Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1299/2022
6 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 646-47/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: TESTIMONO DE AUTOS: A.A. – RETIRO O DESTRUCCIÓN DE MEDIO O DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS (2-18613/2022) – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 646-47/2022.
RESULTANDO:
I) En el marco de un proceso abreviado, por sentencia definitiva Nº 1/2022, de fecha 22 de abril de 2022, el Juzgado Letrado de Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 1º Turno falló: “Condénase a A.A., como autor penalmente responsable de un delito de retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos, a la pena de diez (10) meses de prisión que serán sustituidos por el régimen de libertad a prueba, con las siguientes obligaciones: 1. Residencia en un lugar determinado; 2. Sujeción a la vigilancia de la OSLA; 3. Presentación una vez por semana en la seccional policial de su domicilio; 4. La obligación de prestar servicios comunitarios (dos horas semanales durante tres meses); 5. Obligación de permanecer en el domicilio fijado en el horario de 22:00 a 06:00 horas durante los primeros cinco meses de la condena; 6. Prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima B.B. por todo el plazo de la condena; 7. Obligación de portar dispositivo de monitoreo electrónico por el plazo de la condena; con descuento de la detención sufrida y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el literal e) Del artículo 105 del Código Penal . Notifíquese a la víctima en el plazo de 10 días” (fs. 13-16).
II) Oportunamente, los autos fueron remitidos al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º Turno, quien dispuso: “Asúmese competencia. De la liquidación de pena efectuada, vista a las partes, quienes podrán prestar su conformidad, y de no deducirse oposición dentro del plazo de cinco días se tendrá por aprobada (art. 290 del CPP). Efectúense las comunicaciones correspondientes, con expresa indicación del vencimiento de la pena (art. 292 del CPP). Asimismo, ofíciese a la OSLA, debiendo informar el lugar donde se realizará el servicio, el tipo de tareas a llevarse a cabo y días y horarios comprendidos, otorgándose un plazo de veinte días. Del mismo modo, se deberá indicar el funcionario encargado de la fiscalización de la prestación del servicio comunitario. Vencido el plazo, o recepcionada la información, vuelva. Agréguese planilla de antecedentes judiciales y vuelva” (fs. 46).
III) Posteriormente, el 6 de junio de 2022, el Juzgado de Ejecución revocó por contrario imperio la resolución antedicha y, en su lugar, ordenó la remisión de los autos al Juzgado Letrado de San Carlos de 1º Turno especializado en Violencia Basada en Género de 1º Turno (fs. 49-51).
IV) Recibidos los autos, el Juzgado Letrado de San Carlos de 1º Turno especializado en Violencia Basada en Género de 1º Turno se declaró incompetente y ordenó la remisión (nuevamente) de los autos al Juzgado de Ejecución y Vigilancia, adelantando planteo de contienda de competencia.
V) Recibidos nuevamente los autos en el Juzgado de Ejecución y Vigilancia, ordenó la remisión de testimonio en contienda de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 60).
VI) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 26 de julio de 2022 (fs. 65). Posteriormente, con fecha 2 de agosto de 2022, por decreto Nº 1.026/2022 se dispuso: “Autos para resolución” (fs. 66).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º Turno, con noticia de su contendiente.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 1.055/2022, que a continuación se transcriben:
“I) En lo inicial resulta necesario indicar que a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del C.G.P. sito en la sección III, del capítulo III (incidentes especiales), título III (procesos incidentales) del libro II (desarrollo de los procesos). La precitada norma, a tales efectos reza: `Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto´.
II) Sobre este aspecto y con sabiduría, el Maestro Couture ha dicho: ` … la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto (Cfme. Couture, Eduardo; `Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces´, CED, Pág. 3).
III) Ahora bien, previo a ingresar al análisis sustancial de la presente contienda, corresponde recordar que es jurisprudencia constante de esta Corporación el señalar que si un Juez, al recibir un expediente judicial del declinante, considera que no es competente para entender en el asunto que le es remitido, debe sin más trámite elevar el expediente a la Suprema Corte de Justicia para definir cuál de los órganos jurisdiccionales seguirá conociendo en el asunto. En otras palabras, no corresponde remitir los autos sucesivamente, mediante anuncios de contiendas y ampliaciones de fundamentos para declinar cada uno su intervención (véanse al respecto: sentencias Nos. 568/2020 y 439/2021, entre tantas otras).
IV) Aclarado este extremo, en el presente caso, corresponde determinar, cual es la Sede competente en aquellos asuntos regulados por la Ley Nº 19.580, cuando en el territorio existe Juzgado especializado en dicha materia.
V) En ese sentido, el artículo 51 de la Ley Nº 19.580 reza: `(Competencia).- Los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual entenderán en primera instancia en los siguientes asuntos: D) Procesos penales derivados de la violencia basada en género, doméstica o sexual. A su vez, el artículo 75 establece: `(Ámbito de aplicación).- Los procesos penales tramitados ante los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, se regirán por las disposiciones del Código del Proceso Penal (Ley N ° 19.293, de 19 de diciembre de 2014)´. Por su parte, el artículo 81 dispone: `(Notificación a la víctima).- Siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por delitos vinculados a la violencia basada en género, doméstica o sexual, el Tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima con una antelación mínima de cinco días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días´.
VI) Sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto, la Corte considera competente para entender en este proceso al Juzgado de Ejecución y Vigilancia en base a los siguientes fundamentos.
VII) En primer lugar, no existe norma expresa que defina la cuestión, sin perjuicio de lo cual debe analizarse el alcance tuitivo de la Ley Nº 19.580. En su artículo 1º, se dispone con claridad que `esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación´.
Es claro por tanto, que la ley busca garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género.
Por otra parte, conforme lo establece el artículo 287 del C.P.P., la actividad procesal de ejecución comprende `los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y decisión de las cuestiones sobrevinientes relativas a las penas y a las medidas de seguridad´.
Ergo, a diferencia de la Ley Nº 19.580, la actividad de ejecución va dirigida directamente al imputado. Como sostiene Veiras, `en un régimen democrático y republicano de gobierno el penado es un sujeto de derecho y como tal, titular de todos los derechos que le son inherentes a su condición de ser humano; entre ellos, el ser amparado por las garantías que le reconoce el ordenamiento jurídico, y con el propósito de evitar que su suerte quede librada a la discrecionalidad y devenir propios del proceder administrativo, ha de asegurársele y mantenérsele, en todo tiempo y circunstancia, bajo la más garantista tutela de la jurisdicción´ (Cfme. Jorge VEIRAS: `Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal - Ley 19.293 ´ , Volumen 2, Ed. 2019, pág. 404).
Por lo cual, no impacta contra la integralidad de la ley de genero que la actividad procesal de ejecución recaiga en un juzgado diverso al especializado en la materia.
En segundo lugar, parece acertado que la actividad de ejecución la realice el órgano competente especializado para ello, siendo en el presente caso el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia.
Finalmente y en tercer lugar, respecto a la previsión establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 19.580, lo cierto es que la norma hace referencia a juzgado `competente´. En el caso de la ejecución, tratándose de una materia especializada corresponde que el Juzgado especializado en ese aspecto, sea quien realice tal actividad procesal.
VIII) En definitiva y en base a los argumentos expresados supra, la Corporación considera competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 2º Turno, a quien se le remitirán las presentes actuaciones con las formalidades de estilo”.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA Al JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE MALDONADO DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
MINISTRO DR. TABARÉ SOSA DISCORDE: Por los fundamentos expuestos en discordia a la sentencia Nº 1.055/2022.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.