Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1293/2022
6 de setiembre de 2022
Contienda negativa de compentencia respecto a juicio por pensiones alimenticias que se observa con preocupación debido a las dilaciones injustificadas que se ventilan.
- Ficha (IUE)
- 2-18544/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ A.A. C/ B.B. - EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-18544/2022 .
RESULTANDO :
I) En los autos caratulados “ A.A. c/ B.B. - VG Ley 19.580 ” - IUE 640-335/2021 , la Dra. Julia Staricco, a cargo del Juzgado Letrado de Familia Especializada de 9º Turno, por sentencia interlocutoria nro. 2331, de fecha 14 de junio de 2021, resolvió: “(...) 8) Respecto a los menores hijos .S.S y M.M.: a) Fíjase una pensión alimenticia provisoria a favor de sus menores hijos de U$S 1200 suma que será abonada por el denunciado del 1 al 10 de cada mes y depositada por el denunciado a favor de la denunciante en su calidad de administradora (...)” (fs. 15-18) .
II) Contra dicha resolución, B.B. interpuso recurso de apelación, recayendo la sentencia interlocutoria nro. 606, de fecha 26 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, por la cual se dispuso: “Confírmase la recurrida, sin sanción procesal ” (fs. 23-25).
III) Por decreto nro. 4828/2021, de fecha 4 de noviembre de 2021, la Sede de Familia Especializada de 9º Turno, resolvió: “(...) intímese el pago de las pensiones alimenticias adeudadas, cometiendo a la Sra. Alguacil y con plazo de tres días (...)” (fs. 28).
IV) Con fecha 20 de diciembre de 2021, en el presente expediente, compareció A.A. en representación de sus menores hijos M.M. y S.S., a fin de promover la ejecución forzada de la sentencia nro. 2331/2021.
V) Por decreto nro. 5653/2021, de fecha 21 de diciembre de 2021, la Dra. Julia Staricco, a cargo del Juzgado Letrado de Familia Especializada de 9º Turno, consideró que “[esta] sede no es competente para iniciar el proceso de ejecución de sentencias. Por lo tanto deberá la parte concurrir por la vía pertinente, procediendo al desglose del escrito y su entrega a la actora” (fs. 29).
VI) Con fecha 22 de abril de 2022, A.A. -en representación de sus menores hijos M.M y S.S.- promovió -esta vez ante el Juzgado Letrado de Familia de 8º Turno- el proceso de ejecución de la sentencia nro. 2331/2021 (fs. 31-33 vta.).
VII) Por interlocutoria nro. 1975, de fecha 27 de abril de 2022 (fs. 35-36), la Dra. Rossana Pose, titular del Juzgado Letrado de Familia de 8º Turno, entendió que no es competente para entender en la presente ejecución, puesto que el art. 372.1 del C.G.P., en sede de Procesos de Ejecución, expresa textualmente que “Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia” . En base a dicha disposición, la Sra. Juez, resolvió: “Declínase competencia ante el Juzgado de Familia Especializado de 9º Turno, con las formalidades de estilo”.
VIII) Finalmente, por auto nro. 2752, de fecha 25 de mayo de 2022, el Juzgado Letrado de Familia de 8º Turno, dispuso: “Remítansen los presentes a la SCJ conforme art. 331 CGP” (fs. 40).
IX) Los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia, el día 22 de junio de 2022 (fs. 43).
X) A partir del dictado del decreto nro. 902, de fecha 23 de junio de 2022, los autos pasaron a estudio (fs. 44); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), declarará competente para continuar conociendo en este proceso al Juzgado Letrado de Familia Especializado en Violencia Doméstica de 9º Turno, por los siguientes fundamentos.
II) En lo inicial, la Corte observa con preocupación la demora en la tramitación de esta causa, máxime cuando se está ventilando un proceso que refiere a pensiones alimenticias de menores de edad. Véase que el proceso de ejecución de pensiones alimen-ticias fue promovido el día 20 de diciembre de 2021, sin que aún se haya emitido decisión respecto a la ejecución solicitada. Incluso, una vez que la titular del Juzgado Letrado de Familia de 8º Turno resolvió no asumir competencia, existió una demora de más de un mes para elevar las actuaciones para ante la Corte, lo que se hizo efectivo a pedido de la parte actora.
Este Colegiado considera que lo actuado fue en desmedro de los principios de celeridad y pronta administración de justicia, que debería evitarse en lo sucesivo.
III) La presente contienda de competencia entre el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 9º Turno y el Juzgado Letrado de Familia de 8º Turno, se originó a raíz del dictado de la sentencia interlocutoria nro. 2331/2021, dictada por la primera de las Sedes nombradas, por la cual se fijó, al amparo del art. 67 de la ley nro. 19.580, una pensión alimenticia provisoria a favor de los menores hijos de la denunciante y del denunciado.
Conforme a lo previsto por la Acordada nro. 7.535 de la Suprema Corte de Justicia, los Juzgados Letrados de Familia Especializado serán competentes en el Departamento de Montevideo para entender en los casos previstos en la ley de Violencia Doméstica nro. 17.514 y en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Tienen, por tanto, competencia en aquellos asuntos que requieran intervención inmediata por la existencia de riesgo de lesión o frustración de un derecho del niño o adolescente. También intervienen en todos los asuntos que se tramitan en el marco de la ley nro. 17.514 para la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia doméstica.
A la par, conforme con lo previsto en el artículo 51 de la ley nro. 19.580, los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual (cuando los hubiera) enten-derán en primera instancia en los procesos relativos a divorcios, pensiones alimenticias, tenencias y visitas. Y mientras no se constituyan estos Juzgados especiali-zados, los referidos Juzgados de Familia Especializada tienen también competencia en los casos de violencia contra la mujer basada en género.
Del detalle anterior, surge claramente que el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 9º Turno, interviniente en el caso que nos convoca, tiene competencia para fijar en el proceso de protección previsto por las referidas normas, una pensión alimenticia provisoria a favor de los menores de autos, tal como efectivamente se hizo por sentencia interlocutoria nro. 2.331/2021.
Las disposiciones citadas también prevén que una vez tomadas las medidas en salvaguarda de los derechos, se derivará el caso ante el Juzgado que corresponda. No surge de autos que esto último se haya efectuado, por lo que continúa entendiendo hasta el presente el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 9º Turno.
Ahora bien, en lo que a la ejecución solicitada respecta, cabe precisar que las normas referidas no contienen una previsión específica respecto de ésta, por lo que la Corte entiende que corresponde aplicar la normativa general en la materia.
O sea, corresponde aplicar el art. 372.1 del C.G.P., que prevé: “Será competente el Tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia”.
El Tribunal que ha conocido en el presente caso hasta el momento, es el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 9º Turno, quien deberá por tanto entender en la ejecución de alimentos provisorios solicitada.
Con otras palabras: la ejecución de sentencia de condena que se pretende debe ser tramitada ante el mismo Juzgado que entendió en la etapa de conocimiento.
Aunque el Juzgado de Familia Especializado no será competente para conocer en una pretensión de pensión alimenticia definitiva, si lo será en este caso, para tramitar el proceso de ejecución de la sentencia de condena, referida a las pensiones provisorias, que ella mismo dispuso.
La Corte tiene resuelto, en sentencia nro. 1.196/2012, que “... a la situación de autos resulta aplicable lo dispuesto por el art. 372 del CGP. Concretamente, dicha norma establece: ‘372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275. 372.2 Será competente el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera instancia...’. En el subexamine, el tribunal que pronunció la sentencia de primera instancia fue el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de Primer Turno, por lo que conforme a la Ley (art. 372.2 CGP), será el competente para continuar conociendo en el proceso de ejecución. El art. 372.2 del CGP establece en forma inequívoca que el Juez que conoció en el proceso de conocimiento será el competente para actuar en el proceso de ejecución de sentencia. Por lo que, si el Juez era competente al principio del proceso, continúa ejerciendo su cargo hasta finalizar aquel, incluso en el proceso de ejecución de la sentencia ejecutoriada”.
En la misma línea se ubica Viera: “el principio de la unidad de cognición y ejecución, en base al cual, el órgano jurisdiccional de la ejecución es el que entendió o debió entender en la cognición, principio que resulta, en el régimen actual, del art. 489 del C.P.C., del 491, para el laudo arbitral y del 519 in fine para la sentencia extranjera. También dicho principio se mantiene íntegramente en el C.G.P., según sus arts. 372.2, 494, 498.1, 507 y 541.3” (cf. Viera, Luis Alberto, “La ejecución forzada en el C.G.P.”, en: “IUDP - Curso sobre el Código General del Proceso”, Mdeo., F.C.U., 1989, pág. 144).
Lo propio Tarigo, al señalar que el art. 372.1 del C.G.P. (que refiere a la ejecución definitiva de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada) es una norma de competencia funcional, por conexión, ya que la atribución de competencia al tribunal que conoció -o que debió conocer en el caso del laudo arbitral- viene determinada por la existencia anterior de actuaciones cumplidas, o que debieron cumplirse, por el mismo tribunal. Como consecuencia de lo anterior, el concreto tribunal que debe entender en la ejecución queda perfectamente identificado sin necesidad de acudir a las normas que distribuyen la competencia objetiva (cf.: Tarigo, Enrique, en “Leccio-nes de derecho procesal civil”, T. 3, 6ª Ed. act., Mdeo., F.C.U., 2016, pág. 71).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTE PROCESO AL J UZGADO LETRADO DE FAMILIA ESPECIALIZADA DE 9º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.