Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 825/2022
6 de setiembre de 2022
La Corporación por unanimidad de votos rechazará la casación en tanto los agravios expuestos no conmueven la valoración probatoria realizada por el A Quo, además de considerar que la decisión impugnada no adolece de los motivos de sucumbencia que se informa en los agravios.
- Ficha (IUE)
- 2-29216/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “A.A.- UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA MODALIDAD DE CONCURSO Y AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PÚBLICOS - JUICIO ORAL - DEFENSA APELA SENTENCIA DEFINITIVA - CASACIÓN PENAL”, IUE 2-29216/2020 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado A.A. [a cargo de los Dres. Colmenero Rodríguez y Guzmán Pedreira Nebril] contra la sentencia definitiva número 107, de fecha 2 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno [Sres. Ministros Dres. Salazar Delgado (r), Olivera Negrín y Gómez Ferreyra] falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto en esta instancia se condena a A.A. como autor de dos delitos de Homicidio en régimen de reiteración real, uno de ellos en grado de tentativa, y un delito de Porte de armas en lugares públicos, con las precisiones efectuadas respecto al régimen concursal de los delitos de Homicidio (...)” (fs. 212/223 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 34to. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Blanca Rieiro] por Sentencia No. 147, de fecha 19 de julio de 2021, había fallado: “CONDENANDO A A.A. COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CONCURSO Y AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE PORTE DE ARMAS EN LUGARES PÚBLICOS A TÍTULO DE DOLO DIRECTO A LA PENA DE VEINTIÚN (21) AÑOS DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA EFECTIVAMENTE CUMPLIDA Y DE SU CARGO LOS GASTOS PROCESALES QUE SE HUBIERAN GENERADO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 105 LIT. E DEL CÓDIGO PENAL (...)” (fs. 172/184).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 231-240) son, básicamente, los siguientes:
a) Los elementos probatorios incorporados en la causa no reunieron las condiciones legales suficientes que permitan fundar un pronunciamiento condenatorio. En tal sentido, explicó que si bien el recurso de casación no es una tercera instancia, el Tribunal incurrió en un absurdo evidente a la hora de valorar la prueba obrante. A tales efectos, recordó las enseñanzas de Erik Colombo y Dardo Preza.
A su juicio, el conjunto de inferencias en las que se fundó el Tribunal no llegan a ser “per se” indicios acabados de los supuestos facticos que la norma considera al tipificar el injusto. Acto seguido, definió el concepto de indicio y recurrió a autores de fuste tales como Devis Echandía, Couture, Dellepiane, Florián, Carnelutti, Cafferata y Gorphe.
Concluyó que no hay certeza sobre la culpabilidad del imputado y, en consecuencia, corresponde su absolución.
A “guisa de ejemplo” recordó que un único testigo incriminó a A.A., el cual tenía sobradas razones para culparlo. Además, no se tuvo presente las circunstancias de la nocturnidad y la intoxicación alcohólica. Remarcó que el testimonio del testigo de identidad reservada número dos no fue valorado con un criterio especialmente riguroso, tal como lo dispone el artículo 163.3 del CPP.
b) Se incurrió en absurdo por parte de la Sala al inclinarse por una posición que hace más gravosa el presunto accionar del enjuiciado. En efecto, la razón de la agravante contenida en el artículo 312 numeral 6 del Código Penal “enraíza” en la mentada peligrosidad del agente delictual ante la posibilidad de reproducir el injusto.
El Tribunal entendió que ambos delitos concurrieron en régimen de reiteración real, uno de ellos en grado de tentativa -además del delito de porte de armas en lugares públicos- pero individualizó la pena en el mismo guarismo que la primera instancia. Tal extremo, a juicio de la recurrente no es compartible.
III.- Por Providencia No. 39, de fecha 4 de febrero de 2022 (fs. 241), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 243-248 vto.).
IV.- Por Decreto No. 84, de fecha 22 de febrero de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 2 de marzo de 2022 (nota de cargo de fs. 251).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 000083 de 20 de abril de 2022, que obra a fs. 255/260 vto.).
VI.- Por Decreto No. 456, de fecha 21 de abril de 2022 (fs. 263), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar los hechos tenidos por probados por el Tribunal que determinaron la condena de A.A. (conforme auto de apertura a juicio, uruguayo, soltero, de 24 años de edad, de ocupación “changador”, primaria completa, con antecedentes penales) como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio en régimen de reiteración real, uno de ellos en grado de tentativa, y un delito de porte de armas en lugares públicos.
De la plataforma se desprende que en la noche del 18 de julio de 2020 se generó un primer incidente entre B.B. y el imputado, A.A. (alias “el morrón”), en el que discutieron por la venta de una bicicleta del primero al hermano del segundo, tomándose a golpes de puño. Ante ello intervino C.C. quien instó a B.B. a retirarse del lugar, en tanto aquél junto a D.D., permanecieron en el sitio tratando de calmar a A.A.. En ese momento el imputado ingresó a su domicilio y salió portando un arma de fuego, siguiendo a C.C. y a D.D. quienes se dirigían hacia donde habían ido B.B. y otro compañero. El trío mantiene una charla y C.C. y D.D. prosiguen la marcha.
Cuando ya habían pasado algunos minutos de ese primer incidente y estando nuevamente reunidos C.C., D.D., B.B. y una cuarta persona, reapareció A.A. acompañado de otros dos sujetos no habidos. Abrió fuego contra el grupo provocando la muerte de C.C. y lesionando a D.D..
Alertados de la situación, vecinos del lugar concurrieron en auxilio de las víctimas que fueron trasladadas por E.E. al Centro de Salud del Cerro, donde C.C. falleció.
III.- Establecido lo ante-rior, se pasará a analizar el primer agravio que guarda relación con la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
Y bien, sin perjuicio de las diversas posturas de los integrantes de este Colegiado con relación a la temática (a vía de ejemplo véanse recientes Sentencias Nos. 262/2022, 276/2022 y 280/2022 conforme la presente integración de este Alto Cuerpo), el agravio no cumple con las exigencias formales requeridas en la instancia. En el punto, no puede perderse de vista que el recurso de casación no debe ser un tratado doctrinario ni un compendio jurisprudencial; si bien las partes han de fundar el derecho en el que asientan su reclamo, esto no puede realizarse en demérito de una crítica razonada de la sentencia que se impugna, puesto que, conforme exige el artículo 273 del CGP (de aplicación por remisión del artículo 369 CPP), deben explicitarse de manera clara y concisa los motivos concretos que constituyen el fundamento de la casación.
En otras palabras, de la lectura del agravio se desprende un desarrollo teórico de diversos autores a los efectos de conceptualizar el término “absurdo evidente” y que ha de entenderse por “indicios” (véase extensas citas a Dellepiane, Devis Echandía, Carnelutti, Couture y Cafferata), pero se omite realizar un análisis del caso concreto.
Más allá del marco teórico (fs. 232-237 vto.), la Defensa no explicó cómo, ni de qué manera, en concreto, se aplicarían esos desarrollos doctrinarios al caso de su defendido.
Recién en el punto ocho de su escrito (véase fs. 237 vto.), y en apenas una carilla, se limitó a señalar “ a guisa de ejemplo”, que el único testigo que incriminaría a A.A. en los hechos sería uno de los hermanos de B.B., que D.D. no identificó a quién efectuó los disparos y que el testigo de identidad reservada “no vio los hechos ocurridos”.
Sin embargo, más allá de esos titulares, no existe un análisis fundado de los diversos medios de prueba, analizados en forma singular, pero por sobre todas las cosas, dentro del cúmulo probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del CPP. No se explicita qué dijo la Sala sobre cada medio y dónde existió el supuesto error que deba ser corregible en esta instancia.
La Defensa, así como destinó gran desarrollo de su escrito en compendiar el marco teórico, debió analizar de igual manera todo el cúmulo obrante en la causa y señalar el supuesto yerro del Tribunal. La utilización de los términos “guisa de ejemplo” y el mero desarrollo de ideas en escasos párrafos se da de bruces con la exigencia prevista en el artículo 273 del CGP.
Tal como lo señaló esta Corporación en Sentencia No. 482/2021: “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba” .
Sin embargo, tal como se señaló, nada de ello ocurrió. En palabras de GUASP, “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, J., “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Asimismo, respecto a la suficiencia de la argumentación, ha dicho este Colegiado: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. Sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Sentencia No. 1410/2019).
En definitiva, las carencias anteriormente enunciadas, determinan el franco rechazo del agravio interpuesto.
IV.- Por último, en relación con la calificación jurídica, la recurrente expresó que el Tribunal incurrió en el absurdo de inclinarse por una posición doctrinaria que hace más gravoso el presunto accionar del enjuiciado. En este sentido, sostuvo que la agravante prevista en el artículo 312 núm. 6 del Código Penal plantea la hipótesis de que la comisión de los homicidios debe estar precedida por momentos psicológicos diversos, lo que no resulta probado eficazmente en la especie. Con citas de doctrina y jurisprudencia, alegó que en casos como el de autos, cuando el doble homicidio se lleva a cabo en un mismo contexto de acción, los delitos concurren en cúmulo real.
A juicio de este Colegiado, el agravio no puede prosperar, pues desatiende que el Tribunal aplicó en su sentencia la tesis doctrinaria y jurisprudencial por la cual abogó la defensa. En efecto, la Sala condenó al imputado por dos delitos de homicidio en régimen de reiteración real (artículos 310 y 54 CP), en lugar de atribuirle un delito de homicidio muy especialmente agravado por el concurso (artículo 312 núm. 6), como había dispuesto la sentenciante de primer grado. En consecuencia, no puede haber agravio sobre el punto en esta instancia, desde que el Tribunal acogió el planteo de la Defensa.
Asimismo, en forma sumamente escueta, expresó que la Sala, pese a mutar la calificación delictual, individualizó la pena en el mismo guarismo que lo había hecho el “ A Quo ” (21 años de penitenciaría), “circunstancia que la Defensa se permite no compartir, por considerar excesiva la pena estimada para un hecho huérfano de prueba eficaz ” (fs. 239).
A juicio de la Corte, el planteo, tal como se invocó, no puede ser considerado un agravio eficaz, desde que no solo no se denunció cuál sería la infracción o errónea aplicación de una norma de derecho, sino que no se fundó ni se desarrolló por qué entiende que la pena aplicada sería excesiva.
El agravio no cumple, en absoluto, con las exigencias formales requeridas para recurrir en casación.
No debe perderse de vista que el quejoso, necesariamente, debe poner de manifiesto los errores que atribuye en su embate, extremo que, en este caso, la recurrente no cumplió. En palabras de Hitters: “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En concreto, la Defensa debió explicitar y fundar adecuadamente sus agravios, lo que -en el caso- claramente no se ha cumplido.
En consecuencia, a juicio de la Corte, no resulta admisible el agravio relativo al monto de la pena aplicada, lo que conduce al rechazo del planteo sin necesidad de realizar consideraciones adicionales.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA ÚNICAMENTE EN CUANTO DICE: “UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA MODALIDAD DE CONCURSO” LA QUE DEBERÁ DECIR “DOS DELITOS DE HOMICIDIO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA” POR ASÍ CORRESPONDER.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.