Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 282/2025
3 de diciembre de 2025
Se confirma la recurrida que desestimó las excepciones interpuestas de prescripción, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, continuándose la ejecución. Y condenó en costas y costos a la parte demandada.
- Ficha (IUE)
- 2-27840/2022
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO c/ BLINDBOL SA – JUICIO EJECUTIVO” IUE 2-27840/2022, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°41/2025 de 1° de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de 9° Turno, Dr. Pablo Misa.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó las excepciones interpuestas de prescripción, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, continuándose la ejecución. Y condenó en costas y costos a la parte demandada.
2) A fs. 173/178 comparece el representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios porque la sentencia no admite la excepción de prescripción de la acción, expresa en síntesis que la Sede para decidir la admisibilidad o no de la excepción de prescripción partió de la base de la aplicación de la Ley 16.074, cuando su parte se opuso a que se aplicara esa ley porque nunca existió un vínculo laboral de empleador – trabajador entre los demandados y el actor. Y que al no aplicar dicha ley, los plazos que establece (de excepción) no aplican y sí los plazos del Código Civil de prescripción de 4 años. Dice que el BSE presentó la primera intimación a los 6 años, cuando la acción ya había prescripto. De la prueba presentada por el BSE expresa que se presentó un formulario de denuncia patronal donde constan los datos del Sr. Alberto González. Señala que el formulario fue realizado por el propio Banco sin participación del Sr. González. Y que no se realizó siquiera una inspección en el lugar donde se denunciaron los hechos.
Por la no admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva, manifiesta en lo fundamental que se controvirtió que los demandados realizaran ninguna denuncia ante el BSE, lo que surge del formulario de denuncia patronal no fue realizado por el Sr. González sino por el propio BSE. Dice que la declaración del trabajador dista de ser clara como para probar que los demandados lo emplearon, ya que solo se limita a detallar cómo ocurrió el accidente. Que la declaración del Sr. Jorge de Cuadro, padre del accidentado, si bien es más detallada, no se puede adjudicar la calidad de empleadores a los demandados por la simple declaración de una persona.
Por la no admisión de la excepción de inhabilidad de título, dice que la excepción fue interpuesta dando por cierto que operó una prescripción para poder accionar. Al haber prescripto la acción el título presentado sería inhábil.
3) Por decreto Nº1522/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante de la parte actora a fs. 187/189, solicitando se mantenga la sentencia recurrida.
4) Por Providencia N°1670/2025 se franqueó la alzada, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Se tramita en el expediente una acción de recupero de gastos y demás erogaciones prestadas por el BSE en relación a un accidente de trabajo, el acta, título ejecutivo, consta a fs. 1. El trabajador accidentado, aprendiz de panadero, sufrió lesión en mano derecha con una máquina sobadora. Tuvo múltiples intervenciones quirúrgicas, ver fs. 7.
Los demandados fueron intimados, fs. 14 y ss. A fs. 51 y ss. se presenta la Demanda Ejecutiva. En la contestación (fs. 65 y ss.) los demandados cuestionan la notificación, dicen que el domicilio denunciado en calle Burdeos no es de ninguno de los demandados. Oponen falta de legitimación pasiva por no ser el patrono. Niegan subordinación entre el accidentado y Blindbol S.A., Alberto González y Diego Cendoya. Dicen que este último no participa de Blindbol S.A. desde hace más de diez años y presenta un certificado del Registro de Comercio. Pero no aportan Poder ni documentación relativa a la sociedad. Dicen que hubieron dos intimaciones (la primera en el año 2022 y la segunda en 2024). Y que el accidente fue en el año 2016 y por ello operó la prescripción.
Oponen falta de legitimación pasiva, tratándose de un juicio ejecutivo es una excepción admisible. No dicen que tuvieran póliza del BSE sino que no eran el empleador.
Contestó las excepciones el Banco (fs. 78 y ss.). Cabe establecer que el juicio ejecutivo común que prevé la ley no tiene limitación de excepciones en función del título que se presenta, titulo ejecutivo, que existe por imperio legal, pero el proceso abre la vía de las excepciones. Y la prescripción como dice el actor es la del artículo 66 de la Ley 10.674.
3) La parte demandada se agravia porque no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. Manifiesta que la sentencia refiere que los demandados no contrataron el seguro contra accidentes de trabajo y que es cierto que esto no ocurrió porque no revestían la calidad de empleador.
El agravio no es de recibo.
La apelación es casi una reiteración de los argumentos de la contestación de la demanda. Los demandados no trajeron prueba precisa del funcionamiento actual e integración de la sociedad en la realidad y quedó acreditado que trabajan en negro.
Según acta de interrogatorio al obrero en el BSE a fs. 74/75, éste expresa que había ido ese día a hacer una changa, y que usando la sobadora, ésta le toma la mano derecha, quedando con una incapacidad permanente parcial del 52% según el informe de fs. 7.
Por otra parte, el padre del accidentado manifiesta que trabaja en forma de changas, hay una persona de nombre Alberto González, que supuestamente representa a la empresa Blindbol SA, que les avisa donde tienen que presentarse para hacer la changa, son siempre locales de panificación, donde no se atiende público sólo se hace la mercadería, pan, galletas, etc. No les hacen aportes y trabaja en este tipo de tareas desde hace más de 10 años.
El BPS informa que la empresa está inscripta y permanece activa desde el 17 de mayo de 2001 (fs. 109) y la DGI que la ultima constancia de autorización emitida para la empresa Blindbol SA es del 7 de abril de 2016 (fs. 121) y que las últimas declaraciones juradas son hasta el mes de mayo de 2008 (fs. 122). Es decir que la empresa no tiene facturación (fs. 120), porque no factura, pero sigue con alta lo que indica actividad. Ver informe de fs. 121.
Es correcto el argumento de que la contratación del trabajador para una changa, en negro, porque las changas requieren el mismo registro, existió respecto del trabajador accidentado en la fecha denunciada.
En cuanto a la changa si bien es ocasional es en relación laboral de dependencia. Por lo que se comparte el fundamento de la sentencia (fs. 167/168).
Por lo tanto, el resto de la prueba, solo confirma que la empresa sigue activa, pero como no hay registros de BPS, por aportes de personal ha de concluirse que trabajaba y trabaja aun en negro. No tiene baja de la DGI, no tiene póliza, ni cobertura a la fecha del siniestro.
Las actuaciones administrativas corroboran los hechos mediante prueba indiciaria.
En suma, todo comprueba la existencia de una empresa totalmente informal, por tanto no tiene ningún trabajador registrado ante el BSE, dado que no registra aportes ni presenta actividad ante la DGI, pero ello no excluye que en los hechos la empresa funcione, pero sin estar al día con sus obligaciones tributarias.
El título es hábil y en el marco de la ley. No es necesario que haya una inspección por parte del B.S.E., es necesario sí, que preste la atención a un trabajador no asegurado por ser la obligatoria cobertura por parte del B.S.E.
Por lo que solo cabe la solución confirmatoria de la sentencia recurrida en cuanto a la legitimación pasiva de la demandada.
4) Los codemandados también se agravian porque no se hizo lugar a la prescripción, y que la sentencia entendió aplicable la ley 16.074. Y la defensa solo se basa en que no eran patronos y no lo lograron acreditar.
El agravio no es de recibo.
Como se expresara al desestimar a la excepción de falta de legitimación pasiva, quedó acreditada la vinculación de la empresa con el obrero accidentado. Por tanto, resulta de aplicación la ley 16.074, no computándose el plazo de prescripción como solicita la parte demandada.
A entender de la Sala asiste razón al Banco de Seguros del Estado, la Ley 16.074 consagra un cuerpo normativo en el cual se prevé a texto expreso la intervención del Banco de Seguros del Estado en caso de accidentes o enfermedad profesional. La ley aplicable es la ley especial del BSE, prevalece por criterio de especialidad.
En sentencia de la Sala N°117/2013 Contarin, Nogueira, Odella (r), cuyo fundamento las actuales integrantes de la Sala comparten se expresó: “A criterio de la Sala el régimen aplicable en la especie resulta ser el especial impuesto por la Ley 16.074 y ello porque… estamos ante una Ley especial que como tal desplaza la general establecida en relación a la prescripción o caducidad para el Estado, en aquella, se estableció un único plazo de agotamiento de la acción, el de 10 años y ese plazo prescripcional se estableció tanto en favor del trabajador accidentado como del propio organismo asegurador, para el caso BSE, indudablemente corresponde aplicar la Ley especial…”.
En doctrina se ha señalado: “…que el art. 66 de la Ley 16.074 es diáfano al disponer: “Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes a la presente ley por constitución de capitales necesarios para el servicio de rentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del Banco, prescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones se hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco o por el trabajador según el caso…”.
“La Suprema Corte de Justicia en la sentencia N°314/00 del 24.06.00, publicada en La Justicia Uruguaya, caso 14078, en mayoría, razona: “Conforme a pautas de hermenéutica de la rama laboral toda disposición que haga más desventajosa la situación del trabajador debe interpretarse con criterio restrictivo, esto es, la limitación o retaceo de sus derechos debe resultar de manera inequívoca de la ley. Mas, en la especie, no es necesario acudir al amparo de fundamentos tuitivos para proteger a la familia del trabajador. De la letra clara de la ley resulta incuestionable que el derecho de los causahabientes del trabajador a reclamar indemnización a raíz del fallecimiento del trabajador ocurrido en accidente de trabajo, tiene un solo término de prescripción, cualquiera sea fundamento del reclamo; tanto si se trata de una indemnización forfaitaire o tarifada fundada en la Ley de Acc. de Trabajo como si se trata de una indemnización fundada en el derecho común (art. 1319 y 1324 C.C.). El término de prescripción será en todos los casos de diez años conforme al texto del art. 66 de la ley. Establece la norma que “Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes a la presente ley, por constitución de capitales necesarios para el servicio de rentas…” si la frase se detuviera aquí y continuara luego con el texto “…prescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones se hicieren exigibles”… (omissis) “…Aquí puede inferirse que la Corporación se afilia a la tesis de la inaplicabilidad del régimen prescripcional del art. 2332 del Código Civil, en tanto el legislador al redactar en el art. 66 contempla un plazo prescriptivo único abarcativo de todas las situaciones emergentes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, al redactar la disposición, incluyendo en su texto “…demás obligaciones de los patronos…” (Cfr. Prescripción de la acción reparatoria contra el empleador en la Ley N°16.074 de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los que medio dolo o culpa grave del empleador, Derecho Laboral, Revista de Doctrina, Jurisprudencia e Informaciones Sociales).
En suma, rige el período de prescripción o caducidad de 10 años, habiendo iniciado acciones el BSE en tiempo y forma.
La inhabilidad del título fue opuesta dando por cierto que operó una prescripción para poder accionar. Al haber prescripto la acción el título presentado sería inhábil, la cual no fue recibida, siendo hábil el titulo.
5) Por la naturaleza del proceso y lo dispuesto por los artículos 353 y concordantes del CGP, la condena en costas y costos en caso de desestimar las excepciones es preceptiva.
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P. el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA DEMANDADA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL DECISOR DE PRIMERA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.