la posición asumida por el apelante, la que, de ser aceptada, supondría que todas las facturas electrónicas, sin más y por el hecho de su emisión y comunicación, constituirían título ejecutivo; solución que implicaría, sin texto legal que lo autorice expresamente, una extensión infundada del restringido y taxativo elenco de títulos ejecutivos previstos en el art. 353 del C.G.P. para el progreso de un proceso monitorio.
Derecho procesal › Proceso ejecutivo › Titulo ejecutivo › Factura electrónica
Derecho procesal › Proceso ejecutivo › Excepciones en el proceso ejecutivo › Falta de legitimacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 221/2025 - IUE: 2-43853/2025 Montevideo, 03 de diciembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “EDELU SAS y ALOBEN URUGUAY S.R.L. c/ SOCIEDAD ANÓNIMA MOLINOS ARROCEROS NACIONALES. Juicio Ejecutivo.”, IUE 2-43853/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No 2253/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, Dra. Virginia Ginares.
Resultando:
1. Por sentencia interlocutoria No 2253/2025 del 16 de julio de 2025 (fs. 83-85) dispuso modificar la carátula incluyendo a ALOBEN URUGUAY S.R.L. y declaró improcedente el cobro ejecutivo en la forma planteada.
2. Dicha providencia fue impugnada por la promotora mediante recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 88-91 vto.), articulando los siguientes agravios:
a) La recurrida incurre en error al tiempo de aplicar el régimen aplicable a la facturación electrónica.
Sin perjuicio de que el C.G.P. establece que el progreso de un proceso ejecutivo que tiene facturas por título requiere que las mismas cuenten con firma reconocida, tal circunstancia ha quedado modificada por el advenimiento de la facturación electrónica.
En efecto, una vez emitidas las facturas electrónicas las mismas se elevan a la D.G.I. y una vez recibido el mail por el deudor la misma queda aceptada sin firma autógrafa, razón por la cual -en tanto el Código QR permite tenerla por auténtica-, el solo hecho de recibirlas y no rechazarlas, lleva a que el crédito se vuelva exigible, De la prueba de autos surge acreditada la presentación de las facturas ante la deudora, surgiendo de autos un listado de envíos de comprobante fiscal electrónico donde lucen las diferentes facturas emitidas por EDELU SAS, pudiendo verificarse que éstas fueron recibidas por la parte demandada.
b) Asimismo, causa agravio que la recurrida haya sostenido que si bien los accionantes alegaron constituir un conjunto económico, tal afirmación no sustituye la necesaria claridad de la legitimación activa requerida para el proceso monitorio; conclusión en la que la jueza a quo no contempla que se agregó en autos un contrato de prestación de servicios por ALOBEN URUGUAY S.A. y que, por comunicaciones internas, el demandado abonó las facturas emitidas por EDELU SAS.
c) Con tales argumentos, solicita la apelante que se revoque la recurrida, procediéndose a la traba de embargo de derechos y créditos del demandado, oficiándose, y citándose de excepciones al ejecutado.
3. Por resolución No 2591/2025 del 1 de agosto de 2025 (fs. 93) el tribunal a quo mantuvo la impugnada y franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
4. Recibidos los autos en este Tribunal, integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti), se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. Consideración general.
El Tribunal, con los votos requeridos legalmente (art. 61 de la ley 15.750) confirmará la sentencia interlocutoria recurrida.
II. El caso.
Tratan los presentes de un juicio ejecutivo promovido por EDELU S.A.S. (en adelante:
EDELU) y ALOBEN URUGUAY S.R.L. (en adelante: ALOBEN) contra SOCIEDAD ANÓNIMA MOLINOS ARROCEROS NACIONALES (en adelante: SAMAN), proceso en el cual las accionantes, invocando integrar un conjunto económico, presentaron como título ejecutivo diversas facturas electrónicas de crédito (e-factura) emitidas por EDELU y que indicaron como no pagadas, por un importe total de $ 5.960.789,29.
Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal a quo, al realizar el debido análisis en relación al título (arts. 354.1. y 354.2 del C.G.P.), consideró, en sede de legitimación activa, que el conjunto económico invocado, con sus referencias a relaciones causales, no permite establecer la legitimación activa de ALOBEN, y que los documentos presentados por las promotoras no constituían título ejecutivo por no ajustarse a las previsiones del art. 353 del
C.G.P., desestimando liminarmente la demanda.
III. El examen de los agravios.
Tal como quedara anunciado supra, la Sala entenderá que los agravios formulados por el apelante no son de recibo.
Y ello por los siguientes fundamentos.
En primer lugar corresponde señalar que en sede de procesos ejecutivos la legitimación activa y pasiva corresponde a quienes queden designados en el título como acreedor y deudor, no resultando de recibo que una u otra sea asignada a terceros en virtud de relaciones causales.
Asentado lo anterior se dirá que los documentos esgrimidos como título ejecutivo en este proceso consisten en e-facturas agregadas en formato impreso, documentos en los que luce el Código QR para su verificación.
Es claro entonces que la pretensión ejecutiva de autos quedó fundada, conforme se invocara en la demanda, en la previsión del numeral 5 del art. 353 del C.G.P., el cual considera como titulo, siempre que del mismo surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible: “Las facturas de ventas de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3) de este artículo.
Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran las facturas electrónicas y los remitos electrónicos que hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de2009.
También se encuentran comprendidos las representaciones impresas en papel de dichas facturas o remitos electrónicos, firmados de manera autógrafa.
Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones.
Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de Comercio y 1440 del Código Civil).” Del texto que viene de transcribirse surge con claridad que, más allá de la correspondencia (autenticidad) que pudiere presentar la copia presentada con la factura original, lo que concede la calidad de título ejecutivo no es la mera extensión de la e-factura sino que el documento muestre, además, la suscripción por parte del obligado (autógrafa o electrónica); suscripción que traduce su aceptación expresa de la obligación de pago de la suma consignada (extremo necesario, a su vez, para que opere la presunción de recepción de mercadería establecida en el inciso tercero de la norma transcrita).
Y tal suscripción no se presenta en autos.
Por tanto, no puede compartirse la posición asumida por el apelante, la que, de ser aceptada, supondría que todas las facturas electrónicas, sin más y por el hecho de su emisión y comunicación, constituirían título ejecutivo; solución que implicaría, sin texto legal que lo autorice expresamente, una extensión infundada del restringido y taxativo elenco de títulos ejecutivos previstos en el art. 353 del C.G.P. para el progreso de un proceso monitorio; vía excepcional cuya singular estructura se justifica, en esta hipótesis, por el alto grado de certeza inicial que ofrece -en relación a la existencia de la deuda- la presencia de un documento reconocido o conformado.
Por tales fundamentos y por lo establecido en las disposiciones citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.