Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1278/2022
6 de setiembre de 2022
Se rechaza revisión por no ofrecer prueba respecto a condición alegada.
- Ficha (IUE)
- 1-114/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “DEVESA PRUNELL, ANDRÉS Y OTRO C/ PROVIDENCIA Nº 3339/2019 DE FECHA 30 DE SETIEMBRE DE 2019 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 6º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-114/2022.
RESULTANDO:
I) Tramita “in folios” recurso de revisión contra la sentencia Nº 3.339, de fecha 30 de setiembre de 2019, dictada en los autos caratulados: “ Galante, Ricardo c/ G. De Armas y Cía. - Escrituración forzada ” - IUE 2-28923/2019 , por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 6º Turno, por la cual se dispuso la escrituración del inmueble padrón Nº 594 (Canelones) a favor de Ricardo Daniel Galante.
II) Según se relata en la presente revisión, los recurrentes no fueron parte del proceso monitorio que finalizó con la sentencia que resolvió la mentada escrituración. Aducen, ahora, que son poseedores del bien, que no tuvieron noticia del juicio antecedente, que existió una maniobra fraudulenta que indujo a error a la Sede que tramitó la escrituración forzada y que les causó perjuicio.
Finalmente, como causal de nulidad, invocan la prevista en el numeral 6 del art. 283 del C.G.P.
III) Conferido el traslado de ley (fs. 116), compareció Ricardo Galante solicitando el rechazo de la revisión interpuesta (fs. 132-137).
IV) En este marco, las partes ofrecieron prueba documental, por oficio y testimonial (fs. 103 y vta., 136 y vta.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2º de la Ley Nº 15.750) rechazará el recurso de revisión interpuesto, en base a los siguientes fundamentos.
II) La Corte considera que la presente impugnación no tiene aptitud jurídica para ser recibida , puesto que los recurrentes, a fin de justificar su interés y legitimación en la causa, alegan una condición (poseedores del inmueble objeto de la escrituración antecedente) que no ofrecen probar .
Véase que, a fin de acreditar la legitimación en la revisión, agregaron -lo que rotularon como “prueba documental”- sendas declaraciones juradas (fs. 10 a 13), las que resultan totalmente inadmisibles a tal fin (art. 144.1 inciso 1 y 2 del C.G.P.).
Entonces, no hay legitimación activa acreditada “ab initio”, ni tampoco la habrá al final del juicio, puesto que ninguna de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente tiene aptitud jurídica para justificar la calidad y título invocado.
Para la Corte, el punto no ofrece dudas, y debe ser resuelto en esta etapa del procedimiento.
Efectivamente, la falta del mentado presupuesto procesal no solo resulta relevable de oficio (art. 133.2 del C.G.P.), sino que es definible en esta etapa, sin necesidad de transitar toda la vía revisiva, ni diligenciar la prueba ofrecida, porque de hacerlo, implicaría una dispendio innecesario de tiempo y energía, que corresponde evitar.
Como se ha dicho en anteriores oportunidades -sentencia Nº 180/2011 del T.A.C. 6º T.-: “ el art. 133 in fine C.G.P. impone al tribunal el poder-deber de relevar de oficio aquellas cuestiones que considera verdaderos presupuestos procesales. La imposición de tal deber se justifica porque -como dice Barrios de Ángelis- el presupuesto procesal es un dato de orden público, cuya trascendencia supera la mera condición de elemento del acto. Su presencia está exigida por el orden público, de modo que su ausencia inficiona no solo un acto, sino toda la serie que carece de él como elemento antecedente. Concluye el citado autor diciendo que el presupuesto procesal es una circunstancia de hecho o de derecho que hace imposible la promoción o la continuación de un proceso, determinando su inexistencia (cf.: Teoría, ps. 129-131, 183; El proceso civil, ps. 128 y 148; cf. Vescovi, E., Derecho Procesal, t. II, p. 313; Vescovi, E. y otros, Código General del Proceso, t. 3, p. 394; Viera, L., “Teoría General del acto jurídico y los presupuestos procesales”, en Estudios en Homenaje a Eduardo J. Couture, ps. 916-917) ”.
Asimismo, en un caso donde también se había interpuesto recurso de revisión, este Colegiado dijo: “ (…) corresponde clarificar que la inadmisibilidad del recurso, bien puede definirse en la etapa de calificación de grado, durante el estudio de la causa, o en ocasión de dictar la sentencia definitiva, en forma previa al análisis del mérito del asunto, atento a la indisponibilidad de la temática y porque no opera preclusión en la materia ” (cf.: sentencia Nº 448/2021).
En suma, por los fundamentos expresados y normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
I) Desestímase el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos al perdidoso, por resultar de precepto (art. 292 del C.G.P.).
II) Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.