Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 285/2025
3 de diciembre de 2025
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que condena a los demandados en forma solidaria a abonar a la actora los rubros: Salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, horas extras e incidencias por las sumas indicadas en la sentencia que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa, con las precisiones en cuanto al cálculo que realiza el Tribunal.
- Ficha (IUE)
- 2-33221/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prueba › Documental › Recibo de sueldo
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- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Fundamentacion del recurso de apelacion › Remision a anterior comparecencia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA:Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODAS TOLEDO CAROLINA C/MOSQUERA CEJAS, JULIO Y OTROS. (PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572)”, IUE 2-33221/2025 venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de lra. Instancia Nro. 38/2025 de 17 de setiembre de 2025, fs. 220/277, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 10mo Turno, Dra. Fabiana Acosta.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyos antecedentes procesales ha de estarse, en lo medular falló, Amparar la excepción de falta de legitimación pasiva de Macarena Mosquera Cejas.
Condenando a Amesifer SRL, Julio Agustín Mosquera, Cejas y Julio Aníbal Mosquera González en forma solidaria a abonar a la actora los rubros: Salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, horas extras e incidencias por las sumas indicadas en la sentencia que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa. Sin especial condenación en costos. Honorarios fictos 3 BPC.
2) A fs. 230 y ss obra comparecencia de la parte demandada quien expresa que la recurrida le causa agravio, en síntesis en los siguientes puntos:
Por haberse hecho lugar al reclamo por concepto de horas extras e incidencias, fuera del horario pactado y reclamadas a valor simple.
Por cuanto:
Se desestimó las planillas de control horario aportadas por la demandada a fs. 66 a 172 basándose en una único inconsistencia que es la existencia de una planilla de noviembre de 2023, cuando la actora había renunciado el 31 de julio de 2023. Lo que deriva en error de valoración probatoria. Remite a lo invocado en el alegato de bien probado. Afirma que del simple cotejo de los recibos de salario y las marcas de reloj, se enervaba cualquier posible reclamo al respecto. Se descartó toda la prueba horaria por un error puntual y se privó a la demandada de un medio probatorio fundamental para acreditar su defensa y el pago de las horas extras.
Remite a sus argumentos en el alegato y a que al contestar la demanda su parte invocó que si la trabajadora había realizado horas extras, las mismas estaban pagas en función del número total de horas realizadas, tal cual surge de los recibos adjuntos por ambas partes. No fue desvirtuada la vinculación directa con horas extras no pagadas como tales y la sentencia no consideró la posibilidad de que estos pagos correspondieran a horas comunes o que la actora estuviera una concepción errónea de lo que constituye una hora extra recargo.
La actora reclamó horas extras que según la demandada excedían las cuatro de trabajo pero eran menos de ocho. Lo cual carece de respaldo normativo.
Se valoró incorrectamente la prueba testimonial “de la actora”. No se ponderó la calidad de testigo aquejada de sospecha de Romina Luciano, ni correctamente lo expresado por otros testigos que depusieron en autos.
Expresa que hubo error de derecho de la A quo al considerar como horas extras las que exceden el horario diario o convencional y sin considerar que la jornada laboral es de ocho horas diarias.
Invoca cuantificación excesiva. Ajena a reglas de prudencia. Una vez más remite como fundamento a la circunstancia de haber desestimado la A quo los registros de planillas horarias. Pide en caso de confirmatoria, un abatimiento en el número de horas extras, fs. 232 vto.
3) A fs. 237 y ss. obra comparecencia de la parte actora quien invoca que la sentencia le causa agravio, en síntesis, por cuanto:
La liquidación formulada por la A quo coincide en gran parte con lo planteado en la demanda pero adolece de ciertos errores.
No se incluyó lo percibido por concepto de licencia no gozada para el cálculo del aguinaldo. Remite a fs. 121 a 122 y también del propio relato de la sentencia citada, lo cual disminuye el valor del rubro. Todos los rubros percibidos por el trabajador y abonados por el empleador debe ser incluidos para el pago del aguinaldo (artículo 2do Ley 12.840).
No es acorde la tasa de interés considerada por la A quo para el cálculo del interés por el período julio 2023 a agosto de 2025. La ley dispone que corresponde un 6% contado desde la exigibilidad y además la actualización monetaria prevista en el Decreto Ley 14.500.
Cada rubro tiene fecha de exigibilidad diferente. Ello no fue considerado por la A quo omitiéndose lo planteado en la liquidación ofrecida.
Para el salario aplica el artículo 31 de la Ley 10449 en la redacción dada por el Dec. Ley 14.159. Y para el salario de egreso el artículo 1440 del Código civil. Lo cual aplica también para las horas extras pagas como comunes, pero por practicidad se tomó para los cálculos en la demanda a fs. 122 lo descrito en la tabla de fs. 122 aplicándose a dichos períodos lo que viene de expresarse.
Los rubros de egreso debieron abonarse dentro de los 10 días próximos corridos desde el egreso (artículo 1440 del Código Civil).
En cuanto a la licencia y el salario vacacional, se puede decir que la licencia debe hacerse efectiva dentro del año inmediato siguiente al período en que se generó el derecho (año civil anterior), por lo que se toma como fecha de exigibilidad el mes de diciembre del año siguiente inmediato (año que debe gozarse, según lo dispuesto por la Ley 12590); Asimismo, en lo que respecta al salario vacacional se aplicó el mismo criterio y lapso de tiempo ya que es un rubro conexo con lo mencionado en primer término, y en mérito a lo dispuesto en la normativa nacional (Ley 16101 y el Dec. 615/989).
Le agravia en lo referente a las horas extras como comunes reclamadas, que se desestimó parcialmente el reclamo, dejando por fuera, descontando 33 horas, las cuales se desestimaron sin ningún tipo de fundamento. Lo reclamado fueron horas que se invocó se pagaron simples. Los recibos de sueldo agregados en autos, correspondientes al período abarcado por el reclamo por horas extras, se basó en el cumplimiento de horarios diferentes al pactado, que fue de lunes a viernes de 9 a 13. No hubo contradicción de la contraria y ello quedó además acreditado en forma. Del cotejo de los recibos en cuanto a las horas abonadas como comunes resulta que el número de dichas horas nunca podrían serlo en realidad. Puesto que su horario era de cuatro horas de lunes a viernes, en total 20 horas por semana máximo, por lo tanto, no hay modo de concluir que ese número de horas “comunes” en el mes, como las abonadas en recibos. Expresa que para realizar el número de horas extras realizadas que se abonaron como comunes se utilizaron los recibos de sueldo en cuestión haciendo un razonamiento matemático simple y lógico, en una base de 20 horas semanales.
Nada tiene que ver el hecho de que en algunos meses se hayan realizado horas extras que sí se abonaron como se debía, las que fueron realizadas, según se aclaró en la demanda incluso sobrepasando el horario que se hacía en los hechos, las cuales ya configuraban horas extras. Las horas extras realizadas e impagas como extras sino a valor común surgen de los recibos de sueldo extendidos por la empresa. Pide la revocatoria de la apelada en la medida de los agravios.
3) Se confirió traslado de los recursos obra comparecencia de la parte demandada evacuando el traslado en los términos que resultan del escrito respectivo. A fs. 252 y ss. obra comparecencia de la actora evacuando el traslado del escrito de la parte contraria.
4) Se franqueó la alzada por providencia 1764/2025. Fs. 256.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, fs. 261, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto, por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades coincidentes legalmente exigido, artículo 61 Ley 15750, se acordó el dictado de la presente, que se dicta en el día de la fecha según lo acordado.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución parcialmente revocatoria de la apelada, por los fundamentos que a continuación se expresan en función del orden de análisis que corresponde efectuar de cada uno de los puntos de agravio planteados por las partes, por razones de lógica jurídica, según el contenido de los mismos.
2) Agravia a la parte demandada que se dispusiera condena por concepto de horas extras e incidencias. Invoca en síntesis errónea valoración probatoria. Aduce que es incorrecto que se desestimara el valor probatorio de los registros horarios, por la existencia de una planilla de noviembre de 2023, cuando la actora había renunciado el 31 de julio de 2023.
Aduce además como argumentos coadyuvantes al anterior que la actora había fallado en la carga de sustanciación. Y que su parte argumentó “que si la actora había realizado horas extras” se le habían pagado. Según consta en los recibos adjuntos. Y que la prueba testimonial rendida es insuficiente. Afirma además que no hay horas extras porque el régimen de jornada es de ocho horas diarias.
A criterio de la Sala los pretendidos agravios de la parte demandada son en primer término genéricos y escasamente fundados. Desde esta perspectiva la conducta procesal de la parte demandada la ubica en hipótesis de tenerle por desistida de sus pretendidos agravios. En efecto, es inadmisible que el escrito de apelación remita simplemente a actuaciones anteriores de la parte. Como lo hace la demandada al remitir a su alegato. Y a los términos de lo que dijo su parte. (fs. 230/232), del escrito recursivo. A dichas carencias de fundamentación en etapa de apelación que ameritan la aplicación del artículo 253.1 C.G.P, le precede un escrito de contestación de demanda en el cual, ha de tomarse en cuenta que: en cuanto al reclamo por concepto de horas extras, el escrito de contestación de demanda, a fs. 141 vto. nrales 20, y ss. carece prácticamente de elementos útiles para afirmar que existiera una verdadera controversia. Así, mientras que la demanda, contrariamente a lo que sostiene la parte demandada al apelar, fue precisa, clara, detalló los hechos y horarios en los que afincaba su pretensión afirmando que existían horas extras que eran tales y que sólo se le habían abonado a valor simple; la demandada frente a ello, se limita a hacer un relato de las horas extras que aparecen abonadas en los recibos, repite el número de dichas horas extras, pero no dice a qué valor unitario se abonaron, no controvierte que el horario contratado a la actora fuera de cuatro horas diarias, de lunes a viernes y sin ningún sustento preciso fáctico, invoca que las horas que reclama la actora, “le fueron pagas”. Está admitido que la actora hacía horas extras, según el relato de la propia demandada al contestar, solo que con un grado de imprecisión que opera en contra de su interés, se limita a decir que “están pagas”. Todo ello, sin ningún respaldo concreto numérico, o con algún cotejo de horas concretas trabajadas para repeler el reclamo. De lo que expresa la parte demandada en el numeral 24 a fs. 142, queda en evidencia que quien contesta no analizó en detalle el reclamo de la accionante, porque la actora no dice que no le fueran pagas, solo que dice que le fueron pagas a valor simple y que corresponde que se le pagaran a valor doble, por ser horas extra. No hay argumentación concreta precisa y suficiente respecto de lo que afirma la demandada al contestar esto es que: “pagó las horas extras”. En puridad lo alegado en la contestación de demanda es apto para acreditar pago de horas extras, pero no para acreditar que se hayan pagado a valor doble ni que coincidan con las reclamadas por la actora. No está controvertido ni el horario pactado, ni el horario que la actora denuncia en la demanda haber realizado. Y ello de por sí es suficiente para sellar negativamente la suerte de la demandada en el punto en la presente etapa. Sin perjuicio de lo antedicho, que resulta liminarmente y sin siquiera ingresar a analizar la prueba rendida, tampoco asiste razón a la recurrente demandada en punto a los argumentos de orden probatorio que esgrime en el escrito recursivo. Constituye un error jurídico afirmar que no hay horas extras sino cuando el trabajo excede la jornada legal de ocho horas. Lo afirmado por el recurrente no se ajusta a lo dispuesto en los artículos lro y 2do de la Ley 15996. Dispone el artículo lro que “En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador. Y el horario “aplicable a cada trabajador” no es el que resulta de la aplicación de la jornada máxima regulada en la ley, ocho horas, sino que horario aplicable es también el horario que fue establecido “convencionalmente”, como resulta del texto legal de referencia. Por lo tanto estando incontrovertido que la actora tenía convenido por contrato un horario de cuatro horas diarias, las que exceden ese número de horas diario, son extra, y por lo tanto deben ser abonadas con el 100% de recargo, las reclamadas son en días comunes, y no a valor simple. Por lo tanto para cumplir la carga de controversia, inicialmente, artículo 130 C.G.P, y la de apelación posteriormente, la parte demandada tenía la carga de invocar y acreditar de modo preciso que había no solo pagado las horas que la actora reclamó como extra, y que resultan abonadas en recibos de pago, sino que debió acreditar número preciso de horas extras realizadas, y que los recibos aportados eran concordantes con ello y que reflejaban pago de dichas horas a valor doble. Y ningún esfuerzo ni argumental ni probatorio efectúa la demandada en ninguna de sus comparecencias en tal sentido. Por lo tanto, desde el punto de vista de la contestación de la demanda, en el punto los argumentos y hechos alegados por la demandada resultan ser insuficientes y discordantes con el fundamento de la demanda. Lo que vuelve toda la argumentación inocua (artículo 130 C.G.P, 8vo y 9no Ley 18572). En cuanto a la apelación en la medida en que tampoco aporta datos concretos, ni siquiera en esta etapa, sobre los puntos en los que debió afincar hechos aptos para operar como impeditivos del reclamo de la contraria (artículo 139 C.G.P), ha de concluirse que la apelación no contiene técnicamente agravios fundados en el punto. La generalidad y las referencias a etapas anteriores del proceso, como los alegatos, no constituyen agravios aptos para considerar fundada la apelación. En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Sala conforme al cual:
Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala ha expresado que: “Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “ la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJN pública) “4) En la misma línea se ha considerado_ “ Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “ fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible. (articulo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio”.
Nótese que la demandada invoca las resultancias de los registros de fs. 166 a 172 y de los recibos pero ningún cotejo preciso formula de dichos recaudos entre si. Afirma que del simple cotejo de los recibos y las marcas quedaba enervado el reclamo por horas extra. Pero esa afirmación carece de todo respaldo analítico preciso. Por lo que la situación de la demandada encuadra en el artículo 253.1 C.G.P:
Y aún dejando de lado las falencias de fundamentación en que incurre la parte demandada recurrente, si con criterio favorecedor del contralor de doble instancia se analizan los magros argumentos expresados en la presente etapa, tampoco ellos logran dar razón a su pretensión revocatoria. Lo dicho por cuanto, respecto de lo considerado en las planillas de registro, de las que la parte recurrente pretende servirse, actualmente a fs. 167 a 173, dichas planillas aportadas en copia simple y sin individualizarse concretamente de donde fueron tomados los registros, ni si tuvieron contralor tempestivo durante la relación por la contraria, carecen de valor convictivo a juicio de la Sala. En primer término porque no solo no cubren todo el lapso de relación laboral, sino porque en los cuadros registrados no figuran los años a los que corresponden los datos. Y la circunstancia de que aparezca un registro con una fecha en la cual la parte recurrente admite que la actora ya no se desempeñaba en la empresa es una prueba clara y contundente de la falta de credibilidad de los registros aportados por la demandada. No se trata de contar cuantas planillas hay para advertir que una tiene la característica de no coincidir con la vigencia de la relación laboral, como erróneamente aduce el recurrente; sino de que esa circunstancia es por su importancia en el conjunto indicadora de la falta de confiabilidad y de eventual insinceridad de los elementos que la parte demandada invoca ser prueba documental. Entonces, en ese conjunto fáctico argumental y probatorio que viene de reseñarse, pierde absolutamente significación la crítica que la parte demandada efectúa de la prueba testimonial que menciona en el escrito recursivo, ello, por la sencilla razón de que nunca fue controvertido en autos que la actora realizara horas extra. El argumento del límite de ocho horas diarias es de frontal rechazo por razones normativas y es además extemporáneo porque ello no fue invocado al contestar la demanda. Nunca fue controvertido tampoco ni el horario real denunciado por la actora, y la demandada fracasó en su carga de acreditar lo concretamente pagado respecto de lo trabajado y además el valor concreto de cada uno de los registros en recibos. Ni siquiera se controvierte inicialmente que la actora hiciera horas extras. Por lo antedicho no se hace lugar al punto de agravio expresado en el escrito de apelación de la parte demandada.
3) Agravio de la parte actora por el número, cuantificación y liquidación de las horas extra reconocidas por la sentencia apelada.
La parte actora se agravia en síntesis porque la demandada dispuso el descuento de 33 horas extras respecto del total de las reclamadas en la demanda. Invoca en primer término que la sentencia no articula fundamentación concreto del porqué de dicho criterio. Y le asiste razón, por cuanto el reclamo no afincó en diferencias entre número de horas realizadas y las pagadas, sino en sostener que las pagadas lo fueron a tasa de la mitad de la aplicable legalmente, por tratarse de horas extras, por ser todas horas excedentes de trabajo en relación al horario habitual diario acordado al comienzo de la relación laboral. El número la actora lo calcula a partir de esa discordancia de horarios, lo cual pudo inducir en confusión a la Señora Juez respecto de lo específicamente reclamado por la actora. La actora afirmó que todas las horas trabajadas que califica de extras, por encima de las cuatro diarias le fueron abonadas. Dado que no hay elementos para efectuar concordancia entre el número de horas abonadas y registradas en recibos como extra, y las horas efectivamente realizadas por la actora, en el horario denunciado, la prueba existente se trata, como razonablemente sostiene la actora del simple cotejo de los recibos de pago agregados en autos. En efecto, en primer lugar corresponde considerar que no fue controvertido que la trabajadora no era una trabajadora jornalera. Por lo tanto los recibos de pago, deslindando horas y no montos salariales precisos correspondientes al modo de generarse el salario invocado en la demanda evidencian defecto que opera en contra del interés de la demandada. Si se analiza el recibo en que figuran solo horas en número abonadas, es de ver que la demandada transformó lo pagado en una suerte de destajo por hora, sin respetar el concepto de jornada de trabajo. Nótese que los recibos mismos señalan que el horario de la actora estaba previsto a razón de cuatro horas diarias de lunes a viernes, por lo que nada justifica que en el recibo se abonara deslindado “horas comunes”.
Respecto de la importancia de los recibos y del registro la ley impone lo que reiteradamente y desde hace muchos años viene reiterando esta y las restantes Salas especializadas en la materia:
“La empresa está obligada a extender recibos, y los mismos no pueden contener información diversa a la realidad, por lo que pretender que esa obligación puede verse facilitada porque se demuestra testimonialmente esos pagos, significaría admitir una conducta ilegal. La empleadora ha actuado culpablemente y ha incumplido una obligación a su cargo por lo que no puede esgrimir esa conducta como favorable a su interés.
“La demandada debía extender recibo por lo que pagaba si no lo hizo o lo hizo en forma incorrecta no puede acudir al principio de primacía de la realidad, pues en sus manos estaba que ambas realidad y documentación coincidieran, por lo que no podía hacer caudal en su propio accionar culpable.
“La exigencia de la obligatoriedad debe aplicarse de acuerdo a las particularidades del caso. “ El actor se desempeñaba como Gerente Operativo, tenía bajo su mando toda la gestión de la planta…” ( S. TAT. Lro. 174/2009, CADE DIGITAL).
“La exigencia de recibo detallado adquirió rango legal con la Ley nro. 16.224 art. 10, lo que conlleva que debe suministrársele al trabajador copia del recibo que firmó (C.f Pla Rodriguez, Curso T. 3 Vol 2, Idea 1994 pg. 230). Es la demandada quien debe acreditar con los recibos los conceptos por los cuales pagaba y si pagó sin recibo debe pagar nuevamente.
“Unico medio de que dispone el empleador para justificar la extinción de sus obligaciones así como el monto del salario.Referidos a cantidades concretas y debidamente individualizadas,“ la prueba del pago de salarios se hace normalmente por recibo y para que sirva de medio cancelatorio de determinado rédito laboral, debe estar expresamente individualizado y precisado en su dimensión “ ( Cf. Plá curso. T. 3 vol. 2, págs. 228 a 229 TAT 3ro. S. 91/2000 ADJL 2000. c. 1093. Los años transcurridos desde que quedara sentado el criterio sobre base de la ley aun vigente, conserva pleno valor y vigencia frente a reglamentaciones ulteriores, mediante decretos regulando la formalidad de los recibos, su contenido, y la posibilidad de que este sea expedido por escrito o en soporte electrónico, y de su pago por medio electrónico (artículo 278/2017). La desprolijidad, al menos, de la demandada revelada en las planillas de registro horario, con inclusión de registros en fechas en que manifiestamente ha de considerarse que los registros no fueron confeccionados ni contemporáneamente ni con el debido cuidado, y el modo de registrar la demandada en recibos el modo de generarse el salario, totalmente anómalo, convergen como elementos que determinan considerar que no se abonaba el salario ni otros rubros salariales correctamente y conforme a derecho. La afirmación de la demandada al apelar de no haber horas extras sino hasta superar las ocho horas de trabajo en un día, no hace sino corroborar que si la parte demandada entendía que no eran horas extras sino después de la octava en una única jornada, no pago como horas extras las previas a ellas. Lo antedicho avala claramente la tesis de la parte actora de que las horas comprendidas hasta la octava no fueron retribuidas con el recargo del 100% sino a valor doble. Y la prueba rendida no hace sino acreditar los argumentos de la actora al apelar. En efecto analizados los recibos de agosto 2021, a diciembre 2023, figura horario de la actora de lunes a viernes de 9 a 13. De enero 2023 en delante de 9 a 16. Siempre cuatro horas de jornada habitual. Y se cotejan algunos de los recibos agregados en autos, estos corroboran que el número de horas abonadas en un mes a la actora superaron claramente el total de horas a será abonadas, si se toma en cuenta que el horario de la trabajadora era de cuatro horas por cinco días hábiles. Ello surge vgr. del recibo a fs. 11, de enero de 2022 en que se abonaron 96 horas extra y del recibo de marzo a fs. 13. El recibo de fs. 11 que indica 96 horas abonadas coincide con el cálculo de la actora 20 horas por cuatro semanas, arroja un total de 80 horas más 16 horas extra. Que son las que la parte actora reclama como abonadas a valor simple. Por lo tanto, considera la Sala que corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y estar a las horas extra e incidencias liquidadas en la demanda. La parte demandada invocó al apelar la aplicación de principio de razonabilidad, y se comparte que dicho principio resulta en términos generales aplicable; pero en el caso concreto presente la aplicación de ese principio conduce a dar razón a la accionante y no al revés. El principio de razonabilidad ha de aplicarse sobre base de elementos objetivos resultantes del expediente de que se trate, en cuestiones de horas extra, no en base a meros argumentos especulativos sin base objetiva probatoria resultante del expediente.
Son también de recibo los restantes agravios de la parte actora resumibles en que no se amparó la liquidación formulada en la demanda.
En efecto el monto de licencia debe ser computado en la base de cálculo del aguinaldo. Pues este concepto determina computar el total de retribuciones fijas y variables abonadas en dinero por el empleador. Sea que se goce o que se pague el monto correspondiente computa, como lo sostiene la parte actora (Ley 12.840, artículo 2). Respecto del cálculo del interés también asiste razón a la parte trabajadora cuando invoca que de regla y por imperio legal el intrés y el reajuste (ley 14.500) computan desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, que se verifica en distintas fechas según el rubro que se considere. Es correcto el relacionado formulado por la actora sobre fechas y normas de las que deriva la fecha de exigibilidad de cada rubro según la actora en el numeral 7 del escrito recursivo.
Sin perjuicio de lo antedicho, cabe deslindar que las reglas contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 19572, sobre el comienzo de aplicación de interés legal y reajuste, presuponen que los rubros hayan sido calculados según corresponde a cada rubro según su contenido y naturaleza.
Esto es que: mientras que para determinados rubros como licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso corresponde considerar los valores salariales de egreso, para otros rubros, como las horas extra y los rubros que derivan de ellas, el modo de cálculo correcto es partiendo de los valores históricos de cada hora. Lo antedicho, con carácter general. En la demanda de autos en concreto, se constata que la actora calcula el valor de las horas extra, en vía de recargo no abonado, el valor que corresponde a la fecha de la última hora extra que afirma impaga, esto es valor julio 2022. Es decir que las anteriores en fecha, no las calcula al valor histórico de la hora. De allí que no corresponda estar a la exigibilidd en sentido estricto, de la fecha de generación del derecho al cobro, - mes siguiente al que se hicieron las horas reclamadas-, sino a un valor posterior. Por lo tanto, para el cálculo de interés legal y reajuste procede, por razones de razonable equivalencia considerar como “exigibilidad” desde el mes de julio de 2022 y hasta el efectivo pago.
Corresponde aplicar reajuste e interés legal, desde julio 2022 a los valores calculados por la actora en el cuadro obrante a fs. 123, en la columna denominada “Total adeudado” (en la cual se utiliza para todas las horas el valor de $302,73). Por lo que el agravio es solo de recibo en la medida en que viene de detallarse.
En cuanto al número de horas extra ha de estarse al total de horas calculado en la columna de referencia “Total adeudado” fs. 123, sin descontar las 33 horas que dispuso la A quo que corrrespondía descontar, según lo ya establecido por esta Sala en considerandos precedentes.
Corresponde el cálculo de incidencias reconocidas en la sentencia apelada, 226 y vto. sin aplicar el descuento de las 33 horas restadas por la A quo. Aplica reajuste e interés del mismo modo que a las horas extra.
Como ya se dijo computan para el aguinaldo la licencia. Por su carácter salarial.
En cuanto a los restantes rubros reconocidos en autos, el reajuste y el interés legal, que de regla corresponde computar desde la exigibilidad, en el caso concreto resulta que la actora en la demanda, reclamó salario de julio de 2023, licencia 2023, salario vacacional correspondiente y aguinaldo de egreso. Es correcto el criterio de ajuste que toma la actora a fs. 122 vto. (desde agosto 2023). Y es correcto también el interés. Reclama también licencia no gozada del año 2021 y del 2022, fs. 122 vto. siendo correcto en tal caso el mecanismo de ajuste e interés aplicado en la demanda. A fs. 122 vto. /123. El agravio es procedente con el alcance que viene de precisarse en cuanto a las fechas de comienzo de aplicación de reajuste e interés y todo hasta el efectivo pago.
No procede estar a lo liquidado en la demanda en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios preceptivos, que la sede A quo determinó correctamente en un porcentaje del 10% (articulo 4to. Ley 10449). No hay agravio en el punto y ha de estarse a lo decidido en el grado anterior.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18, 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO AL MODO DE CÁLCULO DE LOS RUBROS RECONOCIDOS EN EL GRADO ANTERIOR, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE LA DETERMINACIÓN DE LO ADEUDADO POR LOS RUBROS RECONOCIDOS EN AUTOS EN EL GRADO ANTERIOR, DEBE EFECTUARSE TENIÉNDOSE EN CUENTA LAS CORRECCIONES Y PAUTAS QUE RESULTAN DE LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.