Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ A.A. Y OTRO C/ B.B. - PENSIÓN ALIMENTICIA - DIVORCIO POR CAUSAL - CASACIÓN ” , IUE: 2-54176/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 96/2020 de fecha 7 de setiembre de 2020, el Juzgado Letrado de Familia de 19º Turno, falló:
“Decrétase la disolución por divorcio por la causal prevista en el art 148 inc 3 (Por sevicias o injurias graves de uno respecto del otro) del vínculo matrimonial contraído entre B.B. y A.A. celebrado el día 20 de septiembre 1996, ante Oficial del Estado Civil de la oficina N 1 del departamento de Montevideo acta 589”.
“(...) Condénase al Sr. B.B. a servir una pensión alimenticia congrua a favor de la Sra. A.A. en el equivalente de 11 BPC mensuales que deberán ser abonadas del 1º al 10 de cada mes a través de Tarjeta MI DINERO (Red Pago) a nombre de la beneficiaria CI 1.596.540-7.
Condenando al Sr. B.B. a servir una pensión alimenticia a favor de su hija C.C. en el equivalente a 6 BPC mensuales que serán abonados del 1º al 10 de cada mes a través de Tarjeta MI DINERO (Red Pago) a nombre de la beneficiaria CI 5.063792-4.
Ambos servicios alimentarios cuya obligación del demandado se retrotrae a la fecha de la promoción de la demanda.
Declarando la responsabilidad del Sr. B.B. por responsabilidad extracontractual y en su mérito condenándolo a abonarle en concepto de daño moral respectivamente a la Sra. A.A. la suma de U$S 30.000 dólares americanos y a la Sra. C.C. la suma de U$S 3.000 dólares americanos.
Condenando al demandado en costas.
Sin especial condenación en costos” (fs. 1395 a 1454).
II) El antedicho fallo fue ampliado por sentencia Nº 3.289, de fecha 15 de setiembre de 2020, en los siguientes términos:
“Amplíase la sentencia 96/2020 en cuanto se desestima el divorcio por la causal de riñas y disputas, habiendo amparado el divorcio por la causal prevista en el art 148 inc 3 del CC (Por sevicias o injurias graves de uno respecto del otro)” (fs. 1457 y 1458).
III) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 54/2021 de fecha 14 de abril de 2021 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, falló:
“Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo la condena por daño moral, punto en el que se revoca, sin especial sanción procesal en el grado” (fs. 1522 a 1528).
IV) Contra la referida sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1531 a 1542), en el que planteó los siguientes cuestionamientos:
i) Adujo que la sentencia aplica erróneamente la regla de derecho contenida en el art. 1319 del C.C., al decir que no se ha acreditado la magnitud del daño. En su criterio, resulta un tanto contradictorio que se admita que existieron sevicias graves y se decrete por ello el divorcio, pero que, por otro lado, no se admita que dichas sevicias son en sí mismas un daño.
ii) Recordó que se acreditó que existió violencia doméstica y sevicias continuas a lo largo de 21 años. Ambas accionantes, en el último episodio de este drama, fueron agarradas a trompadas por el demandado. De la historia clínica de A.A., surge que reiteradas veces fue atendida en urgencias por violencia doméstica. La prueba testimonial confirmó la situación de violencia. El demandado, a partir de múltiples hechos de violencia, convirtió su vida en un infierno.
iii) Argumentó que si no se hiciera lugar al presente recurso, tendríamos que, jurisprudencialmente, en el Uruguay una “tocada de cola” es delito punible con 24 meses de prisión (sentencia de la Corte Nº 80/2021), una “mordida de perro” es un daño indemnizable por culpa aquiliana (sentencia Nº 37/2021 del T.A.C. 2º), pero “21 años de violencia doméstica, palizas, sevicias graves” (por las cuales se decretó el divorcio), no tienen ontología dañosa.
iv) Finalmente, sostuvo que la sentencia impugnada exige una prejudicialidad (art. 305 del C.G.P.) que la ley no exige (la sentencia penal ejecutoriada). Es otra errónea aplicación del derecho que vicia la sentencia de nulidad, puesto que para demandar por responsabilidad civil no es necesario aguardar la sentencia penal.
V) Conferido el traslado de precepto (fs. 1543 y 1544), compareció la parte demandada abogando por el rechazo de los agravios (fs. 1545 a 1549); a la par que adhirió al recurso de casación de la contraria, por entender que existió una errónea aplicación del Derecho en lo que guarda relación con la condena a pagar la pensión alimenticia congrua a favor de A.A. (fs. 1549 a 1551 vta.).
VI) Conferido el traslado de la adhesión a la apelación (a fs. 1552 y 1554), el mismo no fue evacuado (fs. 1555).
VII) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1558), fueron recibidos el día 24 de setiembre de 2021 (fs. 1559 y vta.).
VIII) Por resolución Nº 1.207, de fecha 26 de octubre de 2021, la Corte declaró inadmisible la adhesión al recurso de casación deducida por el demandado, habida cuenta de que los cuestionamientos planteados contra el fallo de segunda instancia, refieren a aspectos sobre los cuales recayeron dos fallos coincidentes (fs. 1560 a 1562). En la misma ocasión, la Corporación dispuso el pase a estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 1561 vta.).
IX) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto, por no resultar atendibles los agravios esgrimidos por la recurrente.
II) En primer lugar, los miembros de la Corporación que concurren con sus voluntades a dictar la presente sentencia coinciden en cuanto a que, en el caso, la totalidad de las críticas de la parte actora contra el fallo de segunda instancia, apuntan a denunciar como causal de casación una errónea valoración de la prueba.
Atento a las particularidades que tiene dicha causal para ser admitida en casación, corresponde, en primer lugar, establecer cuál es su régimen jurídico en un proceso como el de autos.
En ese sentido, los referidos Ministros consideran que, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, y 1.094/2019, entre muchas otras).
La errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P., que:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible ” (Cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. La segunda condición requerida, es que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, de la simple lectura del recurso de casación presentado por las reclamantes, se observa que no se alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como arbitraria, o absurda en grado evidente o manifiesto. Es decir, que no se cumplió con la primera condición antedicha.
Efectivamente, a poco que se repasen las críticas esgrimidas contra el fallo de segunda instancia, se aprecia que no hay denuncia de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, sino que lo único puesto a consideración de la Corte es una valoración alternativa de la prueba, tan válida como la practicada por la Sala.
La omisión formal antedicha surge, no solo porque no se utilizó el giro lingüístico “absurdo” y/o “arbitrariedad”, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de tal vicio.
Así, las alegadas inconsistencias de la jurisprudencia condenando -por un lado- a 24 meses de prisión por una “tocada de cola”, o disponiendo una indemnización por la “mordida de perro”, y -por el otro- rechazando la indemnización del daño moral en este expediente, no supone, en ningún enfoque posible, la denuncia de un error en la valoración de la prueba con las características exigidas por la ley, para que pueda prosperar en casación. Es claro que el argumento no resulta operativo ni suficiente al fin requerido por la ley.
Ciertamente, la calificación de fallo absurdo o arbitrario, no puede inferirse a partir del solo cotejo de lo decidido en autos con lo resuelto en otros supuestos y en otros ámbitos, cuya plataforma fáctica particular se desconoce, no siendo tarea de la Corte relevarlos en casación.
Va de suyo, entonces, que si la propia parte actora no alegó un vicio con las notas preanotadas, es porque entendió que la sentencia hostigada no contiene un error de esa magnitud; de lo contrario, lo habría puesto de manifiesto.
Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester denunciar (y demostrar) absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencias Nos. 135/2020 y 56/2021).
Es que la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, sólo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Es jurisprudencia conteste de este órgano jurisdiccional, “ que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P... no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación... ” (Cfme. Sentencia Nº 280/1997).
Lo que sucede es que el procedimiento de la casación es, ante todo, formal. En especial lo que se refiere a la interposición del recurso, que está rodeado de importantes formalismos que pueden dar lugar a su rechazo y si no se hacen las menciones, o la causa de casación que se invoca, el escrito deberá ser rechazado indefectiblemente, sin entrar a otra consideración.
Esto último es lo que se aprecia en el caso del recurso interpuesto por las actoras, el que, cabe agregar, está escasamente fundado. Las comparaciones que efectúa la recurrente en relación a otros casos decididos por este Cuerpo, nada tienen que ver con el debate de autos.
En suma, en la posición de los referidos Ministros, las falencias formales conducen a rechazar la impugnación deducida, sin que este Colegiado esté habilitado para analizar el mérito del agravio (Cfme. Sentencias de la Corte Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 453/2021, entre muchas otras).
III) Descartado lo anterior, el Ministro Dr. John PÉREZ, considera que resta efectuar una última puntualización, respecto a la crítica que realiza la recurrente al inicio de su escrito de casación, cuando afirma que resulta contradictorio que se admita que existieron sevicias graves y se decrete por ello el divorcio, pero que por otro lado, no se admita que dichas sevicias son en sí mismas un daño (fs. 1531).
A juicio del Ministro, el planteo defectuosamente formulado y parcamente fundado, no resulta de recibo.
La existencia de las “sevicias e injurias graves”, que la Sala tuvo por acreditadas y que dieron pie a la disolución del vínculo matrimonial fundada en dicha causal, no determinan automáticamente la existencia de daño moral indemnizable, como pretende la impugnante.
Huelga señalar, a este respecto, que el daño como elemento de la responsabilidad civil, no se identifica con la ilicitud, esto es, con la lesión de derechos o intereses jurídicamente protegidos, sino con las consecuencias perjudiciales que tal lesión produce (los gastos de curación, la pérdida de ingresos mientras la víctima debe estar en reposo, el daño moral padecido por el sujeto, etc.). A su vez, tal como enseña Gamarra, lo que interesa a efectos de la responsabilidad civil no es todo “daño en sentido físico”, sino solamente el “daño resarcible”, o sea: “aquel que es relevante para el derecho, y al que, con propiedad, le conviene la denominación de daño en sentido jurídico” (en relación a los conceptos de ilicitud y de daño, aquí referenciados, véase en extenso: Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XIX, FCU, Montevideo, 2002, págs. 187 y 188 y 231 a 235).
En consecuencia, la circunstancia de que el Tribunal haya entendido acreditadas las sevicias podría, en todo caso, ser considerada como prueba de la existencia del hecho ilícito (o sea, de un hecho del hombre que produjo la lesión de derechos o intereses jurídicamente protegidos), pero no acredita per se el daño (en sentido jurídico), elemento que debía ser acreditado suficientemente por la parte actora, lo que a juicio de la Sala, en conclusión no revisable en casación al no haberse invocado ni demostrado absurdo evidente en la valoración, no se logró.
Apunta el Dr. PÉREZ que lo expuesto no significa, en absoluto, que no sea posible reclamar indemnización de daño moral por la existencia de sevicias e injurias graves acaecidas en el marco de una relación matrimonial. Tampoco significa coincidir con el criterio de valoración probatoria postulado por la Sala en su sentencia, ni compartir necesariamente su razonamiento. Simplemente sucede que, en el caso, la parte recurrente no cumplió con alegar la existencia de una valoración probatoria absurda o arbitraria por parte del Tribunal, lo que determina que su recurso de casación no pueda prosperar, por no haber cumplido con las especiales exigencias de este medio impugnativo.
En suma, por los fundamentos señalados, concluye el Dr. PÉREZ que corresponde desestimar la recurrencia intentada.
IV) Sobre este mismo punto, la Ministra. Dra. Doris MORALES destaca que, no comparte la conclusión de la recurrente de que es contradictorio el divorcio por causal por sevicias o injurias graves (art. 148 Nº 3 del Código Civil), con la desestimatoria del daño moral reclamado.
Cómo señalan Mabel RIVERO y Beatriz RAMOS “ no siempre surge la posibilidad de reclamar por daños cuando el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio. De todos modos en caso de existir, el daño debe ser cierto y no presumido por la configuración de una causal de divorcio ” (RIVERO DE ARHANCET, Mabel y RAMOS CABANELLAS, Beatriz. Daños en las relaciones de Familia. F.C.U., Montevideo, 2012, pág. 87).
También en este sentido el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, en sentencia Nº 371/2007, expresó con referencia a la acumulación de divorcio e indemnización por daño moral, que “ En relación a los daños y perjuicios emergente del daño moral, la Sala considera que para obtener el pretendido resarcimiento es necesario que se configuren los requisitos exigibles de la responsabilidad aquiliana, es decir la comisión de un hecho ilícito, que cause daño y que sea atribuido a alguien que ha actuado con voluntad en las variantes de dolo, culpa o negligencia ” .
En el presente caso, considera la Dra. MORALES, que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, lo que conduce a la desestimación del planteo de la recurrente.
V) En definitiva, en virtud del desarrollo que viene de efectuarse, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
SR. MINISTRO DR. SOSA AGUIRRE DISCORDE: I) A juicio del Dr. Sosa Aguirre corresponde amparar en parte el recurso de casación interpuesto por las actoras, en mérito a las siguientes consideraciones.
II) La posibilidad de acoger las pretensiones de resarcimiento de daños en el ámbito del Derecho de Familia ha sido progresivamente aceptada en doctrina y jurisprudencia.
Explican Rivero y Ramos que “es evidente que tanto doctrina como jurisprudencia han ido aceptando para las relaciones de familia la aplicación de los principios y reglas del derecho de daños, aun a falta de texto legal expreso. Con ello se han ido superando distintos argumentos que fueron dados para negar la mencionada aplicación del derecho de daños en el ámbito del derecho de familia. A nuestro entender, la especialidad del Derecho de Familia no impide la aplicación de las normas del Derecho de daños” (Rivero, M. – Ramos, B., Daños en las relaciones de familia , FCU, Montevideo, 2012, pág. 10). Como sostiene Graciela Medina, “la especialidad del Derecho de Familia y la diferencia de su contenido no es justificativo para violar el principio jurídico de no dañar a otro, de jerarquía constitucional y supranacional (...) Es un derecho implícito (en la Constitución) porque hace a la dignidad y a la integridad física y psíquica de la persona humana, derecho éste de jerarquía supralegal. El Derecho de Familia tiene lógicamente que respetar las normas de Derecho Civil de rango constitucional y no puede, en aras a la especialidad de sus relaciones, violentar el principio básico de no dañar a otro” (Medina, G., “Responsabilidad por daños derivados del divorcio”, Daños en el Derecho de Familia , Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, págs. 48-49).
En opinión de la autora citada, “para determinar si corresponde indemnizar los daños causados en el ámbito de la familia por sus integrantes hay que estar a los principios generales del derecho y también a los principios que rigen las relaciones de familia y a los principios de la responsabilidad civil. Dentro de los principios genera-les del derecho tenemos el principio de no dañar, que obliga a no dañar a otro. Por su parte, los principios del derecho de familia son el principio de igualdad, de libertad, de solidaridad, de responsabilidad y de interés superior del menor. Mientras que los principios del derecho de la responsabilidad civil son el principio de la prevención y el principio de la reparación; por el primero toda persona tiene el deber de evitar causar un daño no justificado y por el segundo, toda persona tiene el deber (obligación) de reparar el daño causado. Interpretando coherentemente el principio de no dañar, los principios de responsabilidad y los principios del Derecho de familia, debemos concluir que el actuar dañoso dentro de las especiales relaciones familiares obliga a la reparación del daño causado. (...) La Dra. Kemelmajer de Carlucci señala adecuadamente que (...) el estado conyugal no sirve de soporte para convalidar la impune perpetración de delitos o cuasidelitos” (Medina, G., “Daños en el Derecho de Familia en el Código Civil y Comercial unificado de Argentina”, Actualidad jurídica iberoamericana, No. 3, 2015, págs. 19, 20, 27).
Mosset Iturraspe afirma “que cerrar el ámbito familiar al Derecho de Daños es dar ‘piedra libre’ a cualquier conducta, por más perjudicial que ella fuera; es creer que toda familia, por el solo hecho de ser tal, es un ámbito de amor y solidaridad, de piedad y conmiseración. Es dar espaldas a la realidad que nos exhibe cientos o miles de familias destruidas, en las que ya no existe la menor consideración (...) ¿Podría predicarse, acaso, que por tratarse de un daño entre familiares, causado por uno y sufrido por otro, el mismo pierde su carácter de ‘injusto’? ¿Cabría aceptar que la condición de ‘familiar’ otorga una especie de derecho a dañar?” (Mosset Iturraspe, J., Prólogo a Daños en el derecho de familia , de Medina, G., citado por Rivero-Ramos, ídem, pág. 11).
Ha dicho, asimismo, el autor citado: “no hay ninguna razón fundada para hacer del matrimonio un coto impenetrable para el derecho de daños (...) es un principio general del derecho la responsabilidad de los daños sufridos y que ello avanza a todos los extremos de la vida comunitaria sin dejar fuera ningún sector. No es justo otorgar a uno de los esposos ‘un derecho a dañar sin responsabilidad’ (...)” (citado por el TAF 2º en LJU c. 15989).
Aceptar que los daños padecidos en el ámbito familiar sean resarcibles, no equivale, sin embargo, a sostener que el Derecho de daños del ámbito civil se aplica sin más. En efecto, la materia exigirá ciertos ajustes para la aplicación de las reglas generales de la responsabilidad civil.
En ese sentido, las autoras referidas recuerdan que “el derecho de familia tiene caracteres propios con preceptos de alto contenido ético, lo que explica la existencia de deberes, preceptos sin sanción o con sanción atenuada” al tiempo que en el íntimo ámbito familiar adquieren particular importancia “los principios de solidaridad y buena fe, así como los derechos a la privacidad, al honor y, en definitiva, a la dignidad” (ídem, pág. 15).
III) Despejada la viabilidad de imponer la obligación de resarcir los daños ocasionados en el seno familiar, se advierte que, en el caso de autos, la misma resulta procedente.
En efecto, el vínculo matrimonial que unía a la co-actora con el demandado fue declarado disuelto por la causal de graves sevicias e injurias.
Sin perjuicio de que se diligenciaron diversos medios probatorios que dan cuenta de la relación violenta que existía entre los cónyuges, así como de la violencia que el demandado infligió sobre la hija de ambos, co-actora de estos autos, en opinión del infrascripto, habiéndose disuelto el matrimonio por la causal referida, va de suyo que los daños invocados deban considerarse acreditados in re ipsa , porque no se trata de daños extrapatrimoniales excepcionales, sino que, aplicando las presunciones de hominis en la mayoría de los casos en que se considera configurada aquella causal, es porque se han generado trastornos relevantes de índole psíquica, que afectan gravemente la vida de relación, provocando angustia, ansiedad, pérdida de la autoestima, inseguridad, entre otros.
Resulta reñido con la lógica elemental aceptar que, habiéndose disuelto el vínculo matrimonial por la causal de sevicias e injurias, luego se pretenda que no haya existido daño moral de la víctima de tales ataques y ofensas.
En consecuencia, estima el infrascripto que corresponde amparar el recurso de casación interpuesto y declarar procedente la resarcibilidad del daño cuya indemnización se reclamó.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.