Texto de la sentencia
Sentencia No. 341/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Pablo Benítez Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez.
Montevideo, 3 de diciembre de 2025.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - ACCIÓN INDEMNIZATORIA (LEY 18412)”, IUE: 2 – 10126/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado Banco de Seguros del Estado contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 28/2025, del 25 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno, a cargo de la Dra. Claudia Muguiro.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Amparase parcialmente la pretensión, y en su mérito, condenase al demandado a pagar al actor la indemnización correspondiente conforme la Ley 18.412 (SOA), cuya determinación se difiere a la etapa incidental prevista en el artículo 378 del C.G.P. conforme lo establecido en el considerando V.
Sin especial condena procesal. ...” (fs. 165).
2) El Banco de Seguros del Estado interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva N° 28/2025, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 169/173 vto.
En resumen, sostuvo el recurrente:
- Un accidente ocurrido contra un vehículo correctamente estacionado no puede encontrarse amparado por el régimen previsto por el art. 1º de la Ley Nº 18.412 que estableció el seguro obligatorio, pues el régimen legal está llamado a cubrir aquellos accidentes causados por vehículos que se encuentren en circulación.
En este orden, la legislación vigente exige encontrarnos ante un vehículo que efectivamente se encuentre circulando, es decir que se encuentre en movimiento. Dicha interpretación surge del texto del art. 1 de la Ley 18.412, al explicar que el SOA cubrirá “...los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados”.
En el caso y de conformidad con la norma legal, el vehículo que estaba estacionado, no “causó” el accidente ya que el objeto contra el que se produce el siniestro no estaba circulando.
- En caso de mantenerse la condena, entiende que en casos como el presente los intereses solo se deben desde la interposición de la demanda.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda. En caso contrario, se establezca que los intereses corresponde computarlos desde la fecha de la interposición de la demanda.
3) Por Decreto N° 1414/2025, del 22 de mayo de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación por el término legal (fs. 175).
La representante del actor evacuó el traslado conferido por el dispositivo que viene de referirse, abogando por el mantenimiento de la decisión definitiva de primera instancia (fs. 177/181).
4) Por Decreto N° 1727/2025, del 11 de junio de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 186).
Recibidos los autos en este Tribunal el 21 de julio de 2025 (cfme. fs. 190) y por Decreto N° 313/2025, del 30 de julio de 2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 192).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, revocándola solo en cuanto al dies a quo del cómputo del interés legal, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó el Sr. AA, a fin de promover acción indemnizatoria con apoyo en las previsiones de la Ley Nº 18.412 contra el Banco de Seguros del Estado (en adelante: BSE).
Señala el actor que el 11 de setiembre de 2023 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Don Bosco y Gral. Juan Antonio Lavalleja, de la ciudad de Juan Lacaze, departamento de Colonia. Del mismo participaron el vehículo marca Volkswagen, matrícula LNA BB (el cual carecía de seguro) y la moto marca Yumbo, matrícula LAM CC. Como consecuencia del siniestro, el accionante (conductor del birrodado) sufrió lesiones personales, por las que fue atendido en el lugar por personal de una emergencia médica móvil y trasladado al Hospital de Juan Lacaze donde le fue diagnosticada fractura de rótula derecha, traumatismo de cráneo y herida cortante sub mandibular.
Agrega el demandante que efectuó reclamo con fundamento en lo dispuesto por la Ley Nº 18.412, por lo que su solicitud fue derivada por el Centro de Distribución de Seguro Obligatorio de Automotores al BSE, el cual con fecha 9 de enero de 2024 rechazó su solicitud de indemnización SOA.
Por lo anterior, promovió en autos acción indemnizatoria conforme la previsión del art. 13 de la Ley Nº 18.412 y, en definitiva, solicitó se condene a la contraparte a abonarle la suma de 125.000 Unidades lndexadas, más interés legal desde el hecho ilícito.
Conferido traslado de la acción, en fs. 65/69, se presentó el representante del Banco de Seguros del Estado a fin de contestar la demanda. En lo sustancial, refiere a que al momento del siniestro que motiva la causa, el vehículo automotor matrícula LNA BB se encontraba estacionado en forma legal, por lo que no causó accidente alguno y, en tal medida la situación fáctica planteada en autos no constituye un riesgo cubierto al amparo de la Ley Nº 18.412. Controvierte los daños reclamados, expresa que para el caso de condena los intereses corresponden desde la demanda y, en definitiva, solicita que previo los trámites de estilo, se desestime la demanda en todos sus términos.
Establecido lo anterior, corresponde tener como hechos admitidos y también acreditados con la prueba documental constituida por el parte policial agregado de fs. 135/140 y carpeta de siniestro Nº 2023-4-40188/1 (fs. 36/44), que el 11 de setiembre de 2023 siendo aproximadamente las 16:56 horas, el Sr. AA conducía la moto marca Yumbo, matrícula LAM CC por calle Don Bosco (Juan Lacaze – Colonia) y en determinado momento perdió el control del birrodado chocando contra la parte trasera del automóvil marca Volkswagen, matrícula LNA BB, el cual se encontraba correctamente estacionado sobre dicha arteria de tránsito. A consecuencia del impacto, el actor experimentó lesiones personales de conformidad con lo que emerge de la copia parcial de historia clínica que luce en fs. 13/19, 55/61 y 138/139.
III) Ingresando al estudio de los agravios expresados por el BSE, expresa el recurrente que casos como el de autos -donde se trata la situación del impacto de una motocicleta contra un vehículo correctamente estacionado- no puede encontrarse amparado por el régimen previsto por el art. 1º de la Ley Nº 18.412 que estableció el seguro obligatorio, pues el régimen legal está llamado a cubrir aquellos accidentes causados por vehículos que se encuentren en circulación.
En concepto de la Sala, manteniendo la jurisprudencia pronunciada desde larga data en casos sustancialmente idénticos al presente, corresponde desestimar el recurso de apelación en este orden.
Efectivamente, al caso con las naturales adecuaciones resulta trasladable lo expresado por este Tribunal en Sentencia Nº 25/2021:
“... la Ley No. 18.412 establece un régimen de responsabilidad objetiva en cuanto refiere a la cobertura de ciertos daños sufridos por terceras personas como consecuencia de un accidente, entendiendo por tal: ‘todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero (artículo 6), determinado en forma cierta, aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor’ (artículo 2).- A su vez, en base a la finalidad social o tuitiva que reviste este seguro obligatorio, en el artículo 15 se estipulan limitaciones a las defensas susceptibles de ser opuestas por la empresa aseguradora en tanto, le está prohibido a aquélla: (1) oponer las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro; y (2) las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor y hecho del tercero.- Por el artículo 6 literal E) la aseguradora podrá oponer como defensa el dolo de la víctima para la producción de las lesiones o muerte (cfe. Salvo, Nilza en ‘Una primera lectura.- Seguro Obligatorio contra Terceros (Ley No. 18.412)’ en Tribuna del Abogado, nro. 162, abril/mayo 2009, págs. 21-23; Fleitas, Juan y otros en ‘Ley de Seguro Obligatorio para Automóviles’ en Revista de Derecho de Seguros, nro. 4, págs. 169-189).-
‘Nos encontramos bajo el régimen de una responsabilidad objetiva, en la cual no se tiene en cuenta ni se investiga quién tuvo la culpa por el accidente (ocurrido en vía pública), bastando la demostración de la existencia del accidente, qué vehículo intervino en el mismo y el daño personal sufrido, para que se admita el reclamo y se establezca la indemnización correspondiente’ (Lens, Hugo y Rabosto, Antonio en ‘Reflexiones sobre la Ley No. 18.412’ en Tribuna del Abogado, agosto/setiembre 2011, págs. 18-22).-
La jurisprudencia mayoritaria estima que esta ley no acota su aplicación a los vehículos que se encuentren en movimiento al momento de ocurrencia del accidente sino que, por el contrario, también comprende las hipótesis en que participa de aquél un vehículo detenido o estacionado regular o irregularmente.- Y esto, en el entendido de que el término ‘causado’ empleado en el artículo 1 de la Ley No. 18.412 cuando alude a la creación de un seguro obligatorio de automóviles que ‘cubra los daños que sufran las terceras personas como consecuencia de un accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados’ debe ser interpretado en su significado común y no jurídico.- En tanto, por aplicación de los citados artículos 6 literal E) y 15 de la Ley No. 18.412, la cobertura de este seguro corresponde aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor o culpa de la víctima o hecho de terceros; la consideración de la situación debe efectuarse con prescindencia del análisis de la conducta de los protagonistas del accidente’. Por consiguiente, no se halla en juego la relación de causalidad, pues de otro modo esas eximentes excluirían la cobertura.- Tampoco se trata de un tema referente al criterio de imputación, que en la ley es objetivo.’ (TAC 5º Turno: Sentencia T.A. Civil No. 220/019-5 del 27/XI/2019 en ADCU, Tomo L, caso 502; Sentencia T.A. Civil No. 6/017-2 del 13/II/2017 y Sentencia T.A. Civil No. 83/017-2 del 10/VIII/2017 en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año VI, Nro. VI, 2018, casos 967 y 970, respectivamente).-
Como también ha señalado el Tribunal de Apelaciones de 3º Turno en Sentencia T.A. Civil No. SEF-0007-000029/2014-3 del 26/II/2014 (en ADCU, Tomo XLV, caso 719), el artículo 3 literal D) de la Ley No. 18.412 también fija criterio cuando excluye de la aplicación del artículo 1, ‘todo vehículo no utilizado para la circulación vial’, ‘De ello se desprende que es la ‘utilización’ y no la efectiva circulación -en el sentido de puesta en movimiento- lo que define la categoría alcanza con la circunstancia de que un vehículo esté destinado a la circulación, y expuesto en la vía pública, ya en movimiento, ya circulando.’ (cfe. TAC 7º Turno, Sentencia T.A. Civil No. Sentencia T.A. Civil No. SEF-0008-000082/2015-7 del 6/V/2015 en ADCU, XLVI, caso 598, TAC 1º Turno, Sentencia T.A. Civil No. 220/019-1).
Confrontada la plataforma fáctica de la sub-causa descripta en el Considerando 2.3 precedente con el régimen normativo aplicable e interpretación relacionada (seguida por este Tribunal en Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000124/2013-2, Sentencia T.A. Civil No. 25/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 237/019-2, entre otras); aún cuando el conductor del automóvil asegurado marca Chevrolet, modelo Prisma, matrícula nro. SCH DD al momento del derrape de moto y caída del conductor Sr. EE al pavimento y posterior colisión con parte delantera de aquél, se encontrare detenido sobre la línea en desnivel del pavimento existente sobre carril por el que circulaba la motocicleta conducida por el pretensor, no hay hesitación que el accidente ocurrió con la intervención de vehículos en uso de la vía pública como consecuencia del cual el Sr. EE sufrió graves lesiones personales.- Como se indicó antes, no imputado dolo a la parte actora, la responsabilidad objetiva consagrada en la Ley No. 18.412 torna anodina la relación de causalidad que pudiere haber existido entre la conducta de cada uno de los protagonistas (Sres. EE y FF) y la verificación del accidente de tránsito.- De ahí, ya estuviere el automóvil asegurado detenido (inerte) o en movimiento, ya se hubiese verificado el hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor o ya hubiere incurrido en culpa la víctima (a lo que se aludirá infra); no habiéndose argüido ni probado dolo de ésta, opera el seguro obligatorio de automóviles establecido por Ley No. 18.412.- Por consiguiente, el agravio invocado no es de recibo” (publicada en BJN).
IV) Sostiene el recurrente que “En forma subsidiaria, y en caso de que se mantenga la condena de marras, nos oponemos a que el cómputo de intereses se considere desde la reclamación administrativa” (fs. 172 vto.). Atento a ello, solicita se establezca el cómputo de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
En lo concerniente al corrimiento del interés en concepto de quienes suscriben la presente decisión, asiste razón al accionado.
Al respecto, corresponde señalar que como expresara la Sala en anteriores pronunciamientos (Nos. 5-85/2018 y 144/2018 en BJN), cuya fundamentación esta integración comparte, mantiene y ratifica para el presente, en conceptos enteramente trasladables: “...la Sala reiterará (LJU 16602) que debe analizarse qué tipo de responsabilidad es la que regula esta ley especial. Siguiendo los certeros criterios que expone el Maestro GAMARRA (Trat... t. XXII, FCU 1989 p. 210) la reparación no se otorga a título de responsabilidad aquilina porque no hay un responsable; en la técnica de la indemnización automática el juicio de responsabilidad está excluido, el derecho de la víctima nace exclusivamente del perjuicio sufrido por el accidente; se compensan daños sólo porque hay una víctima que los sufre, no porque haya un sujeto que los cause, precisiones conceptuales que sirven para comprender mejor el propósito de la ley, que no pretende legislar sobre responsabilidad civil sino acudir en auxilio de las víctimas.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el régimen de la responsabilidad contractual opera siempre que se viole una obligación preexistente ya provenga de contrato, cuasi contrato o de la ley (GAMARRA, Trat..., t. XI, ed. 1970, p. 60; 4ª ed., p. 84) y que la responsabilidad contractual es aquella que proviene del incumplimiento de cualquier obligación, aunque no tenga por fuente el contrato (GAMARRA, Responsabilidad contractual I, El incumplimiento, p. 9), se concluye sin duda que la fuente de la obligación de la demandada es contractual, discrepándose así con la fundamentación que luce en la apelada.
La responsabilidad contractual crea una obligación resarcitoria (que antes no existía) a cargo del deudor incumplidor (art. 1342 C. Civil). El acto ilícito es el incumplimiento y éste es fuente de obligaciones. Como lo tiene admitido este Tribunal en responsabilidad contractual el momento a partir del cual comienza a correr el interés es el incumplimiento (Nos. 3/08 y 345/10, entre muchas otras) y como la entidad aseguradora tiene un plazo de treinta días hábiles para dar respuesta a los reclamantes (art. 12 inc. 2 de la Ley en examen) a partir de allí opera el incumplimiento reprensible, naciendo la obligación de pagar interés.” Así las cosas, se revocará la resistida en el punto por asistirle razón a la apelante y se dispondrá que el interés corra desde la fecha de promoción de la presente demanda (22/II/2024, cfme. fs. 28 vto.).
V) La correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con la normativa citada en este pronunciamiento y arts. 56, 198, 200, 248, 257 y 261 del Código General del Proceso y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA, EXCEPTO EN CUANTO AL CÓMPUTO DEL INTERÉS, EL QUE SE ESTABLECE DESDE LA FECHA DE PROMOCIÓN DE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.