Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1283/2022
6 de setiembre de 2022
Prejuzgamiento. Se rechaza recusación
- Ficha (IUE)
- 3-9/2022
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ SANDRA CURBELO EN AUTOS: ‘COOPERATIVA SOCIAL ANIMATE C/ OLIVERA, FLAVIA Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS’ - INCIDENTE DE RECUSACIÓN ”, IUE: 3-9/2022.
RESULTANDO :
I) En los autos caratulados: “ Cooperativa Social Animate c/ Olivera, Flavia y otros - Daños y perjuicios ” - IUE 2-59387/2019 , la codemandada Sandra CURBELO promovió, el 9 de mayo de 2022, incidente de recusación contra los integrantes naturales del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, Dres. Ana RIVAS, Beatriz VENTURINI y Álvaro MESSERE (fs. 454-465).
II) A fs. 471 corre agregado informe de precepto, producido por los Sres. Ministros recusados (art. 327 del C.G.P.).
III) Se formó testimonio de las actuaciones, el que fue recibido por esta Corte el día 25 de mayo de 2022 (fs. 474).
IV) A partir del dictado del auto nro. 782, de fecha 7 de junio de 2022, el expediente pasó a estudio (fs. 475); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), declarará inadmisible la incidencia planteada, en base a los siguientes fundamentos.
II) Antecedentes útiles .
Para una mejor comprensión de la decisión que se adopta, corresponde repasar algunas de las actuaciones principales.
En tal sentido, en esta oportunidad procesal, interesa señalar que la parte actora promovió una demanda contra varios integrantes de la COOPERATIVA SOCIAL ANIMATE, por los daños que la cooperativa padeció como resultado de la negligente administración llevada adelante por los accionados.
Durante la tramitación del proceso, la actora logró un acuerdo parcial con una de las codemandadas, Cecilia OLIVERA. El convenio fue homologado por la Sede de primer grado por resolución nro. 2870/2020, por la que se dispuso, además, que la pretensión deducida contra la nombrada quedaba sin efecto.
Contra dicha resolución, la codemandada Sandra CURBELO (promotora del incidente de recusación) interpuso recursos de reposición y apelación. Al fundarlos, sostuvo, en lo medular, que la deuda reclamada era solidaria y, en consecuencia, el acuerdo al que arribaron la actora y una de las codemandadas aprovechaba a las demás y extinguía el crédito reclamado.
Por sentencia interlocu-toria nro. 1335, dictada el 28 de julio de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia desestimó el recurso de reposición con costas y costos a cargo de la recurrente y franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
La referida codemandada CURBELO interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, habiéndose agraviado de la imposición de la condena causídica.
Por sentencia nro. 148, dictada el 27 de abril de 2022, el Tribunal de Apelacio-nes en lo Civil de 1º Turno, resolvió ambos agravios, o sea, los expresados contra la interlocutoria nro. 2870/2020 que homologó el acuerdo parcial al que arribaron la actora y la codemandada Cecilia OLIVERA y la imposición de la condena causídica que dispuso el “a quo” al desestimar el recurso de reposición contra dicha providencia.
La sentencia del “ad quem” fue notificada a CURBELO el mismo día en que fue dictada, esto es, el 27 de abril de 2022 (fs. 443).
Contra el dispositivo en cuestión, el 2 de mayo de 2022, CURBELO interpone recur-sos de aclaración, ampliación y nulidad (fs. 447-449), los que fueron resueltos por la referida Sala por interlocutoria nro. 165, dictada el 4 de mayo de 2022, que desestimó los recursos de aclaración y ampliación y rechazó por inadmisible el recurso de nulidad (art. 258 C.G.P.).
Es en el marco de actuaciones descripto que Sandra CURBELO promueve, el 9 de mayo de 2022, el incidente de recusación que se analiza (fs. 454-465).
Tras citar un antecedente jurisprudencial del propio Tribunal, sostiene la promotora que “ en autos se ha configurado causal de recusación por haber dado el Tribunal opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (Art. 325 y ss del CGP), afectando con ello su imparcialidad” pues respecto a “la excepción de litisconsorcio (...) ya resolvió en forma anticipada ” (fs. 459).
III) Sobre la tempestividad de la recusación promovida .
Considera la Corte que la recusación planteada resulta extemporánea, lo que determina su inadmisibilidad formal.
Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 326.4 C.G.P.: “ Si la causal fuere superviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación ”.
La causal de recusación invocada por la promotora del incidente dice relación con las consideraciones que el TAC 1º Turno incluyó en la sentencia interlocutoria nro. 148/2022, relativas a la vinculación entre el régimen de la solidaridad pasiva y el litisconsorcio pasivo.
Según la promotora, tales consideraciones constituirían prejuzgamiento sobre un tema que deberá resolverse en la sentencia definitiva.
Ahora bien, corresponde preguntarse cuál era la oportunidad procesal útil para promover tal planteo.
La interlocutoria nro. 148/2022 fue dictada el 27 de abril de 2022 y notificada ese mismo día a CURBELO.
El 2 de mayo de 2022, la nombrada interpuso recursos de aclaración, ampliación y nulidad, esta última fundada en una alegada violación del principio de congruencia, precisamente, por haber vinculado la Sala la solidaridad pasiva y el litisconsorcio pasivo.
La Sala desestimó los recursos por sentencia nro. 165/2022 (fs. 450), dictada y notificada a CURBELO el 4 de mayo de 2022.
Contra dicha providencia, el 9 de mayo de 2022, la incidentista promueve recurso de recusación de los Ministros, ampliando la argumenta-ción que había ofrecido para fundar la nulidad deses-timada.
Pues bien, a criterio de la Corte, la alegada causal de recusación (haber adelantado opinión sobre la existencia del litiscon-sorcio pasivo) fue conocida por la actora del presente incidente el 27 de abril de 2022, cuando fue notificada de la sentencia nro. 148/2022 y no el 4 de mayo, cuando el Tribunal desestimó sus recursos de aclaración, ampliación y nulidad.
En consecuencia, el inci-dente podía promoverse en tiempo útil hasta el día 2 de mayo de 2022.
En efecto, el art. 326.4 del C.G.P. previene que “el incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación” .
La disposición antes citada es clara y no ofrece duda en cuanto a su alcance e interpretación: ante una causal superviniente, lo que importa es la fecha en que la parte tuvo conocimiento de la providencia o acto procesal o supuesto en base al cual pretende recusar. En este caso, la demanda de recusación surge a raíz de la sentencia interlocutoria nro. 148/2022, cuyo contenido -se repite- fue conocido el 27 de abril del corriente; de tal suerte que, cuando se promovió el presente incidente (9 de mayo de 2022), ya había transcurrido el plazo legal de tres días. No importa que previo al incidente de recusación, haya presentado recurso de aclaración y/o ampliación, ya que dichos recursos únicamente extienden el plazo para los medios impugnativos y no para los incidentes (art. 244.3 C.G.P.).
A ese respecto, la Corte tiene resuelto lo siguiente:
“ De los argumentos expues-tos por la actora incidental a fs. 700/709 se desprende que la causal de recusación se debe ubicar en la sentencia interlocutoria dictada por la Sala Nº 24/2021, en la que resuelve: ‘ Aclárase que la liquidación a tener en cuenta para la prima amparada en la alzada es la realizada por la demandada a fs. 405’ (fs. 693/695) ” .
“ El artículo 326.4 del C.G.P. conduce a concluir que el plazo de tres días para deducir recusación por causal superviniente derivada de decisiones de Tribunales de segunda instancia, debe comenzar a computarse desde que efectivamente tomó conocimiento de aquéllas a las cuales se les atribuye la causal de recusación. En el caso, el hito para determinar el dies a quo del plazo para plantear la recusación debe ubicarse el día 12/03/2021, fecha en la cual la actora incidental fue notificada de la referida sentencia (fs. 696)” .
“ Es posible advertir que el incidente de recusación se presentó el 19 de marzo de 2021 (fs. 710) así como que la sentencia interlocutoria Nº 24/2021 había sido notificada al recusante el 12 de marzo 2021, extremos que, por aplicación del art. 326.4 del C.G.P., determinan su extemporaneidad. En efecto; la demanda de recusación fue presentada después de los tres días de tener conocimiento de la configuración de la causal y eso sella la suerte de la pretensión ” (cf.: sentencia nro. 974/2021).
Lo propio LANDONI, al señalar que “el art. 326.4 refiere que las partes igualmente pueden plantear el incidente de recusación cuando se enteran de la causal sin que el juez las haya puesto en conocimiento de la misma. Por ejemplo, en la audiencia preliminar una de las partes se entera del parentesco que une al juez con la contraria, o con su abogado o procurador, o en la audiencia el juez prejuzga. En dicho caso la norma dispone que las partes tienen que plantear la recusación en la primera actuación que realicen o dentro de los tres días desde que tienen conocimiento de la causal de recusación, si ella es superviniente ” (cf.:. LANDONI SOSA, A., en “Código General del Proceso”, Vol. 3A, Ed. BdeF, 2006, pág. 1324).
En definitiva, conforme a lo expresado, la recusación planteada resulta extemporánea y, como tal, inadmisible.
IV) De las costas y costos .
La condena en costas es de precepto, conforme con lo previsto por el art. 57 del C.G.P.; no existiendo mérito para imponer condena en costos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal,
RESUELVE :
I) DESESTÍMASE, POR EXTEMPORÁ-NEO, EL INCIDENTE DE RECUSACIÓN PLANTEADO; CON COSTAS, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
II) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.