Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1298/2022
6 de setiembre de 2022
Contienda de compentencia respecto a reclamación civil que el actor refiere a mala praxis por parte del BSE, pero no menciona la Ley 16..074, sino a los arts. referentes a responsabilidad médica.
- Ficha (IUE)
- 2-57154/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “CARDOZO, DARWIN C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD MÉDICA. AUXILIATORIA DE POBREZA. CONTIENDA DE COMPETENCIA”, I.U.E. 2-57154/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno y el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10° Turno.
RESULTANDO :
I) Surge del expediente veni-do a estudio, que tramita en autos “demanda por respon-sabilidad contractual, reclamando daños y perjuicios y responsabilidad médica” promovida por el actor, Darwin Cardozo, contra el Banco de Seguros del Estado (BSE), deducida ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno (fs. 180 a 199).
Narró el actor en su de-manda que el 17 de diciembre de 2013 sufrió un accidente en su trabajo, que le generó severas lesiones, tras lo cual fue trasladado al sanatorio del BSE, donde lo internaron y le realizaron sucesivas operaciones, veri-ficándose -según su relato- un supuesto de mala praxis médica por parte de los técnicos que lo intervinieron en las distintas ocasiones, lo que le ha generado diversas secuelas y daños cuya indemnización reclama.
Describió el hecho ilícito culposo, el nexo causal y los daños materiales y morales padecidos, alegando que emerge con claridad la responsabilidad de la institución demandada. Fundó su pretensión en los arts. 7, 24 y 72 de la Constitución, arts. 1319, 1323, 1324, 1342, 1344 y siguientes del Código Civil y arts. 117 y ss. del C.G.P.
En definitiva, solicitó que se condene a la demandada a abonarle por concepto de daño moral la suma de U$S 200.000 y por concepto de daño material y lucro cesante la suma que provisoriamente estima en $ 170.000.000.
II) Conferido el correspon-diente traslado de la demanda, el organismo demandado opuso excepción de incompetencia, en base a considerar que el actor recibió atención en la ex Central de Servicios Médicos del BSE (actualmente Hospital BSE), por una afección originada en un accidente de trabajo, por lo que es de aplicación al caso la Ley de Accidentes de Trabajo N° 16.074, cuyo artículo 65 dispone que serán competentes para entender en las acciones ejecutivas previstas en el artículo 57, y en las demás controversias que se susciten por aplicación de la presente ley, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo (fs. 359 y 360).
Sostuvo que es claro que en el caso se suscita una controversia por aplicación de la Ley N° 16.074, atento a que en el único caso en que es llamada a intervenir la Central de Servicios Médicos del BSE es cuando se produce un accidente de trabajo, que es lo que ha sufrido el actor, por lo que la Sede civil es absolutamente incompetente para entender en el presente asunto.
III) Conferido el traslado del excepcionamiento al actor, éste bregó por el rechazo de la excepción opuesta por la demandada (fs. 376).
IV) Mediante sentencia inter-locutoria N° 959/2022 de fecha 25 de abril de 2022 dictada en audiencia preliminar, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, acogió la excepción de incompetencia de la Sede por razón de materia y, en su mérito, se declaró incom-petente para entender en el presente proceso y ordenó la remisión de los autos para ante el Juzgado Letrado de Trabajo que por turno corresponda (fs. 381 a 383).
V) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10° Turno, su titular dictó la sentencia interlocutoria N° 599/2022 de fecha 18 de mayo de 2022, por la cual se declaró incompetente por razón de materia, anunció contienda negativa de competencia, y ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno (fs. 387 a 392).
VI) Acto seguido, el expedien-te fue remitido a la Sede Letrada en lo Civil de 8° Turno, la que dictó el decreto N° 1477/2022 de fecha 8 de junio de 2022, por el cual remitió los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia a efectos de dirimir la contienda de competencia suscitada (fs. 396).
VII) Recibidos los autos por este Cuerpo (fs. 400), por decreto N° 907 de fecha 23 de junio de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 401).
VIII) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, declarará competente a los efectos de continuar conociendo en este causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En primer lugar, resulta medular a los efectos de la resolución de la presente contienda, atender al diseño de la demanda promovida por el accionante.
En este sentido, ha señalado la Corporación en anterior ocasión : “(...) en la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. Así, expresa Véscovi: ‘...la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68). El objeto del proceso o de la causa lo fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no, pero la competencia queda establecida” (Cfme. Sentencia N° 636/2006; en igual sentido: Sentencia N° 1.385/2021).
En el caso, el accionante promovió demanda de responsabilidad civil contractual (específicamente de “responsabilidad médica”), en la que reclamó la indemnización de los daños y perjuicios generados por la mala praxis en que habrían incurrido los técnicos del sanatorio del organismo demandado que intervinieron en su atención.
En tal sentido, relató que, tras sufrir un accidente en su trabajo, fue trasladado al sanatorio del BSE donde lo internaron y le realizaron sucesivas operaciones, verificándose un supuesto de mala praxis médica por parte de los técnicos que lo intervinieron en distintas ocasiones, lo que le ha generado diversas secuelas y daños, cuya indemnización reclama en la presente demanda.
En su libelo, describió detalladamente el hecho ilícito culposo, fundó el nexo causal y relató los daños materiales y morales padecidos.
Fundó su pretensión en los arts. 7, 24 y 72 de la Constitución, arts. 1319, 1323, 1324, 1342, 1344 y siguientes del Código Civil y arts. 117 y ss. del C.G.P.
III) La parte demandada opuso excepción de incompetencia, en la que argumentó que en el caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Accidentes de Trabajo N° 16.074 y que, en consecuencia, son competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo.
La excepción deducida fue acogida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, que entendió que en el caso resultan competentes los tribunales de la justicia laboral, en mérito a entender aplicable a la presente litis lo dispuesto en el art. 65 de la Ley N° 16.074, precepto que establece:
“Serán competentes para entrar (SIC) en las acciones ejecutivas previstas en el artículo 57 y en las demás controversias que se susciten por aplicación de la presente ley, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo o el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos donde no los hubiere, quienes podrán requerir los medios de prueba que estimen necesarios”.
Dicha postura no fue compartida por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10° Turno, que consideró que el presente caso no trata de competencia derivada de la aplicación de la Ley N° 16.074, sino de una acción en que se pretende la indemnización por los daños derivados por la atención de los médicos del BSE al actor, por lo que no serían competentes los tribunales de la justicia laboral.
IV) A juicio de esta Corpora-ción, el reclamo tramitado en obrados no está incluido dentro de la norma de asignación de competencia prevista en el artículo 65 de la Ley N° 16.074, por cuanto no se trata de una controversia que se suscite por aplicación de dicha ley, sino de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, fundada en un supuesto de respon-sabilidad médica en la que habría incurrido la parte demandada en la atención brindada al accionante en ocasión de su internación en el sanatorio de la institución.
Si bien es cierto que el actor fue derivado a los servicios médicos del BSE en virtud de que se había accidentado en su trabajo, es por demás claro que éste no reclama aquí por los daños padecidos a raíz de tal accidente laboral, sino por los que supuestamente le habrían sido causados por la atención médica prestada por los servicios del BSE.
Se comparte el criterio sostenido por la Corte en anterior integración, en mayoría, en Sentencia N° 2.009/2015, ante un caso prácticamente idéntico al presente, en el que se señaló:
“(...) asiste razón al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno cuando a fs. 168 señala que en la medida que el presente se trata de un juicio de responsabilidad médica contra el Banco de Seguros del Estado como surge de fundamento de derecho esgrimido en la demanda, y lo expresa el sentenciante de primer grado, la justicia laboral no es competente para entender en este asunto al amparo de lo dispuesto por el art. 65 de la Ley No. 16.074.
La citada norma atribuye competencia a la justicia laboral para entender en “las demás controversias que se susciten por aplicación de la presente Ley”, esto es, accidentes de trabajo.
Pero en el caso, como se indicara, el actor promovió demanda por daños y perjui-cios contra el Banco de Seguros del Estado, que alegó fueron generados por “mala praxis médica” al ser atendi-do en el Sanatorio de dicha institución, conforme surge del capítulo de Derecho y petitorio obrante a fs. 25.
Como lo señala la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Civil de 8o. Turno, la situación se asimila a cualquier demanda contra un prestador de salud o mutualista, no estando en consecuencia comprendido en las disposiciones de la Ley No. 16.074, siendo aplicable entonces el art. 64 de la Ley No. 15.750 (fs. 147/148).
En su mérito, corresponde declarar competente para continuar conociendo en estas actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (...)”.
En el presente caso, al igual que en el citado precedente, la demanda se edificó sobre la base de una supuesta mala praxis médica por parte de los dependientes del BSE en la atención del actor en el sanatorio de dicha institución. El promotor reclamó por responsabilidad contractual y en específico por responsabilidad médica, con base en lo dispuesto en distintas normas del Código Civil (arts. 1319, 1323, 1324, 1342, 1344 y siguientes), entendiendo que existió un hecho ilícito culposo de la demandada, que le generó una serie de daños cuya reparación peticiona.
A partir de ello, es claro que el encuadre fáctico y jurídico del reclamo impetrado por la parte actora lo fue en base a los daños y perjuicios presuntamente generados en el marco de la responsabilidad contractual del Estado, sin haberse hecho siquiera mención a la Ley N° 16.074. En consecuencia, no le corresponde resolver este conflicto a la justicia laboral, sino a la justicia civil.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 8° TURNO, AL QUE SE LE REMETIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.