Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “EPSTEIN TARANTO, JULIO c/LAGUARDIA, ERNESTO – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO” IUE: 2-6605/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acreedor embargante de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria Nro. 1882/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 05 de junio de 2025 (fojas 95 a 98), en lo que interesa a la instancia se resolvió: “Previo a todo otro trámite, sírvase la compareciente GAFASOL S.A., cumplir con los requisitos exigidos por la legislación relacionados al instituto de la subrogación legal invocada”.
II.
Contra dicha decisión se alzó el acreedor embargante de la parte actora, GAFASOL S.A., interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante de fojas 100 a 102, agraviándose, en lo medular, por considerar que se desconoce indirectamente la legitimación activa que detenta en virtud del embargo de crédito oportunamente trabado por el Juzgado Letrado de Trabajo de 16° Turno en autos caratulados “GAFASOL S.A. c/ EPSTEIN TARANTO, JULIO – EJECUCIÓN DE SENTENCIA” IUE 515-19/2020, en el cual se ordenó por providencia Nro. 72/2024, el embargo de los créditos que el Sr. Julio Epstein pudiera tener en estas actuaciones.
Manifiesta que su legitimación activa surge de una resolución judicial firme que le habilita a intervenir como acreedor embargante en los términos expresamente previstos por el artículo 380.5 del Código General del Proceso, encontrándose autorizado a continuar en las presentes actuaciones en nombre del ejecutado, Sr. Epstein, en procura del cobro del crédito que conserva en las presentes actuaciones.
Alega que al exigirse la subrogación del Código Civil se desvirtúa el alcance del artículo 380.5 del Código General del Proceso, el cual prevé una legitimación procesal especial y expresa, suficiente para que el embargante actúe por derecho propio.
Pide se revoque in totum la interlocutoria impugnada, teniendo por acreditada la legitimación procesal de GAFASOL S.A., haciéndose lugar a la solicitud de averiguación de bienes y derechos e intimación formulada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , por providencia Nro. 587/2026 (fojas 115), se tuvo por no evacuado el traslado conferido a las partes.
IV.
Franqueada la alzada por providencia Nro. 587/2026 (fojas 115), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 122), requiriéndose la reposición de tributación omitida (fojas 123), lo cual fue cumplido con fecha 28 de abril de 2026 y 08 de mayo de 2026 (fojas 125 y 128).
Pasaron los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 6 de agosto de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
En las presentes actuaciones se solicita tener por operada la sustitución de la parte ejecutante, subrogándose al derecho de ésta por ser deudora de GAFASOL S.A. ( que posee un crédito cierto y exigible, emergente de sentencia ejecutoriada en proceso laboral seguido contra el Sr. Julio Epstein – actor en el proceso de autos-) por causa de su inercia como ejecutante en continuar el proceso en trámite.
Cabe entonces recordar los caracteres y presupuestos esenciales del instituto de la subrogación, conforme ya lo ha expuesto la Sala en sentencia 286/2025, donde se refirió:
“ Como expresa Jorge Luis Gamarra ( “Obligaciones y Contratos” FCU 2ª. Ed. 2014):
La acción subrogatoria tiene por fin justamente vencer la inercia del deudor: los acreedores podrán, ocupando el lugar del deudor inactivo, ejercer todos los derechos y acciones de éste (art. 1295 CC) y, de esa forma, o bien hacer que su producido ingrese en su patrimonio, o evitar su extinción o pérdida, para posteriormente efectivizar su responsabilidad patrimonial sobre ellos (2372) a través de las acciones predispuestas a ese fin.
No se trata entonces de una acción inmediatamente satisfactiva, sino que su naturaleza es, al igual que en el caso de la pauliana, conservatoria (de la garantía genérica del 2372). Si el acreedor sustituye al deudor en el ejercicio de sus derechos, la consecuencia no puede ser otra que la que se produzcan los mismos efectos que si los hubiera ejercido éste (ingreso a su patrimonio y no a del acreedor), se trata de una simple sustitución en el cumplimiento de actos y no en la titularidad del crédito. Los efectos de la acción se agotan entonces en la esfera patrimonial del deudor, mientras que el acreedor sólo obtiene una utilidad mediata: la mayor probabilidad de suceso de una acción ejecutiva, a raíz del incremento del patrimonio de su deudor.
(…) Es importante entonces tener en cuenta que existen dos momentos: 1°) el acreedor se sustituye al deudor en el ejercicio de sus derechos y obtiene el ingreso de un bien a su patrimonio, este es el campo de la acción subrogatoria luego actúa su propio derecho de crédito ejecutando el patrimonio del deudor; esta segunda acción es distinta de la subrogatoria, aun cuando constituye su consecuencia lógica.
La posibilidad que la ley otorga al acreedor de subrogarse (ocupar su lugar) en los derechos y acciones de su deudor cuando éste los descuide, constituye un poder de injerencia en la gestión patrimonial que tiene características excepcionales y por tanto debe ser cuidadosamente controlado. Frente al interés del acreedor de conservar su garantía patrimonial se encuentra también el de su deudor al libre ejercicio de su autonomía negocial, por lo que el juez necesariamente deberá proceder a ponderar (medir, pesar, confrontar) esos intereses, de forma de que no se cause al deudor subrogado un perjuicio ilegítimo.
La propia norma dispone una serie de limitaciones en torno al ejercicio de esta acción por parte del acreedor: 1) el deudor debe ser negligente en el ejercicio de sus derechos, 2) éstos deben tener naturaleza patrimonial y 3) es también necesario obtener la previa autorización judicial. A estos límites expresos se suma el que deriva de la finalidad de la acción: la inercia del deudor debe causar un perjuicio o poner en peligro (eventus damni) la garantía genérica consagrada en el 2372. (págs. 259/261) Más adelante, el autor citado aclara:
“la subrogatoria al tener por finalidad evitar las consecuencias perjudiciales que la inercia del deudor puede aparejar para sus derechos, presupone la existencia de ese derecho en su patrimonio (…)lo que importa es que está en el patrimonio del deudor y por tanto forma parte de la garantía genérica. No se trata en este caso de neutralizar una disminución ya operada, sino de evitar que ella se produzca.(ob cit, pág 264) (…) Tampoco está legitimado el acreedor para promover la subrogatoria cuando esa inactividad supone el ejercicio de un derecho, como en el caso de renuncia tácita o de una elección entre dos situaciones (contrato de opción); ni por otras que supongan decisiones de estrategia procesal.” (ob cit, pág 265).
“Respecto de la inercia del deudor, el tribunal deberá evaluarla según las reglas de la experiencia y las circunstancias del caso, de forma de evitar que el acto conservativo constituya una ilegítima e intempestiva interferencia en la esfera del deudor, sin que sea necesario abrir para ello un contradictorio previo”. (ob cit, pág. 266).
Como condición de procesabilidad entonces, se requiere la previa autorización judicial, que se trata de un examen liminar y provisorio, similar en cuanto a su rigor al que se cumple en las medidas cautelares, donde deberá analizarse, habilitando el control de todos los involucrados, la acreditación, por lo menos prima facie, de los requisitos antes reseñados; lo que en el caso no se ha solicitado.
III.
GAFASOL S.A., según surge del presente a fojas 84 y 85, en Sede Laboral de 16° turno, en autos caratulados: “GAFASOL S.A. C/EPSTEIN TARANTO, JULIO, EJECUCION DE SENTENCIA”, IUE 515-19/2020; embargó los créditos que pudiere tener o ser titular el actor ejecutante en autos, hasta la suma de $ 1.129.105.
Posteriormente compareció, en el presente, en los términos de fojas 86 a 87 vto. solicitando embargo de cuentas bancarias del ejecutado y nueva inscripción del embargo genérico, con fundamento en la disposición del artículo 380.8 del Código General del Proceso, lo que fue resuelto por la recurrida solicitando al compareciente cumplir con los requisitos exigidos por la legislación relacionados al instituto de la subrogación legal invocada.
De acuerdo al régimen legal correspondiente a la acción subrogatoria (figura que corresponde considerar por tratarse del embargo de un crédito del ejecutante y no del ejecutado como sería la situación prevista por el artículo 380.5 del Código General del Proceso), GAFASOL S.A. tendría derecho a obtener la autorización del tribunal para proseguir la ejecución de su deudor (ejecutante en autos) cuyo producido ingresará al patrimonio de éste y no de GAFASOL S.A. Luego, este acreedor podrá cobrar su crédito proveniente de sentencia ejecutoriada en la sede laboral, que contará, en su activo, con el producido de la presente (gravada con el embargo de crédito trabado en autos -el que seguirá el orden de prelación en el cobro que corresponda-) así como con otros posibles bienes o derechos ejecutables que tuviera. En su pasivo, tendrá las obligaciones pendientes de cumplimiento.
En consecuencia, no se trata en el caso de carecer de legitimación activa sino de ejercer los actos necesarios, con el debido contralor de todos los interesados, a efectos de obtener la autorización judicial, previa acreditación de los requisitos edictados en el art. 1295 del CC.
IV.
Corresponde que GAFASOL S.A. entonces, complete los requerimientos legales para solicitar ser subrogado al ejecutante de autos, invocando los extremos de hecho correspondientes: existencia actual de su crédito, existencia del crédito de su deudor e inercia de éste en la prosecución del trámite (descartando que su paralización haya obedecido a otras causas legítimas) obteniendo la autorización judicial para seguir con lo que su deudor no realizó.
Por todo lo expuesto, se confirmará la recurrida en todos sus términos, debiendo el recurrente completar los requerimientos legales tal y como fue dispuesto por el a quo.
V.
La tramitación unilateral determina que las costas y costos sean abonados en el orden causado.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal -Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.