Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 778/2022
6 de setiembre de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 573-4170/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA, BB - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO Y AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS - MEDIDA CAUTELAR PRISIÓN PREV. HASTA FINALIZACIÓN DEL PROCESO - DEFENSAS APELAN SENTENCIA DEF. - CASACIÓN PENAL”, IUE: 573-4170/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 16/2021, de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 30° Turno, se falló “Condénase a AA y a BB como coautores penalmente responsables de un delito de Homicidio muy especialmente agravado, a la pena de veintitrés (23) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida, y poniendo a su cargo las accesorias legales de rigor previstas en el literal E) del artículo 105 del Código Penal (...)” (fs. 226 a 261 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 91/2021, de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 334 a 342 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa del imputado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó que existió errónea valoración de la prueba. En tal sentido, no surge ningún elemento del cúmulo probatorio que acredite lo declarado por los testigos protegidos número tres y cuatro.
AA, al momento de los hechos se encontraba en su habitación y su familia estaba en la casa. Además, en el juicio se probó que la investigación fue sesgada y dirigida, en la que se dejó de lado grandes dudas que jugarían a favor del imputado.
El Tribunal consideró y valoró que fue legal y, en consecuencia, con total validez el reconocimiento realizado por los testigos protegidos en sala de audiencia; tal extremo es un error valorativo de la prueba y de la regla de derecho (artículo 169 NCPP). Si el reconocimiento no se encontraba en el auto de apertura a juicio no debía diligenciarse en el mismo.
Argumentó que se equivocó el Tribunal en señalar que el hecho aconteció antes de las 19 horas dado que del conjunto probatorio se infiere que ocurrió cerca de las 19:30.
Se condenó al imputado por el mero hecho de tener un antecedente de porte de arma, sin importar que por ese hecho haya sido juzgado, condenado y cumplido su pena.
No es correcto afirmar que los imputados se encontraban vinculados simplemente por frecuentar una plaza pública o por concurrir al mismo comercio (Almacén “de la China”). Más aún, tener un solo amigo en común (DD), no implica la existencia de un vínculo entre los imputados.
No se consideró que el imputado se encontraba “durmiendo en su pieza y que otra persona fuera la que participó del hecho, ya sea otro “peladito” o un tercero distinto”.
Por último, es ilógico -a criterio de la Defensa- que se haya descartado de la investigación a la persona cuya huella fue encontrada en la cajilla de cigarrillos cerrada hallada en el lugar, por el mero hecho de ser del sexo femenino.
En definitiva, bregó por la absolución de su Defendido.
IV) Por providencia Nº 752, de fecha 18 de noviembre de 2021 (fs. 363), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 365 a 371). Asimismo, por decreto Nº 774/2021 se dio traslado del recurso a la Defensa de la víctima quien lo evacuó en los términos que lucen a fs. 375 a 383 vto.
V) Por decreto Nº 18, de fecha 1º de febrero de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. Y la causa fue recibida en esta Corporación el día 9 de febrero de 2022 (fs. 386).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (fs. 397 a 401 vto.).
VII) Por decreto Nº 421, de fecha 21 de abril de 2022 (fs. 403), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, pues los argumentos utilizados por la Defensa no logran conmover el sólido análisis efectuado por la Sala.
II) De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde señalar que en el presente juicio oral se juzgó la responsabilidad de BB y AA en los hechos ocurridos el día 4 de octubre de 2018 que culminaron con la muerte de CC.
En lo atinente a la plataforma fáctica resulta que el Tribunal revalidó las conclusiones del Sr. Juez de Juicio. En tal sentido, este último expresó: “Surge probado que la víctima, quien fuera en vida CC, explotaba un comercio, un quiosco que estaba ubicado en la Calle Juan Pedro Cantú esquina Juan José Severino. El día 04 de octubre de 2018, en el entorno de las 19 horas, cuando la víctima, acompañado de uno de sus hijos, se disponía a cerrar el negocio, se apersonan los dos imputados, quienes portando armas de fuego, y mediante amenazas, le exigen a la víctima la entrega del dinero, para luego dispararle, provocando las heridas que determinaran su fallecimiento. Efectuado el disparo, los imputados se apoderaron mediante sustracción del celular de la víctima, y se dan a la fuga del lugar corriendo” .
III) Precisado ello, corres-ponde ingresar al análisis del único agravio esgrimido por la Defensa recurrente, que se centra en cuestionar la valoración de los elementos probatorios en los que se fundó la condena del imputado.
IV) De la lectura del recurso en examen emerge que, más allá de alguna mención respecto a la existencia de absurdo o ilogicidad en la valoración probatoria, la recurrente no logra demostrar que el razonamiento seguido por el Tribunal para confirmar la condena dispuesta en primera instancia, adolezca de irracionalidad o arbitrariedad, ni que esté desanclada del cúmulo probatorio obrante en autos.
Cabe recordar que, en relación a las posibilidades de cuestionar, en etapa de casación, la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito, ha señalado la Corte, actualmente en mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase Sentencia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P. lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previa-mente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (cf. Sentencias de la Corte Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
V) En el presente caso, para los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez, y la redactora, resulta al menos dudoso que el recurso satisfaga la primera condición referida, pues es claro que no es suficiente con alegar la existencia de una valoración absurda por los tribunales de mérito, si luego no se funda y desarrolla adecuadamente tal afirmación.
De esta manera, en una primera lectura, –a criterio de los referidos Ministros- podría entenderse que el agravio no satisface las exigencias formales en la materia, extremo que habilitaría a no tenerlo por útilmente introducido en casación (arts. 270, 271 y 273 del C.G.P., aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del C.P.P.).
VI) Ahora bien, aun si se aplicara un criterio más flexible en el control del cumplimiento de los antedichos requisitos y se entendiera admisible el planteo propuesto por la Defensa, se estima por los Ministros referidos que, igualmente, el agravio ensayado respecto a la valoración de la prueba no puede prosperar, pues de la lectura de la sentencia impugnada emerge que el Tribunal construyó un razonamiento probatorio sólido y debidamente fundado, que lejos está de poder ser considerado absurdo o irracional, y menos aún con la nota de evidente.
VII) La Sala se basó, en primer término, en lo declarado por los testigos de identidad reservada Nº 1, 4 y 3 que presenciaron los hechos, a cuyos efectos inició la tarea de valoración probatoria repasando pormenorizadamente sus declaraciones (véase fs. 337 vto. y 339).
Tras el análisis y la transcripción de los aspectos medulares de dichos testimonios, señaló el órgano de segunda instancia:
“Del análisis precedente se alcanza a visualizar en los diferentes relatos, un hilo conductor que permite urdir el aporte más general del testigo que presencia lo sucedido apenas después de producida la detonación, con el del deponente más preciso y específico que reconoce a los dos imputados como los autores del homicidio. Son testimonios coincidentes, allegados desde distintas ópticas y posiciones, en tanto al rango horario en que se producen los hechos, cuantas personas lo cometieron, el porte de arma de fuego, el efectuar disparos, la forma del ataque, como se dan a la fuga y hacia donde se dirigen los dos sujetos.
La precisa identificación que se hace de los encausados parte de la base que fue realizada por alguien que los conocía con anterioridad, que los vio de frente, a poca distancia y con buena visibilidad. En este último punto solo cabe señalar que el intento de la Defensa por hacer perder fuerza a la identificación aduciendo que ello no era posible o por lo menos era dificultoso, ha resultado estéril. En efecto, si bien la calle es ‘oscura’, el negocio donde ocurren los hechos estaba correctamente iluminado y fundamentalmente la noche todavía no había caído, por lo que bien se podía visualizar los rostros” (fs. 339 y vto.).
En segundo lugar, el Tribunal relevó lo declarado por el testigo de identidad reservada Nº 5, deposición que, a su criterio, “(...) agrega un elemento más de juicio en tanto declara que fue a comprar marihuana a lo de la China porque es de mejor calidad... y aparecen los dos imputados juntos, uno que le dicen ‘peladito’ (AA) y BB (BB), a quienes señala en audiencia. Estas personas le dijeron a ‘la China’ ‘fuimos hasta ahí y estaba cerrado’. No tiene dudas de que fueron ellos y cuando dice que ‘fueron hasta ahí se refiere al kiosco de CC’ (le aclara en el contrainterrogatorio a la Defensa de la víctima en Pista 5 audiencia 4/11). (...) De lo de la China al kiosco de CC hay ‘unas seis cuadras más o menos’. Al otro día se enteró ‘por comentarios del barrio que ellos dos habían robado y asesinado a CC’, y ante una pregunta aclaratoria del Juez menciona que esto que él relata sucedió el día anterior al homicidio (Pista 8 pista 4/11)” (fs. 339 vto.).
Posteriormente en su análisis, la Sala agregó dos elementos más, que coadyuvan a ratificar la hipótesis acusatoria sostenida por Fiscalía:
“IX.- Tampoco es un detalle menor que ambos encausados registren antecedentes vinculados a las armas de fuego – BB en agosto de 2018 por un ‘delito de tráfico interno de armas de fuego y municiones’ (Prueba No. 8) y AA en octubre de 2017 por un delito de ‘porte y tenencia no autorizada de arma de fuego en lugares públicos’ (Prueba No. 16), lo que da la pauta de la cercanía de ambos con dichas armas. Y se aduna a ello los dichos de los testigos en cuanto presenciaron que ambos portaban armas de fuego habitualmente.
X.- La vinculación entre los imputados también se ha acreditado debidamente, resultando relevante la circunstancia que BB habitara en el mismo predio que la testigo EE – ‘la China’ – donde habitualmente también ‘paraba’ AA, sin perjuicio de tener amigos en común, como el caso de DD (hijo de EE y quien coincidía en la causa penal con BB – Prueba Nº 9) y de compartir lugares comunes por ejemplo la plaza” (fs. 340 vto.).
Asimismo, el Tribunal pro-cedió a valorar la prueba de descargo, punto en el que coincidió con la apreciación realizada a su respecto en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“XI.- La prueba de descargo ensayada por las Defensas fue analizada muy certeramente por el sentenciante que en forma detallada la rechazó con solidez de fundamentos, marcando importantes contradicciones que culminan desmedrando el valor de aquella. Así, la declaración de FF sólo aporta la hora en que se retiró del lugar donde jugaban DD (hijo de la China), BB y otros más; empero no precisa datos concretos del lugar donde se encontraban estas personas o el día de los hechos, aunque indica la hora con precisión que no se condice con la vaguedad de los datos aportados. En lo que respecta a la declaración de EE (la China), la misma resulta cuando menos de muy baja calidad pues no obstante contradecirse abiertamente con otros testimo-nios, aneja situaciones tan poco creíbles e injustifi-cadas como su conducta acompañando al imputado BB al domicilio de un conocido. Evidentemente la fuerza convictiva de los asertos de EE naufragan en la inoperancia, sin poder acreditar el extremo perseguido de la ubicación del imputado BB en otro lugar diferente al del escenario homicida” (fs. 340 vto. y 341).
Y finalmente, la Sala trajo a colación las resultancias de la pericia practicada respecto al IMEI del celular de la víctima, lo que también arrojó datos claves para entender acreditada la teoría del caso formulada por la parte actora. Sobre este punto, señaló el Tribunal:
“Del historial de contac-tos con el IMEI del celular de la víctima – sustraído el día del homicidio – surge que con posterioridad a esa fecha, la primera activación que tiene el IMEI de la víctima CC es el 4 de octubre de 2018 a las 22:10:06 manteniendo luego comunicación con los números de celular 097713334 perteneciente a la Sra. GG (madre del imputado BB) y con el número 096476905 perteneciente a EE (la China), todo lo que robustece la teoría del caso de la Fiscalía. Los embates ensayados contra el valor de dicho informe por el ‘error material’ padecido al escriturar en la planilla, no tiene fuerza alguna en tanto la información fue solicitada correctamente en su origen y salvado el error en audiencia al comparecer a declarar el respectivo Perito” (fs. 341).
De esta manera, se aprecia que el razonamiento probatorio desplegado por el Tribunal de Apelaciones, que podrá ser más o menos compartible, cumple holgadamente con los estándares de razonabilidad requeridos, lo que excluye la posibilidad de su revisión en etapa de casación.
Todo lo cual conlleva, a criterio de la mayoría de este Cuerpo, a desestimar el único agravio ensayado por la Defensa.
VIII) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, en lo atinente al agravio sobre la errónea valoración de la prueba, sostiene una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, corresponde remitirse a las consideraciones efectuadas en innumerables fallos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
No obstante ello, consi-dera al igual que los Ministros que conforman la mayoría de esta Cuerpo, que el ad quem no vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una decisión diversa a la adoptada.
IX) Ingresando al análisis de los reproches de la Defensa, destaca el Dr. Sosa Aguirre, en primer lugar, que se equivoca la Defensa al señalar que no existe en obrados prueba alguna que acredite lo declarado por los testigos número tres y cuatro.
En el caso corresponde observar que la Sala, en el análisis que antecede partió de lo percibido por los testigos presenciales y, acto seguido, refirió a lo acontecido en la boca de la “China” (véase declaración testimonial número cinco). La cuestión no quedó allí, dado que luego, en forma por demás precisa, efectuó un correcto análisis del vínculo existente entre los imputados y el IMEI del celular de la víctima.
La teoría de la Defensa basada en fragmentar los diversos medios de prueba cae por su propio peso, pues se da de bruces con el artículo 143 del CPP, dado que, tal como exige la norma, los medios no se analizan solamente como compartimentos estancos, sino que corresponde analizarlos en el cúmulo debiendo tener presente tal como decía Bentham que “dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado”. Y agrega: “con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar (Cf. ‘La Apreciación Judicial de las Pruebas’ P. 263 y 362)” (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º. 191/2004).
Asimismo, corresponde al entender del Ministro, señalar que la Sala no vulneró el artículo 163.3 del CPP por cuanto, con criterio especialmente riguroso, valoró el testimonio de los testigos ofrecidos conforme a la regla de la sana crítica.
En tal sentido, los testimonios son coincidentes en varios aspectos, en especial, el rango horario, la cantidad de personas que intervinieron, el porte del arma de fuego, forma de ataque y lugar a donde se dirigieron (“rumbo al asentamiento 24 de julio”).
Las declaraciones fueron recibidas y la Defensa pudo hacer el correcto contrainterrogatorio. Más aún, no se encontró menguada su tarea más allá de lo razonablemente esperable al desconocer su identidad. Sin embargo, tal como ha dicho esta Corporación, tal aspecto no implica en lo más mínimo vulneración al derecho de Defensa. Antes bien, la fórmula prevista en el artículo 163 busca nivelar los intereses en juego: por un lado, el correcto ejercicio del derecho de Defensa y, por el otro, el riesgo al que se encuentra sometido el testigo en caso de conocerse su identidad en el juicio. Tal como sintetiza Ríos Leiva: “el Ministerio Público y los testigos desean que se entregue la menor cantidad de información posible. Para el testigo la razón es obvia: es el principal interesado en que su participación en el proceso no le signifique una exposición a un riesgo o peligro. En cuanto al Ministerio Público, no sólo se trata de una cuestión de prescripción legal, sino también de conveniencia práctica: además de su deber de brindar protección a víctimas y testigos, como órgano responsable de la persecución penal pública, resulta de su máximo interés trasmitir a la sociedad que ir a juicio a declarar en contra de un imputado no constituye algo peligroso, pues de lo contrario, la confianza en la institución y en el sistema disminuye conjuntamente con sus posibilidades de ejercer con éxito sus funciones. Los imputados y su Defensa desean conocer la mayor cantidad posible de información respecto de la identidad de los testigos de cargo, pues ello los dota de mayores elementos para tratar de desacreditar al testigo y/o a su testimonio” (RÍOS LEIVA, E. “La admisibilidad de la declaración de testigos desconocidos por la defensa” en https://cejamericas.org/wpcontent/uploads/2020/09/ERIOS_laadmisibilidaddeladeclaraciondetestigos.pdf ). Sobre la temática y a mayor análisis, véase postura asumida en sentencia 528/2021 de esta Corporación.
En otro orden, continúa analizando el Ministro, la Defensa señaló que al momento de los hechos su defendido se encontraba en su habitación y su familia en su casa (véase fs. 356). Sin embargo, no surge del escrito recursivo, cómo llega a tal conclusión y qué medios de prueba fueron erróneamente valorados.
Lo señalado por la recurrente se vuelve una mera declaración de principios que no desarrolla y funda a lo largo de su escrito. Véase que la Sala se pronunció sobre la prueba de descargo en forma totalmente categórica y, sin embargo, sobre tal extremo, el silencio de la Defensa es mayúsculo.
Así, la Sala, expresó: “La prueba de descargo ensayada por las Defensas fue analizada muy certeramente por el sentenciante que en forma detallada la rechazó con solidez de fundamentos, marcando importantes contradicciones que culminan desmedrando el valor de aquella. Así, la declaración de FF sólo aporta la hora en que se retiró del lugar donde jugaban DD (hijo de la China), BB y otros más; empero no precisa datos concretos del lugar donde se encontraban estas personas o el día de los hechos, aunque indica la hora con precisión que no se condice con la vaguedad de los datos aportados. En lo que respecta a la declaración de EE (la China), la misma resulta cuando menos de muy baja calidad pues no obstante contradecirse abiertamente con otros testimonios, aneja situaciones tan poco creíbles e injustificadas como su conducta acompañando al imputado BB al domicilio de un conocido. Evidentemente la fuerza convictiva de los asertos de EE naufragan en la inoperancia, sin poder acreditar el extremo perseguido de la ubicación del imputado BB en otro lugar diferente al del escenario homicida”. Sin embargo, y tal como se señaló, sobre dicho punto no existió embate crítico por parte de la recurrente.
También, causó agravio a la Defensa el hecho de que el Tribunal validara el reconocimiento realizado por los testigos protegidos en la propia sala de audiencia. En otras palabras, a su juicio, el reconocimiento efectuado no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 169 del CPP, (que establece la forma en que debe realizarse). Más aún, precisó que el mencionado medio de prueba no se encontraba ofrecido por la acusadora en el auto de apertura a juicio.
Al entender del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, no le asiste razón a la Defensa en su planteo. No se vulneró el artículo 169 del CPP por el mero hecho de que lo acontecido no fue un reconocimiento de personas como tal.
Véase que, sobre el punto, la Sala expresó: “en audiencia la Fiscalía solicitó que se ubiquen a los imputados frente a la cámara de forma tal que el testigo los vea y señale si las personas a que se refiere en su relato se encuentran en Sala, la Defensa de AA se opone porque se estaría haciendo ingresar una medida que no fue admitida en la audiencia de control de acusación, y el Juez resuelve que se puedas preguntar al testigo si están en la Sala las personas a que él hizo referencia”.
Ahora bien, destaca el Ministro que varias precisiones se imponen.
En primer término, como se señaló, la norma vulnerada no puede ser jamás la prevista en el artículo 169, pues no existió ningún medio de prueba que refiriera al reconocimiento de personas.
En segundo lugar, técnicamente nos encontramos ante un testigo que se encontraba brindando su testimonio y frente a una pregunta que a juicio de la Defensa entendió no era procedente, actuó conforme a derecho y la objetó. Frente a tal objeción, el Juez resolvió y no hizo lugar a lo solicitado. La cuestión quedó allí. En estricto rigor, lo que pretende a estas alturas la Defensa, bajo el rótulo de errónea aplicación del artículo 169 del CPP, es que la Corte se pronuncie sobre una objeción que realizó en audiencia y fue desestimada por la Sede (Cfme. BAYTELMAN, A. y DUCE, M. “Litigación penal. Juicio oral y prueba” 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, págs. 142-143; BLANCO, R., DECAP, M., MORENO, L. y ROJAS, H. “Litigación penal estratégica en juicios orales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pág. 319).
Como si fuera poco, no puede perderse de vista que, encontrándose frente a prueba testimonial, si existió alguna irregularidad, la compareciente debió señalar cuál fue la norma que se vulneró al recibir la declaración del testigo. Obviamente, la norma debió versar sobre dicho medio de prueba y tal extremo no aconteció.
Asimismo, corresponde re-marcar que la Sala valoró lo acontecido, no bajo el medio de prueba reconocimiento de persona, sino que lo hizo en el marco de la prueba testimonial, con todo lo que ello implica. No surge de la sentencia cuestionada que el Tribunal le haya dado a dicha pregunta de Fiscalía el valor de reconocimiento. Antes bien, valoró lo acontecido en el marco de un interrogatorio y concluyó que dicho medio analizado en forma individual y en conjunto con los restantes permitieron alcanzar la plena prueba para condenar.
Bajo el razonamiento que antecede, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, considera que las conclusiones efectuadas por la Sala no merecen reproche alguno.
Tal como sintetiza en su escrito la Defensa de la víctima: “que un testigo señale a los imputados presentes en audiencia, manifestando que son ellas las personas a las que refiere en su relato, no constituye estrictamente un reconocimiento, por lo que mal podría pretenderse aplicar las disposiciones relativas al reconocimiento de personas. Preguntarle a un testigo si las personas que vio en la escena del hecho se encuentran presentes en sala es una pregunta habitual, no objetable porque se encuentra inmersa dentro del objeto de la declaración del testigo” (fs. 382 vto.).
Véase que, en todo caso, lo acontecido es la demostración de un riesgo que decidió asumir la propia Fiscalía en su teoría del caso. Actitud que pudo haberla llevado a obtener una sentencia contraria a sus propios intereses, pues va de suyo que el reconocimiento de conformidad con el artículo 169 posee un peso mucho mayor a que se le pregunte a un testigo en el marco de la declaración si el acusado se encuentra presente, cuando es evidente, que la respuesta salta a la vista. Pero, ello no determina infracción del artículo 169, sino que conlleva a que se deba analizar el peso del relato dentro del cúmulo y si con la prueba obrante existió o no certeza.
La Defensa no puede perder de vista que la fórmula que utilizó nuestro legislador fue sumamente amplia, dado que el artículo 147 refiere que “podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubri-miento de la verdad sobre los hechos investigados” y, el término hechos, ya desde larga data nuestros clásicos, han dicho que “el hecho puede ser de cualquier clase, en el sentido más amplio, más vasto (...) aparte de referirse a hechos, el testimonio también puede referirse a cosas, lugares y personas, que el testigo describe o señale” (Cfme. FLORIAN, E. “De las pruebas penales”, T. II, Ed. Temis, Colombia, 1998, págs. 202-203).
Y, a través del examen directo del testigo, la Fiscalía logró introducir las proposiciones fácticas en las cuales basó su acusación. Esto es, su versión de los hechos (Cfme. BLANCO, R., DECAP, M., MORENO, L. y ROJAS, H. “Litigación penal estratégica en juicios orales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pág. 168).
Por otro lado, considera el Dr. Sosa que tampoco se puede compartir el argumento ensayado por la Defensa que guarda relación con el yerro del Tribunal sobre la hora en que ocurrió el homicidio. La prueba obrante en la causa, que correctamente repasó la Sala, da cuenta que los hechos ocurrieron alrededor de las 19 horas. Si bien las declaraciones de los testigos de identidad reservada número uno, tres y cuatro no son exactas, todas ellas refieren a ese entorno horario.
En el punto, no puede perderse de vista que cada testigo declara en base a lo que percibió y recuerda del suceso y, obviamente tal detalle no es exacto. Además, el guarismo condice con la constatación efectuada por la galeno que dio cuenta del fallecimiento en el nosocomio a las 19:45 horas. En otras palabras, no observa el Ministro reproche a la Sala desde el propio momento que sus conclusiones tienen sustento en el cúmulo obrante.
Véase que el relato que cada uno de los tres testigos brindó con relación a la hora que aconteció el suceso, descarta, entre otras cosas, la tesis de la conspiración. Sobre el punto, como argumento particular, señaló el Dr. Sosa Aguirre : “Si bien se reconoce, tal como lo menciona el Tribunal, que existieron determinados aspectos en los cuales los testigos no fueron coincidentes en sus detalles, tal aspecto no evidencia debilidad. En palabras de Döhring: “las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos” (cf.: Döhring, E. “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160). Tal como nos enseña Gorphe: “En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de punto de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía” (cf.: Gorphe, F., “De la apreciación de las pruebas”, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401). En el punto, resulta sumamente interesante traer a consideración el estudio sobre el punto realizado por Gonzalo Rua, quien con total sencillez enfatiza : “cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circuns-tancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar que partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- ‘encajan’ en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo” (cf.: Rua, G., ‘Examen directo de testigos’, Ed. Didot, 1ª Ed., Buenos Aires, 2015, pág. 56)” (Cfme. Sentencia 62/2021 de esta Corporación. En igual sentido, véase Sentencia Nos. 83/2021 y 137/2021 entre otras).
Por último, y de lo que viene de decirse, concluye el Ministro Dr. Sosa Aguirre –a diferencia de lo sostenido por la Defensa- que no nos encontramos ante una condena por el mero hecho de contar con antecedentes penales, dado que, si se repasa el cúmulo antes reseñado se observa que la afirmación de la Sala con relación a los antecedentes fue luego de relacionar extensa prueba obrante en contra de los intereses de la Defensa de autos.
En definitiva, concluye también el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, que el razonamiento del Tribunal encuentra total anclaje en la prueba obrante lo que determina la desestimatoria del recurso.
En definitiva, por los fundamentos expresados, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.