Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 798/2022
6 de setiembre de 2022
Acción de enriquecimiento sin causa que la Corporación desestima por no considerar atacado el principio de congruencia o al derecho de defensa de los demandados.
- Ficha (IUE)
- 2-60464/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MARTINICORENA CAPUTTO, GABRIEL C/ MEF SRL - ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CASACIÓN”, IUE: 2-60464/2019.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 54/2020, de fecha 26 de agosto de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno falló: “Desestimando la demanda entablada en todos sus términos...” (fs. 88 a 89).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 161/2021, de fecha 28 de octubre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Tuno, falló: “Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone: Acógese parcialmente la demanda y en su mérito proceda la demandada a la restitución al actor del camión marca JMC, Modelo JX104DL2, año 2010, padrón 181410 matrícula MAE 4723, Departamento de San José, en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente decisión. Desestímase el agravio eventual de la demandada por el rechazo de las excepciones de cosa juzgada y prescripción (...)” (fs. 142 a 149).
3) Contra la referida senten-cia de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación. En lo medular señaló dos puntos de agravios: a) agravio por violación de las normas que regulan los efectos de la cosa juzgada, y b) agravio por la infracción o errónea aplicación del principio de congruencia (art. 198 C.G.P.).
Respecto del primero de ellos señaló que al desestimar la excepción de cosa juzgada oportunamente opuesta por la demandada, el Tribunal incurrió en infracción o errónea aplicación de las reglas legales acerca de la cosa juzgada y su eficacia. Ello por cuanto, ambos procesos (el de entrega de la cosa, seguido en la IUE 2-24899/2015, y el presente) tienen por objeto la pretensión de entrega del camión, hay identidad de causa, objeto y partes, más allá de la diversa estructura procesal seguida en uno y otro proceso, que en nada altera la conclusión, y más allá también de la acumulación en este último proceso de otra pretensión (enriquecimiento sin causa).
Por otro lado, sostuvo que la impugnada incurre en errónea aplicación del principio de congruencia (art. 198 C.G.P.), infracción que se proyecta, además, en el derecho de defensa en juicio, en tanto en este caso se falla en base a una causa que no fue la invocada en la demanda ni durante la primera instancia. Agregó que, respecto de esta causa, tampoco se respeta el derecho a la doble instancia, puesto que se apoya en un hecho que fue invocado en segunda instancia y que altera y modifica en forma inadmisible la causa de la pretensión ejercitada.
Señaló que el actor invocó un comodato como fundamento de su acción. Al admitir el Tribunal el hecho nuevo de la propiedad del camión y atribuirle incidencia para revocar la sentencia anterior, en realidad está decidiendo la litis fuera de los hechos y del objeto del proceso, que era la pretensión de devolución del camión como consecuencia de un comodato que alegó. El actor no fundó su derecho en la calidad de propietario del camión –que no tenía-, sino de “usuario” de un contrato de leasing y comodante, por tanto, decidir la litis y acoger la pretensión de desapoderamiento en base a la posterior adquisición del derecho de propiedad implica apartarse del thema decidendum, del objeto del proceso.
4) Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 179 y 180, en el que abogó por el rechazo del recurso.
5) Por providencia Nº 246/2021, de fecha 21 de diciembre de 2021, el Tribunal ordenó el franqueo del recurso de casación, elevando los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 181).
6) Los autos fueron recibidos por esta Corporación con fecha 14 de febrero de 2022 (fs. 185). Y por decreto Nº 182/2022, de fecha 3 de marzo de 2022, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones para sentencia.
7) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2) El caso de autos.
El actor promovió demanda de desapoderamiento de cosa mueble a su tenedor y enriquecimiento sin causa contra MEF S.R.L. Expresó que en el año 2013 otorgó en calidad de préstamo de uso a la demandada un camión marca JMC, matrícula MAE 4723, a los efectos de que ésta pudiera trabajar con el vehículo, sin estipularse plazo alguno. Afirmó que detenta (SIC) dicho vehículo en calidad de usuario respecto al contrato de leasing que se firmó con el BROU el 18 de febrero de 2011. Señaló que ha intentado hacerse del vehículo desde el 4 de mayo de 2015. Sostuvo que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada (arts. 2225 y 2227 inc. 1º del Código Civil).
Por otro lado, manifestó que en el caso se han configurado cada uno de los elementos del enriquecimiento sin causa (art. 1308 C.C.), en tanto ha existido un enriquecimiento de la parte demandada a través de la utilización de un bien ajeno de lo cual se ha beneficiado, un empobrecimiento del actor por verse privado del vehículo automotor para poder trabajar con él y una conexión entre ambos eventos.
Solicitó, en definitiva, el desapoderamiento del bien mueble vehículo automotor y la condena a la demandada al pago de $ 7.776.000 más reajustes e intereses, más todas las mensualidades que se devenguen hasta la efectiva entrega del vehículo automotor.
Conferido el traslado de la demanda, la parte demandada opuso excepciones de cosa juzgada y de prescripción, y contestó la demanda sobre el fondo.
Las excepciones opuestas fueron rechazadas por sentencia interlocutoria Nº 843/2020 (fs. 53 y 54), contra la cual parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 54), al que se otorgó el efecto diferido previsto legalmente.
En la sentencia definitiva de primera instancia se desestimó íntegramente la demanda. Indicó allí el Juez a quo que el actor suscribió en calidad de usuario un contrato de leasing con el BROU en relación al vehículo de marras. Expuso que, en esa fecha, la madre del accionante, Sra. Marisa Caputto, le había conferido un poder general y absoluto al accionante para que administrara sus bienes, según consta en la declaración de la Sra. Caputto a fs. 106 del acordonado y en la declaración de Natalia Caputto (Audire fs. 64). Consideró que las probanzas diligen-ciadas en la presente causa y en el acordonado habilitan a concluir que el precio del camión fue abonado por Marisa Caputto, la que sostuvo haber pagado el precio y que tenía los comprobantes, lo que no fue desmentido por el accionante.
Señaló que surge probado que el actor, cumpliendo un encargo de su madre, gestionó la adquisición del camión en cuestión y luego, con el consentimiento de aquélla (que fue quien pagó el precio), el camión quedó en el ámbito familiar (la empresa MEF S.R.L. de su hermana).
Concluyó que no corres-ponde, entonces, que reclame la restitución del camión como si fuese de su propiedad, o como si hubiese abonado el precio y concedido el uso gratuito a un tercero, lo que no estaba permitido en el propio contrato de leasing, pues, en rigor, el accionante realizó en nombre propio una gestión encargada por su madre para la adquisición de un camión que fue destinado a los usos empresariales de la familia.
Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia; el actor por vía principal, y la demandada por vía adhesiva, ensayando agravios eventuales por la desestimatoria de las excepciones de cosa juzgada y de prescripción.
Estando los autos en trámite en segunda instancia, el actor alegó como hecho nuevo la compraventa del camión de marras al BROU, agregando como prueba superviniente testimonio de la compraventa.
Del hecho nuevo se dio traslado a la demandada, la que expresó que el documento en traslado carece de trascendencia probatoria para dilucidar esta litis y que el contrato de compraventa del camión no constituye un hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes (art. 121.2 C.G.P.), por lo que no debe ser admitido.
En la sentencia definitiva de segunda instancia, el Tribunal entendió que el hecho nuevo introducido por el actor era admisible. En cuanto al fondo, revocó la sentencia definitiva de primer grado y acogió parcialmente la demanda, ordenando a la demandada la restitución al actor del camión de marras, en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la decisión. Asimismo, desestimó el agravio eventual de la demandada por el rechazo de las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
3) Análisis de los agravios ensayados por la demandada.
a) Agravio por violación de las normas que regulan los efectos de la cosa juzgada.
A criterio de la mayoría de los miembros de esta Corporación, el agravio resulta inadmisible, pues tratándose de un proceso seguido contra particulares, rige plenamente la regla contenida en el artículo 268 inciso 2º del Código General del Proceso, conforme a la cual resulta improcedente el recurso de casación en supuestos donde recayeron dos pronunciamientos coincidentes sin discordias.
En efecto, la demandada opuso excepción de cosa juzgada que fue oportunamente desestimada por el magistrado a quo. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el que fue concedido con efecto diferido. Al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva de primer grado que desestimó la demanda, la accionada dedujo agravio eventual relativo al rechazo de la cosa juzgada, es decir, fundó el recurso de apelación que había interpuesto en la audiencia preliminar. A su turno, la Sala confirmó la decisión del a quo por entender que no existió la pretendida cosa juzgada.
En definitiva, entonces, existen dos pronunciamientos coincidentes sobre el punto, lo que torna imposible el reexamen de la cuestión por parte de este Cuerpo.
Como se ha expresa en múltiples oportunidades, la ratio legis del artículo 268 del CGP radica en impedir que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto de la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas de control en sede de casación (Sentencias Nos. 24/2003, 578/2004, 38/2005, 26/2008, 1.851/2011, 852/2012, 263/2013, 867/2014, 178/2015, y 313/2020, entre muchas otras).
La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle mantiene una posición discrepante con este temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación. Coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Dra. Selva KLETT a la Sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela. “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI SOSA, Ángel; GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael. “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV: “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187/196 y 151/168 respectivamente, y LANDONI SOSA, Ángel. “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229/254).
Considera la Sra. Ministra que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, entiende que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en este Cuerpo, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría, está vedado el control en esta instancia casatoria.
b) Agravio por la infracción o errónea aplicación del principio de congruencia (art. 198 C.G.P.) Este agravio tampoco resulta de recibo.
De la lectura íntegra de la sentencia atacada emerge que el Tribunal acogió la pretensión de desapoderamiento de bien mueble (camión marca JMC) entablada por la parte actora, en función de considerar que la parte demandada celebró un comodato sin plazo respecto de ese bien y que, por ende, estaba obligada a restituirlo. En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente en su planteo relativo a la vulneración del principio de congruencia, pues lo que se amparó fue lo planteado en la demanda.
Veamos.
En la demanda, el accionante expresó que, en virtud de un contrato de leasing firmado con el BROU el 18 de febrero de 2011, ostenta la calidad de usuario del camión marca JMC matrícula MAE 4723. Narró que en el año 2013 entregó dicho vehículo a la demandada en calidad de préstamo de uso o comodato, a los efectos de que aquélla pudiera trabajar con el camión, sin estipularse plazo. Señaló que ha intentado hacerse del vehículo desde el 4 de mayo de 2015, mediante diversas instancias judiciales y extrajudiciales, lo cual no ha sido posible. Invocó, en respaldo de lo pretendido, lo dispuesto en los arts. 2225 y 2227 inc. 1º del Código Civil, en sede de comodato (fs. 7 y vto.).
Tramitado el proceso y luego de que se dictara la sentencia definitiva de primera instancia, por la que se desestimara la demanda, el actor compareció ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno y alegó como hecho nuevo la compraventa del camión de marras, agregando como prueba superviniente el primer testimonio de la compraventa (fs. 114 a 121).
Del hecho nuevo se dio traslado a la demandada, la que expresó que el documento en traslado carece de trascendencia probatoria para dilucidar esta litis y que el contrato de compraventa del camión no constituye un hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes (art. 121.2 C.G.P.), por lo que no debía ser admitido (fs. 129 a 136).
En relación a la admisión del referido hecho nuevo y la prueba superviniente presentada por la parte actora, el Tribunal abordó el punto en el considerando VII de su sentencia definitiva y entendió admisible el hecho nuevo y la prueba aportada a su respecto (véase fs. 144 vto. y 145 vto.).
Sin embargo, no fue en razón de dicha circunstancia que la Sala revocó la sentencia de primera instancia y acogió parcialmente la demanda incoada. A este respecto, es necesario transcri-bir lo medular de la fundamentación del órgano de alzada, para constatar que no le asiste razón a la recurrente cuando denuncia la violación al principio de congruencia, ya que el Tribunal decidió la litis en función de lo planteado en la demanda (existencia de un contrato de comodato y calidad de comodataria de la parte demandada).
En este sentido, expuso la Sala en el Considerando IX) de su sentencia:
“No ha sido controvertido que el camión se destinó a la empresa agropecuaria familiar (empresa MEF).
La hermana del actor (representante de la sociedad demandada) Natalia Martinicorena Caputto declaró en la audiencia del 07/07/2020 (registrada en el sistema Audire según surge de fs. 64).
En dicha declaración expresó que el camión era de una empresa agropecuaria de su madre. Agregó que su madre le dio el camión a la empresa demandada para que lo usara. Expresó, asimismo, que la empresa hizo mejoras en el camión (furgón y aparato de frío) y pagó todos los gastos de patente, seguro y arreglos.
De acuerdo a dicha declaración es posible inferir que se trata de un comodato -la madre le dio el camión a la empresa para que lo usara- lo que conduce a la conclusión de que la demandada tiene la calidad de tenedora de dicho vehículo.
La calificación de po-seedora en la sentencia dictada en el proceso de Entrega de la Cosa, que invoca la demandada, es incidenter tantum y no tiene relevancia alguna en el presente litigio.
En el proceso de autos la empresa demandada sostiene ser poseedora del camión sin probar la interversión del título.
Lo cierto es que existió un comodato por el cual se dio a la empresa demandada el uso del camión a título gratuito y sin plazo.
‘Habrá comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible, para que ésta la use devolviéndole luego la misma cosa’ (art. 2216 del CC, Código Civil Comentado. Tomé, AMF, 2017).
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 2218 del CC ‘el comodante conserva la posesión y la propiedad o el derecho en cuya virtud hace el comodato: el comodatario adquiere la mera tenencia y el uso, pero no los frutos; si interviene algún emolumento pagable por el que recibe la cosa para usar de ella, la convención dejará de ser comodato’.
Respecto a los arreglos al camión y pago de impuestos realizados por la empresa no se ha invocado ni probado que se trate de un emolumento pagable que desvirtúe la gratuidad del comodato” (fs. 146 y 147).
Entonces, de lo que viene de transcribirse resulta que el Tribunal ponderó y consideró la calidad de propietario del camión que el actor adquirió de forma superviniente, en cumplimiento del contrato de leasing que había celebrado con el BROU, pero el fundamento para amparar la pretensión de restitución no fue dicha titularidad. La razón en la que se fundó el Tribunal para acoger la demanda fue la de considerar que la parte demandada tenía la calidad de comodataria (sin plazo) y estaba obligada a devolver la cosa prestada. No se apartó, en tal sentido, de la causa de pedir oportunamente planteada por el actor en su demanda. La referida calidad de comodataria integró el objeto de la litis desde el inicio del proceso, por lo que no se advierte que la Sala haya fallado fuera de lo pedido. En consecuencia, no existe vulneración a la regla o principio de congruencia consagrada en el artículo 198 del C.G.P.
Cierto es que, más adelante en su sentencia, la Sala señaló que “(...) el actor probó en esta instancia como hecho nuevo que ha adquirido la propiedad del camión por la Compraventa agregada a fs. 116-120”. No obstante, ello no es invocado como fundamento determinante para acoger la pretensión, sino simplemente a modo de “respuesta” respecto a una afirmación que fuera efectuada por el sentenciante de primer grado, relativa a que no correspondía que el actor reclamara la restitución del camión como si fuese de su propiedad, pues no acreditó que lo fuera (véase fs. 89 y 147).
En suma, el argumento determinante del fallo impugnado no radica en la titularidad del derecho de propiedad del camión -que actualmente ostenta el actor-, sino en la dinámica y funcionamiento del contrato de comodato sin plazo, que el Tribunal estimó probado en el caso. Contra este argumento, que es el medular en la sentencia atacada, la demandada recurrente no esgrimió agravio en forma. Véase que sólo dijo, al pasar, que MEF S.R.L. controvirtió la existencia del comodato y afirmó ser poseedora del camión en el proceso de entrega de la cosa acordonado a estos autos (fs. 174), pero ningún agravio planteó y mucho menos desarrolló para controvertir los fundamentos vertidos en la sentencia de segunda instancia sobre la calidad de comodataria que tiene la demandada y su obligación de restituir el bien.
Por último, aun si se considerara que lo expresado por el Tribunal respecto a que el actor adquirió la propiedad del camión es uno de los fundamentos determinantes del fallo (tesitura que no se comparte), de todos modos, la recurrente habría omitido atacar el otro argumento determinante del fallo (el relativo al comodato), por lo que, aun en esa hipótesis, el recurso de casación no podría prosperar por no haber atacado todos los argumentos en que se sustenta la decisión del Tribunal (Cfme. Sentencias Nos. 1.155/2019, 37/2020, 157/2020, 93/2021 y 189/2022, entre muchas otras).
Como se ha expresado en numerosas oportunidades siguiendo a Hernando Morales Molina, “cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...)” (MORALES MOLINA, Hernando. Técnica de Casación Civil. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115). Y agrega Morales Molina, en términos que se comparten: “Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para infirmar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de las cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie” (Sentencia Nº 529/2016).
Por todo lo expuesto, mal puede vislumbrarse afectación alguna al principio de congruencia o al derecho de defensa de la demandada.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.