Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CARMONA MACHIN, MARYAN C/ CANALE GRONGOS, LEONEL Y OTRO .PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-82025/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nro. 3/2025 del 24 de Julio del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Colonia de 3er Turno, Dr. Guillermo Royes Rodríguez, obrante a fs. 273/280.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase en forma parcial la demanda, y en su mérito, condenase a la parte demandada (co-demandados) al pago a la parte actora de $ 121.479 por concepto de los rubros reclamados, descanso intermedio, horas en tiempo de descanso, e indemnización por despido indirecto, daños y perjuicios preceptivos y multa, monto que deberá abonarse debidamente actualizado con su respectivo reajuste e interés legal desde su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago. Desestimase lo restante solicitado”.
2) A fs. 287 y ss. comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación y señalando que le causa agravios que la sentencia adoptara la liquidación propuesta por la contraparte en lo referente a las horas trabajadas en días de descanso e indemnización por despido.
Respecto de las liquidaciones señala que la demandada toma el jornal líquido, y no el nominal, y que considerara una cantidad determinada de horas diversa a la por ella propuesta en su demanda y que ello repercute en el monto de la multa. Y también señala que le agravia que no se incluyera en la sentencia que la condena a los co demandados es de carácter solidaria.
3) Por decreto 288/2025 del 4 de Agosto del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.291).
4) A fs.293 y ss. la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que le agravia la sentencia en tanto la misma no se ajusta a la realidad y se realiza una incorrecta valoración de la prueba solicitando que se desestimen los rubros objeto de condena, descansos intermedios, horas en tiempo de descanso e indemnización por despido.
5) Por providencia 294/2025 del 11 de Agosto del 2025 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado.
6) A fs.297 la parte demandada evacua el traslado del recurso y a fs.300 lo hace la parte actora.
7) Por auto 321/2025 del 1/9/2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs. 302).
8) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte actora expresa como agravio que el hecho que se considerara la liquidación de la parte demanda, le resulta perjudicial porque esa parte toma como base de cálculo el salario líquido y no el nominal como corresponde. Y que cuando la ley de procedimiento laboral habla de “monto liquido” dice relación a la liquidación de cada uno de los rubros que deben incluirse en la demanda y correlativamente en la sentencia definitiva. Pero el decisor en materia laboral no pude dictar sentencia de condena genérica para liquidar posteriormente.
En cuanto al punto la Sala tiene postura al respecto y que se mantiene con la actual integración de que: “El salario base de cálculo para los adeudos laborales, es el salario nominal. Pues el salario nominal constituye la contrapartida que un trabajador percibe por su trabajo. Con independencia de eventuales créditos por adeudos tributarios, créditos por adeudos por concepto de pensión alimenticia y otros que obliguen al patrono a efectuar retenciones al momento del pago de créditos reconocidos y determinados por la jurisdicción laboral… Salario es entonces la suma coincidente con el valor nominal de las ventajas recibidas como contraprestación de su actividad. Los gravámenes por contribuciones e impuestos parten también de este supuesto en cuanto se calculan a partir de dicha base. Entonces está fuera de discusión que los montos por adeudos sea por créditos laborales como aquellos que se discuten el objeto del proceso que se sustancia y de la presente incidencia, corresponde se calculen a valores nominales.- Nada obsta a que los sujetos obligados por normas provenientes de los diversos segmentos del orden jurídico, derecho de familia, tributario, normas de seguridad social, efectúen las retenciones que entiendan correspondan conforme a derecho al momento de verificarse los pagos por adeudos laborales de verificarse los supuestos legalmente exigidos para ello conforme a lo dispuesto por normas provenientes de otros segmentos del orden jurídico, si eventualmente se verifican los supuestos habilitantes para ello. Pero dicha cuestión es ajena al objeto del presente proceso (artículo 198 C.G.P.) en la medida que además el artículo 10 de la ley 18.572 proscribe cualquier forma de reconvención. Por lo que ninguna determinación ni cuantificación de créditos ajenos a los reclamados en autos procede efectuar. Los tributos y contribuciones de seguridad social reconocen supuestos específicos de aplicación y de bases de cuantificación que varían en función de diversas circunstancias, composición familiar, pluralidad o unidad de ingresos, según el concepto de que se trate. Por lo cual excede el objeto del proceso y de la prueba rendida la pretensión planteada por ASSE, en los cálculos de fs. 15.” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2015, c. 706)”.
En igual sentido se entiende aplicable al caso de autos lo mencionado en Sentencia 134/2022 el TAT 1ro que señala: “La recurrente realiza una interpretación absolutamente equivocada de los artículos 8 y 15 de la ley 18.572. Las normas referidas están dirigidas a que por un lado la demanda y por otro la sentencia, contengan sumas o cantidades líquidas o fácilmente liquidables, de modo de no tener que recurrir nunca al antiguo procedimiento de liquidación de sentencia que está previsto por el art. 378 y ss. del C.G.P. Ello en modo alguno significa que las sumas adeudadas al trabajador tengan que establecerse sobre montos líquidos y no sobre montos nominales. En tal sentido el Tribunal comparte lo expresado por la parte actora al evacuar el traslado de la apelación a fs. 108 vta. y ss.
Por otra parte, la forma de liquidar los diferentes rubros laborales surge no de las normas procesales sino de todas las disposiciones que regulan cada uno de los rubros, en tanto ninguna de ellas, salvo la ley 16.101 indican que la liquidación deba hacerse sobre los montos líquidos. De manera pues que la fuente no es la ley 18.572, sino cada una de las leyes o normas de otra fuente que regulan los beneficios sustantivos. Es claro entonces que la apelante confunde el concepto de sentencia líquida con lo que debe ser la base de cada cálculo de cada rubro que en general no es el líquido sino el nominal.
Otra cosa es que el empleador al cumplir con el pago que la sentencia ordena, deba retener los aportes en su condición de agente de retención. Pero ello no significa que el monto de la condena deba ser abatido en un 21,05 % como pretende a fs. 102, sino que lo único que puede caber es establecer que la condena dispuesta es sin perjuicio de las retenciones que por aportes personales de la contribución social e IRPF puedan corresponder y además comunicar la sentencia al B.P.S y DGI a sus efectos, cuestión esta que no es la que plantea la recurrente de autos.
En este mismo sentido el Similar de 4º Turno en sentencia No. 266/2018 del 19/09/2018 (en B.J.N.) expresó: “El demandado admite adeudar los rubros y montos recepcionados en la sentencia definitiva parcial, lo que sucede que su parte pretende que se considere a tal fin, el monto líquido (es decir monto nominal admitido menos los descuentos legales) y no el nominal. Por tanto, a nuestro entender, esa peculiar interpretación del recurrente, no puede afectar el contenido de la decisión que es ajustada a derecho, ya que la ley 18.572 no dispone, ni en el art. 14, ni en ningún otro, que las sentencias de condena en los juicios laborales, ya sean definitivas o definitivas parciales deban efectuar los descuentos legales, razón por la cual, no compartimos la postura del recurrente”.
Es en base a lo expresado es que se entiende que la liquidación debe hacerse sobre el valor nominal y no sobre el líquido y se revocara la recurrida en el punto.
Otro elemento que considera la parte es la cantidad de horas trabajadas en días de descanso, en tanto la parte demandada señala que fueron 212 hs en el periodo comprendido entre el 10/3/2022 y el 1/4/2023 descontando los días martes y el periodo de licencia. La parte menciona que surge de la prueba que el régimen de trabajo era de 48 hs. semanales en los recibos de salario.
Pues bien es cierto que los recibos de salario tienen un horario establecido de martes a Viernes de 12 a 20 hs y Sab. y Dom. de 14 a 22 y que el contrato de trabajo y su modificación obrante a fs 37 a 39 otro horario diferente, lo cierto es que los testigos no aportan elementos ciertos y definitorios al respecto y que la actora no contabilizo los días de licencia gozada en el mes de Marzo del 2023, y que su liquidación de fs 27 vta tiene errores en cuanto a la cantidad de horas, pues en cierto momento llega a un total de 195.5 hs en el 2022 y luego cuando va obtener el total multiplica el valor hora realizada en dia de descanso por 255 hs.
Por tanto la liquidación que se tomara en cuenta es la alternativa realizada en oportunidad de la apelación a fs. 289 o sea $ 252 x 212 hs = $ 53.424.-, o sea se estará a la cantidad de horas mencionadas por la parte demandada en su liquidación alternativa.
3) También expresa otro agravio referente a la liquidación de la indemnización por despido, en tanto también se tomó como base de cálculo el salario líquido y no el nominal.
La Sala revocara la recurrida en base a los argumentos expresados en el punto anterior y se estará a la liquidación efectuada a fs. 28.
4) Otro punto del agravio refiere al monto de la multa, en base al cambio de los montos de los rubros descansos e indemnización por despido. A lo que corresponde hacer lugar en base a que se ha revocado la sentencia en cuanto a los montos condenados y se estará al 10% de multa sobre los montos que han sido presentados y condenados en la presente sentencia.
5) El último punto de los agravios refiere a que no se dispuso la condena solidaria de los co demandados, lo que fue solicitado en el Petitorio de fs 29vta., a lo que corresponde hacer lugar en tanto se omitió en la sentencia considerar la responsabilidad que le correspondía a los dos co- demandados y en base a que ellos mencionaron en su contestación que se trata de una empresa familiar o sea que no negaron su calidad de empleadores.
6) En cuanto a los agravios de la parte demandada referente a la condena de los rubros pretendidos, señala que la sentencia no se ajusta a la realidad y que hay una inadecuada valoración de la prueba diligenciada, en tanto la prueba documental, que no fue impugnada acredita modificaciones del contrato laboral.
La Sala ha señalado en pronunciamientos anteriores que “considera que el agravio del apelante es genérico, y no hay una critica razonada a la sentencia para el acogimiento de los rubros. Con relación a la expresión de agravios el art. 251.3 del CGP establece que en la apelación se interpondrá con escrito fundado. La Sala ha tenido oportunidad de señalar que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencia T.A. Trabajo No. 47/000-3, AJL 2000 caso 66; 352 y Sentencia T.A. Trabajo No. 438/002-3, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58). Sentencia 237/23” Y en cuanto al cese de la relación laboral, la situación fáctica planteada encuadra en el despido indirecto que fuera peticionado en forma por la actora, provocado por el uso abusivo del jus variandi. En tanto fue reconocido por la propia parte que se le ofreció un cambio de horario que no llego a documentarse pero que quedo reconocido expresamente, lo que implica una modificación del contrato de trabajo, mediante el uso abusivo del jus variandi.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS EN MONTOS NOMINALES Y ESTANDO A LA LIQUIDACIÓN DE LA PARTE ACTORA SEÑALADA EN LOS CONSIDERANDOSDE LA PRESENTE SENTENCIA, EL MONTO DE LA MULTA Y EN CUANDO NO SE CONDENÓ EN FORMA SOLIDARIA A AMBOS CO-DEMANDADOS EN QUE SE LA REVOCA Y SE LOS CONDENA A AMBOS EN FORMA SOLIDARIA .
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.