Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 761/2022
6 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 1-122/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion art. 7 de decreto departamental de tacuarembo nro. 7/2008
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia nro. 233/2015 de la corporacion
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “CANARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ – ACCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD – ARTS. 4 A 8 DEL DECRETO DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ Nº 7 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2008” – IUE: 1-122/2021.
CONSIDERANDO:
1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Por sentencia Nº 233/2015 la Corporación por mayoría declaró inconstitucional el art. 7 del Decreto Departamental de Tacuarembó Nº 7/2008, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en lo sustancial, comparte el antecedente jurisprudencial con las precisiones generales formuladas en sentencia Nº 1.981/2017.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DECLÁRASE INCONSTITUCIONAL, Y POR ENDE, INAPLICABLE A LA PROMOTORA EL ART. 7 DEL DECRETO DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ Nº 7/2008 PARA EL CASO CONCRETO, CON EFECTOS DESDE LA LESIÓN JURÍDICA EFECTIVA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
LÍBRESE MENSAJE A LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTINEZ DISCORDE PARCIAL: por cuanto estimo que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, corren desde la fecha de presentación de la demanda, por los siguientes fundamentos.
En el caso, la promotora solicitó que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se retrotrayeran “desde la fecha en que se vio afectado nuestro interés directo, personal y legítimo” (fs. 24); posición, por otra parte, acompañada por la actual mayoría de la Corte.
Considero, en cambio, que los efectos deben computarse desde la fecha de presentación de la demanda, en base a los fundamentos expresados en sentencia de la S.C.J. Nº 1.980/2017.
En esa ocasión, en mayoría, se dijo:
“Se trata de un tema en el cual los magistrados que suscriben esta sentencia tienen posiciones diversas.
Así, para la mayoría de la Corte, conformada por los Dres. Elena Martínez, Eduardo Turell y el redactor [Dr. Felipe Hounie], tales efectos se producen desde la fecha de la demanda de inconstitucionalidad.
En tal sentido, comparten la argumentación del Dr. Jorge Larrieux, cuando sostuvo que (...) la sentencia declarativa de inconstitucionalidad participa de alguna de las características de la sentencia de condena (impone la inaplicabilidad de la Ley), retrotrayendo sus efectos al día de la demanda, actuando esa declaración al momento mismo de la acción o excepción, pues la actividad judicial de conocimiento conlleva un tiempo y es necesario impedir que aquel que se sirve del proceso para obtener razón, sufra daño por el tiempo que éste ha insumido (...) , (‘Eficacia temporal de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad´’, Revista Judicatura N° 33, año 1992, pág. 172).
Las características generales, los principios de prudencia y certeza con que actúa el instituto en nuestro sistema; la presunción de regularidad constitucional de las normas legales, y su presupuesto: el interés directo, personal y legítimo de la parte afectada, imponen la consideración de limitar los efectos retroactivos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad a la fecha de la interposición del recurso, en cualquiera de sus vías (sentencia N° 203/2013 de la Corte).
Cabe señalar que esta posición es la que desde siempre sustentaron la Dra. Elena Martínez y el redactor como integrantes de la Sala Civil de 6° Turno (sentencias Nos 58/2009 y 97/2011), así como también es la que el Dr. Eduardo Turell sostuvo desde la Sala homónima de 4° Turno (sentencia N° 118/2013)”.
SRA. MINISTRA DRA. DORIS MORALES DISCORDE PARCIAL: En cuanto al efecto de la declaración de inconstitucionalidad.
El accionante solicita expre-samente, que los efectos temporales del fallo deben declararse con efecto retroactivo a la fecha de la lesión efectiva por las normas que se impugnan, citando doctrina y jurisprudencia que avalan su postura.
Sobre el punto, mantengo la posición que asumí en ocasión de integrar la Corte en sentencia Nº 258/2007, en donde sostuve que el efecto de la sentencia se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad por vía de acción.
En esa oportunidad, adherí al criterio del entonces Sr. Ministro Dr. Leslie Van Rompaey, en el sentido que:
"No hay que olvidar que cualquiera sea la vía procesal utilizada para obtener la mentada declaración, la sentencia de la Suprema Corte solo tendrá eficacia en el caso concreto en que se ha pronunciado y para evitar la aplicación de la Ley que se declaró violatoria de la Constitución".
"Por consiguiente, dada la limitada eficacia de la sentencia, la declaratoria opera afectando al caso concreto y nada más; es decir, que no alcanzará ningún otro caso, ni destruirá los efectos producidos por aplicación de la Ley inconstitucional, más que los que están encuadrados en los límites del litigio pendiente de decisión (Vescovi, ob. cit., págs. 195/196)".
Citando a la Comisión de Constitución, Legislación y Códigos que informó sobre la redacción de la disposición constitucional en examen se expresó en el referido fallo: "...la declaración de inconstitucionalidad sólo evita que la norma afectada se transforme en fundamento de una decisión judicial, sin incidir en su validez, pues sigue tan vigente como antes (La Declaración de Inconstitucionalidad de las Leyes, Anales Administrativos, 1970, págs. 106 y 110)".
"En consecuencia, cuando la Constitución y la Ley establecen que la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales al que ha promovido su declaración, hay que entender que solo confiere eficacia ex nunc a la declaración de inaplicabilidad, no retrotrayendo sus efectos a los actos o hechos jurídicos verificados durante la vigencia anterior del texto legal. Los efectos de la aplicación de la Ley inconstitucional permanecen incólumes, habilitándose simplemente a quien obtuvo la declaración en el caso concreto a impedir la aplicación de la norma, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier proceso".
La Ley no es anulada y por ello no corresponde hablar de retroactividad (como en la hipótesis prevista por el art. 1.565 C.C., o como en la nulidad del acto administrativo viciado que declara el Tribunal de lo Contencioso administrativo) esto es, no corresponde entender que la Ley fue nula desde su sanción. Y tampoco deja de producir efectos para todos, pues no es derogada. Simplemente, la referida Ley es inoponible al promotor y por ende no es posible obligarlo a cumplir con la misma pues le es inaplicable a su respecto.
En el mismo sentido se expresaba en el informe de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores del 30/8/1962 (La declaración de inconstitucionalidad de las Leyes, Publicación de Anales Administrativos, Montevideo 1970, pág. 110) que citara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno en la sentencia referida: "La declaratoria de inconstitucionalidad afecta, por lo tanto, a la eficacia de la Ley, sin incidir sobre su validez. La Ley tiene la investidura suficiente para ser válida. Sus efectos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, sólo pueden detenerse por la vía jurisdiccional y mediante la previa declaratoria de inconstitucionalidad. La Ley es Ley, pero no produce sus efectos -carece de eficacia- en el caso concreto juzgado... Esta declaración afecta las consecuencias de la norma pero no a la existencia de esta...".
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.