Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 788/2022
6 de setiembre de 2022
LA PRESENTE ACCIÓN ES PROMOVIDA POR SIETE MILITARES RETIRADOS Y POR LA COOPERATIVA DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS. LA CORTE DESESTIMA LA ACCIÓN, EN TANTO LOS ACCIONANTES NO CUMPLEN CON LO PRECEPTUADO POR EL ART. 258 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, QUE ESTABLECE QUE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LA PUEDE PROMOVER SOLAMENTE EL TITULAR DE UN INTERÉS DIRECTO, PERSONAL Y LEGÍTIMO
- Ficha (IUE)
- 1-135/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley 19.775
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo no se cumple en caso de autos con art. 258 constitucon nacional.
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “SILVA, CARLOS Y OTROS C/ PODER EJECUTVO Y OTRO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 19.775”, IUE: 1-135/2019 .
RESULTANDO :
1) A fs. 22-39 vto. compare-cieron por sí los Sres. Carlos Silva, Alfredo Garreta, Edgardo Caetano, Jorge Gómez, Wladimir Tuleylos, Leonardo García y Julio Dodino, todos ellos militares retirados y, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Oficiales de las Fuerzas Armadas (CAOFA), promoviendo por vía de acción la declaración de la inconstitucionalidad de la modificación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley No. 19.775, contra el Estado – Poder Ejecutivo y Poder Legislativo.
Justificaron su legitima-ción procesal en que unos son militares retirados y la otra, CAOFA, una Cooperativa que tiene entre sus fines estatutarios “la legítima defensa de los derechos e intereses profesionales de sus miembros”, siendo que sus miembros son militares o vinculados a la familia militar.
Respecto a las normas que estiman inconstitucionales, sostuvieron, en necesaria síntesis, que:
a) La ley, en su art. 170, elimina todas las referencias a la “Seguridad Nacional”, sustituyéndola por el concepto de “Defensa Nacional” previsto en el art. 1º de la Ley Marco de Defensa Nacional, No. 18.650.
Consideran que la norma colide doblemente con la Constitución: por un lado, al derogar lo que ya se encuentra derogado, pues la definición y referencia al concepto de “Seguridad Nacional” en Decreto-Ley No. 14.157 fue derogado por la Ley No. 15.808 del año 1986. Por otro lado, porque el término “Seguridad” establecido en la Constitución se asocia con el concepto de “Nación” previsto en la Sección 1 de la Carta, de modo que una norma de menor rango no puede contravenir el texto constitucional.
Repasan las definiciones de estos términos establecidas por el Decreto No. 105/014 y aseguran que existen dos paradigmas “universales” de Seguridad Nacional, uno impulsado por Estados Unidos de América y otro, por Rusia, siendo que ambos convergen en que la “seguridad” es una condición en la cual los intereses nacionales se encuentran a cubierto de cualquier amenaza.
Refieren a la normativa de España y de Chile para concluir que, en su opinión, resulta claro que la interpretación que el legislador realiza del concepto “seguridad” en la Ley No. 19.775, sustituyéndolo por el de “Defensa Nacional”, resulta inconstitucional, porque se aparta de su contexto de condición, contrariando la doctrina internacional y lo establecido en el Decreto No. 105/014.
b) La Ley impugnada omite asignar a las Fuerzas Armadas la misión de la defensa de la Constitución, las Leyes y el Sistema de Gobierno Democrático Republicano.
Indicaron que tal omisión anula en su accionar a las Fuerzas Armadas; en el caso de que el Poder Ejecutivo deba adoptar medidas prontas de seguridad, las Fuerzas Armadas no poseerían el marco jurídico que legitimara su actuación.
En definitiva, señalaron, ante una situación que contravenga el orden o tranquilidad en lo interior, la ley no prevé la participación de las referidas Fuerzas y eso la torna inconstitucional.
c) El art. 2º de la ley impugnada establece que los Comandantes en Jefe dependen del mando superior a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Las obligaciones estable-cidas para un Ministro, dispuestas en el art. 181 de la Constitución, no prevén que estos puedan ejercer por sí el mando superior de las Fuerzas Armadas.
El Ministerio de Defensa se encarga de la administración y dirección superior de las Fuerzas Armadas, pero, según el art. 168 num. 2 de la Constitución, el Mando Superior corresponde al Presidente de la República, el cual podrá actuar por sí o con el Ministerio si así lo considerarse oportuno; por lo tanto, la ley resulta inconstitucional al cambiar esta relación de dependencia.
d) Los arts. 41 y 42 de la ley determinan una reducción de Oficiales Generales y Oficiales Superiores. Esta reducción determina una afectación real al Ejército Nacional en un porcentaje del 25 y 28% respectivamente.
A las otras Fuerzas no se les aplica una reducción real, sino que se las mantiene o incluso se las incrementa. El art. 169 determina también una reducción de Oficiales y Personal Subalterno a ser determinado por la Ley Orgánica de cada Fuerza El art. 185 de la Consti-tución establece que la Asamblea General deberá determinar anualmente la Fuerza Armada necesaria para cumplir con el cometido de la seguridad.
La reducción que establece la ley que se cuestiona, aplicada al Ejército Nacional, no es la que fuera planteada por el Poder Ejecutivo en el proyecto que remitió en agosto de 2018, por lo que la Asamblea General incumplió con el numeral 8 del art. 85 de la Constitución, por cuanto realizó una reducción mayor a la que el Poder Ejecutivo consideró necesaria. O el Poder Ejecutivo se equivocó en los cálculos o la Asamblea General se extralimitó en sus potestades.
Aseveran que nunca se demostró mediante estudio alguno qué vínculo real existe entre la cantidad de Oficiales y las necesidades reales, a la vez que efectúan un repaso de doctrina referida a temas de Defensa Militar y señalan cómo quedaría la pirámide organizacional de las Fuerzas Armadas.
Finalmente, concluyen que la reducción de Oficiales impactará negativamente en la estructura de la Defensa Militar, de lo que emerge que la Asamblea General no cumple con su obligación de aprobar las “Fuerzas Armadas necesarias”, tal como le impone el art. 185 de la Constitución.
Por otra parte, manifies-tan que los Oficiales del Ejército Nacional quedan colocados en una situación de desventaja frente a los miembros de otras Fuerzas, recibiendo un trato irracio-nal, desigualitario y discriminatorio.
La ley cuestionada aumenta en términos de proporción la desigualdad de posibilidades de ascenso a los oficiales de un mismo rango, según la Fuerza a la que pertenecen, violando el derecho de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución.
e) El art. 26 de la ley impugnada determina que el Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y por razones de interés general, podrá autorizar la realización de actividades que permitan atender las necesidades básicas del Personal del Ministerio de Defensa Nacional.
Aseguran que, el “carácter excepcional” debería ser la consecuencia de una “situa-ción excepcional”, conceptos que se encuentran reser-vados para catástrofes naturales, ataque exterior, conmoción interna o situaciones asimilables, mientras que “razones de interés general” es una noción que se identifica con el bien común de la sociedad entera, entendida como cuerpo social.
Además, dicen, la excep-cionalidad se encuentra indisolublemente vinculada con la transitoriedad, por cuanto una situación que permanece en el tiempo deja de ser de excepción para transformarse en regla.
El servicio de atención al personal militar y su familia, brindado por Cantinas Militares, se viene cumpliendo desde hace más de un siglo, no pudiendo ser considerado de excepción.
La incorporación de estas dos condicionantes coliden tanto con el espíritu que impulsó la creación de Cantinas Militares, como con su historia, ya que le impone al Poder Ejecutivo que, para su mantenimiento, deben estar presentes estos dos requisitos.
Aseguran que lo mismo ocurre con los beneficios que se otorgan al personal militar y sus familias, destinados a satisfacer las necesidades básicas, Sanidad Militar, Seguridad Social, etc.
f) El art. 70 literal F refiere a beneficios como pensiones, retiros, sanidad, servicio fúnebre, asistencia y tutela social, refirién-dose únicamente a estos beneficios para el titular del derecho, “el militar”.
De esta forma, se derogó tácitamente el derecho al servicio fúnebre extensivo a la familia del militar, que consagraba el art. 62 lit. F del Decreto–Ley No. 14.157. Lo mismo ocurre con el acceso a la seguridad social, incluyendo retiros y pensiones, sanidad, asistencia y tutela social.
Entienden que esta norma resulta inconstitucional en cuanto no se prevé resarcimiento económico, ni una migración de los beneficiarios a otro sistema, afectándoseles derechos adquiridos.
g) En los arts. 34 a 37 de la Ley se reestructuran los Cuerpos Comando, Cuerpo de Apoyo y Complemento y Cuerpo de Servicios Generales.
Señalan que este cambio normativo en año electoral, plantea la creación de un nuevo cuerpo a los ya existentes, cuya previsión y regulación no es materia estatutaria sino presupuestal, de acuerdo con el art. 214 de la Constitución, de modo que corresponde que sea declarado inconstitucional.
Además, consideran que esta reagrupación prevé el aumento de gastos en año electoral, no por la vía de creación de cargos, sino por el tratamiento unificado de profesionales que hasta ahora poseían trato diferencial asociado a la remuneración y compensaciones diferenciales.
h) El art. 54 num. 1º de la ley impugnada permite el ingreso a las Fuerzas Armadas de ciudadanos legales con tres años de ejercicio.
Esta norma resulta incons-titucional por cuanto equipara el ingreso para ser Oficiales de las Fuerzas Armadas a un conjunto de ciudadanos sobre la base de considerar a la profesión militar como un empleo público.
Los ciudadanos legales pueden ser llamados, según el art. 76 de la Constitución, a un empleo público, pero en el art. 33 de la Ley Orgánica Militar, al ser definida la profesión militar y ser asociada a los Oficiales, deja de ser un empleo público y se rige por las excepciones que menciona el art. 59 de la Constitución.
En consecuencia, conside-ran que el ingreso como Oficial de las Fuerzas Armadas de la República de ciudadanos legales, es inconsti-tucional.
i) En el art. 25 de la norma impugnada se concede al Poder Legislativo la potestad de autorizar la participación de las Fuerzas Armadas en actividades de carácter productivo, indus-trial, comercial o de servicio que contribuyan a los fines del desarrollo y Defensa Nacional.
Dicha potestad es incons-titucional en tanto no se encuentra prevista en las competencias atribuidas a la Asamblea General, de acuerdo con el art. 85 de la Constitución.
j) Denuncian, además, inconstitucionalidades por razones de forma. En tal sentido, sostienen que:
(i) Existe una incongruen-cia en la ley: el art. 64 refiere a la “Actividad y Retiro” (desaparece la situación de “Reforma”) y el art. 173 prevé la derogación de los arts. 211 a 217 del Decreto-Ley No. 14.157 (en los que se establece la Reforma). Sin embargo, en el Capítulo relativo a los Tribunales de Ética, el art. 151 prevé que el Poder Ejecutivo pueda pasar a los Oficiales a Reforma, situación que no existe en virtud de la derogación.
(ii) Se establece el procedimiento disciplinario, pero no se establece el sistema recursivo de las sanciones disciplinarias, lo que resulta inconstitucional.
En el art. 126 literal B se confunde procedimiento disciplinario con sumario administrativo, previsto en el art. 142 de la ley.
(iii) En el art. 6 de la redacción dada por el Poder Ejecutivo, se incorporaban actividades para el ESMADE que la Ley Marco de Defensa Nacional no prevé.
El literal C del referido artículo le asigna la responsabilidad de asesorar sobre la formación conjunta, contraviniendo lo establecido en el Cap. IV de la Política Militar de Defensa, Decreto No. 129/016, que establece que es competencia exclusiva de los Comandantes en Jefe de cada una de las Fuerzas.
El literal D asigna la función de desarrollar formación en áreas que, actualmente, son impartidas por Sistemas de Enseñanza específicos de alguna de las Fuerzas. Esta asignación contraviene la función de coordinación establecida en el art. 16 lit. C de la Ley Marco de Defensa Nacional.
El literal E establece por ley un procedimiento administrativo referido a la elevación de informes de los Agregados Militares.
(iv) En el art. 17 de la ley cuestionada se incluye un segundo párrafo que desvirtúa el empleo y la conducción de las operaciones conjuntas, establecidas en el art. 16 lit. C de la Ley Marco de Defensa Nacional y el Cap. IV de la Política Militar de Defensa.
Según los accionantes, la norma malinterpreta y confunde la cadena de comando de la Defensa Militar y la composición de las Fuerzas, establecida en el Cap. VI de la Política Militar de Defensa, pero, fundamentalmente, contraviene las estruc-turas orgánicas y operativas definidas en el art. 15 de la propia ley.
2) Por Providencia No. 2296/2019, se dio traslado de la acción de inconstitu-cionalidad a los demandados.
3) El Poder Ejecutivo – Ministerio de Defensa Nacional evacuó el traslado a fs. 52-78, cuestionó la legitimación activa de los promo-tores y controvirtió que se verificaran las incons-titucionalidades denunciadas.
El Poder Legislativo hizo lo propio a fs. 82-95, habiendo cuestionado la legitima-ción activa de los accionantes. Además, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, abogó por el rechazo de la acción por razones de mérito.
4) Diligenciadas las pruebas y habiendo formulado alegatos las partes, por Providencia No. 1503/2021, de 30 de noviembre de 2021, se ordenó el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia.
5) Advertida la Corporación de que en la pieza IUE 1-140/2019 tramitó la recusación de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, habiéndose ésta allanado, por Decreto No. 395/2022 (fs. 318) se dispuso el correspondiente sorteo para integrar el Órgano, habiendo el azar recaído en el Magistrado Dr. Sergio Torres (fs. 323).
6) El 18 de agosto de 2022, se celebró audiencia de informe in voce (fs. 366), al cabo de la cual se llamaron los autos para el dictado de sentencia, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la acción promovida por falta de legitimación activa de los promotores, como se profundizará, tras una aclaración que se impone establecer previamente.
II.- En efecto, con posterio-ridad a la promoción de la acción que se analiza, se sancionó, el 18 de diciembre de 2020, la Ley de Presupuesto Nacional, No. 19924, que modificó varios de los artículos contenidos en la Ley No. 19.775 que aquí se impugnan.
Entre las normas que fueron modificadas se encuentra el art. 26, relativo a las actividades que desarrolla el Ministerio de Defensa Nacional para atender las necesidades del personal militar y se eliminó la nota de excepcionalidad para habilitar la realización de tales actividades. En la versión cuya regularidad constitucional controvirtieron los promotores, el referido artículo establecía: “El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y por razones de interés general, podrá autorizar la realización de actividades que permitan atender las necesidades básicas del personal del Ministerio de Defensa Nacional”.
En la actual versión, tras la modificación que introdujo la Ley No. 19.924, la norma establece que “el Ministerio de Defensa Nacional podrá realizar actividades que permitan atender las necesidades básicas de su personal”.
También se modificó la redacción de los arts. 128, 132, 135, 136, 141, 142, 143 y 157, relativos a la potestad disciplinaria y sanciona-toria.
Asimismo, se aumentó el número previsto de Oficiales Superiores (según la nueva redacción de los arts. 41 y 42).
III.- La presente acción es promovida por siete militares retirados y por la Cooperativa de Oficiales de las Fuerzas Armadas (CAOFA).
Las normas impugnadas son, en síntesis, las siguientes:
a) el art. 170 de la Ley No. 19.775, que elimina todas las referencias a la “Seguridad Nacional” y las sustituye por “Defensa Nacional”, concepto previsto en el art. 1º de la Ley Marco de Defensa Nacional, Ley No. 18.650, de 8 de marzo de 2010. En opinión de los accionantes, la norma en cuestión es inconstitucional pues pretende derogar la noción de “Seguridad Nacional” cuando ésta ya fue derogada por la Ley No. 15.808, de 24 de abril de 1986. Además, indican, las Fuerzas Armadas y, particularmente el Ejército Nacional, son garantes formales de la Constitución. El término “Seguridad” establecido en la Constitución se asocia con el concepto de “Nación” establecido en la Sección I de la Constitución, por lo que una norma de rango menor no puede contravenir el texto constitucional.
b) Según el parecer de los promotores, la ley impugnada omite asignar a las Fuerzas Armadas la misión de la defensa de la Constitución, las Leyes y el Sistema de Gobierno Democrático Republicano. Esta omisión anula en su accionar a las Fuerzas Armadas. En un supuesto en que se contraviniera el orden o la tranquilidad interior, las Fuerzas Armadas no podrían actuar, lo que torna inconstitucional a la ley cuestio-nada.
c) El art. 2 de la ley criticada determina que los Comandantes en Jefe dependan del mando superior a través del Ministerio de Defensa Nacional. Las obligaciones establecidas para un Minis-tro, dispuestas en el art. 181 de la Constitución, no contemplan la posibilidad de que aquel pueda ejercer por sí el mando superior de las Fuerzas Armadas. De acuerdo con el art. 168 num. 2 de la Carta Fundamental, el Mando Superior corresponde al Presidente de la República, el cual podrá actuar por sí o con el Ministro, por lo tanto, la ley, al modificar esta forma de vinculación, resulta inconstitucional.
d) Los arts. 41 y 42 de la ley determinan una reducción de Oficiales Generales y Oficiales Superiores. Esta reducción representa una afectación real el Ejército Nacional en un porcentaje del 25 y 28% respectivamente. A las otras fuerzas no se les aplica una reducción real, sino que se las mantiene o incrementa. El artículo 169 determina también una reducción de Oficiales y Personal Subalterno a ser determinado por la Ley Orgánica de cada Fuerza. El art. 185 de la Constitución establece que la Asamblea General deberá determinar anualmente la Fuerza Armada necesaria para cumplir con las condiciones de seguridad. Esta reducción aplicada en el Ejército Nacional no es la que fuera planteada por el Poder Ejecutivo en el proyecto que envió en el mes de agosto de 2018. Por ende, el Poder Ejecutivo se equivocó en los cálculos o la Asamblea General se extralimitó en sus potestades. La reducción de Oficiales impactará negativamente en la estructura de la Defensa Militar y, consecuentemente, la Asamblea General incumple la obligación de aprobar las “Fuerzas Armadas necesarias” que le impone el art. 185 de la Constitución.
Por otra parte, los Ofi-ciales del Ejército Nacional quedan colocados en una situación de desventaja frente a los de otras Fuerzas, recibiendo un trato irracional, desigualitario y discri-minatorio. La ley aprobada aumenta en términos de proporción la desigualdad de posibilidades de ascenso a los oficiales de un mismo rango, según la Fuerza a la que pertenecen, violando el derecho a la igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta Magna.
e) El art. 26 de la ley determina que el Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y por razones de interés general, podrá autorizar la realización de actividades que permitan atender las necesidades básicas del Personal del Ministerio de Defensa Nacional. El “carácter excep-cional” debería ser la consecuencia de una “situación excepcional”, conceptos que se encuentran reservados para catástrofes naturales, ataque exterior, conmoción interna o situaciones asimilables. Además, la excep-cionalidad se encuentra indisolublemente vinculada con la transitoriedad, por cuanto una situación que perma-nece en el tiempo, deja de ser excepcional para trans-formarse en regla. El servicio de atención al personal militar y su familia, brindado por Cantinas Militares, se viene cumpliendo desde hace más de un siglo, no pudiendo ser considerado de excepción. La incorporación de estas dos condicionantes colide tanto en el espíritu con el que fue creada Cantinas Militares, como con su historia. Lo mismo ocurre con los beneficios que se otorgan al personal militar y sus familias, destinados a satisfacer las necesidades básicas, Sanidad Militar, Seguridad Social, etc.
f) El art. 70 lit. F de la ley controvertida refiere a beneficios como pensiones, retiros, sanidad, servicio fúnebre, asistencia y tutela social, aludiendo únicamente a estos beneficios para el titular del derecho, el militar. De esta forma, indican los gestionantes, se derogó tácitamente el derecho al servicio fúnebre extensivo a la familia del militar que consagraba el art. 62 lit. F del Decreto-Ley No. 14.157, de 21 de febrero de 1974. Lo mismo sucede con el acceso a la seguridad social, incluyendo retiros y pensiones, sanidad, asistencia y tutela social. Esta norma resulta inconstitucional en cuanto no se prevé un resarcimiento económico ni una migración de los beneficiarios a otro sistema, afectándoles derechos adquiridos.
g) Los arts. 34 a 37 de la ley atacada reestructuran los Cuerpo Comando, Cuerpo de Apoyo y Complemento y Cuerpo de Servicios Generales. Este cambio normativo en año electoral plantea la creación de un nuevo cuerpo, además de los ya existentes, cuya previsión y regulación no es materia estatutaria sino presupuestal, de acuerdo con el art. 214 de la Constitución, de modo que corresponde que sea declarado inconstitucional.
h) El art. 54 numeral 1 de la tachada ley permite el ingreso a las Fuerzas Armadas de ciudadanos legales con tres años de ejercicio. Este artículo resulta inconstitucional en tanto equipara el ingreso para ser Oficiales de las Fuerzas Armadas a un conjunto de ciudadanos sobre la base de considerar a la profesión militar como un empleo público. Los ciudadanos legales pueden ser llamados a un empleo público, de acuerdo con el art. 76 de la Constitución, pero el art. 33 de la Ley Orgánica Militar, al definir la profesión militar y asociarla a los Oficiales, les releva de la calidad de empleados públicos y los regula por las excepciones que menciona el art. 59 de la Carta.
i) En el art. 25, la Ley debatida confiere al Poder Legislativo la potestad de autorizar la participación de las Fuerzas Armadas en actividades de carácter productivo, industrial, comer-cial o de servicios que contribuyan a los fines del desarrollo y Defensa Nacional. En opinión de los impugnantes, esta potestad sería inconstitucional ya que no se encuentra prevista en las competencias atribuidas a la Asamblea General, acorde con el art. 85 de la Constitución.
j) Además, denunciaron inconstitucionalidades por razones de forma, debido a la incongruencia que se advierte entre algunas de las normas incluidas en la ley aprobada.
IV.- Al repasar el elenco de disposiciones cuestionadas, se advierte que ninguna de ellas regula la situación jurídica subjetiva de los actores, esto es, ni de los retirados militares ni de la Cooperativa CAOFA. A juicio de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que las normas impugnadas no afectan un interés directo, personal y legítimo de los promotores, lo que determina que éstos carezcan de legitimación activa en la causa y con ello, la suerte de la acción promovida.
Tal como señaló la Corte en Sentencia No. 28/2010, “de acuerdo con la regla contenida en el art. 25 de la Constitución –y reiterada en el art. 509 CGP– están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquellos que se consideren lesionados ‘en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (cf. Vescovi, Enrique, Cuadernos de Derecho Procesal, t. I, 1973, pág. 123). Asimismo, este Cuerpo ha señalado respecto de las calidades ‘que debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno) debe ser directo, es decir, que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada’...” .
V.- Todas las cuestiones previstas por las normas impugnadas en estas actuaciones atañen al funcionamiento orgánico de las Fuerzas Armadas y a su personal activo, en situación de servicio, de donde, los Oficiales retirados que comparecen en autos no se ven alcanzados por ninguna de las disposiciones que cuestionan y, consecuentemente, carecen de un inte-rés que pueda calificarse como “personal”. En efecto, dada su condición de militares retirados, no es posible identificar un caso concreto en el que estas normas les resulten aplicables ni, por ende, la posibilidad de que la invocada inconstitucionalidad les genere lesión alguna.
VI.- En lo que respecta a CAOFA, emerge de los términos de la demanda que esta funda su legitimación en su calidad de defensora de los derechos e intereses de sus afiliados, sin identificar un interés propio, personal y directo de la Cooperativa que se vea afectado por la ley cuestionada.
En la demanda, se señala: “CAOFA comparece al amparo del art. 7º in fine de su Estatuto que entre los fines de la institución está ‘la legítima defensa de los derechos e intereses profesio-nales y los de sus miembros’. Las inconstitucionalidades en que incurre la ley impugnada vulneran los derechos e intereses de los miembros de CAOFA en tanto que sus afiliados según la cláusula 8ª lit. a) son militares o vinculados a la familia militar, por lo que a tenor del referido Estatuto tiene el poder-deber (de) comparecer en defensa de sus afiliados. Asimismo, las inconstitu-cionalidades que vician la ley impugnada vulneran los derechos e intereses profesionales de las instituciones castrenses (...) Asimismo, por la referida cláusula 8ª inc. 1º resulta que los afiliados de la Cooperativa son también las personas jurídicas de naturaleza castrense, Reparticiones, Servicios y Unidades Militares y Centros Sociales Militares por lo que también se comparece en defensa de los derechos e intereses de todas estas entidades también afiliadas a la Cooperativa” (fs. 22-22 vto.).
La Suprema Corte de Justicia ha sostenido en anteriores oportunidades que las asociaciones no tienen legitimación para accionar invocando el interés de sus asociados o afiliados, sino solamente cuando invocan la lesión de un interés propio.
En tal sentido, en Sentencia No. 324/2020 de este Órgano, se expresó: “La Corte entiende que la compareciente carece de un interés que pueda ser calificado como ‘personal’, pues comparece invocando el interés de sus asociados. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que por interés ‘personal’ se entiende el propio, no ajeno ni popular. ‘Como enseña nuestra doctrina, las entidades gremiales no tienen legitimación para accionar invocando el interés que corresponde a sus afiliados. Salvo, claro está, cuando es el propio interés directo de la entidad el que está en juego, en relación a su propia organización o funcionamiento’ (cf. Vescovi, E., El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1967, págs. 155-156 y Giorgi, H. El contencioso administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (Universidad de la República), Montevideo, 1958, págs. 188-189). El interés, como enseña Cajarville, será directo si quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye o, de lo contrario, viola (cf. Cajarville Peluffo, Juan Pablo, ‘El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor’, Revista de Derecho Público No. 50, pág. 128) (Sentencia Nº 1.537/2018). La Asociación no está alcanzada por el ámbito subjetivo de la norma impugnada. Así, en el caso de que fuera declarada la inconstitucionalidad que se pretende, la situación subjetiva de la Asociación de Funcionarios de Aduana permanecería incambiada. Como señalara Giorgi, las personas jurídicas, en especial, las entidades o corporaciones de carácter social o gremial, son parte en este contencioso cuando sean titulares de derechos o intereses propios, relativos, por tanto, a su existencia, funcionamiento o persona-lidad. Es menester que se invoquen, pues, intereses que atañen a la entidad y no a sus componentes o socios (Giorgi, H., El contencioso administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 123)” .
En el caso a estudio, la cooperativa compareciente, según surge de los propios términos de la demanda, no reclama por una presunta lesión a un interés propio, sino que comparece en representación de sus afiliados por considerar que éstos ven vulnerados sus derechos e intereses.
En consecuencia, dado que CAOFA no alega un interés personal, sino uno ajeno (el de sus afiliados), es claro que carece de legitimación activa para promover la inconstitucionalidad.
Finalmente, CAOFA propone, como argumento subsidiario, que cuenta con legitimación de acuerdo con lo previsto por el art. 42 del CGP, “puesto que estamos defendiendo intereses que están difundidos en la sociedad y para los cuales se está legitimado para asumir su defensa” (fs. 22 vto.).
Es decir, comparece invocando defender intereses difusos. Sin embargo, no se explica con precisión cuáles serían tales intereses lesionados por las normas que impugna, cómo se produciría dicha lesión ni de qué manera es que CAOFA está legitimada para garantizar “una adecuada defensa del interés comprometido”, como reclama el art. 42 del CGP.
Cabe revalidar lo manifes-tado por este Cuerpo en Sentencia No. 42/2016: “como ya se sostuviera en sentencia No. 4.148/2011, quienes com-parecen en representación de intereses difusos no podrán obtener un pronunciamiento útil de la Corporación, ya que ello implicaría que ésta actuara fuera de sus competencias constitucionalmente asignadas. En efecto, si en tal ejercicio la Corte dictara un fallo pronunciando la inconstitucionalidad de un precepto con fuerza de Ley, éste tendría efectos ‘erga omnes’, es decir, implicaría la tácita abrogación de la norma impugnada, competencia que nuestro sistema constitu-cional no asigna a ningún órgano jurisdiccional. A juicio del Dr. Larrieux, debe agregarse que en el especial proceso de inconstitucionalidad, ya en vía de acción o de defensa, como en el caso, no es posible aplicar el art. 42 del CGP como argumento legitimante, ya que el fallo de la SCJ solo puede tener efecto en el caso concreto, pero si la sentencia reclamada de inaplicabilidad de la Ley, recae sobre un proceso en que se pretende tutelar intereses difusos y, por ende, en grado de generalidad, la Ley sería inaplicable para todos, surtiendo un efecto abrogatorio no querido por el constituyente. En tal sentido, argumenta que el efecto de la cosa juzgada se extendería a todos los ‘representados’ en el ejercicio del interés difuso, lo que no constituye el efecto propio de la declaración de inconstitucionalidad tal y como está previsto en nuestra Constitución” .
VII.- En definitiva, por cuanto viene de expresarse, la demanda no puede prosperar, en tanto los accionantes con cumplen con lo preceptuado en el art. 258 de la Constitución de la República (reiterado en el art. 509 num. 1 CGP), en cuanto se establece que solo puede promover la acción de inconstitucionalidad quien sea titular de un interés directo, personal y legítimo.
Dicha deficiencia, impide que la Corte pueda expedir un fallo conforme al art. 259 de la Carga Magna, norma que establece que el fallo de la Suprema Corte de Justicia solo se referirá al “caso concreto”, lo que en autos deviene imposible, en tanto no se cuenta con los elementos necesarios para identificar “caso concreto” alguno (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 466/2009, 3.241/2011 y 60/2015, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 CGP).
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.