Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTROS: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “LEGASPI, MARIA c/ REISSIG MOURAT, GONZALO y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-7066/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva N.º 54/2025, dictada por elSr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9° Turno, Dr. Mario Hugo GABIN SASSON.
RESULTANDO:
I)Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II)Que por sentencia definitiva de primera instanciaNº54/2025,la Sede Letrada de Primera Instanciafalló desestimando la demanda.
III)Que notificada las partesde la sentencia como surge de fs. 104 y 105, se presentó al proceso la parte actora, por medio de su representante legal, interponiendo recurso de apelación expresando que la recurrida le agravia en tanto la Sede de primera instancia consideró que, con la muerte de AA, concluyó el objeto contractual, que se extinguió con el fallecimiento de la empleadora. Sostuvo que no consideró que la relación laboral continuó unos días después del fallecimiento de la empleadora y que entre las partes no se suscribió un contrato a plazo. También se agravión por no haberse amparado el rubro reclamado de horas extra, criticando la valoración probatoria realizada por el A Quo. Se agravia porque la recurrida omitió expedirse sobre los demás rubros reclamados y solicita, en definitiva, la revocatoria de la recurrida (fs. 106 a 114).
IV)Que como surge de autos, por Decreto N.º 1195/2025, se confirió traslado a la contraparte por el plazo legal de diez días, compareciendo la demandada como surge de fs. 118 y ss, evacuando el traslado y solicitando la confirmatoria de la recurrida.
V)Que por Decreto N.º 1293/2025, se ordenó el franqueo del recurso de apelación y recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso devolver las actuaciones a la sede A quo a fin de que el Sr. Juez proceda a adoptar las medidas necesarias para constatar o en su caso subsanar eventuales irregularidades según lo observado por la Sala en lo referido a la capacidad de la codemandada Lilián REISSIG.
VI)Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. El Tribunal, asimismo, se vio desintegrado y una vez integrado, finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I)Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar parcialmentela sentencia definitivaapelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II)Que primeramente y en el marco de control de regularidad de los actos procesales cumplidos en el grado anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la capacidad de la codemandada Lilián María REISSIG, aspecto que ameritó en autos el dictado de la sentencia interlocutoria N.º 109/2025 que ordenó la devolucion de los autos a sede A Quo, ante la existencia de circunstancias resultantes de autos a fs. 89/90 en la cual la profesional abogada que invoca representación de la co demandada referida, informó que la nombrada padece de una “incapacidad completa” con documentación del los años 2009 y 2010.Y resultando asimismo de autos que a fs. 49 la nombrada Lilian Maria REISSIG había otorgado poder en favor de la Dra. Marta Volpe, siendo la Señora Lilian María REISSIG única y universal heredera de la Señora AA.
La capacidad procesal ha sido conceptualmente deslindada como escindible de la cuestión de legitimación, por la doctrina procesal. Así, el Profesor ABAL OLIÚ, al enumerar los requisitos de un sujeto para que pueda realizar los actos procesales correspondientes al tribunal, conceptualiza la capacidad procesal de los sujetos interesados del proceso (partes en sentido material),como “una aptitud que deben tener los sujetos (que denominamos interesados principales), a quienes se imputan los efectos correspondientes precisamente por su calidad de interesados principales, de los actos procesales, y que ella (esa aptitud) existen cuando se presentan ciertas circunstancias “intrínsecas” a ellos mismos. Y que para determinar cuales han de ser dichas circunstancias cabe remitirse al conjunto del derecho positivo ante el silencio de la normativa procesal al respecto. Para ello ha de tratarse de “personas físicas” o “personas jurídicas”, en este último caso debe tratarse de aquellas constituidas como tales según el derecho positivo y reconocidas por el Estado (de acuerdo a las normas que a respecto establecen del Derecho Civil, el Derecho Comercial, el Derecho Administrativo, etc.), y que tal reconocimiento se encuentre vigente al momento del acto en cuestión, es decir que no se haya extinguido la jurídica.
La relevancia de la carencia de capacidad es que ingresa en las previsiones del art. 111 C.G.P., que regula los requisitos indispensables para la validez de los actos procesales. Acarrea nulidad de todos los actos procesales cumplidos insubsanable por convalidación ni por ratificación y por ende ello resulta relevable de oficio (v. ampliamente: ABAL OLIU, Alejandro, Derecho Procesal, T. II, FCU, Montevideo, pp. 37 a 39 particularmente).
En este sentido, y como ha indicado esta Sala en anteriores sentencias, el “Profesor ABAL OLIU, señala que existen en el proceso sujetos a los que se imputan los efectos correspondientes a los interesados principales, de los actos procesales. Se trata de aquellos sujetos que propiamente están colocados en un proceso concreto en la situación jurídica que les otorga el derecho de acción o el derecho de contradicción, y a los que se imputan los efectos correspondientes a los interesados principales, de los actos procesales” (Cf. ABAL OLIU, Derecho Procesal,II, Los sujetos del proceso…, lra. Ed. FCU, pgs. 36 y ss.). Distingue luego el autor, dentro de los requisitos de un sujeto para que se le puedan imputar los efectos, correspondientes a los interesados principales, de los actos procesales. La capacidad, “para ser interesado principal” y lo que el autor denomina “Legitimación en la causa para ser interesado principal” (fs. 43) la cual define como: “una aptitud que deben tener los sujetos (que denominamos interesados principales) a quienes se imputan los efectos, correspondientes a su calidad de interesados principales, de los actos procesales realizados en un proceso concreto, y que existe cuando se presenta cierta circunstancia “extrínseca a ellos mismos” (op. Cit pgs. 43 y ss.). Se trata de un vínculo o nexo del sujeto que se analice actor o demandado, con el objeto de ese proceso en concreto. La doctrina, (supra op cit pg. 45) señala que el vínculo en principio parte de que en el proceso contencioso de lo que crean los actores al presentar sus demandas. Pero agrega que el Derecho Procesal vigente, en general, requiere de algo más (artículos 11.2 num 9 y 133 C.G.P., para el caso de los actores. Se requiere además que, “de acuerdo a lo alegado en la demanda o solicitud inicial, ese sujeto sea el titular del perjuicio causado por la insatisfacción jurídica cuya existencia se alega en esa demanda, en el proceso contenidos. Es decir se agrega el concepto de “interés personal” y queda integrado el concepto de legitimación en la causa. El referido autor sostiene que al inicio en cuanto a la demanda se exige la posibilidad de una coincidencia entre quienes quieren intervenir como actores o gestores y los sujetos que según la demanda serían los titulares del perjuicio causado por la insatisfacción jurídica cuya existencia se alega. Es decir que de los términos de la demanda no resulte inicialmente la imposibilidad de que quienes formulan el petitorio sean titulares del perjuicio generado por la insatisfacción jurídica alegada.” “Otro sector de la doctrina procesal, el Prof. VESCOVI, afirma que: la legitimación es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada: articular posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial (Derecho Procesal Civil, t. 2, 1974, pág. 162).”. Y en criterio análogo categorizando la legitimaciónse ha considerado que: “Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, la legitimación “es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual, surge, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso” (GUASP, Derecho Procesal Civil, T.I pág. 185)”. Se trataría en esta última categorización de lo que otro sector de la doctrina suele llamar legitimación sustancial a considerarse en otros estadios del proceso diversos de la demanda (vgr. sentencia definitiva). Lo que pone de manifiesto el distingo precedente es que se trata de categorías diversas, la capacidad y la legitimación que aunque pueden incidir las mutaciones de una en la otra, son analizables de modo diferenciado y en cuanto a las consecuencias jurídicas que derivan de ello, según la circunstancia fáctica concreta que se analice y el estado de la causa” (Sent. n.º 215/2023, del TAT 3° Turno, asimismo, ver Sent. n.º 274/2022, ambas en BJNP).
A su vez ha de distinguirse el concepto de representación conferida al profesional abogado en un juicio. En el caso se adujo existencia de representación conferida por Poder General para Pleitos (fs. 49 y ss), por la nombrada Lilian Maria REISSIG MOURAT a la Dra. Martha Valfre García, quien compareció en tal calidad en autos, invocando poder en los términos del articulo 39 del Código General del Proceso. En cuanto a la capacidad de la Señora Lilian REISSIG, se agregó en autos la documentación obrante. En el presente estado de la causa y tomando en cuenta que se ha acreditado en autos por medio de información registral que no obra de dicha información que la Señora Lilian REISSIG se halle afectada de declaración de incapacidad y lo que informa la Escribana interviniente en el otorgamiento del poder agregado en autos, la Sala considera que al día de la fecha no cuenta con elementos que indiquen que la nombrada deba ser considerada carente del requisito de capacidad en le presente proceso. Lo dicho, sin perjuicio de que no es esta la sede competente para conocer específicamente en una declaración de carácter general sobre dicha circunstancia. Y reiterando este colegiado que la capacidad, por ser un presupuesto subjetivo de validez de los actos procesales, dicho requisito, el cual coincide con la capacidad civil para realizar actos procesales, dicha circunstancia es mutable y su inexistencia puede y debe ser relevada en cualquier momento, etapa u oportunidad en que se encuentre un determinado proceso, aun de oficio y cuando ello resultare de las actuaciones. Lo cual a esta altura del proceso y con lo aportado, la Sala no advierteque se constate incapacidad de la referida codemandada.
III)Que en función del contenido de la segunda instancia, y los límites determinados por el artículo 257 C.G.P, procede analizar los actos iniciales de proposición en cuanto a los hechos invocados por las partes.
Así, la demanda de autos a fs. 27 y ss, se dirigió incialmente contra Gonzalo REISSIG MOURAT, Lilian María REISSIG MOURAT, en calidad de Sucesores de AA, y contra Sucesores de AA, denunciando -bajo su responsabilidad cabe agregar-, domicilios concretos a los efectos de los emplazamientos. Comparecieron Gonzalo REISSIG MOURAT y Lilian REISSIG MOURAT representada por la Dra. MarthaVALFRÉ (fs. 55 y ss).
A fs. 75, al evacuar la parte actora el traslado de las defensas opuestas por los codemandados comparecientes, la misma señala que la Señora Lilian REISSIG MOURAT aceptó la herencia a beneficio de inventario. Y parece, sin decirlo claramente, que renuncia y excluye del proceso al Señor Gonzalo REISSIG, quedando la demanda solo respecto de Lilian REISSIG MOURAT, en su caliadd de única y universal heredera a juicio de la actora. Expresa durante su escrito que la legitimación de Lilian REISSIG MOURAT surge de su calidad de heredera y por tal motivo fue demandada y no dedica fundamento para sostener la legitimación pasiva de Gonzalo REISSIG. Sí la de la codemandada aclarando que la eventual condena debe limitarse a los bienes que forman parte de la herencia por ella aceptada.
Según la demanda, se reclaman rubros sostienendo que la actora se desempeñó en carácter de cuidadora y acompañando a la Señora AA, en el lapso comprendido entre los años 2018 hasta su fallecimiento en diciembre de 2023. La actora, en lo que resulta relevante a los efectos del objeto de la presente alzada, adujo inicialmente en autos que fue contratada por la Señora REISSIG y que la codemandada Lilian María REISSIG, sobrina de la Señora AA, venía a visitarla en cumpleaños, fiestas tradicionales y en alguna ocasión esporádica. Invoca que al enfermarse gravemente en noviembre de 2023, la compareciente avisó a la familia, quienes se apersonaron en el domicilio la Señora AA el 9 de diciembre de 2023, y también un sobrino codemandado Gonzalo REISSIG MOURAT.
Expresó la parte actora que ambos codemandados se tratan de presuntos herederos, de lo que se desdice respecto del Señor Gonzalo REISSIG una vez contestada la demanda.Invocó desempeño entre el 1° de abril de 2018, culminando el vínculo laboral luego de fallecida la Señora AA, el 31 de diciembre de ese mismo año, cuando inventario mediante se verificó la entrega de llaves y de pertenencias, e información sobre la combinación de caja fuerte. Sostiene que procede reclamo por el Grupo 21, trabajadoras del hogar y denuncia haber trabajado por 4 horas entre el 11 de abril de 2018 al 30 de junio de 2021. Expresa haber excedido este horario, por realizar además mandados, acompañando al médico a la Señora. Y que fue recién a partir del l° de julio de 2021 que acordaron extender el horario a seis horas. Asimismo señaló que por el lapso entre el 1° de julio de 2021, hasta febrero de 2023, denuncia horario de seis horas. Expresó que de estas seís horas correspondían al horario en domicilio, pero que luego de ese horario la actora haría mandados, acordándose entonces un salario de $ 34.000, mensuales.
Agrega que a fines del 2022 llegó al apartamento y encontró que la Señora se había caído en la noche sin poder levantarse, por lo cual comenzó a pernoctar en la noche en su domicilio, por lo cual se le abonó $ 1.000 adicionales por noche, lo que no cubría el horario total extraordinario de la noche. No trabajó los meses de enero y febrero de 2023, sino desde marzo hasta el fallecimiento. Expresó que no solo no se le pagó la compensación correcta por horario extraordinario, sino que tampoco cobraba la nocturnidad presentismo, ni el salario vacacional complementario. Permaneció luego del fallecimiento haciendo los trámites del servicio fúnebre, cremación y ordenación de los efectos personales de la fallecida, lo que entregó a la Señor Lilian REISSIG, lo cual quedó documentada en acta notarial, “quedando concluida la relación laboral”.
Reclamó por Horas extras a partir de diciembre del 2022, que dice se generó a partir de un horario de seis horas trabajadas, por las cuales percibió $ 36.457, calcula a fs. 29 a razón de 9 horas por treinta días (270 horas extras, es decir nueve horas extras por cada día),lo que le habría generado por horas extras a razón de $ 405, la suma de $ 109.350 pesos, descontando de dicha suma $ 10.500 por el trabajo de diciembre en la noche. Este cálculo implicaría que de nueve horas extras por día que dijo haber realizado, que dice se le pagaban $ 1.000 pesos por noche, dado que utiliza 30 días a míl pesos por noche, hay una discordancia entre lo que descuenta, que dice fueron $ 10.500 y lo que dice se le pagaba por noche, que serían $ 30.000 pesos en 30 días y no $ 10.500. Por el lapso marzo a diciembre del año 2023, dijo haber percibido un salario de $ 38.203, en base al cual determina el valor hora extra en $ 424, y calcula para hallar el valor hora el salario dividido seís, al igual que el calculo anterior,y calcula 9 horas extras por 30 días al mes. Todos los días,por nueve meses. Es decir 2.430 horas extra, expresando haber recibido por el trabajo nocturno la suma de $ 293.000. Sosteniendo que existe adeudo por la suma de $ 737.032 por dicho lapso. Reclama asimismo por presentismo, segun laudo, cuarta parte del aguinaldo, incidencias en rubros salariales de las horas extras y licencia no gozada año 2023, que afirma no haber gozado, salario vacacional por la licencia no gozada, salario vacacional complementario y nocturnidad por el lapso marzo a diciembre 2023, más indemnización por despido común.
Alegó que a partir de marzo del 2023, además del horario diurno, había comenzado a quedarse de noche, lo que se verificó hasta el 9 de diciembre de 2023. A fs. 36 obra escrito de modificación de la demanda, expresando que había sido declarada universal heredera testamentaria de la causante Sra. AA, la Sra. Lillian María REISSIG MOURAT, quien había aceptado la herencia bajo beneficio de inventario, sin perjuicio de los legados instituidos. Peticiona la actora que la demanda se tenga por dirigida exclusivamente con la declarada sucesora, dejando sin efecto la reclamación contra los restantes codemandados.
Corresponde establecer que a partir de la presentación del escrito de fs. 36, lo que se verificó antes de hacerse efectivo el traslado de la demanda, el objeto del proceso, por la modificación de demanda operada, y por el desistimiento expresado por la parte actora respecto de los otros codemandados, determina concluir que el proceso continuó solamente contra la Señora Lilian REISSIG, y solo en su calidad de sucesora declarada de la parte empleadora fallecida. Ello como correctamente señala la parte actora en autos dice relación con el alcance de la responsabilidad, en tanto se aceptó la sucesión a beneficio de inventario. Y todo ello sin perjuicio de que la legitimación en la causa, al igual que la capacidad, se trata deun concepto en sí mismo eventualmente mutable, tratándose de un presupuesto procesal que ha de controlarse en cada acto y etapa, aunque se presuma hasta que exista prueba de que haya cambiado o se haya extinguido. Paralelamente, el proceso sucesorio por sus propias características también es susceptible de variaciones posteriores a la declaratoria de heredero. Más allá de eventualidades futuras, al día de hoy, la Señora Lilian REISSIG, aparece como legitimada en la calidad en que fue accionada, sin perjuicio de ulterioridades y como único sujeto demandado en autos al día del a fecha. Ello pudo y debió ser especificado por el Señor Juez al momento del dictado de la resolución n.º 448/2025, a fs. 71 y 72, o al procederse a la fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba, a fs. 81, en el curso de la audiencia celebrada el día 27 de mayo de 2025.
Nos encontramos en hipótesis en que a la sucesora demandada le es aplicable lo dispuesto en el articulo 135 C.G.P. pues dada la injerencia que la propia actora resulta en autos que tenía, además de acceso a la caja fuerte y documentación correspondiente a la relación laboral, ha de considerarse esa circunstancia, como configuradora de la escasa posibilidad de la sucesora de acceder o informarse a los datos y demás hechos relevantes de la relación laboral de autos.
En cuanto a los rubros reclamados, particularmente lo que refiere al reclamo por concepto de horas extras, la demanda adolece de defectos relevantes argumentales. En tal sentido, no puede soslayarse que son horas extras las que exceden el horario habitual de trabajo. Es decir las horas extras no se generan semanalmente, ni de modo genérico. Las que reclama la parte actora como tales, refieren a trabajo que dice haber prestado de noche, y que reclama como extras, nueve horas todas las noches, partiendo de un supuesto fáctico que no detalla del todo como es su carga. En efecto, el cálculo de horas extras que formula la actora presupone que generó nueve horas extras de corrido 30 horas días cada mes, que considera extras por superar otras horas hechas durante el día. Pero ni respecto de las seis horas que dice fue su horario habitual pactado con la empleadora, como diurnas, ni respecto de las horas que define como extras nocturnas, la actora dice concretamente en qué horario las cumplía, no invoca que las cumpliera con continuidad entre uno y otro horario, no dice a qué tareas concretas en función de las características del domicilio en que trabajaba dedicaba las seis horas como trabajo destinado solo al domicilio. Del certificado de resultancias de autos, resulta que el departamento de Punta del Este, donde residía la causante, tiene una superficie de 45 metros totales, con balcón. La actora no relata que viviera nadie más aparte de la Señora posteriormente fallecida, por lo que resulta carente de relato fáctico detallado la pretensión por reclamo por concepto de horas extra, en detalles fácticos esenciales. Cabe recordar que las demandas laborales no pueden ser genéricas y si bien se admite en materia laboral reclamo por concepto de horas promediales, ello debe ponderarse en relación a los hechos que son propios del caso concreto. Se trata de trabajo doméstico, la actora invoca que la Señora AA, hoy fallecida, estaba plenamente capaz. Dice vagamente que se cayó, pero no dice en qué condición de salud quedó después de la caída, ni concretamente haber brindado cuidados específicos y concretos a la Señora durante el horario nocturno. Que tampoco detalla cual habría sido.
La prueba rendida en el punto, FERREIRA, vecina de la actora, dice que la actora vivía “enfrente”, no es clara la declaración a que lugares refiere, agrega la deponente, fs. 81 vto, que hace tres años que vive “ahí”, y que veía a la actora en los pasillos, son aptos, ella era que vivía ahí, era hola y chau”. Lo demás la testigo refiere a datos “de oídas”. Refiere vagamente haber visto a la actora con alguien cuyo nombre e identidad no precisa, a quien la actora llevaba por los pasillos caminando y “le dijeron que la actora la cuidaba”.Dice que la veía todo el día, hasta la noche. Lo que no se conjuga exactamente con lo incluido en la demanda. La testigo de sí misma dice hacer horario “cortado” el que no identifica.Sin dar razón suficiente de sus dichos, dice que la Señora no podía estar sola y que “no había horario”. De la ahora fallecida dice que tenía las facultades mentales bien y que lo sabe porque “pasamos a saludarla”, “porque le gustaba mi nene”.Solo un saludo, aclara, no una conversación.Dice haber visto a la actora día y noche, pero no dice horarios precisos. Lo demás que declara la testigo, expresa que lo supone, por la edad de la señora, y que una vez abrió la puerta y la testigo la saludó. Y que la Señora AAA, la fallecida, la vio caminar con dificultad. Dice que la actora la llevaba al Médico y trámites, respondiendo a una pregunta inductiva. Porque no expresa la testigo como sabe lo que iban a hacer LEGASPI con REISSIG (fs. 82).
PONCE DE LEÓN a fs. 82 y ss, declara que la actora cuidaba a la señora que era muy mayor. Agrega que en el edificio hay servicio de mucama todos los días y que su grado de relacionamiento con AA era muy poco. El testigo de modo impreciso declara que “le daba la sensación que la actora estaba todos llos días ahí”, cualquier día, de mañana, de noche tarde. Respecto de la noche, la tarde, no da detalles, lo que hubiera sido ilustrativo tratándose la Señora de una persona de aproximadamente mas de 90 años. No sabe que la actora acompañara a la Señora al Médico, pero afirma que se encargaba de todo. Dice que “algunas noches la actora se quedaba con la Señora a dormir, sobre todos los últimos tiempos, dice que lo sabe porque se lo decía la actora. No dice que lo viera. Nunca conoció a ningún familiar.
ZARAUZ, vecino en el Edificio, declara a fs. 83 y ss que vio a la actora caminando con la Señora. La veía cotidianamente, sospecha que la actora no vivía allí. Nótese que este es otro dato relevante de conocimiento de la actora que la actora no informa en la demanda.Relata que pocas veces vio al a señora de noche. Relata que una vez vio a la Señora en el pasillo y avisó abajo que estaba sola hablando, no da fechas de ello. Después la veía a la Señora en horarios normales de trabajo y de noche no sabe. Dice que el Edifico tiene servicio de mucama y que iba a limpiarle a Margarita. Dice que le impresionó ver a la Señora sola de noche hablando en el pasillo. Dice que eso ocurrió a las 23 horas.El testigo vive hace nueve años en el lugar. Describe a la Señora esa noche como vulnerable, pero siempre con su gran peinado y coqueta.Subjetivamente, el testigo considera que la Señora no podía vivir sola, le hacía mandados iba y volvía con ella. Sin que adquieran valor convictivo las simples opiniones de los testigos. Dice que el servicio de mucama se paga con los gastos comunes, piensa que está incluido, no se le ocurrió de no usarlo.
ANDRADE a fs. 85 vto y ss, declaró que se desempeña en mantenimiento, desde antes del ingreso de la actora. Declara que la Señora estaba sana y lúcida. Que en el edificio hay mucamas. No dice a qué hora llegaba la actora, pero la veía siempre en el depto. Veía a la actora durante el día. El trato era por algún reclamo del departamento, algo que se rompía o mandados. Luego declara que cuando estaba la actora dejaron de ir tanto y dejaron de hacer mandados para la Señora. No pidieron más delivery y la actora iba a la farmacia, salía con la actora. Luego sin dar detalles declara que vio a la LEGASPI poner un buzo a REISSIG y expresa que eso es la justificación de porque la señora necesitaba, a juicio del testigo, asistencia para vestirse.
La actora al declarar como parte, a fs. 86 vto y ss.,expresa haber acompañado a AA a cobrar al banco. La llevaba en el auto, lo hizo en efectivo mes a mes. Salvo en pandemia que retiraba por cajero. La reclamante administraba la tarjeta de la señora y contaba y conocía el pin. La actora dice que ella pagaba todas las cuentas de la empleadora. Dice que se hacia recibo hasta de lo que le traían. Expresa haber confeccionado los recibos que se agregaron con la demanda. Dice que algunos eran por horas extras. Que ella no le reclamaba. Que tomaba bastante la Señora (no aclara si refiere a bebida alcohólica), y esto lo sabe todo el mundo. Agrega que como a veces estaba caída “o me llamaban que se había caído, me quedaba en la noche.” Dice, recién en su declaración de parte que no vivía con la actora. Solo los últimos siete u ocho meses, lo que no coincide con el relato fáctico de la demanda, estrictamente y agrega que eso fue porque ella ya no podía caminar. Declara también que no estaba en BPS, no la pusieron porque “yo trabajaba en otro lado” (fs. 86vto), lo cual tampoco dijo en la demanda. Sin aclarar en la demanda ni en la declaración de parte, concretamente donde más trabajaba y qué horarios cumplía, ni brinda fechas. Se limita a declarar imprecisamente como parte, que con la Señora AA “hacía un horario” que tampoco precisa en su declaración. Y que al comienzo trabajba en Marketing en Jardines del Alma, dice que hacía horario y que allí conoció a la actora. Y que allí trabajaba cuatro horas diarias, cuando empezó. Que al final la Señora no podía caminar, de su sueldo dice que percibía $ 38.000 y de las horas extras expresa que fueron pocos meses cuando ella estaba inmovilizada, que no quiso poner a otra persona y que se le pagó según los recibos licencia y salario vacacional “dentro de ese sueldito”. Los montos que se registraban en los recibos, dice que los calculaba mas o menos “yo” (la actora refiere a sí misma). Dice que no reclamo BPS porque tenía cobertura por su pareja y que le faltaba un año para jubilarse (fs. 87).
Al apelar la denegatoria de horas extras la parte actora invoca en síntesis que los recibos que admite confeccionaba fueron agregados en autos y acreditan que cuando la actora comenzó a pernoctar en la noche en el domicilio de la empleadora, percibía además del salario la suma de $ 1.000 por noche y que ello no cubría la totalidad del horario extraordinario. Critica que el Juez solo consideró que los recibos habían sido confeccioandos por la actora por la relación de confianza pero no hizo cuentas y que no consideró las horas que la actora estaba durante la noche, ni el valor de la hora extra, remitiéndose además a la prueba testimonial. Niega que su aprte controlara las finanzas y afirma que la demandada no estaba incapaz a sus 90 años, invocando errónea valoración de la prueba.
Llegados a este punto debe tomarse en consideración que, dado que la actora escrituraba los recibos que firmaba ella misma, y dado que contrariamente a lo que invoca la parte actora el hecho de que ella misma escriturara los recibos que correspondía otorgar a la Señora AA, determina que ni la autoría ni el contenido de esos recibos pueda ser imputable a AA, sino solamente a la acora como ella misma reconoce. Por tanto, no adquieren valor de prueba documental otorgada por la Señora AA sino que se trata de hechos relacionados por la actora. La demanda carece de relato fáctico preciso en punto a la facción de horas extras que prácticamente solo liquida y reclama. Y dice de modo contrario a toda razonabilidad que “Trabajaba todos los días, sin descanso y sin percibir el recargo legal correspondiente”. La demanda fue reticente e insuficiente en hechos que fueran aptos para tener por sustanciado el reclamo por horas extras. Y no siendo la empeladora quien contesta la demanda esa reticencia de la accionante opera en contra de su interés en la presente etapa. Pues una demanda que carece de relato fáctico suficiente resulta ser inadmisible e inatendible en la presente etapa (articulos 117 y 119 C.G.P., a los que remite el articulo 8 de la Ley 18.572 y modificativa). La demanda de autos no satisface dichas cargas.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente en casos análogos, en concordancia con criterio de la Suprema Corte de Justicia que:“Como ha señalado reiteradamente la Corporación, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cfme. Sentencias de la Corte Nos. 555/2016, 560/2016, 857/2017, 447/2018, 1117/2019 entre otras). Al respecto, se ha sostenido:“En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”. T 3. Ábaco, Montevideo, 1995, p. 92).
En similar tenor, Ángel Landoni y colaboradores, señalaron: “El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista en ella” (cf.: “C.G.P. de la R.O.U. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, T. I. B de F., Buenos Aires, 2002, p. 269) (cfme. Sentencia de la Corte No. 28/2020).” La demanda ni siquiera informa si la actora vivía en el lugar y además en la declaracion de parte la actora admite que tenía otro trabajo. Dice que pasó a pernoctar en la casa a fines del año 2022. Pero el relato de la actora da cuenta que estaba fuera cuando llego al departamento encontrando a la anciana caída, no dice la hora ni las circunstancias en que eso ocurrió pero de ello resulta un indicio contrario a considerar que la actora trajara en las noches del modo que se infiere afirma haber trabajado al tenor del número de horas nocturas por las que acciona. La actora reclama un número elevado de horas extras, seis comunes y 9 como extras en la noche, pero ello no se correlaciona con relato fáctico argumental inicial suficiente y los hechos relevantes a la causa no ingresan al proceso válidamente por boca de los testigos. Los testimonios son insuficientes para acreditar que la actora hiciera horas extras. Son imprecisos y en algun caso declaran sus impresiones subjetivas, como ya se señalara revelando parcialidad favorable a la actora. Ferrira declara que la actora se “quedaba a dormir”. La propia actora admite que tenía otras actividades remuneradas, por lo cual tampoco puede considerarse invocado ni acreditado suficientemente que trabajara de continuo durante el horario que invoca en autos.
Por tanto, a criterio de la Sala corresponde desestimar el reclamo de horas extras e incidencias, no existiendo fundamento para revocar la sentencia de primera instancia.
IV)Que también agravia a la actora que la sede no haya hecho lugar al reclamo por indemnización por despido, esto es, el haber considerado que la muerte de la empleadora agota la relación laboral.
En el punto, si bien el tema puede generar diferentes enfoques, la Sala desde anteriores integraciones ha adherido al criterio sustentado por la parte acora, conforme al cual la relación laboral es intuito personae desde la perspectiva de la parte trabajadora, mas no respecto de la empleadora, asistiendo al trabajador el derecho a la regla de continuidad de los contratos típicos, sin que la muerte opere, necesariamente, la disolución del vínculo, ni opere el agotamiento del objeto del contrato.
Como se ha sostenido citando la Sala homóloga de 2° Turno,“La Cámara no desconoce la discutibilidad del tópico, pero haciendo caudal de las irradiaciones del principio protector y la consagrada tuitividad del trabajador por la más empinada normativa, nacional e internacional, como es consabido, se inclinará por la tesis aceptada por la jurisprudencia en general, según la cual la muerte del empleador no extingue el contrato de trabajo, como se expone por BARBAGELATA en la llamada 9 de la p. 218 de su “Derecho del Trabajo” (2ª Ed. T I V 2, FCU 1999). Igual opinión sustenta JORGE UBALDO SERE, quien expone que con la muerte del empleador “la relación contractual continúa con los sucesores, salvo que la figura del empleador haya sido determinante para el trabajador al momento de contratar” (“Curso de Derecho Laboral” T I, Ed. Del Foro, 2004 p. 155). Coadyuva a la tesis por la que sufraga esta Cámara y la actora recurrente, el argumento (…) según el cual el fallecimiento no estaba previsto en el contrato de trabajo, como también la razón aducida a fs. 84, en la cual se invoca la continuación de la personalidad del causante por los sucesores, asimismo la permanencia de la eficacia contractual conforme al art. 1292 del C.C. y el hecho de que ninguna norma jurídica establece que el vínculo laboral se agota con la muerte, robustecen la posición que postula la Sala. Por lo tanto, acaeció el ulterior despido de la actora por voluntad de la o las sucesoras demandadas, puesto que si ellas adujeron en su contestación que el contrato fue intuito personae finalizando la relación por la muerte de la causante, proposición que este Tribunal no comparte, es forzoso concluir, lógicamente (art. 140 CGP) que acaeció el despido por voluntad de las sucesoras, pues no consta que la reclamante hubiere continuado trabajando con éstas ni tampoco que el cese de la prestación laboral se hubiere debido a algún modo abdicativo del vínculo por voluntad de la accionante. Luego, se impone el pago de la correspondiente IPD” (Sent. N°34/2008, del TAT 2°, disponible en BJNP).
Ahora bien, incluso desde esta tesitura, ello no enerva la carga que en principio grava a la parte actora de invocar claramente y acreditar las circunstancias de haberse verificado el despido, como causa de finalización de la relacion laboral. En autos, la única defensa de la parte demandada fue el agotamiento del objeto del contrato por la muerte, el cual como viene de analizarse a juicio de la Sala no es causa para considerar ipso iureextinguido el vínculo. Y de autos resulta según intervención notarial por acta a fs.20 y ss., confeccionada con participación de la parte actora, en virtud del fallecimiento de la Señora AA, la codemandada y la actora efectuaron inventario de bienes ubicados en el lugar donde habitaba aun la accionante, poniendo fin así a la relación laboral. El egreso de LEGASPI operó por voluntad de la sucesora en tanto no consta en autos que la actora continuara trabajando para la demandada y tampoco que el cese de la vinculación sea atribuible a la voluntad de la accionante, sino que ha de concluirse que fue decidido por la sucesora y esto determina el pago de la indemnización por despido.
Por tanto, la Sede habrá de revocar la sentencia en este punto y habrá de amparar el reclamo por indemnización por despido. En este sentido, considerando el salario ($ 38.203), y las incidencias ($ 7.537), sin contar la de las horas extras como se reclama en la demanda, la condena se impone por la suma de $ 274.440, considerando que corresponde el máximo de IPD legal.
V)Que agravia a la parte el rechazo de los rubros noctunridad, presentimso, aguinaldo, salario vacacional común y complementario y licencia. En concreto, reclamó la licencia no gozada y el salario vacacional del año de egreso (2023), el salario vacacional complementario del mismo período, el aguinaldo de egreso, la nocturnidad por el período en que denuncio haber laborado en horario de la noche y el presentismo por todo el período (fs. 28 vto y ss).
La parte demandada controvirtio se debiera nocturnidad y presentismo señalando que estaba integrado en el salario que la actora declaró percibir y según los recibos de salario que ella misma confeccionaba. Alegó que el monto salarial que percibía LEGASPI era muy superior al del laudo del Grupo 21 y que por eso no corresponde la condena de estos (fs. 60 vto y 61).
A criterio de la Sala los agravios son parcialmente de recibo.
Con relación a los rubros de egreso, esto es, licencia no gozada y el salario vacacional del año 2023, el salario vacacional complementario del mismo período, el aguinaldo de egreso, corresponde su amparo. Ello por cuanto si bien LEGASPI era quien confeccionaba los recibos de salario es claro que no reclama por un período que no fuera el que corresponde a la misma finalización de la relación laboral, no existiendo además controversia en cuanto a su procedencia.
No obstante, la liquidación debe abatirse considerando que la reclamante parte de la base de que debe computarse incidencias de horas extra, que este Tribunal no comparte. Por tanto, siendo el salario de $ 38.203, el monto de la licencia a condenar es de $ 25.468, el del salario vacacional, que constituye el jornal líquido, asciende a $ 20.094, el de aguinaldo según el período reclamado (fs. 28 vto), asciende a $ 3.183 y el salario vacacional complementario a $ 3.014, todo lo que asciende a la suma total final por rubros de egreso salariales a $ 51.759.
En lo que hace al rubro nocturnidad y presentismo, la Sala los desestimará. En efecto, si se atiende a la particular situación de autos, donde la reclamante tenía un estrecho vínculo con la entonces empleadora y persona de avanzada edad (al momento de iniciarse la relación laboral la empleadora tenía 95 años), basado en una confianza que le permitía concurrir con ella a realizar retiros bancarios, manejaba la tarjeta de la empleadora, conocía su pin para acceder a su cuenta bancaria y confeccionaba su propio recibo de salario, por una suma superior a la establecida en el laudo, es claro que no puede reprocharse a la ahora fallecida no haber detallado el pago de los rubros reclamados. Pero más allá de esto, la situación descripta requiere de la reclamante un esfuerzo argumentativo para sustanciar el reclamo del presentismo cuando ella misma reconoce que tenía otro trabajo y para reclamar la nocturnidad cuando surge de autos que no laboró el tiempo extraordinario que reclamó.
Por tales argumentos, la Sala entiende no corresponde su condena.
VI)Que con relación al monto de daños y perjuicios preceptivos reclamados, en el orden del 40% (fs. 30 vto), es claro que no corresponde su condena en este porcentaje. Por tanto, siendo una estimación según los parámetros dados por el art. 4 de la ley 10.449 y atendiendo al caso en concreto, la Sala los fijará en el orden del 10% sobre rubros de naturaleza salarial.
VII)Que a criterio de la Sala la actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno;
FALLO:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA CONDENANDO A LA DEMANDADA LILIAN MARIA REISSIG MOURAT AL PAGO DE LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO DE EGRESO, SALARIO VACACIONAL COMPLEMENTARIO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE ESTA SENTENCIA, MÁS 10% POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS Y 10% POR CONCEPTO DE MULTA LEGAL, REAJUSTES E INTERESES HASTA SU EFECTIVO PAGO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, ASÍ COMO LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS-MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.