Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MARTINEZ CARDOZO, RODOLFO C/ BIRRIEL OSINAGA, PABLO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-51195/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nro. 8/2025 del 26 de Agosto del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Rocha de 4to Turno, Dra. María Paula Irastoza, obrante a fs. 146/154.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimando las excepciones opuestas de falta de legitimación pasiva. Amparando la excepción de prescripción. Sin especial condenación.”-
2) A fs. 158 y ss comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación y señalando que le causa agravios que se amparara la excepción de prescripción, entendiendo que hay una errónea valoración de los hechos y de la prueba, así como una incorrecta aplicación de los fundamentos de derecho. Dice que se concluyó que la relación había concluido en Diciembre del 2022 haciendo mención a lo que se había explicitado en el numeral 7 de la demanda, pero sin considerar que se había enviado al trabajador al seguro de paro en esa fecha por 4 meses y que una vez vencido dicho período no fue retomado a su jornada laboral, siendo notificado de que la empresa cerraría por lo que todos los empleados estaban despedidos. Agrega que no se consideró la prueba documental de la que surge claramente que la relación laboral finalizó el 30/4/2023.
También expresa como agravio el error en la calificación a los co-demandados Pablo Birriel y Juan Ignacio Birriel como responsables únicamente del reclamo incoado en función a lo expresado en el art. 12 del D.Ley 14.188 en la redacción dada por la Ley 14.358 o sea responsables por los rubros de naturaleza salarial. Refiere a que en la sentencia hay una contradicción en tanto menciona que surge que los co- demandados eran empleadores y que actuaban como socios, expresando que el tema es determinar si además de socios se los puede considerar empleadores.
Otro punto que señala como parte de los agravios es que no se condenó a los demandados en costas y costos, alegando que la conducta de estos es temeraria en tanto se ha limitado a imponer defensas infundadas y carentes de sustento fáctico.
Y por último señala que la sentencia no se pronunció sobre la excepción de pago opuesta por los codemandados Juan y Pablo Birriel en base a la transacción judicial realizada entre el actor y el socio de Birriel Ltda., Sr. Marcelo Birriel.
3) Por decreto 210/2025 del 9 de Setiembre del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.165).
4) A fs.166 y ss. la parte demandada Juan Ignacio Birriel Osinaga interpone recurso de apelación, señalando que le agravia la sentencia, en virtud de que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto empleador directo. Menciona que si bien en los considerandos se hace referencia a que eventualmente corresponde una condena en virtud de la calidad de socio de la SRL y no como empleador directo, en el fallo se desestima el excepcionamiento de falta de legitimación pasiva en todos los términos, lo que no resulta coherente con lo expuesto en la sentencia. Manifiesta que el actor no cumplió con la debida sustanciación dado que no emplazó al Sr. Juan Ignacio Birriel como socio de la SRL, sino que lo hace bajo el supuesto de empleador directo, y no cumple en este aspecto con la debida sustanciación.
También se agravia por el no acogimiento de la excepción de pago.
5) Por providencia 213/12025 del 10 de Setiembre del 2025 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado.
6) A fs.175 la parte demandada evacua el traslado del recurso.
7) Por auto 236/2025 del 2/10/2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs. 184).
8) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte actora expresa como agravio que se hiciera lugar a la excepción de prescripción, considerando que la relación laboral finalizo en Diciembre del 2022 y no se tuviera en cuenta que luego de esa fecha fue enviado al seguro de desempleo por suspensión de actividades y la baja otorgada el 30/4/2023 por el BPS por la omisión de las nóminas por parte de la empresa, habiendo sido informado que la empresa cerraba sus puertas, configurándose un despido ficto. No habiéndose tomado en cuenta que la solicitud de audiencia de conciliación se solicitó el 11/4/2024 o sea dentro del año y la demanda se interpuso el 12/6/2024.
Con relación al punto la Sala revocara la recurrida dado que la sentencia considero que el plazo del año comenzaba a correr luego que había dejado de trabajar en Diciembre del 2022, sin considerar que el actor fue enviado al Seguro de Desempleo según consta a fs. 6vta en la Historia Laboral y lo relatado por la parte en la demanda.
De la Historia Laboral no se despende cual es la causal de egreso, lo que si se constata es que no hay más aportes a partir de diciembre del 2022, y que consta en el seguro desde Enero a Abril del 2023. Tampoco se informa si es por desocupación total o por despido, y la empresa tampoco demostró que la causal de baja fuera el despido a diciembre del 2022, hay que considerar que se trató de una suspensión de la vinculación y que se dejó de aportar, lo que además estaría en consonancia con el acuerdo transaccional de fs. 22 que menciona que el actor dejo de trabajar en junio del 2023 y lo señalado por el el co-demandado Juan Ignacio Birriel a fs. 50vta, que reconoce el envió al seguro. Por tanto se revoca la recurrida y no se hace lugar a la prescripción, dado que al finalizar el vínculo en abril de 2023 y la conciliación fue solicitada el 11/4/2024 (fs. 17) y la demanda promovida el 12/6/2024 por lo que no transcurrió el plazo del año de la prescripción previsto en la ley 18.091.
Esto determina que se deba analizar cada uno de los rubros pretendidos por la parte actora, teniendo por acreditada la fecha de ingreso 15/01/2020 y de egreso el 30/4/2023.
En cuanto al salario, la parte actora dice que su sueldo mensual se componía de la suma de $ 45.706 más U$S 400 y de U$S 375.
Lo que fue controvertido, mencionando los co-demandados que solo estarían al monto que figura en los recibos de $ 45.706.
Con relación al tema de las comisiones el testigo Sr. Navarro a fs 81 menciona que se les pagaba por las ferias, al finalizar las mismas, se le pagaba a cada uno lo que se había arreglado, y se firmaban recibos del escritorio. Él no sabe sobre comisiones porque no cobraba.
Larrosa a fs. 82vta dice que el actor tenía una remuneración mensual y una comisión por juntar ganado para la feria que era el 1% de lo que se vendía, y se pagaba en efectivo. Reconoce el recibo de fs. 11 y dice que podía ser de las comisiones del 1% Graña a fs. 84 menciona que el actor hacía giras por los campos para ver si tenían animales para traer a la feria se le pagaba un jornal aparte de feria.
Por tanto queda probado que además del salario mensual había un pago por comisiones y jornales por recorridas, estándose a la suma que menciona la parte actora ante la falta de otra documentación que la agregada por esta parte a fs. 10 a 13.
Licencia: reclama 20 días por el año 2022, no hay controversia sobre la cantidad de días, por lo que en cuanto a la liquidación sería la siguiente, diferenciando lo cobrado en dólares de la suma en pesos, pues la primera no lleva intereses y la segunda actualización e intereses:
Salario 45.706/30 x20= $ 30.470,66 Comisiones 775/30x20 = U$S 516.66 Iguales sumas por concepto de Salario Vacacional En cuanto al aguinaldo, al no haberse probado su cancelación se estará a lo reclamado haciendo otra vez la diferenciación entre las sumas percibidas en pesos y las en dólares.
45.706 x6/12 = $ 22.853 775 x6/12 = U$S 387.5 En cuanto a la indemnización por despido:
45.706 mas incidencias:
Aguinaldo: $ 3.808.83 Licencia: $ 2.529.
Sal. Vac. $ 2.529 Total: $ 54.572.83 x 3= 163.718.49 $
U$S 775
Aguinaldo 64,58 Licencia: 42.88 Sal. Vac. 42.88 Total U$S 925.34 x 3 = U$S 2.776.02.
Las sumas en pesos deben ser actualizadas con intereses y reajustes desde la exigibilidad o sea desde el egreso hasta su efectivo pago, descontando previamente la suma percibida de $ 140.000. y las sumas en dólares solo admiten el interes. A las sumas se les aplica la multa el 10% y los daños y perjuicios sobre los rubros salariales, que se fijan en un 10% conforme con la ley 10449 y al no haber acreditado el actor cargas familiares.
La Sala no puede soslayar que dado que la Sra. Juez “a quo” se pronunció sobre la excepción de prescripción y la acogió, no debió ingresar a analizar las otras cuestiones planteadas como la legitimación de las partes, punto en el cual además implicaba ingresar a considerar cuestiones eventualmente vinculadas al fondo del asunto. Pues si la acción hubiera prescripto como lo decidió la sentenciante, ello obturaba totalmente la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión introducida en la demanda que vincula el accionamiento, es decir el ejercicio de la acción.
Y ante la revocatoria de la recurrida, y al haberse pronunciado sobre otros puntos de la sentencia corresponde analizar todas las pretensiones porque además hay agravios de ambas partes.
3) Otro punto del agravio que señala la parte actora, es el referente a que en la sentencia hay una contradicción en tanto por un lado manifiesta que “las calidades de las personas físicas co-demandadas, de socios o administradores de Birriel Ltda o el hecho que los vean como propietarios no los convierten necesariamente en empleadores a título personal de la sociedad debidamente constituida” “en el caso concreto el accionante no logró, ni demostró que las actuaciones de las personas físicas co-demandadas, excedieran las propias o típicas del representante o administrador de la sociedad”. Por lo que entiende que en el mismo fallo se manifiestan cosas opuestas, siendo el quid de la cuestión es determinar si Pablo y Juan Ignacio Birriel además de socios de la empresa pueden o no considerarse empleadores. Afirmando que la empresa pertenece a tres hermanos y que los tres daban órdenes y que además Juan Ignacio y Pablo Birriel confesaron ser los propietarios de la firma y participar en las ganancias y por ende beneficiarse de los servicios del trabajador.
A efectos de determinar la legitimación se ha de estar a lo manifestado por la parte actora en su libelo introductorio donde señala que “se demanda a Pablo Birriel Osinaga, Juan Ignacio Birriel Osinaga, Birriel Ltda en calidad de empleadores directos del Sr. Martínez, ya que fue dicha empresa, a través de sus representantes quien lo contrato, le fijó el horario, lugar y condiciones de labor, le abonó el salario, dirigió su trabajo e impartió ordenes, y fue quien ejerció el poder disciplinario”. Y señala que de acuerdo al art. 12 de la Ley 14188 se demanda como titular de la SRL a los Sres. Pablo Birriel Osinaga, Juan Ignacio Birriel Osinaga, ya que fueron quienes como titulares de SRL junto con su hermano Marcelo, lo contrataron, le fijaron el horario, lugar y condiciones de labor”.
Por tanto la demanda resulta contradictoria pues dice que la SRL actuó a través de sus representantes para luego pretender que deban responder como empleadores directos. Se trata pues de un fallo en la sustanciación de la demanda, pues los fundamentos son contradictorios, no dice cuáles son los hechos que evidencian un vínculo directo de las personas físicas, salvo la vinculación derivada de la ley 14.188- Por lo que se mantendrá la recurrida.
4) También expresa otro agravio referente a que no medió una condena en costas y costos por la conducta asumida por la demandada.
La Sala considera que no corresponde la condena pues como ha señalado la Corte en sentencia N° 2.277/2013: “Afirma GELSI BIDART, en su obra ‘Condena en costas en el régimen del Uruguay’, LJU, T. LVIII, pág. 17 y siguientes: ‘... que la culpable ligereza supone actuar sin profundización, sin adecuación a lo que corresponde, tales son las conductas pasibles de sanción de las partes’. Por su parte COUTURE en Procedimiento, T. III, pág. 759 sobre el mismo tema sostiene; ‘Se condena en costas solamente si se ha litigado con (…) apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión o de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas’”.
Por su parte, con relación a la condena en costos, señaló este Colegiado en sentencia N° 378/2023: “(…) la imposición de las máximas sanciones procesales no resulta preceptiva, puesto que el juzgador debe ponderar la conducta de los litigantes. Una condena de este tenor, tiene como presupuesto necesario la atribución de un comportamiento malicioso y temerario a la parte condenada. Siguiendo a GOZAÍNI existe conducta temeraria cuando se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de ello, aduciéndose defensas cuya falta de fundamento es evidente, y haría que no se pudieran alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de razonabilidad (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo: “Temeridad y malicia en el proceso”, Rubinzal-Culzoni, 2ª Edición ampliada y actualizada, Santa Fe, 2010, pág. 67)”.
En el presente caso, no se aprecia una conducta temeraria o maliciosa que amerite la imposición de costas y costos, por lo que se confirma la recurrida en el punto.
5) El último agravio refiere a que la sentencia omite pronunciarse sobre la excepción de pago opuesta por los co-demandados, por quedar acreditado que existió un acuerdo transaccional al que arribaron el actor y el Sr. Juan Marcelo Birriel Osinaga, tratándose de un documento privado sin firmas certificadas, pero que se trató de un acuerdo cancelatorio que pretendió ser parcial entre el actor y el referido socio administrador y que ese importe debe imputarse al total.
El pago ha sido considerado por el actor, quien ha descontado el monto total percibido de $ 140.000 del total liquidado.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO AMPARA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, EN QUE SE LA REVOCA Y EN SU MÉRITO SE CONDENA AL PAGO DE LOS RUBROS SALARIALES A LOS SOCIOS E INDEMNIZATORIOS A LA SRL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS, Y ESTABLECIENDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN UN 10% DE LOS RUBROS SALARIALES.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.