Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 284/2025
3 de diciembre de 2025
En el caso de autos se condeno a la empleadora directa a pagar a la actora los rubros salarios impagos (incluidas las retenciones no vertidas) licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido reclamos, condenando en forma solidaria al MIDES.
- Ficha (IUE)
- 2-5780/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “VEGA, LILIANA C/ PRODOMUS SRL Y OTRO .PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-5780/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 50/2025 del 12 de Setiembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 8vo Turno, Dra. Roberta Licciardi, obrante a fs. 284/305.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestímense las excepciones de incompetencia material e inadecuación del trámite opuestas por el MIDES. Desestimase la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el MIDES. Amparase la demanda y en su mérito condenase a Prodomus SRL a pagar a la actora -Liliana Vega- los rubros salarios impagos (incluidas las retenciones no vertidas) licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido reclamos, y de acuerdo a lo explicitado en los considerandos. Condeno en forma solidaria al MIDES a pagar a la actora los rubros pretendidos según las pautas explicitadas en los Considerandos. Daños y perjuicios preceptivos y multa, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses desde la fecha de su exigibilidad hasta su efectivo pago”
2) A fs. 309/313 vto. Comparece el representante legal de la parte demandada Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, expresando agravios porque se desestima la excepción de incompetencia de la Sede, señala que en el caso de autos se reclama la responsabilidad del Estado Poder Ejecutivo-Ministerio de Desarrollo Social, siendo aplicable el art. 341 de la Ley 18.172. Y que en materia procesal rige el principio de legalidad, el orden y las formalidades del proceso serán establecidos por la Ley, no estando dentro del ámbito de disposición de las partes, la elección de la estructura. Continuando vigente el art. 341 de la Ley 18.172, por ser una disposición especial no puede considerarse derogada por la Ley del proceso Laboral. Por ello la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que juzguen conflictos individuales de trabajo en los que se parte de una administración estatal no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso de conocimiento regulado por el CGP. También le agravia que se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva del MIDES, expresa que surge probado que la parte actora ha trabajado en régimen de dependencia de la co-demandada PRODOMUS SRL, siendo que el MIDES es un tercero que supervisa las rendiciones de cuenta que cada prestador hace.
También menciona que se condena a montos nominales y que debe considerarse los descuentos que corresponden por Orden Público.
3) Por decreto 1820/2025 del 17 de Setiembre del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.315).
4) A fs.318/323 la parte actora evacua el traslado de la apelación.
5) Por providencia 1895/2025 del 24 de Setiembre del 2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs. 325).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte co-demandada MIDES se ha agraviado por la desestimatoria de la excepción de incompetencia en razón de la materia.
El agravio no es de recibo, en tanto el recurso reitera los contenidos de la contestación de la demanda, lo que deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. En efecto, desde el punto de vista adjetivo o procesal, el recurso planteado por el MIDES no está debidamente fundado, por cuanto la administración estatal no analiza ni critica la Sentencia de Primera Instancia y solo se limita a transcribir citas jurisprudenciales y doctrinarias, reiterando argumentos expuestos en la contestación de la demanda que no fueron recibidos en la Sentencia, sin agregar ni un solo fundamento o razón para demostrar el error en el razonamiento de la sentenciante a quo. Del escrito recursivo no se advierte ni una sola referencia a la decisión de PrimeraIinstancia, sino que la misma se limita a citar Sentencias, sin explicar cómo las mismas pueden aplicarse al caso concreto y demostrar el error en el razonamiento y conclusión a la que arribo la Sra. Juez “a quo”. Es decir, no señala en ningún párrafo de su apelación, el error de que la Sentencia considerara competente a la justicia laboral en atención a la existencia de dos demandados y de que se verificaba en el caso una hipótesis de competencia acumulativa.
Por lo que, la apelación no está dirigida a refutar los fundamentos de la Sentencia para desestimar la excepción de incompetencia de la Sede en razón de la materia.
Asimismo, como en otras actuaciones en que se ha demandado conjuntamente al MIDES y a PRODOMUS SRL, el escrito recursivo se presenta errático y sumamente confuso, por cuanto dentro de lo que tituló como agravios por el tema de la competencia, articula hechos y cita jurisprudencia en torno al tracto procesal seguido en el expediente bajo la estructura del proceso ordinario del CGP, en una actuación totalmente desconectada con el agravio referido al tema de la incompetencia material, existiendo confusión entre el tema de la competencia y la inadecuación del trámite.
Es por ello, que considera la Sala, que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada, según lo ha analizado la doctrina y la jurisprudencia que han establecido pautas para analizar lo requerido en el art. 253.1 del CGP.
Con relación a la expresión de agravios el art. 251.3 del CGP establece que en la apelación se interpondrá con escrito fundado. La Sala ha tenido oportunidad de señalar que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencia T.A. Trabajo No. 47/000-3, AJL 2000 caso 66; 352 y Sentencia T.A. Trabajo No. 438/002-3, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58). Sentencia 237/23.
Asimismo se ha señalado “Porque como“ Puntualiza Alsina (Trat T IV. p. 389 -391) que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la Sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la Sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radican en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda - apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente (Art. 248 y 249 del CGP).“ (Sent. Nº 2/2008 de 6/2/2008. Sassón, Chediak, Sosa (R), en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1-2 /2009 caso 942. pág. 504).” Por tanto ante la carencia de la debida fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio en relación a la competencia de la Sede.
3) También expresa otro agravio referente a que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, entendiendo la Sala que corresponde confirmar la recurrida en tanto no le asiste razón al recurrente.
Lo expresado por la recurrente en cuanto a que PRODOMUS SRL contrató al actor y que este trabajó bajo la dependencia de la referida co-demandada, no tiene incidencia en lo decidido, puesto que en supuestos de tercerización los trabajadores dependientes de una empresa, desempeñan tareas en beneficio de otra que responde en calidad de garante (art. 1ro Ley 18.099) como ocurre en el caso de autos.
Todo el agravio de su falta de legitimación pasiva es en realidad estéril, porque se basa principalmente en alega que MIDES no era el empleador del actor, sin advertir que no fue llamado a juicio en su calidad de “empleador”, sino como “garante” y en el marco de las leyes de tercerizaciones. En la apelación reedita los argumentos que expuso al contestar la demanda, defensa que carece de interés, porque no fue condenado como empleador, sino en el marco de las leyes de tercerización y bajo una hipótesis de subcontratación. Y la hipótesis de subcontratación en virtud de la cual fue llamado a juicio, ni siquiera fue controvertida en forma al contestar la demanda, dado que allí, lo que controvirtió es que revistiera la calidad de empleador y no se pronunció respecto de la hipótesis de subcontratación invocada en la demanda. Por lo que no podía en la apelación, deducir agravio útil, cuando nada expreso en la etapa procesal oportuna (art. 257.1 CGP)
4) En cuanto al último punto referente a la condena a montos nominales. La Sala ha manifestado en otras instancias: “Sin desconocer otros criterios (v.S.TAT 2do. LJU135008) y en la medida en que como se dijo lo que se adeudan son rubros salariales y habiéndose ya extinguido la relación laboral, de regla corresponde considerar el salario nominal, como base de los cálculos respectivos. Sin perjuicio de las contribuciones o impuestos que los graven y que a cada sujeto involucrado en la relación que los genera corresponda retener o verter en su oportunidad en su calidad de obligados subsidiarios o agentes de retención. Lo dicho por cuanto el pago de los tributos u otros créditos que adeude el trabajador a ser abonados afectándose dicho salario nominal, lo son por aplicación de normas que provienen de otros segmentos del orden jurídico, y son ajenos al objeto del presente proceso (vgr. Arts. 153 y ss. de la Ley 16713; 61 y 66 Ley 18211, normas impositivas T.O en su actual redacción). Entonces, más allá de sus obligaciones para con los organismos de contralor, en cuanto al objeto del proceso laboral los valores de adeudos se determinan sobre la base del salario nominal, sin que corresponda en la presente etapa efectuar reconocimiento ni cuantificación de especie alguna sobre montos que correspondiere eventualmente al patrono retener oportunamente.
En tal sentido se ha pronunciado esta misma Sala en Sentencia Publicada en AJL 2015 c.706)” “Con relación al punto cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 18572 y analizada de conformidad con los principios que surgen del art. 1ro la finalidad de este artículo no es determinar una cantidad liquida en cuanto a que se establezca la suma a pagar con los descuentos legales, sino el evitar un trámite posterior que se daba por lo regular antes de la vigencia de la norma , que era recurrir al procedimiento del art. 378 del CGP para proceder a liquidar la Sentencia en forma posterior al fallo de condena. Por lo que el sentido de liquida es el referido desde el punto de vista procesal y conforme con lo que disponen los art. 377 y 378 del CGP.
En este sentido el Dr. Hugo Fernández Brignoni expresa: “ la liquidación detallada de los rubros reclamados permitirá al juez realizar las tareas que le impone la Ley: ordenar el pago de los rubros no controvertidos en la forma que prevé el artículo 14 y, llegado el momento, dictar la Sentencia Definitiva total, la cual pone fin a la instancia o al proceso, según sea el caso, por un monto líquido, en la forma que le ordena los artículos 15 y 17 de la Ley. Ello elimina el proceso de liquidación de Sentencia, que hasta ahora se realizaba posteriormente a conocer la Sentencia de conocimiento, lo que alargaba en forma inadmisible el proceso. Este requisito impuesto a la demanda redunda en una mayor brevedad, porque la Sentencia Definitiva no requiere de ningún proceso posterior. La ley busca allanar el camino para un proceso más ágil y rápido, poniendo en sintonía la demanda con la contestación de la demanda y, ambas, con la Sentencia, de manera que, como ha dicho Couture, la demanda se convierte en un proyecto de la Sentencia que quisiera el actor. El hecho de que la demanda esté correctamente formulada hace más fácil y rápida la resolución del litigio.” (Cfme La reforma del proceso laboral en Uruguay. El regreso al proceso laboral autónomo, en Revista PUCP No 68/2012, pág 243-266) Por lo que el agravio no es de recibo en tanto la Sentencia no tiene por qué hacer los descuentos legales, que son de carga legal del empleador.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
DECLARASE POR DESISTIDO AL APELANTE DEL RECURSO EN CUANTO A LO MENCIONADO EN LOS CONSIDERANDOS Y EN SU MERITO CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.