Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “R.R. Y A.A. C/ C.C. Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE 2-53478/2015.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 90/2020, de fecha 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Letrado en lo Civil de 17º Turno falló: “Condenando al C.C. a abonarle a R.R. la suma de U$S 30000 por daño moral y a A.A. la suma de U$S 35000 por daño moral, $ 3.986.762 por concepto de lucro cesante y $ 35000 por concepto de daño moral más intereses y reajustes desde la interposición de la demanda. Desestímase la pretensión respecto del codemandado S.S....”. (fs. 961 a 996).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 116/2021, de fecha 20 de setiembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Tuno falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en los siguientes aspectos en que se revoca, y en su mérito: a) Condénase a S.S. ‘in solidum’ con el C.C., a pagar a los actores R.R. y a A.A. las sumas acogidas; b) Ampárase la reclamación por el daño premuerte de la víctima transmisible ‘jure haereditatis’, cuyo resarcimiento se determina en la suma de U$S 3.500 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América); c) Fíjase la condena por daño emergente en la suma de $10.000 (diez mil pesos uruguayos); d) Las sumas a liquidar por lucro cesante se liquidarán y solventarán conforme a los parámetros establecidos en el Considerando X; e) Los intereses y reajustes en su caso (Considerando XI) sobre las cifras condenadas, correrán desde la fecha del hecho dañoso (22.8.2015) hasta su efectivo pago (sin perjuicio de lo establecido en el Considerando X para su particular). Sin condena especial...” (fs. 1083 a 1098).
3) Contra la referida sentencia de segunda instancia interpusieron recursos de casación el codemandado S.S. y los actores R.R., y al evacuar los traslados correspondientes, el C.C. recurrió por vía adhesiva.
4) El codemandado S.S., expresó los agravios que a continuación se resumen (fs. 1102 a 1111 vto.):
a) Sostuvo que la sentencia de segunda instancia violó el principio dispositivo y de congruencia fallando ultra petita, al disponer la condena solidaria de ambos codemandados sin que medie petitorio expreso del accionante en la demanda. Esta circunstancia vulneró sus posibilidades de defensa por no haberse deducido la pretensión en forma previa y temporánea.
Sin perjuicio de lo anterior, entendió que los hechos tenidos por probados en la sentencia, descartaron la posibilidad jurídica de la condena in solidum impuesta, ya que no fue su conducta por sí sola, la causa suficiente de la totalidad del daño. En consecuencia, abogó por distinguir y asignar a cada uno de los intervinientes lo que les resulta imputable según su concreta participación en los hechos.
A su vez, alegó que de los términos de la demanda surge que se asiste en la especie a un litisconsorcio pasivo, pero de carácter facultativo. Por lo tanto, consideró que la condena in solidum es improcedente siendo la regla en caso de litisconsorcio facultativo que cada uno responde por su actuación, y agregó que la solidaridad debe establecerse a texto expreso.
b) También se agravió el recurrente por el criterio aplicado para el cómputo de los intereses legales, al establecerse en segunda instancia el comienzo del cómputo desde la fecha del evento dañoso, a diferencia de lo dispuesto en primera instancia que lo situó desde la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, argumentó que con el acaecimiento del hecho ilícito nace una nueva obligación, la de reparar, que es una obligación de pagar suma de dinero y, en consecuencia, se rige por lo previsto por los arts. 1348 y 2213 del Código Civil.
c) Aseguró que, no obstante haberse diferido a la vía del art. 378 del CGP la liquidación del lucro cesante (pasado y futuro), “se trata de cantidades líquidas, respecto a las cuales obran todos los elementos constitutivos de su base de cálculo, por lo cual se llega a una cantidad líquida realizando una sencilla operación matemática”.
d) Denunció infracción a las reglas de valoración de la prueba. Aseguró que la Sala “ha soslayado el cúmulo probatorio reunido en esta litis y, en su lugar, en vez de proceder a una estimación racional e integral del mismo, ha hecho una selección arbitraria de determinadas resultancias probatorias, desconociendo otras e ignorando aspectos sustanciales” (fs. 1107). Citó doctrina y jurisprudencia relativa a la sana crítica como regla que debe guiar la valoración de la prueba, tras lo cual, identificó los concretos errores que atribuye a la impugnada.
En ese sentido, expresó que la Sala reprochó al Dr. S.S. un actuar inexcusable, por no haber corroborado qué contenía la ampolla que suministraba a la paciente. Sin embargo, esa conclusión, en opinión del recurrente, no se compadece con la prueba apreciada conforme con la regla de la sana crítica. Indicó que “la hostilizada obvia ponderar la prueba documental agregada a fs. 107-108, referida a la presentación de las ampollas” de las sustancias que fueron confundidas: el tamaño de ambas es análogo (semejante a una pila de 4 cm. aprox.), el líquido que contienen es transparente y las letras grabadas son, en ambos casos, de color rojo. La única diferencia entre ambas es el aro que rodea su cuello (amarillo en el ácido tranexámico, rojo en la bupivacaína isobárica); ese elemento distintivo desparece cuando la ampolla se rompe y se entrega al anestesista. Quedó demostrado que fue la auxiliar de enfermería quien rompió el cuello de la ampolla antes de entregársela al anestesista, quien no podía manipularla por encontrarse esterilizado (fs. 1107 vto. y 1108).
Aseguró que la Sala incurre en un error evidente relativo a la existencia de reportes de errores de medicación. Antes del hecho que motiva las presentes actuaciones, “el personal auxiliar del C.C. desconocía la presentación de ácido tranexámico del Laboratorio Celsius y la institución no había cursado ninguna alerta acerca de su isoapariencia con la ampolla de bupivacaína isobárica”.
Acerca de las resultancias de la prueba por oficios, reprochó al Tribunal haber ignorado valorar que “el ácido tranexámico no se emplea en la práctica anestesiológica sino en otro tipo de acto médico, a efectos de detener el sangrado” (fs. 1108 vto.). El uso anestésico del ácido referido es excepcional, por lo que resultaba imposible prever la equivocación en que incurrió el personal auxiliar.
Agregó que la Sala no debió haber descartado las resultancias del expediente penal, cuya agregación fue solicitada por ambas partes.
e) Sostuvo, por último, que la impugnada erra en la atribución de responsabilidad que efectúa, ya que el recurrente no incurrió en ningún acto pasible de configurar error inexcusable, aplica el Tribunal en forma equivocada el concepto de diligencia médica, ignora el principio de división de roles y de confianza, y omite ponderar la imposibilidad de previsión efectiva de la situación planteada.
En definitiva, solicitó a la Corporación que casara la sentencia recurrida y anulara la condena impuesta a su respecto.
5) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1117 a 1128 vto.), en el que, en síntesis, manifestó los siguientes agravios:
a) En su opinión, la avaluación del monto del daño moral de los reclamantes, viudo e hija de la paciente fallecida, es absurdamente bajo. En tal sentido, indicaron que no es justificación suficiente la tasación “mecánica”, por remisión a “antecedentes jurisprudenciales de otros casos, pues podrán referirse a situaciones similares, pero nunca idénticas”.
Reprocharon a la Sala no haber “valorado (...) que se trataba de una familia pequeña; que la Sra. V.V. era el motor anímico de la familia; que en ella se apoyaban en todo momento; que era esposa compañera y madre consejera; que el rol de madre era trascendental para A.A., en plena adolescencia al momento del fallecimiento; que también era un apoyo importante para su esposo, quien hacía años se encontraba jubilado; que la Sra. V.V. eran quien ‘cargaba’ con la parte social de la familia. No se valoró que la muerte se produjo en un nosocomio en oportunidad de una cirugía menor de tobillo coordinada. Tampoco se valoraron las pericias psicológicas realizadas a los reclamantes (no impugnadas por los demandados), de las que surgen claramente que la afectación de los actores NO puede considerarse ‘media’ (comparable con ‘casos análogos’) sino importante, grave, especial, habiendo pasado más de cinco años del hecho” (fs. 1119 vto. a 1120).
Solicitaron que la Corte case la sentencia impugnada en el punto y, en su lugar, haga lugar a los montos reclamados por considerarlos ajustados a la prueba producida.
b) En segundo término, criticaron el monto en que se valoró el daño pre muerte que padeció la Sra. V.V.. “El Tribunal relata las evidencias que prueban que existió un verdadero sufrimiento, una verdadera agonía de la Sra. V.V. antes de su muerte, pero sin embargo termina por recortar el monto que fuera condenado en el primer grado” (fs. 1122 y 1122 vto.). Medió una valoración absurda de los testimonios rendidos que el propio Tribunal transcribió en la sentencia (fs. 1123).
c) Expresaron que la Sala volvió a incurrir en error grosero al justipreciar el daño emergente. “Hay un llamativo recorte en todos los rubros sin que exista una justificación ni respaldo probatorio (...) si bien se comparte que no pudieron acreditarse acabadamente los montos erogados por daño emergente, ello no implica que no haya elementos a considerar”. En tal sentido, sostuvieron que, “al margen de la necesaria consideración in re ipsa, se agregaron elementos que prueban que los actores incurrieron en gastos extraordinarios por la muerte de su esposa y madre. No solamente de traslados, que los hubo y en mayor cantidad a los que considera el Tribunal (...) En cada viaje a los distintos departamentos deben considerarse también, como es lógico, gastos de alimentación, bebidas, etc. Debieron considerarse gastos de sepelio y relacionados; gastos de medicamentos para poder sobrellevar la angustia, conciliar el sueño, poder sofocar los dolores y padecimientos de la pérdida; gastos de partidas y certificados para trámites, etc.”. Aseguraron que el Tribunal debió haber aplicado la regla de la experiencia pues “no es difícil inferir que ante la muerte (sorpresiva) (los actores) debieron incurrir en gastos varios para solucionar las diversas cuestiones mencionadas” (fs. 1124).
d) Sobre la condena por concepto de lucro cesante pasado y futuro, sostuvieron que “se retacea aún más (y doblemente) el monto condenado en primera instancia” y que, también los agravia que se dispusiera su diferimiento a la vía del art. 378 del CGP. En ese sentido, indicaron que “el Tribunal tenía elementos para disponer un monto líquido de condena” y “que hubo infracción por omisión en la aplicación de varios artículos del CGP que dicen relación con la pronta y eficiente administración de justicia” (fs. 1125 y 1125 vto.).
Respecto a la cuantificación del rubro, aseguraron que “medió un grave, evidente, absurdo y arbitrario error a la hora de valorar las probanzas” (fs. 1126 vto.). La Sala minoró el monto de la condena tomando en consideración que el 23 de mayo de 2018, A.A. alcanzaría los 21 años y con ello, la independencia económica, distinción que, según los recurrentes, resulta improcedente. “El lucro cesante (pasado y futuro) no admite distinciones. No importa quién es legitimado para percibir el monto por lucro cesante y no corresponde por ende hacer la distinción. Si la Sra. A.A. no está legitimada (por razón de su edad e independencia económica), sí lo está el Sr. R.R., por ese mismo rubro, por el mismo período y por el monto reclamado. No es admisible rebajar (aún más) el porcentaje tomado como aporte (“cuota útil) por el hecho de que uno de los reclamantes haya cumplido cierta edad y pueda inferirse que sería independiente” (fs. 1126 vto.).
Argumentaron que “se trata de una familia extremadamente humilde que se mantenía casi exclusivamente con el ingreso de la Sra. V.V. (el Sr. R.R. era/es jubilado policial, percibiendo $ 9.000 en mano por mes) (...) fue probado (que) no había lugar para ahorros (...) debían pedir préstamos para llegar a fin de mes. Por lo que detraer un 20% (y luego un 50%) de sus ingresos como ‘gastos personales’ es un absurdo en la aplicación de las normas de derecho sobre valoración de la prueba” (fs. 1127).
Recordaron que “las cifras reclamadas por este rubro fueron liquidadas mediante claros e inobjetables parámetros –promedio etáreo de jubilación y expectativa de vida de las mujeres en Uruguay– por lo que las sucesivas depreciaciones NO tienen fundamento”. Además, la demandada no cuestionó la liquidación propuesta por los actores sino que se limitó a negar su responsabilidad (fs. 1127 vto.).
Finalmente, indicaron que en ninguna de las instancias se tuvo en cuenta “el potencial económico de los demandados, extremo que sí debe ser tenido en cuenta a la hora de establecer la condena” (fs. 1128). Por lo que en definitiva solicitaron que se case la sentencia y se haga lugar a la demanda y montos allí reclamados.
6) A fs. 1133 y siguientes los actores evacuaron el traslado conferido del recurso de casación interpuesto por el codemandado S.S.. Y éste, evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1139 y ss.
7) Por su parte, el codemandado C.C., evacuó a fs. 1146 el traslado del recurso de casación del codemandado S.S., y a fs. 1164 el traslado del recurso de la parte actora, abogando, en ambos casos, por su rechazo. Asimismo, adhirió a la casación en los dos escritos con idénticos fundamentos, agraviándose por los siguientes puntos:
a) Entendió que la sentencia violó el principio de congruencia, ya que en la demanda la parte actora fue clara en responsabilizar al Dr. S.S. en forma directa en los hechos motivo de la pretensión principal, por lo que a su criterio, la sentencia debió limitar la condena al único responsable del evento dañoso.
b) Alegó que el Tribunal infringió las reglas de valoración de la prueba (artículos 140 y 141 del CGP) en relación a su responsabilidad en los hechos que motivan la pretensión. Sostuvo que la sentencia confunde las nociones de dispensación del fármaco por el economato y administración de la droga por el anestesista, y en base a la correcta interpretación de estos términos, la ecuación de responsabilidad queda “empinada” hacia el anestesista.
También, entendió incorrecta la valoración que efectuó el Tribunal de las pericias obrantes en autos, cuestionando especialmente la realizada por la Dra. Zully Domínguez.
c) Sostuvo que existió una errónea atribución de responsabilidad, como resultado de las inadvertencias padecidas, que violentan los arts. 1319 y ss. del Código Civil. Existe una evidencia inadvertida por el Tribunal, y es que en los protocolos la indicación que se impone es el deber de “leer” no de “ver” y, a su criterio, esta circunstancia debió liquidar la litis, en el sentido de condenar solamente al responsable del evento, el anestesista. En definitiva, abogó por atribuir responsabilidad únicamente al codemandado Dr. S.S..
8) La parte actora evacuó el traslado de la casación por vía adhesiva a fs. 1183, mientras que el codemandado S.S. hizo lo suyo a fs. 1188, abogando por su rechazo.
9) Por sentencia interlocutoria Nº 209/2021, de fecha 20 de diciembre de 2021, el Tribunal ordenó el franqueo de los recursos de casación y de adhesión a la casación, elevando los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1215).
10) Los autos fueron recibidos por esta Corporación con fecha 7 de febrero de 2022 (fs. 1221), y por sentencia interlocutoria Nº 186/2022 (fs. 1222), de fecha 9 de marzo de 2022, se declaró inadmisible la adhesión a los recursos de casación interpuesta por el codemandado C.C., en virtud de haber relevado este Cuerpo que la impugnante fue condenada por dos pronunciamientos, lo que torna inatendibles sus agravios. Y se ordenó el pase a estudio de los recursos de casación deducidos por la parte actora y el codemandado S.S..
11) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2) A los efectos del análisis de los agravios esgrimidos por los recurrentes, corresponde ante todo recordar la plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada.
Según se expresa en la impugnada (fs. 1086 y ss.), “no se ha discutido y por ende puede eximirse de prueba (art. 137 del Código General del Proceso), que el día 22.8.2015, en ocasión de que V.V. (respectivamente esposa de R.R. y madre de A.A. -fs. 75-76-) se sometía a una intervención quirúrgica por luxofractura del tobillo derecho (fs. 356 v.-357) en el Sanatorio del C.C., se le suministró por vía intratecal (suministro intrarraquídeo) Ácido Tranexámico en vez del anestésico Bupivacaína Isobárica que correspondía, por parte del Doctor S.S., advirtiéndose la inconsecuencia por el Dr. S.S. al encontrar la ampolla de ácido tranexámico entre los residuos (fs. 30, P.P. a fs. 448, Z.Z. a fs. 413 v., J.J. a fs. 466, S.S. a fs. 57 y 59 del expediente penal I.U.E. No. 2-42143/2015 ‘R.R. Denuncia’ -en adelante también indistintamente ‘el expediente pe nal’-), falleciendo la señora V.V. pocas horas después en ese mismo día;
b) Durante el mismo procedimiento de cirugía, inicialmente previsto bajo anestesia regional y habiéndose elegido como anestésico Bupivacaína Hiperbárica (que ya estaba verificada), al recibir información del traumatólogo de que se usaría un manguito neumático para prevenir el sangrado, el anestesiólogo S.S. cambió el fármaco por otro similar, la Bupivacaína Isobárica, ‘solicitando la nueva ampolla a la Auxiliar de Enfermería Circulante de Block’ (informe pericial penal del Prof. Dr. HUGO RODRÍGUEZ ALMADA, fs. 117 v.; declaraciones de S.S. a fs. 56 del expediente penal). No se encuentra en más controvertido, y puede exonerarse de prueba al respecto (art. 137 del Código General del Proceso) que fue el Doctor S.S. quien le suministró o administró la bupivacaína isobárica a la paciente V.V.;
c) Luego de finalizado el procedimiento quirúrgico se advirtieron en la paciente ‘movimientos anormales de MMII [miembros inferiores], confusión y cianosis’, constatándose ‘por parte de anestesistas actuantes que ocurrió administración intratecal de ácido tranexámico 1 ampolla por error’ (fs. 30, declaraciones del B.B. a fs. 443). Al despertarse de la anestesia por primera vez sobre las 10:45 horas y durante la intervención, la paciente-víctima se quejaba del dolor hasta que fue dormida (S.S. a fs. 57 del expediente penal), y explica la testigo P.P. que luego, ‘al momento de terminar la cirugía la paciente se despierta y empieza a gritar de dolor, y movía las piernas para todos lados y decía que le dolía’ (fs. 448, también J.J. a fs. 464 v. de la causa civil; M.M. a fs. 74 del expediente penal, y P.P. y J.J. respectivamente a fs. 79 y 94). Así, sobre las 15.00 horas fue ingresada V.V. al Centro de Tratamiento Intensivo (CTI) estando en coma ‘sin apertura ocular, sin gestos, sin reactividad espinal, SCG [Escala de Coma de Glasgow] 3, pupilas midriáticas, 4-5 mm, discoria a derecha, RFM [Reflejo fotomotor] muy lento bilateral, corneano ausente bilateral, mioclonías faciales; no rigidez de nuca’ (fs. 30). Involuciona la paciente sufriendo edema pulmonar e hipoxemia severa. Sobre las 16:30 debió ser reanimada por paro cardiorrespiratorio, evento que se reitera por dos veces. Y finalmente, por las 18:45 horas se constata el fallecimiento de V.V. (id. loc.; ver también fs. 31);
d) Se determinó médico-legalmente que el fallecimiento de la paciente se debió a la administración intrarraquídea de Ácido Tranexámico (informe pericial penal del Dr. RODRÍGUEZ ALMADA, cuya copia obra a fs. 116-119, esp. a fs. 118 vto. -ver fs. 99 a 105 de la causa penal, esp. fs. 104-, Pericia de la Doctora ROSANA MANIKOWSKI a fs. 727-728: ‘Se establece nexo causal directo... y de certeza entre la administración del ácido tranexámico y el fallecimiento de la paciente’) que le administró el Doctor S.S.;
e) Sin embargo, no puede olvidarse que al Doctor S.S., el ácido tranexámico le fue proveído, o dispensado si se prefiere, por personal de salud dependiente del C.C. que estaba colaborando en la operación, habiendo tomado del economato el fármaco equivocado, en forma errónea.
Según la testigo Y.Y., el economato es un cuarto ubicado dentro del área de block quirúrgico, una habitación donde se guardan los medicamentos (fs. 428); ella es la encargada del mismo (fs. 428-428 v.; J.J. a fs. 94 del expediente penal). El día 22 de agosto (día sábado) no había encargado en el economato, dado que Y.Y. estaba sola y no estuvo trabajando ese fin de semana (fs. 428-428 v. y 430 v.). El ácido tranexámico estaba guardado ‘mal’ en la gaveta de la anestesia isobárica ‘porque las ampollas son muy parecidas’ (fs. 428v.-429), a pesar de que en principio deberían estar separadas (Y.Y. a fs. 429 v., X.X. a fs. 431). Se corroboró que ‘Habían ampollas que no correspondían a la gaveta identificada para bupivacaína’ isobárica (T.T. a fs. 446 v.), y que dentro del cajón de dentro del cajón de la bupivacaína isobárica habían ‘más ampollas de transamina’ (ácido tranexámico; J.J. a fs. 465 v. de la causa civil, y a fs. 94 v. del expediente penal).
Existen entre la presentación de dichos medicamentos, diferencias en el color del cuello y los letreros dicen diferente (‘la isobárica tiene cuello rojo, y la tranexia tiene cuello amarillo, pero en la parte donde se rompe más ampolla para inyectar, tiene dos cuellitos rojos’; ‘tienen letras rojas, en una dice anestésia isobárica y la otra dice tranexia’- fs. 429; también X.X. a fs. 431 v., T.T. a fs. 446 v., J.J. a fs. 465 v.).
Si bien el anestesiólogo debe verificar que se suministre la ampolla correcta, la circulante la tiene que poner a nivel de los ojos de dicho médico aunque esté estéril; pero antes, la enfermera ayudante o circulante debe verificar ella misma antes, que se trate de la ampolla que se requiere (Y.Y. a fs. 429 y 430: ‘Leyendo también, leer 3 veces antes de llevarla a quien lo solicita’; X.X. a fs. 431-431 v.: ‘el circulante debe leer la medicación que está sacando de la gaveta. Hay que leerlo 5 veces la medicación. Mirar la ampolla, verificar el nombre y ver que sea lo correcto. Luego se la entrega al anestesista que es quien debe corroborar o verificar que sea lo correcto’ -fs. 431-431 v.-), con prescindencia de que el Doctor S.S. hubiera estado o no esterilizado, o independientemente de que debiera dársela en la mano (si el facultativo no está esterilizado) o ponérsela a su vista para extraer luego su contenido (en la hipótesis de que el anestesiólogo estuviera ya esterilizado). ‘Evidentemente no estuvo la lectura previa, y el anestesista no chequeó la medicación’ antes de cargar la jeringa con el contenido de la ampolla que le cortó y exhibió la circulante (X.X. a fs. 432). O sea ‘que la causa que se cometiera ese error tuvo que ver con el incumplimiento de un procedimiento... lo que nosotros llamamos los 5 correctos’ (T.T. a fs. 445 v.), chequeo que debe hacerse ‘por dos personas, en este caso la enfermera circulante y por el anestesista quien es quien carga la medicación y la administrativa’ (id.). Según J.J., el anestesiólogo todavía no estaba esterilizado, y le entregó la ampolla sin abrir a S.S. (fs. 465; fs. 93-93 v. del expediente penal), lo que no corrobora la otra enfermera interviniente P.P. porque eso no lo vio (fs. 447 v.-448), mientras que S.S. confirma que estando esterilizado debía tener distancia y miró la ampolla que se le había mostrado abierta (fs. 58-59 del expediente penal).
Quien trajo la ampolla equivocada fue J.J. (P.P. a fs. 447 v.-448). Debe observarse que ésta en su declaración, no afirma haber controlado con su lectura qué contenía la ampolla que tomó, ni consta que se la hubiera exhibido previamente al anestesiólogo (fs. 464 v.). En el expediente penal J.J. reconoce que ‘la ampolla estaba rotulada, pero no la leí... se supone que dentro del cajón... no deben haber ampollas similares’ (fs. 93 v. del mismo). Es más, reconoce que no se había cerciorado que había tomado una ampolla de ácido tranexámico. ‘Y así como la agarré se la entregué al anestesista’ (fs. 465). Termina admitiendo J.J. que no se había dado cuenta que había tomado la droga incorrecta, habiendo confiado que había sacado la ampolla del cajón de la bupivacaína isobárica (fs. 465 v. y 465 v.-466);
f) El adverso evento descripto en el literal ‘a’ de este Considerando ‘estuvo facilitado por isoapariencia [dos fármacos que parecen o se presentan exteriormente como iguales] de ambas drogas. La circunstancia descrita por el anestesiólogo actuante al tener que modificar el tipo de anestésico a emplear una vez que ya estaba en el quirófano lavado y con ropa estéril debió conspirar contra la posibilidad de volver a verificar la ampolla que se le suministró erróneamente’ (fs. 119, Informe Pericial penal del Prof. Dr. HUGO RODRÍGUEZ ALMADA)” (fs. 1086 a 1088).
3) A partir de la plataforma fáctica referida, corresponde entonces ingresar al análisis de los diferentes agravios esgrimidos por los recurrentes, los que se analizarán en el mismo orden en que han sido planteados.
A) Análisis de los agravios ensayados por el codemandado S.S. :
a) A gravio relativo a la violación del principio dispositivo y principio de congruencia.
Cabe recordar que en primera instancia el recurrente S.S. resultó absuelto de la responsabilidad que se le imputaba, decisión que el Tribunal revocó, por entender que participó de la cadena de eventos que ocasionaron el resultado luctuoso.
Dicho aspecto le agravia al recurrente porque considera que la condena solidaria nunca integró la pretensión de los actores, por lo que se violó el principio de congruencia, así como el principio dispositivo, lo que determinó su indefensión puesto que no pudo repeler tal pretensión.
Agregó que el litisconsorcio integrado por los codemandados es facultativo por lo que cada uno respondía según su actuación, destacando que la solidaridad debe estar establecida a texto expreso y que en caso contrario, el principio general es la división de la responsabilidad en virtud de la específica participación causal en el evento dañoso de cada sujeto interviniente.
Sostuvo además, que el médico asume solo una obligación de medios y responde por su hecho propio, mientras que la institución lo hace tanto por el hecho ajeno ilícito y culposo de sus auxiliares, así como en forma directa por las omisiones institucionales en las que incurrió, habiendo obviado la sentencia que en el hecho tuvieron participación otros dependientes de la codemandada, por lo que considera el recurrente que debió ser exonerado de responsabilidad o, en su caso, debió establecerse con precisión la concurrencia causal de cada uno de los demandados.
Corresponde tener presente al respecto, que la legitimación pasiva de los codemandados fue atribuida expresamente por los actores en su demanda en los términos que surgen de fs. 78 vto., cuando aludieron a la “responsabilidad directa” de S.S. fundándose en el artículo 1319 del Código Civil, y en el caso del C.C. “por el hecho de sus dependientes (Artículo 1324 del Código Civil”), tanto como empleador de S.S. como de los demás trabajadores que colaboraron en el hecho ilícito, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia; y a fs. 84 señalaron que los codemandados “deberán ser condenados en forma solidaria”.
Ello demuestra, a criterio de este Colegiado, que no existe el apartamiento alegado de las normas que regulan la congruencia ni el principio dispositivo, ya que una simple lectura de la demanda da cuenta de que la sentencia de segunda instancia no se apartó de tales disposiciones. El Tribunal aplicó el derecho que correspondía, y no incurrió por tanto, en los defectos que se señalan.
En este sentido, tiene dicho la Corporación que “Sabido es que la congruencia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo. En efecto, en esta clase de procesos, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el tribunal, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso (cf. Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 4a. edición, págs. 71 y ss.).
Como señala Guasp, la causa jurídica de una sentencia es la reclamación que ha generado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata de satisfacer primordialmente. Es en virtud de que la litis es la causa de la sentencia que entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A este principio se lo define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium), ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido, la incongruencia será positiva; si contiene menos de lo pedido, será negativa; y si contiene algo distinto, será mixta (Guasp, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág. 516; 'Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil’, en R.U.D.P. 3/1980, págs. 301 y ss.; cf. Sentencias Nº 868/1996, 34/2005, 121/2005, 85/2006, 114/2009, 438/2009, 67/2010, 123/2010 y 1.421/2010, entre muchas otras).
Y, como sostuvo Vescovi: ‘La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según doctrina y jurisprudencia, en el art. 462 del C.P.C., cuando establece que las sentencias ‘... recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas, razón por la que ‘... no será congruente la sentencia, cuando decide más de lo pedido por la parte actora (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita)...’ (‘La casación civil’, pág. 85)” (cf. sentencia Nº 4.657/2010 de la Corporación).
En la situación en examen, el supuesto de incongruencia en el que según la parte recurrente habría incurrido el Tribunal, se vincula en puridad, con el principio iura novit curia.
Sobre este punto, resultan ilustrativas y enteramente trasladables al caso en estudio las enseñanzas del Maestro Couture, quien, refiriéndose a los presupuestos de una sentencia favorable, expresa : “(...) En las situaciones en que se aplica el precepto iura novit curia la invocación del derecho no es un presupuesto procesal. La referida máxima, según la cual ‘el derecho lo sabe el juez’, supone, como se verá oportunamente, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, al error o a la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho (...)” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, págs. 108 a 110).
En esta misma línea de pensamiento, este Alto Cuerpo ha expresado: “(...) difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio ‘iuria novit curia’ su poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto, es decir, sin variar la ‘causa petendi’; consiguientemente, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes; siendo el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el presupuesto sugerido por aquéllas... (cf. Sents. de la S.C.J. Nos. 37/93, 66/97, 87/99, 99/04, entre muchas otras. Ver asimismo: Vescovi y otros, C.G.P. Comentado, anotado y concordado, T. 6, págs. 109 a 111)” (cf. sentencias Nos. 270/2004, 286/2009, 646/2012 y 53/2014, por citar solo algunas).
El argumento capital de la decisión del ad quem reside en que, sin perjuicio de la cadena de errores, el anestesista debía verificar por sí mismo qué sustancia introducía en la paciente. En ello, no se advierte error de derecho alguno por parte del tribunal de mérito, desde que la subsunción hecha no viola ningún principio procesal de los que menciona y, por el contrario, se releva que establecer el régimen legal aplicable pertenece al poder-deber del tribunal de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente (iura novit curia).
Asimismo, debe rechazarse la alegación de error en la atribución de responsabilidad ya que el incumplimiento probado pertenece a las obligaciones fundamentales de esa especialidad médica.
En este sentido, el TAC 2º en sentencia recogida en LJU c. 12723, y en términos compartibles expresó: “hoy en día no hay dudas en cuanto a considerar el ejercicio de la anestesiología como actividad profesional específica, consagrada como especialidad definida. De esa diferenciación profesional discurre la responsabilidad individual de este médico en todas las fases de anestesia, estando sujeto a normas directivas que le imponen deberes y derechos también específicos. Se considera una obligación de resultado (anestesiar al paciente y luego recuperarlo a sus condiciones normales, devolviéndole por completo todos sus sentidos) en la medida que aquel profesional examinó al paciente en el período preoperatorio, hizo los exámenes necesarios y lo consideró apto para ser sometido al tipo de anestesia, se obliga a recobrarlo, en forma consciente y plena como se encontraba anteriormente al acto anestésico. Conforme: Carlos Alberto Bittar et al, ‘Responsabilidad civil médica, odontológica e hospitalar’, p. 138, Ed. Saravia, Sao Paolo – Brasil 1991)”.
Cabe precisar asimismo, que el carácter facultativo del litisconsorcio no descarta per se, que la decisión no pueda advertir sobre la solidaridad de los litisconsortes, puesto que éste se advierte luego de finalizado el proceso; por lo que este aspecto no aparece como fundamento valedero para descartar la fundamentación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad que se atribuye a ambos codemandados.
Por todo ello, la desestimatoria del agravio se impone.
b) Agravio relativo al cómputo de intereses.
En cuanto al comienzo del cómputo de la obligación de pagar interés, la mayoría de este Colegiado compuesta por los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez, Sosa y la redactora, estima correcto el criterio de que este accesorio se compute desde la comisión del ilícito.
Así, ha dicho la Corporación: “ Como se sostuvo en Sentencia Nº 177/2010 en relación al cálculo de los intereses ‘... debe realizarse una interpretación estricta del art. 1348 del Código Civil y, en sede de responsabilidad extracontractual, tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe de comprender el perjuicio causado por el retardo. Por ello, los intereses deberán computarse desde la fecha del ilícito’” (Cfme. Sentencias Nos. 1.216/2018 y 1.213/2019).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, tiene posición tomada de que los intereses corresponde fijarlos desde la fecha de la demanda; por lo que extenderá discordia respecto a este punto.
c) Agravio relativo a la remisión a la vía del artículo 378 del C.G.P.
A juicio de esta Corporación, el presente agravio no cumple con lo dispuesto por el artículo 273 numeral 2 del CGP, en tanto simplemente se limita a decir que los rubros condenados son cantidades líquidas y que se han establecido las bases de cálculo, lo que entiende que permitiría arribar a las cifras mediante sencillas operaciones matemáticas. Pero no expresa el recurrente cuáles serían esas operaciones, y menos aún demuestra, cómo es que a través de ellas se obtendría una cifra líquida.
Tal como ha expresado este Cuerpo sobre la suficiencia de la argumentación, “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cfme. DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor. Buenos Aires. 1968. Pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cfme. MOLINA SANDOVAL, Carlos A. Recurso de Casación. ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016., Pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfme. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Sentencia Nº 410/2019, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. HITTERS, J.C., Técnica de los recursos ordinarios, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
Todo ello conlleva a desestimar el agravio por las cuestiones formales referidas.
d) Agravio relativo a la valoración de la prueba.
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (Cfme. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre muchas otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
“En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Cfme. Sentencias Nos. 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
Es así, que este Colegiado ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik. “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57 y 58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Por su parte el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, considera de recibo una tesis más amplia sobre la valoración probatoria. A su juicio, la valoración realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Trae a colación el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que: “ ... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura -la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J. Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Adicionalmente recuerda que Fernando De la Rúa concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F. El recurso de casación, Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior concluye que en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, L., “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J. La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Bajo estas premisas de orden conceptual, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre concluye, igualmente, que ningún reproche merece la conclusión probatoria a la que arribó la Sala, pues ésta no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa y no se ha invocado ni demostrado la ausencia de crítica ponderada que pudiera justificar revisar la valoración efectuada por la Sala.
Se advierte que en la crítica efectuada por el recurrente, no hay denuncia de un absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, ni de un abordaje acrítico de la prueba rendida. Simplemente se ofreció una discordancia con la valoración probatoria realizada por la Sala, que claramente en ninguna de las dos posiciones que se sustentan en el seno de este Colegiado, no satisface las formalidades legales exigidas en la materia, para ser considerada en casación (Cfme. Sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 453/2021, entre otras). Es claro entonces que el recurrente no ha cumplido con la primera condición antedicha, circunstancia que, en función de lo expuesto, y en criterio de la mayoría de esta Corporación, habilitan per se el rechazo de la recurrencia; sin necesidad de realizar otros desarrollos (Cfme. Senten-cias Nos. 66/2016, 219/2017, 453/2021, entre otras).
e) Agravio relativo al error en la atribución de responsabilidad.
El agravio del recurrente está dirigido a señalar que, a partir de la plataforma fáctica, el Tribunal realizó una incorrecta calificación jurídica al momento de determinar la culpa y grado de participación de S.S. en el insuceso.
En ese sentido, el recurrente se agravia por entender que el Tribunal en forma incorrecta le atribuyó responsabilidad, sin tomar en consideración el principio de confianza y de división de tareas.
De manera que lo que critica es la existencia de culpa y nexo causal en el caso concreto.
En virtud de ello, el cuestionamiento del nexo causal así como de la culpa constituyen una “quaestio iuris” susceptible de ser revisable en casación. La Corporación en distintos fallos ha concluido que la revisión del nexo causal constituye un parámetro revisable en casación; “...la determinación del llamado nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado: arts. 1.319, 1.323 y 1.346 C.C.) y asimismo doctrinarias (teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto, omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes (S.C.J., en Sent. No. 323/1997)” (cfme. además Sentencia No. 61/2010)...” (Cfme. Sentencias Nos. 856/2012 y 292/2015 entre tantas otras). Misma posición se ha sostenido en relación a la culpa.
Dicho esto, corresponde entonces ingresar al análisis sustancial del agravio.
El embate crítico del recurrente se centra en excluirse de responsabilidad, por entender que el evento dañoso fue consecuencia de actos ajenos, no atribuibles al médico actuante. Pero tal conclusión no es compartida.
Muy por el contrario, la participación del Dr. S.S. fue necesaria para la ocurrencia del evento dañoso. Si bien es cierto que se dieron en el caso una cadena de errores hasta llegar a suministrarle el medicamento a la paciente, como bien se señala en la pericia la actuación del médico fue el último eslabón de dicha cadena de errores.
En lo medular, la pericia realizada en autos por parte de la Dra. Manikowski concluyó que “Este error es un claro ejemplo de error sistémico de ejecución en que una falla activa, en este caso el médico anestesiólogo, fue el último eslabón de una cadena de omisiones o errores de supervisión, y de la existencia de condiciones latentes productoras o favorecedoras del error como es la similitud en forma, color y etiquetado de ampollas (isoapariencia, fármacos LASA), y la disposición o guarda cercana de medicación potencialmente productora de eventos adversos graves (daño) junto a otras medicaciones” (fs. 727).
A su vez, nadie puede excusarse de responder, basado en su propia culpa o desatención, extremo que fue lo que ocurrió en el presente caso. El médico, sin lugar a dudas, debió haber tomado las precauciones y controles previos que obligaban las circunstancias.
Sobre el particular sabido es, que “corresponde exigir a los médicos la observancia de los principios y técnicas de su disciplina y el mayor celo profesional en la atención del enfermo. Se trata de la razonable diligencia que es dable requerir en todo ser humano a quien se le confían delicados intereses de terceros tal vez los más preciados, como son la salud y la vida (Cfm Yungano –López Bolado – Poggi Bruno Responsabilidad profesional de los médicos. Cuestiones Civiles, penales, médicos legales y deontológicas. Edit. Universidad. 1986 Pág. 116). La medicina como ciencia impone a quienes la practican una diligencia que despeje la negligencia o impericia con que se conduzcan, valorada no solamente por sus obligaciones deotontológicas sino también por el juicio de sus pares.
El fundamento de tal estrictez radica en que la profesión médica está tan ligada a la vida y a la salud humana, que cualquier déficit en una prestación sanitaria puede causar lesiones irreversibles o la muerte en un paciente.
El médico debe observar los principios y técnicas de su disciplina y el mayor celo profesional en la atención del enfermo, por cuanto el ejercicio de la medicina es incompatible con las actitudes superficiales (Cfm López Mesa, Marcelo J. Teoría General de la Responsabilidad medica en el derecho argentino y comparado en Tratado de Responsabilidad medica Responsabilidad civil, penal y hospitalaria. Marcelo J. López Mesa Edit Ubijus, Legis 2007 Pág. 41). La violación de los deberes médicos, se configura por el incumplimiento de los medios y diligencias adecuados en la asistencia del paciente, ya que la actividad no importa en sí misma, como se ha visto, la obtención o garantía de un resultado. Dentro del incumplimiento de aquellos medios quedan incluidos el defectuoso error de diagnóstico y tratamiento; los daños causados por el indebido uso o mal estado de las cosas que el médico emplea, la omisión de pautas esenciales para el diagnóstico de una enfermedad, la falta de control hacia los auxiliares del médico, los daños que los mismos puedan culposamente ocasionar a terceros (Cfm Yungano ob cit pág. 133)” (Cfme. Sentencia Nº 121/2011 TAC 2º).
A la luz de tales apreciaciones, la atribución de responsabilidad al Dr. S.S. es correcta y coincide con los hechos acaecidos, ello en tanto surge probado de autos que el Dr. S.S. no tomo los cuidados debidos.
Las Sras. Ministras Dras. Doris Morales y Elena Martínez consideran, por su parte, que si bien el recurrente refiere a vicios de fondo, lo que pretende en realidad es una revalorización de la prueba, pero sin expresar la existencia de absurdo evidente, sin perjuicio de que todo lo que expresa no puede ingresar dentro del concepto de motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, tal como indica el artículo 273 numeral 2 C.G.P., pues sólo realiza un relato de las emergencias de autos, por lo que entienden las Ministras que no corresponde ingresar a su análisis y procede desestimar el agravio por motivos formales.
B) Análisis de los agravios ensayados por los actores .
a) Agravio relativo al monto del daño moral.
En opinión de los recurrentes, la avaluación del monto del daño moral, para el viudo e hija de la paciente fallecida, es absurdamente bajo. En tal sentido, indicaron que no es justificación suficiente la tasación “mecánica”, por remisión a “antecedentes jurisprudenciales de otros casos, pues podrán referirse a situaciones similares, pero nunca idénticas”.
Reprocharon a la Sala no “ haber valorado (...) que se trataba de una familia pequeña; que la Sra. V.V. era el motor anímico de la familia; que en ella se apoyaban en todo momento; que era esposa compañera y madre consejera; que el rol de madre era trascendental para A.A., en plena adolescencia al momento del fallecimiento; que también era un apoyo importante para su esposo, quien hacía años se encontraba jubilado; que la Sra. V.V. eran quien ‘cargaba’ con la parte social de la familia. No se valoró que la muerte se produjo en un nosocomio en oportunidad de una cirugía menor de tobillo coordinada. Tampoco se valoraron las pericias psicológicas realizadas a los reclamantes (no impugnadas por los demandados), de las que surgen claramente que la afectación de los actores NO puede considerarse ‘media’ (comparable con ‘casos análogos’) sino importante, grave, especial, habiendo pasado más de cinco años del hecho” (fs. 1119 vto.-1120).
Ahora bien, en su demanda, los actores cuantificaron el daño moral propio de cada uno de ellos en la cifra de U$S 100.000 el viudo, Sr. R.R., y de U$S 120.000 la hija, Sra. A.A., quien tenía 18 años al fallecer su madre.
La Magistrada de primera instancia amparó el rubro y lo cuantificó en las cifras de U$S 30.000 para el Sr. R.R. y U$S 35.000 para la Sra. A.A.. El Tribunal mantuvo dichas cifras.
En consecuencia, a criterio de la mayoría de este Cuerpo conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y Sosa, el punto en cuestión no admite casación, en tanto han recaído dos sentencias coincidentes sobre el extremo (art. 268 inc. 2º CGP).
La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle sostiene una posición disímil a la de la mayoría. Coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Ahora bien, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en este Cuerpo, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría, está vedado el control en esta instancia casatoria.
Por tanto, el agravio esgrimido por los recurrentes no es de recibo.
b) Agravio relativo al daño premuerte.
En relación con el daño premuerte padecido por la Sra. V.V., los recurrentes alegaron que existió una grosera infracción a la hora de valorar la prueba.
A criterio de esta Corporación, corresponde primeramente, repasar lo que fuera determinado en las instancias anteriores, pues de ello depende la suerte del agravio.
La sentencia de primera instancia expresó: “6. Daño premuerte. Se solicitó la suma de U$S 5.000 por el sufrimiento padecido. Sin desconocer que sobre el punto se encuentra dividida la jurisprudencia y doctrina en cuanto a su admisibilidad, esta decisora adhiere a la posición que admite la indemnización del daño” (fs. 990). Citó doctrina y jurisprudencia y agregó: “es carga de los actores acreditar el padecimiento (art. 139 CGP). En el caso de autos, si bien surge que gran parte de la situación la Sra. V.V. estuvo inconsciente, se desprende del propio relato de la contestación de la prueba testimonial que la Sra. Estuvo despierta durante el lapso, desde que se despertó de la anestesia original y la nueva sedación cuando se detectó el error. Durante ese período que estuvo despierta la paciente manifestó dolor y, por ende, corresponde amparar el daño reclamado” (fs. 991-992). Repasó la prueba testimonial que dio cuenta de dicha manifestación de dolor y concluyó: “En suma, en virtud de las dificultades de probar el sufrimiento, frente a las declaraciones de varios integrantes del equipo médico en cuanto a que la paciente despertó y manifestó dolor, se entiende que corresponde amparar el daño moral reclamado. Ahora bien, como se dirá para el resto del daño, con excepción del daño moral del Sr. R.R., la heredera y, por ende quien debe percibir el daño es la Sra. A.A.” (fs. 992).
El amparo de este rubro en los términos que vienen de citarse no se reflejó con claridad en el fallo. Pero ninguna de las partes solicitó aclaración al respecto.
Esa inconsecuencia fue advertida por la Sala. En efecto, al abordar el punto la impugnada señaló: “respecto al llamado daño premuerte ‘iure haereditatis’, objeto de cuestionamiento de la apelación por los contendientes (fs. 1010v., 1033 y 1052 v.), el mismo fue abordado por la recurrida (fs. 990-992) aunque finalmente no estableció por ello una condena especial (fs. 996). Lo cual bien entendieron los apelantes actores y por ello dedujeron un agravio (fs. 1010 v.). Por tanto, tal concepto debe analizarse en Alzada. (...) en la especie militan elementos probatorios fehacientes para determinar que la víctima, V.V., objetivamente sufrió, lo pasó muy mal antes de morir. (...)” (fs. 1094).
El Tribunal revocó entonces la sentencia de primera instancia en tanto no condenó al resarcimiento del daño premuerte de la paciente y, en su lugar, condenó a los demandados a indemnizar el rubro, que tasó en la suma de U$S 3.500, en los siguientes términos: “atento a que se trató de un sufrimiento ubicable entre las 10.45 horas y las 18.45 horas de la misma jornada, descontándose un tiempo en que la paciente volvió a ser dormida anestésicamente en la operación y desde que por las 15.00 horas entró en coma (por definición, no consciente; fs. 30-31 y actuaciones concordantes) hasta su deceso, el Tribunal ha acordado dentro de su prudente arbitrio avaluarlo en la suma de U$S 3.500. Daño transmisible por sucesión a los reclamantes (arts. 1025, 1039, 1341 y 1555 del Código Civil)”.
En casación, los actores solicitaron que el rubro sea modificado al alza y que, en definitiva, se acoja su pretensión inicial, de tasar el daño en U$S 5.000.
Respecto del agravio, a criterio de este Cuerpo, dos consideraciones se imponen. En primer lugar, que tal como está alegado lleva a considerar que se alude a la existencia de absurdo evidente en la valoración de la prueba, pero no señalan los recurrentes en qué consistiría el absurdo, ni cómo se configuraría. Por lo que, reiterando los conceptos expresados en el literal anterior, considera la Corporación que el agravio debe ser desestimado.
En segundo lugar, el monto del daño no es controlable en casación, desde que se trata de cuestión discrecional del órgano de mérito, salvo arbitrariedad o injusticia por lo infirmo o desmesurado (cfme. Sentencia Nº 320/2003), lo que no se advierte de manera alguna en la especie. Véase que la jurisprudencia para lapso de sobrevida de 10 a 24 horas ha determinado indemnizaciones por el rubro en estudio desde U$S 2500 a U$S 5.000 (TAC 149/04 y SEF 5-71/2013, entre otras).
c) Agravio relativo al daño emergente.
El fundamento de los recurrentes ha sido formulado con las mismas carencias referidas en los agravios que anteceden. En efecto, no se alega absurdo evidente en la valoración probatoria que determinó el monto que el Tribunal fijó respecto a este rubro. Simplemente se señala la prueba cuya consideración se entiende que fue omitida.
Como se señalara, tal carencia, habilita en criterio de la mayoría de esta Corporación, a rechazar el agravio sin necesidad de otras consideraciones.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa considera, por su parte, que los recurrentes se alzaron contra la argumentación de la Sala en forma inocua. Como se advierte de la impugnada, el ad quem admitió la existencia del daño “gastos no documentados”, porque no fue debidamente controvertida. Ahora bien, asunto distinto es la cuantificación de tales gastos.
Los términos del embate de los reclamantes se dirigen principalmente a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala acerca de la existencia del daño y no de su cuantificación. Sin embargo, la existencia fue admitida por la Sala. Insistir, como hacen los actores, en que fueron necesarios traslados diversos, comida y bebida en tales traslados, gastos de medicamentos para sobrellevar la angustia (fs. 1123-1124), no desvirtúa, a criterio del Ministro, la conclusión de la Sala ni resulta suficiente para conmover la estimación que efectuó.
d) Agravio relativo al lucro cesante pasado y futuro.
El último agravio expresado por los actores dice relación con el rubro lucro cesante pasado y futuro.
La magistrada de primera instancia distinguió dos fases del lucro cesante, a partir de la edad jubilatoria de la víctima. Al momento del deceso, la Sra. V.V. tenía 52 años y 9 meses. Trabajaba como enfermera por un salario de $24.269. Su marido, el Sr. R.R. era entonces (y sigue siendo) funcionario policial retirado y percibía una jubilación de $ 8.873. La coactora, A.A., hija de ambos, tenía entonces 18 años.
Sobre tales parámetros, la a quo amparó el lucro cesante en estos términos:
a) hasta que la víctima hubiera alcanzado la edad de jubilarse, esto es, 65 años, restaban doce años y tres meses. Condena por ese lapso, a pagar el salario que percibía la Sra. V.V., menos un 20% que la víctima, estimó, habría destinado para sus gastos propios. Esa suma equivale a $ 19.146, que deberán multiplicarse por los doce años y tres meses referidos.
b) Una segunda fase de la condena corresponde a lo que la víctima habría percibido desde la jubilación a los 65 años, hasta alcanzar los 81 años, edad promedio de deceso de las mujeres en Uruguay, es decir, un lapso de dieciséis años. Estima que, durante ese lapso, la hija ya no viviría ni dependería económicamente de los padres, razón por la cual fija la “cuota útil” en 50%. Fijó la base de cálculo (es decir, el monto de la jubilación que la víctima habría percibido), en la cifra propuesta por los actores, en tanto no existió controversia. De acuerdo con los criterios expresados, abate ese monto a la mitad (detracción del 50%) y lo multiplica por doce meses y por dieciséis años.
El Tribunal, en cambio, no compartió completamente tal intelección, y aseveró que: “debe tenerse, sin embargo en cuenta: a) que la correctamente A.A. tenía 18 años al fallecer la víctima; reconoció ésta en la demanda presentada el 15.9.2016 que ‘actualmente sigue los pasos de su madre, hace Enfermería en la ciudad de Rosario’ y al 21.2.2020, cuando se hizo el informe psicológico de R.R., A.A. ‘vive independientemente, tiene pareja, trabaja y está esperando su primer hijo’ (Considerando III ‘m’). Por tanto, debe pensarse que, a partir de 23.5.2018 y con 21 años, A.A. ya tenía independencia económica potencial para auto valerse sin necesidad de su madre. Con lo que con esa edad cesaría el derecho por lucro cesante (...)” (fs. 1096).
Mantuvo la detracción del 20% por “cuota útil” y condenó en estos términos:
a) desde el 22 de agosto de 2015 (hecho dañoso) hasta el 23 de mayo de 2018 –fecha en que A.A. alcanzó los 21 años– amparó el lucro cesante consistente en el salario de la Sra. V.V. más aguinaldos, con detracción del 20%. De esta porción de la condena, son acreedores ambos actores.
b) A partir del 23 de mayo de 2018, la Sala fijó la detracción por “cuota útil” en 50%. También en este caso, deben agregarse los aguinaldos que habría percibido la Sra. V.V.. Esta porción de la condena se extiende hasta que la víctima hubiera alcanzado la edad de jubilación (es decir, el 21 de diciembre de 2027) y el acreedor es solo el Sr. R.R..
c) Una tercera porción de la condena comprende el lapso desde la jubilación hasta que la víctima hubiera alcanzado los 81 años (el 21 de diciembre de 2043) y al respecto, el Tribunal mantienen el cálculo efectuado por la a quo y aclara que solo el Sr. R.R. es acreedor de esta parte del crédito.
Finalmente, difiere a la vía del art. 378 del CGP la liquidación de toda la condena e impone que, una vez liquidada, ella se pague en una sola partida, con detracción del 20% por pago anticipado.
Sentado el panorama anterior, corresponde analizar los agravios expuestos por los actores. En tal sentido, cuestionaron: (i) que se hubiera diferido la liquidación a la vía del art. 378 CGP; (ii) que se hubiera rebajado el lucro cesante por medio de la distinción de los legitimados para percibirlo; (iii) que la cuota por gastos personales de la Sra. V.V. se haya fijado en 20% y 50%; (iv) que se hubiera dispuesto una detracción del 20% por concepto de pago único; (v) que no se hubiera tenido en consideración el potencial económico de los demandados.
Los cuestionamientos no pueden prosperar por razones diversas.
En primer lugar, sobre algunos aspectos existen dos fallos coincidentes, a saber: el pago de una condena única y global se dispuso en ambas instancias (con la diferencia de que la Sala ordenó una detracción de 20%); asimismo, por el lapso comprendido desde el deceso de la víctima hasta que la coactora A.A. alcanzó los 21 años, las sumas que la víctima habría detraído de su sueldo para sí misma fue fijada en un 20% en ambas instancias.
Sobre estos aspectos, corresponde remitirse a lo ya señalado en el capítulo B) a) de esta sentencia.
El resto de los agravios, no pasa de ser la expresión de la disconformidad con lo resuelto por la Sala, sin que se identifique con precisión y claridad cuál es la norma de derecho vulnerado o cuál la prueba incorrectamente apreciada. Sin embargo, las críticas genéricas, el disgusto o la no coincidencia con lo fallado, no admite ser revisado en casación si no se justifica un error jurídico de magnitud suficiente. Como señaló la Corte en la sentencia Nº 449/2021, “el recurso de casación está sujeto a severas condiciones de admisibilidad, en especial a la invocación de los vicios de nulidad que afectan al fallo hostigado, que en la especie no se cumple seriamente. El análisis crítico debe contener una refutación seria, concreta y directa de las conclusiones de hecho o aplicación del derecho que fundamenta el fallo; de ahí que debe estimarse como inobservancia de la carga de fundar el recurso la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones o apreciaciones subjetivas que no cuestionan específicamente las conclusiones de la sentencia impugnada. La precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora, que en el caso no se cumple (cf. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios, LEP, La Plata, 2000, pág. 441; Guasp, J., Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, t. II, pág. 824). (...) Es cierto que el C.G.P. busca asegurar la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales (arts. 11 y 14 ‘ejusdem’), de tal modo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Por eso cabe descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes; sin embargo, no puede tampoco obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos de fondo y forma para su progreso, que si no se cumplen, el recurso no puede ser admitido. En palabras de la Corte: ‘La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223). En igual sentido, señala MOLINA SANDOVAL que la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232)’”.
En suma, los incumplimientos formales de los recurrentes a la hora de articular el agravio, sellan la suerte del mismo y conllevan necesariamente a su rechazo.
Solo el último de los argumentos merece una precisión contraria al interés de los recurrentes: la capacidad económica del causante del daño no es un criterio legítimo para determinar la indemnización del mismo.
Ya el Maestro GAMARRA en su estudio sobre “La reparación del perjuicio extracontractual” publicado en LJU T. 25, Sec. II págs. 67 y ss., postulaba la no admisión de la consideración del responsable en la avaluación del perjuicio (criterio del derecho continental europeo, a diferencia del derecho sajón), extremo que desarrolló en su Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XIX.
En cuanto a diferir liquidación a la vía del art. 378 del CGP, el agravio no puede prosperar. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, “... la decisión de diferir la liquidación del daño para la vía incidental prevista por el artículo 378 del C.G.P. no constituye –de regla– materia revisable en casación (‘la principal razón que contribuye a desestimar el referido agravio, lo constituye la circunstancia de que diferir la liquidación a un proceso posterior se enmarca dentro de las facultades discrecionales del Tribunal de mérito, y en tanto ello no revista alguna de las calidades necesarias para que pueda considerarla como vicio de procedimiento, no puede ser recibido como causal casatoria’ Sentencia No. 282/1999; en igual sentido: Sentencia No. 875/1995 redactada por el Dr. Luis A. Torello)... ” (Sentencia Nº 4/2015).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTÍNEZ ROSSO DISCORDE PARCIAL : por cuanto hago lugar al agravio planteado por S.S., en relación al “dies a-quo” del cómputo de los intereses legales y, en su mérito, considero que corresponde anular el fallo impugnado, fijando el adicional en cuestión desde la fecha de la demanda, por los siguientes fundamentos.
A ese respecto, tengo posición tomada en el sentido apuntado.
Así, en discordia extendida en sentencia de la Corte nro. 132/2018, sostuve: “ ...a mi juicio, corresponde anular el fallo impugnado en cuanto ordenó computar los intereses legales desde el hecho ilícito y, en su lugar, dispongo que se computen desde la demanda. Entiendo que, tanto si se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual como de extracontractual, los intereses legales corren desde la fecha de la promoción de la demanda (cf. discordia extendida recientemente en sentencia de la Corporación No. 9/2016). Ante la ausencia de norma específica en materia de responsabilidad extracontractual, considero que la norma análoga a la que cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) es la establecida en el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento que existe en uno y otro caso (sentencia No. 67/2009 de la Sala Civil de 6to. Turno). Ciertamente, conforme a la teoría general de la responsabilidad civil, ella es una sola y atiende, fundamentalmente, a la traslación del daño de quien lo sufre al designado para soportarlo, por lo que nada impide, en la tendencia moderna de unificación de ambos regímenes, la aplicación analógica que propugnamos (sentencia No. 55/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, Anuario de Derecho Civil Uruguayo , T. 45, c. 432, págs. 407/408) ”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.