Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “VARGAS CABRERA, DIEGO C/ ZUNINO PASTORINO, NORBERTO Y ZUNINO PALERMO ESTEBAN. DEMANDA LABORAL(LEY 18.572)”, IUE 2-116286/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 11/2025 del 6 de Agosto del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 4to Turno, Dra. Francisca Isabel Suárez Sacco, obrante a fs.148/153.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Condenando a Norberto Zunino Pastorino y Esteban Zunino Palermo al pago a Diego Vargas de $ 358.936 por los conceptos referidos en el numeral V de los Considerandos”
2) A fs. 156 la parte actora interpone recurso de ampliación, señalando que reclamó el pago del sueldo anual complementario, lo que no fue controvertido, pero no fue mencionado en el fallo. Por lo que solicita la ampliación y condenar a ambos demandados en forma solidaria.
3) Por auto 167/2025 se resolvió mantener el fallo en tanto por el período que se reclama el aguinaldo el actor se encontraba asistido por DISSE, no generando dicho rubro.
4) A fs.159 se interpone recurso de apelación por parte actora señalando como agravios que no se comparte que no se acreditará la realización de horas extras, así como que no cumplió con la teoría de la sustanciación. Dice que señaló que tareas realizaba diariamente en el establecimiento en que funcionaba el tambo y que además de ordeñar realizaba el traslado de los animales, la alimentación, dar agua a los terneros, arreglar pastoreos, vacunar, lavado de maquinaria y de la sala de ordeñe etc. Agrega que tales tareas no fueron controvertidos y que la parte demandada no acreditó los hechos que se alegan como impeditivos, lo que era su carga. También le agravia que se considere que los intereses y reajustes comiencen desde la presentación de la demanda y no desde el cese de la relación laboral.
5) A fs. 166 interpone recurso de apelación la parte demandada, señalando que le agravia que se hiciera lugar a la indemnización por despido, en tanto no hay elementos probatorios ni de derecho que ameriten tal imposición, que el cierre del tambo no implica el cierre de la empresa, porque la empresa tiene dos giros, uno primario de lechería y otro secundario que es la vitivinicultura. Y que en el caso de que la empresa no pudiera mantener la fuente laboral es que se debe considerar el despido.
6) Por auto 175/2025 del 21 de Agosto del 2025 se dio traslado de los recursos interpuestos por la parte actora y la demandada.
7) A fs. 177 comparece la parte demandada evacuando el traslado del recurso y a fs 182 lo hace la parte actora.
8) Por auto 200/2025 del 17 de Setiembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 186)
9) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria parcial de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) En cuanto a los agravios deducidos, se analizará cada uno de los mismos, comenzando por la parte actora.
El primer agravio de la actora refiere a que no se condenó al pago de las horas extras. El actor menciona que cumplió con su carga de la sustanciación, habiendo narrado en forma clara los hechos que acreditan la realización de las mismas, ya que además de proceder a ordeñar, trasladaba y alimentaba a los animales, realizaba el lavado de la maquinaria y de la Sala de Ordeñe, entre otras tareas. Aduce que los demandados no cumplieron con la carga de la contradicción, que existían más vacas para ordeñe que las referidas y que sus tareas no solo eran el ordeñe, sino realizar otras tareas del campo. Que en general 1.50 minutos insumía el ordeñe y que los demandados manifestaron que solo se requiere 5 o 6 minutos para ser ordeñados, pero entre la entrada y la salida lleva 10 minutos, por lo que la tarea de ordeñe llevaría 2.30 hs, más el traslado, lo que implica 4 hs en la mañana y 4 hs en la tarde, llevando 2.30 hs, por lo que era notorio que la jornada se extendía mas allá de as 8 hs.
Afirma que no hay documentación que pruebe que el horario alegado por los demandados es de 7.30 a 11 y de 18.30 a 21.30 hs. Siendo el testigo Falero preciso sobre lo extenso del horario que realizaba el actor. Y que el Sr. Zunino corrobora que lo veía volver a trabajar a las 16 hs y después se iba en la madrugada.
El actor en su demanda señaló que ingresó a trabajar el 25/4/2018 y que realizaba tareas en el tambo, que comenzaba su jornada a las 7.15, atendiendo 115 animales, debiendo ir a buscar a los animales al campo, traerlas para el ordeñe, siendo ordeñadas por su compañero el Sr. Néstor Rodríguez, para que él se encargara de alimentar a terneros, y luego llevar a los animales a la pradera. Trabajando hasta las 12.15 hs. Y retomando las tareas a las 16 hs hasta las 22 hs. Por lo que alega la realización de 3 hs extras diarias.
Los demandados han controvertido el horario mencionado por el actor y dicen que el horario era de 7.3 a 11 y de 18.30 a 21.30 hs.
La Sentencia analizó las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 111 a 114.
Falero menciona el mismo horario que dice el actor, y dice que lo veía porque él trabaja a unos 300 metros del tambo, sin embargo cuando dice cuál era su horario de trabajo era de 15 a 23, por lo que no se explica cómo lo veía en el horario de la mañana.
Del Valle no sabe horarios específicos solo que iba de mañana hasta el mediodía y volvía de tarde.
Y el Sr. Zunino menciona que lo veía ir a las 16 hs pero no sabe a qué hora volvía.
Por tanto la Sala confirmará la recurrida ya que las declaraciones testimoniales no logran probar la existencia de un horario extraordinario y la carga sobre este rubro es de la parte quien alega, en base a lo dispuesto por el art. 139 del CGP.
3) El otro agravio de la parte actora está vinculado con que la Sentencia dispuso que los intereses y reajustes comienzan desde la presentación de la demanda y no desde el cese de la relación laboral.
Le asiste razón al recurrente que conforme a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 18.572 establece que el monto reconocido por Sentencia generará un interés del 6% anual desde su exigibilidad y la actualización monetaria prevista en por el D.Ley 14.500.
La parte actora cuando reclama los rubros dice que la exigibilidad esta determinada por la fecha de cese de la relación laboral, la que determino en Setiembre del 2023 y que la demandada controvirtió expresando que el vínculo se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda y que los rubros como la licencia y el salario vacacional están en plazo de ser abonados.
La baja según la Historia Laboral se dio en Agosto del 2024 (fs.6) y la demanda se presentó en Noviembre del 2024, por lo que los intereses y actualización no podrían correr nunca desde la presentación de la demanda, sino estar a la fecha de baja según la Historia Laboral, por lo que se revoca la recurrida en el punto.
4) La parte demandada también expresa agravios y es el relativo a que se hizo lugar a la indemnización por despido. Menciona que la Sentencia fundamenta el pago del rubro en el cierre del establecimiento y la parte demandada alega que el cierre del tambo no implica el cierre de la empresa, que tiene dos giros: uno primario que es la lechería y otro secundario que es la vitivinicultura. Porque una vez reintegrado el trabajador al no tener tareas de tambo, continuaría la relación sustituyendo las actividades anteriores por unas nuevas. Situación que no llegó a configurarse porque el trabajador nunca ha sido dado de alta de DISSE. Señalan que el cierre del tambo se debió a fluctuaciones del mercado y que mantiene en su propiedad animales susceptibles de ser explotados (27 bovinos de leche y 88 vacunos) e integrar la explotación del tambo. Niegan que existiera alguna comunicación por parte de la empresa al trabajador de la cesar el vínculo laboral con el actor, y reafirman que la empresa sigue vigente.
De acuerdo a lo expresado por el actor en su demanda menciona que se enteró por terceras personas que sus empleadores habían vendido el ganado que tenían y que se aprontaban al cierre del establecimiento, sin darle conocimiento alguno mientras se encontraba amparado a DISSE.
La demandada ha probado en autos que tiene un doble giro cultivo de uvas (fs. 31) siendo este un giro secundario.
El actor al momento de considerarse despedido estaba amparado al seguro de enfermedad, por lo que su contrato estaba suspendido, y el despido no llegó a verificarse porque el actor no llegó a reintegrarse. Tampoco quedo acreditado el cierre definitivo del tambo, pues las declaraciones testimoniales dicen que cerró, pero según las declaraciones presentadas sigue teniendo algunos animales. Por lo que la Sala revocará la recurrida en el punto
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE AUTOS, SALVO EN CUANTO: HACE LUGAR AL DESPIDO EN QUE SE LA REVOCA Y SE ABSUELVE A LOS DEMANDADOS Y EN CUANTO AL REAJUSTE Y LOS INTERESES QUE SE FIJAN DE ACUERDO A LA EXIGIBILIDAD ESTABLECIDA EN LOS CONSIDERANDOS.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.